Decisión nº 645 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. No. 44.924/DSMR/jaf.

Parte actora: R.G.

Parte demandada: A.N.

Motivo: Resolución de Contrato (Apelación)

Fecha: 26/06/2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2006, por la abogada en ejercicio M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.762.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.416.578 y de este mismo domicilio, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, donde se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó contra la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y de este domicilio; para lo cual esta sentenciadora procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta y observa:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2007, este Juzgado de Alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

Fundamenta la parte actora en la demanda que dio origen a esta litis que tal y como se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No. 76, Tomo 102, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.D.C.N.C., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, situada en la calle 69-D, No. 85-15, en jurisdicción de este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente, expresa la parte actora que de conformidad con la cláusula segunda y tercera del mencionado contrato de arrendamiento, se fijó como término de duración del arrendamiento el de un (01) año contado a partir de la fecha cierta del documento, así como el monto del canon de arrendamiento, respectivamente.

De la misma manera expone la parte actora que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del presente contrato y la desocupación del inmueble, con el pago de las indemnizaciones de ley y de los cánones vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Y que siendo el caso que la arrendataria ha incumplido con la obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, los cuales alcanzan la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000, oo) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, demandaba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2007, el juzgado a quo admitió la demanda objeto del presente litigio.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, la ciudadana A.D.C.N.C., se dio por citada, notificada y emplazada en el presente juicio.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el profesional del derecho y de este domicilio R.A.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.391, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.C.N.C., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora. En relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, arguye la representación de la parte demandada que ha dado cabal cumplimiento a dicha obligación tal y como se evidencia de planilla de depósito No. 100855079 de la cuenta 1112085986 del Banco Occidental de Descuento, correspondiente al ciudadano R.J.G., marcada con la letra “D”, planilla de depósito 99408619 marcada con la letra “D” y recibo de pago en efectivo anexo al presente expediente.

Por otra parte, expone el apoderado judicial de la parte demandada que el ciudadano R.J.G., le hizo una oferta verbal de venta del inmueble antes descrito por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000, oo), siendo aceptada por su parte, esperando el cumplimiento del compromiso por parte del actor.

Por último, expresa el apoderado judicial de la parte demandada que su representada tiene derecho a una prórroga legal de tres (03) años, ya que tiene mas de diez (10) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora impugnó las copias simples consignadas en el anterior escrito de contestación, las cuales corren insertas en los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23.

En fecha dos (02) de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas por ante el juzgado a quo.

En fecha tres (03) de octubre de 2006, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, impugnó las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias al carbón de las planillas de depósitos, copia certificada de carta privada y original de contrato de arrendamiento. Igualmente, solicitó se oficiara a la institución bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, y manifestara si dicha cantidad fue depositada y retirada por el actor, dejando sentado que tal solicitud constituía un medio de prueba.

Por resolución de fecha cinco (05) de octubre de 2006, el juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, a reserva de darle todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, ordenando oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines solicitado.

En fecha diez (10) de octubre de 2006, la abogada en ejercicio M.D., desconoció en su contenido y firma el recibo privado acompañado por la parte demandada.

Por diligencia de fecha once (11) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el cotejo de firma. En esa misma fecha se agregó respuesta dada por la entidad bancaria antes mencionada.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el juzgado a quo fijó día y hora para designar las personas idóneas para realizar la prueba de cotejo solicitada; indicando la parte demandada en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año el documento indubitado.

Siendo consignada a las actas los resultados de la experticia grafotécnica, en fecha seis (06) de noviembre de 2006.

TERCERO

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:

  1. Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.416.578 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No. 76, tomo 102.

    En este mismo sentido, la parte actora dentro de la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, presentó escrito de prueba en los siguientes términos:

    En primer lugar, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Por otra parte, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante que la parte demandada admitió los hechos narrados y el derecho invocado, pretendiendo justificar semejante falta de pago en una supuesta propuesta de compra – venta del inmueble arrendado, razón por la cual manifiesta a este juzgado que: “…a confesión de parte relevo de pruebas…”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada anexo a su escrito de contestación de la demanda presentó los siguientes documentos:

    • Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.416.578 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No. 76, tomo 102.

    • Copia Fotostática simple de planilla de depósito No. 100855079, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha nueve (09) de junio de 2006, correspondiente a la cuenta No. 1112085986, del ciudadano R.G., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo); así como relación de los meses cancelados en el referido depósito, siendo los mismos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, marcados con la letra “C”.

    • Copia Fotostática simple de planilla de depósito No. 99408619, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha diez (10) de julio de 2006, correspondiente a la cuenta No. 1112085986, del ciudadano R.G., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), marcada con la letra “D”.

    • Copia Fotostática simple de documento privado en el cual la ciudadana M.D., declara haber recibido de la ciudadana A.N., correspondiente al pago del canon del mes de agosto de 2006.

    • Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.416.578 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1996, bajo el No. 92, tomo 14.

    En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las pactas procesales.

    • Por otra parte, acompañó copias fotostáticas simples anexas en su escrito de contestación de demanda.

    Señalados los medios de pruebas, esta Juzgadora procede a su análisis a los fines de dilucidar los hechos y el derecho invocado por las partes contendientes en la presente causa:

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.416.578 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No. 76, tomo 102, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo valora como documento público y le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En relación a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales realizada por la parte actora, esta juzgadora al igual que el a quo, advierte que tal invocación sólo hace referencia a principios procesales que deben ser observados de oficio por el juez, como el de concentración y el de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

    En lo atinente a lo manifestado por la apoderada judicial de la parte demandante, en relación a que la parte demandada admitió los hechos narrados y el derecho invocado, esta sentenciadora se reserva el debido pronunciamiento para la motiva de este fallo. Así se establece.-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con respecto a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.416.578 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2004, bajo el No. 76, tomo 102, esta sentenciadora observa que aún cuando las aludidas copias fueron impugnadas por la contraparte, las mismas constan en actas y constituye el documento fundante de la presente acción, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    En relación a:

  2. Copia Fotostática simple de planilla de depósito No. 100855079, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha nueve (09) de junio de 2006, correspondiente a la cuenta No. 1112085986, del ciudadano R.G., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000, oo), marcada con la letra “C”.

  3. Copia Fotostática simple de planilla de depósito No. 99408619, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha diez (10) de julio de 2006, correspondiente a la cuenta No. 1112085986, del ciudadano R.G., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), marcada con la letra “D”.

    Esta juzgadora, por cuanto observa que la entidad bancaria informó al juzgado a quo la fecha en la cual se realizaron los depósitos, a la cuenta que fueron depositados y para mejor comprender anexó estados de cuenta donde se reflejan dichos movimientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En lo atinente a la copia fotostática simple del documento privado en el cual la ciudadana M.D., declara haber recibido de la ciudadana A.N., correspondiente al pago del canon del mes de agosto de 2006, esta jurisdicente evidencia que si bien es cierto que el mismo fue impugnado, no es menos cierto que sobre el mismo se realizó el cotejo, arrojando como resultado que tanto el documento dubitado como el indubitado fue suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta sentenciadora lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

    Con respecto a la copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 1.416.578 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y del mismo domicilio, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 1996, bajo el No. 92, tomo 14, por cuanto esta juzgadora observa que dichas copias fueron impugnadas y siendo que el promovente no acompañó el documento original o copia certificada del mismo, sino otro contrato distinto al impugnado, en consecuencia desecha el mismo en el presente proceso. Así se decide.-

    Igualmente, este órgano jurisdiccional hace las mismas consideraciones realizadas en la estimación de las pruebas de la parte actora con respecto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las pactas procesales, dejando sentado que tal invocación no constituye un medio de prueba, sino que hace alusión a principios procesales que deben ser aplicados de oficio por el juez. Así se establece.-

CUARTO

DE LA SENTENCIA APELADA:

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a a.e.f.a. a los fines de su confirmatoria o revocatoria, haciendo previa las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente demanda lo constituye formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO propuesta por el ciudadano R.J.G. contra la ciudadana A.D.C.N.C..

El juzgado a quo declaró sin lugar la demanda, tomando en consideración que:

…Una vez cancelados los cánones de arrendamiento y recibidos o aceptados los mismos por la parte actora, ya no hay incumplimiento por parte de la accionada no quedándole a la actora obligación por exigir a la arrendataria, por ser éste su petitum principal, en consecuencia (sic) la acción quedo (sic) sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor con dicho acto desistió de la demanda, de la presente acción…

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Ahora bien, el principal alegato que sostiene la apoderada judicial de la parte demandante es la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su obligación de pago en forma puntual y convenida.

Por su parte, la parte demandada alega que estaba solvente en el pago de sus obligaciones, por lo que mal podía intentar demanda en su contra.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció que como efectos de la resolución, la doctrina señala como principales los siguientes:

…1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

QUINTO

MOTIVACIÓN:

En este sentido, procede esta juzgadora a resolver la presente apelación, para lo cual considera prudente hacer los siguientes pronunciamientos:

El Código Civil en su artículo 1.579 señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”

De esta definición se desprenden sus principales características referido al carácter consensual, oneroso y paritario.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil reza textualmente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

Esta juzgadora analizando el presente caso, parte de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, y observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consigna planillas de depósitos y a su vez una relación de los cánones de arrendamiento que con ese depósito cancela, correspondiendo a doce (12) meses por una parte y por la otra un mes (1).

Si se analiza detenidamente el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se tiene que: “… La falta de pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato o el incumplimiento del mismo, como si fuese de plazo vencido, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que pudiera ocasionarse derivados de su incumplimiento” .

De manera que, conforme al contrato de arrendamiento basta que se haya incumplido con la obligación de pago para poder demandar, lo cual es potestativo del arrendador. Pero, es menester destacar que debe existir la mora como tal para el momento de demandar, así como el rechazo por parte del arrendador a convalidar dicho acto.

Bajo esta óptica el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, pág. 164, expresa para el caso de incumplimiento parcial, diversas hipótesis, a saber:

…d. ¿Qué ocurre si el acreedor recibe pagos parciales atrasados? En este caso debe entenderse que ese acreedor ha renunciado a la facultad resolutoria, emergente de los incumplimientos correspondientes. Es lógico entender que esa renuncia no es definitiva o absoluta, porque si el deudor incurre en nuevo incumplimiento el acreedor tiene expedita la resolución del contrato, bajo el tenor de los casos de excepción referidos.

Tratándose del cumplimiento defectuoso, este tipo de cumplimiento puede acontecer en razón de no haberse producido el pago de acuerdo al tiempo, lugar y modo establecidos en el contrato y, por consiguiente, en principio, el acreedor puede ejercer el derecho de resolución. Y si el acreedor acepta ese cumplimiento defectuoso, estamos en presencia de una renuncia del derecho de resolución en lo que respecta a ese tipo de incumplimiento únicamente…

Tomando en cuenta lo antes señalado, evidencia esta sentenciadora que si bien es cierto que existe un reconocimiento por parte de la demandada al expresar que los cánones de arrendamiento que depositaba, los cuales alcanzaban a trece (13) meses, no es menos cierto que la conducta pasiva por la que optó el propietario - arrendador, de una manera trasluce la renuncia a la facultad resolutoria del contrato para ese momento.

Igualmente, si se analiza la fecha en la cual se propuso la demanda (19-07-2006) en consideración con la fecha en la cual se realizaron los depósitos (09-06-2006 y 10-07-06, respectivamente), se tiene que fueron hechos antes de haber ejercido la acción resolutoria, por lo que esta juzgadora considera que hubo una renuncia a la facultad resolutoria por parte del arrendador, en virtud de que no ejerció su derecho mientras estaba en mora el arrendatario.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

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Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debió desvirtuar los hechos alegados por su contraparte.

En base a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, esta juzgadora observa que la parte demandante apelante mal podía ejercer una acción de resolución de contrato, tomando en consideración la conducta pasiva que tuvo frente a la falta de cancelación por parte del arrendatario por mas de doce (12) meses.

Igualmente, esta juzgadora siguiendo los mismos lineamientos esbozados por el a quo observa que tal como se evidencia de las actas, la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, informó a este juzgado la fecha en la cual fue depositada la cantidad de dinero a favor del demandante, siendo dicha fecha anterior a la fecha en la cual se demanda. Asimismo, el referido banco anexó a la prueba de informes estado de cuenta del demandante, observándose en los mismos que en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, fue retirada con libreta la totalidad de la cantidad de dinero existente para ese momento.

Es menester destacar que para el momento en el cual el demandante retira con su libreta la totalidad de dinero existente en esa cuenta, y habida cuenta de la presencia de un proceso de resolución de contrato de arrendamiento en el cual no se había trabado la litis, puede considerarse como renuncia o desistimiento de la acción (JOSE L.V., Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 2004, pág. 184)

En vista de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de 2006, por la abogada en ejercicio M.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.762.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.416.578 y de este mismo domicilio, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, donde se declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó contra la ciudadana A.D.C.N.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.517.293 y de este domicilio. En consecuencia se RATIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de noviembre de 2006. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la profesional del derecho y de este domicilio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.436 actuó como apoderada judicial de la parte demandante; y que los abogados en ejercicio R.H. y L.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.391 y 14.241, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de junio de 2007. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

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