Decisión nº 970 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 1173

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

RECURRENTE: Abogado J.R.V.R., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.H.A. y D.L.P.D.U..

DEMANDADOS CAUSA PRINCIPAL: R.R.R., S.E.B.D.R. y sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA, C.A.

FALLO RECURRIDO: Sentencia dictada por TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de julio de 2015.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a este Órgano Superior la presente apelación en fecha tres (03) de agosto de 2015.

En fecha, veintiuno (21) de septiembre de 2015, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse recibido del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente original signado con el Nº 3903 (medida) de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la misma fecha se ordeno darle entrada y enumerarse.

El veinticuatro (24) de septiembre de 2015, mediante auto este Órgano Superior fijó un lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas.

En fecha seis (06) de octubre de 2015, visto que no se promovieron ni evacuaron pruebas el Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, alguacil del Tribunal, consignó oficio, dirigido al ciudadano Juez temporal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregaron a las actas.

El veintisiete (27) de octubre de 2015 este Superior recibió del ad quo cómputo de los días de despacho requeridos. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 se ordenó agregarlo a las actas del expediente.

En fecha dos (02) de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó notificar a las partes de la controversia para reanudar la causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de decidir la apelación sometida a su consideración, observa:

La medida decretada prima facie por el A quo, fue dictada de conformidad con la potestad cautelar detentada por éste, en el marco de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a la letra señalan:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios…

(Omissis…)

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

De manera que, al momento de ser solicitadas, éste Tribunal consideró que se encontraban extremados los requisitos de Ley para la procedencia de la tutela solicitada, por lo que procedió a su dictamen. Sin embargo, estas medidas cautelares son instrumentales a la causa principal, además de ser revocables por la modificación de la situación fáctica que le dio origen.

Sobre esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil expresa:

La característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

(Omissis…)

Paréceme que el concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional

.

Así, ejerciendo el derecho constitucional a la defensa, los sujetos pasivos de la medida (parte demandada en la presente causa), formularon oposición a la tutela decretada por el Juez A Quo, explanando los motivos por los cuales consideraban que tal medida había sido dictada con basamento en una situación fáctica que no correspondía con la realidad. Por ello, como consecuencia de la procedencia de dicha oposición, el Juez A Quo, revocó la medida decretada actuando igualmente dentro de los límites de su competencia y jurisdicción.

Consecuencialmente, observa este Tribunal que la apelante debió fundamentar su apelación, aportando pruebas de que la medida decretada primeramente debía continuar en el tiempo, alegando y PROBANDO que los requisitos de procedibilidad de la misma se encontraban extremados en el caso de marras, lo cual no se evidencia de las actas procesales. ASI SE ESTABLECE.

Adicionalmente, no escapa de la inteligencia de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de documento (juicio en el cual se produjo la medida hoy revisada en segundo grado de jurisdicción), fue sentenciado por el Tribunal A Quo en el expediente Nº 1194 decisión que declaró mediante sentencia definitiva, SIN LUGAR LA ACCIÓN propuesta; extinguiendo sin lugar a dudas el humo a buen derecho (o fumus bonis iuris) que mal podría pretender alegar el apelante, por cuanto el derecho alegado fue denegado por el Juez A quo, cercenando cualquier posibilidad de acreditar una presunción acerca de la procedencia del derecho reclamado, una vez que el mismo fue examinado y cuya procedencia fue rechazada por el Órgano Jurisdiccional.

Como corolario de lo anterior, considera este Jurisdicente Superior que la apelación sometida a su consideración resulta a todas luces IMPROCEDENTE, por cuanto la pretensión de la demandante en la presente causa ha sido declarada SIN LUGAR por el A Quo mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2013, extinguiendo con ello toda posibilidad de a.l.p.d. una medida cautelar la cual por su naturaleza resulta instrumental y accesoria a la pretensión principal, lo cual será declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en los términos establecidos en la motiva de la presente providencia, en la presente APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho J.R.V.R., ya identificad, con el carácter que consta en autos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE HERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 970 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR