Decisión nº 715 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: R.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.633.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.C., R.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.687, 77.721 y 28.459, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado L.E.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, SOTO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE: 1036

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado L.E.C., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por los abogados en ejercicio A.C. y R.M., previamente identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.R., antes identificado, parte demandada, en el expediente signado con el Nro. 3.861, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesto por la ciudadana D.P..

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que los abogados en ejercicio A.C. y R.M., en representación de la parte demandada, presentaron escrito de recusación, en fecha ocho (08) de mayo de 2013 (inserto a los folios del 112 al 118, ambos inclusive, de la pieza principal), conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…la promoción de la prueba de exhibición resulta legal, si se dan los extremos previstos por el citado articulo 436 eusdem, esto es, cuando la parte en juicio se quiera valer de un instrumento que por encontrarse en poder de la parte contraria en el proceso, compruebe de alguna forma su existencia y evidencia que el mismo se encuentra en poder de su adversario. Mientras que, en absoluta armonía con tal previsión procesal, el artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la obligación para la parte demandante, de acompañar a juicio todos los documentos de los que disponga y sobre los cuales se deduzca el derecho pretendido.

Sin embargo, se aprecia que el referido Juez Dr. L.E.C.S., en abierta infracción de norma expresa (de la citada ley) considera que el aludido medio probatorio, denominado por el promovente EXHIBICION-INSPECCION JUDICIAL, NO ES ILEGAL E IMPERTINENTE para demostrar hechos que han debido ser evidenciados al momento de presentar la solicitud de las medidas cautelares legalmente acordadas por el referido JUEZ de la causa.

En efecto, de acuerdo con la pretensión de autos y, con el propósito de hacerlo valer como fundamento probatorio para establecer la presunción del buen derecho, la representación espuria e ilegitima de los demandantes INVERSIONES PARA EL FUTURO, S.A. (INFUSA), V.U.P., D.L.P.D.U. y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, presentan como documento fundamental de la demanda, esto es, de donde según su parecer deriva el derecho deducido, una copia fotostática de un Libro de Control de Acciones que dicen corresponde a la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA C.A. (DEGAPECA), el cual carece de todo valor y merito probatorio pues en las reglas de valoración de la prueba instrumental establecidas en el Código Civil (Art. 1354 y siguientes) no aparece que la reproducción fotostática del instrumento privado, tenga valor probatorio alguno. Ciertamente, la ley reconoce valor probatorio tanto al documento público como al documento privado y a los traslados y las copias de los instrumentos públicos y de cualquier otro documento autentico, en el entendido que dichas copias solo hacen fe cuando han sido expedidas por el funcionario competente con arreglo a las leyes, según prescribe el artículo 1384 ejusdem. La copia de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio originales o en copia certificada según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que las copias mecánicas o reproducciones fotográficas de estos documento se tienen por fidedignas si no fueren impugnadas por la parte a quien se opone.

En consecuencia no reconoce la Ley valor probatorio a la copia o reproducción fotográfica o mecánica del documento privado, como el de autos, en razón de que el mismo no ha cumplido para su otorgamiento ningún tramite legal que le revista de autenticidad. Por ello, el instrumento privado ha de promoverse siempre en forma original, no en copia, a objeto de que la parte a quien se le opone como emanado de ella pueda manifestar si lo reconoce o lo niega, manifestación que solo puede efectuarse en el acto de la contestación de la demanda cuando el instrumento ha sido producido con el libelo, a tenor de lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo cuando constituyendo el fundamental de la pretensión tal carga procesal ha sido expresamente impuesta por el contenido del citado articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de preclusión y prohibición de ser admitido con posterioridad a dicho acto.

No obstante, de la pretensión libelar y la correspondiente solicitud de medida, las aludidas co-demandantes DESARROLLOS GANADEROS PERIJA C.A. (DEGAPECA) y W.P.H.A., presentan tal cual lo admite el Juez de la causa, una copia fotostática que dice, refiere al contenido del “Libro de Accionista” de la compañía DESARROLLOS GANADEROS PERIJA C.A. (DEGAPECA), sobre lo cual, por una parte, el Juez resuelve a priori, acordar legalmente las medidas solicitadas pro la parte actora, a pesar de que, en primer lugar, el demandante no cumplió con su obligación de presentar el documento original (prueba documental) como anexo a la demanda, tal cual lo obliga el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en su segundo párrafo, junto con el libelo de demanda sin que pueda producirse en otra oportunidad (Cfr. Art. 199); en segundo lugar sobre todo teniendo en cuenta que, solo mediante la presentación del instrumento original junto con el libelo de demanda según lo ordena la ley , se podría verificar no solo la exactitud de su contenido y firmas, sino que se garantiza el control de la prueba, mediante los medios de experticia grafotécnica y grafoquimica que permitan establecer el orden y tiempo cuando fueron estampados las firmas y su contenido, circunstancia que reviste mayor relevancia, si se tiene en cuenta que entre las excepciones de hecho y derecho ejercidas en defensa de los codemandados R.M.R.R. y S.E.B.D.R., se encuentra la denuncia del Abuso de Firma en Blanco y, la Falsificación de Documento, lo cual en forma concreta se opuso en al Contestación de la Demanda como defensa de fondo, en los siguientes términos:

III

IMPUGNACION DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Con fundamento a lo previsto por el articulo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por el articulo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Impugnamos y Desconocemos el contenido del documento acompañado por la parte actora, con la demanda, promovido como documento fundamental de la pretensión, e igualmente en nombre de nuestros representados, Desconocemos que el contenido antepuesto a las firmas que aparecen suscribiéndolo haya sido escriturado por nuestros mandantes. En efecto, se advierte del mismo que se ha pretendido hacer valer en copia fotostática de dos hojas de un presunto LIBRO DE CONTROL DE ACCIONES cuyas diversas columnas tipográficas impresas en dichas hojas, pone en evidencia que no son copias que corresponden al Libro de Accionistas que ordena la Ley en las Compañías por acciones, sino de un libro auxiliar de “control accionario” en cuyas hojas numeradas 3 y 4, aparece una leyenda suscrita al por varias firmas, cuyo contenido será objeto de análisis mas adelante en este mismo escrito.

Por lo pronto, negamos y rechazamos expresamente la eficacia probatoria de dicho instrumento, pues, en las reglas de valoración de la prueba instrumental establecidas en el Código Civil (Art. 1354 y siguientes) no aparece que la reproducción fotostática del instrumento tenga valor probatorio alguno. Ciertamente, la ley reconoce valor probatorio tanto al documento público como al documento privado y a los traslados y las copias de los instrumentos públicos y de cualquier otro documento auténtico, siempre que dichas copias hayan sido expedidas por el funcionario competente con arreglo a las leyes, según prescribe el articulo 1384, ejusdem. La copia de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio originales o en copia certificada según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que las copias mecánicas o reproducciones fotográficas de estos documento se tienen por fidedignas si no fueren impugnadas por la parte a quien se opone. La ley no asigna valor probatorio a la copia o reproducción fotográfica o mecánica del documento privado, como el de autos, en razón de que el mismo no ha cumplido para su otorgamiento ningún trámite legal que le revista de autenticidad. Por ello, el instrumento privado ha de promoverse siempre en forma original, no en copia, a objeto de que la parte a quien se le opone como emanado de ella pueda manifestar si lo reconoce o lo niega, manifestación que solo puede efectuarse en el acto de la contestación de la demanda cuando el instrumento ha sido producido con el libelo, a tenor de lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La impugnación que en este acto estamos haciendo de las copias fotostáticas acompañadas a la demanda, tiene carácter absoluto, ya que, tratándose de que dicho instrumento ha sido promovido por la actora como documento fundamental de la pretensión deducida, debió ser presentado necesariamente en original con la demanda, según lo ordena el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición que en la precitada ley especial es mas rigurosa en cuanto constriñe al actor a “acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de la pretensión”, con la prohibición expresa de que “ninguna de dichas pruebas será admitida con posterioridad…”

Lo expuesto en este lugar, Ciudadano Juez, resulta por si solo suficiente para que la pretensión mero-declarativa ejercida sea declarada sin lugar, toda vez, que la carga probatoria que la ley impone al actor con carácter preclusivo en el libelo de la demanda, no fue cumplida por éste y, consiguientemente, falta el titulo del cual deriva inmediatamente la pretensión deducida en ausencia de lo cual resulta imposible para la parte actora la obtención de una sentencia favorable por esa sola y única razón, tanto más, cuando la copia promovida (que se dice corresponde a los folios 3 y 4 de un presunto Libro de Accionistas) aparece incompleta y fraccionada, en razón de que el Libro en la cual se dice contenida no fue promovido como prueba. Así pedimos sea declarado en la sentencia de mérito”.

Resultado de lo expuesto, es que, ni la copia fotostática acompañada al libelo de la demanda, ni el presunto documento original del cual se obtuvo dicha copia, tienen valor y eficacia a los efectos de la declaración pretendida por la parte actora, sin embargo, solo han podido ser asumidos por el juez de la causa para admitir la ilegal demanda, acordar las ilegales medidas en el presente juicio y ahora para evidenciar el ilegal interés de suplirle a los demandantes, el incumplimiento de la obligación que le imponía el invocado articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de presentar el referido Libro de Control de Acciones junto con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, en el evidente ánimo de abstraerse de su condición de director imparcial del proceso, para colocarse como coadyuvante de los demandantes; ello a pesar de resultar manifiestamente contrario a derecho la promoción y evacuación de los medios probatorios de EXHIBICIÓN de documento (destinado exclusivamente a ser cumplido por la parte contraria en juicio) o de Inspección Judicial sobre un documento que debiendo ser acompañado como fundamental de la demanda, no puede ser valorado validamente por el Tribunal con posterioridad a dicho acto, según letra expresa de la Ley. De mas esta decir tal cual fuera igualmente opuesto en la contestación a la demanda que, la promoción misma del falso contenido aparentemente incorporado al referido Libro de Control de Acciones, resulta manifiestamente ineficaz y de una indiscutible ineptitud jurídica por su contenido, de acuerdo con los argumentos igualmente ya expuestos en la Contestación a la demanda.

Por tal virtud, de los razonamientos que anteceden y las evidencias de autos, se puede constatar que el ciudadano Juez de la causa, Dr. L.E.C.S., al pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios de EXHIBICIÓN e INSPECCIÓN JUDICIAL relativos a la presentación en juicio de un instrumento fundamental de la demanda (Libro de Control de Acciones) que la propia representación judicial de la parte actora reconoce se encuentra en su poder, sin haberlo acompañado con el libelo, a pesar de estar expresamente prohibido por la ley, ello en el curso de la incidencia derivada de la impugnación a las ilegales medidas acordadas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, RESULTA EVIDENTE que lo ha hecho “MANIFESTANDO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO”, antes de la Sentencia correspondiente, razón por la cual, procedo en este acto a RECUSARLO de conformidad con lo previsto por el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, para que se desprenda del conocimiento de la misma a los fines legales consiguientes, al estar evidentemente afectada subjetivamente su conducta con relación a la pretensión propuesta…OMISSIS…

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto del folios 119 y al folio 121, ambos inclusive, de la pieza principal), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por los abogados en ejercicio A.C. y R.M., apoderados judiciales de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

…OMISSIS…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la recusación propuesta en mi contra por los abogados A.C. y R.M., ya identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.R., ya identificado, basada en la causal prevista en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, al emitir el auto de admisión de pruebas en la incidencia de oposición a la medida innominada decretada en el proceso antes señalado.

En modo alguno incurrí en la señalada causal cuando procedí a la admisión “cuanto ha lugar en derecho” de la prueba de exhibición-inspección ocular del Libro de la empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA), y en ese sentido, bajo ninguna forma valoré el alegato y mucho menos la copia simple del asiento del ya indiciado Libro al decretar la medida innominada cuya oposición se tramitaba en el momento en fue formulada la recusación ni al proceder a la admisión en forma condicional de la prueba promovida por la parte demandante, que por sus características y naturaleza, es distinta al medio fotostático consignado por la parte actora a su libelo de demanda. Se trata de medios distintos. La copia simple, exhibición-inspección ocular que, para los comerciantes, y entre estos las sociedades mercantiles, refiere a los Libros de Comercio…

(…)

Es muy importante que sea tomado en cuenta que la admisión de pruebas “cuanto ha lugar en derecho” en si mismo no implica un pronunciamiento pleno sobre la admisibilidad del medio probatorio, pues siempre le estará dado al Tribunal revisar el acto preliminar que autoriza la evacuación de la prueba promovida, al momento de sentenciar la indicidencia o la causa, según fuere el caso. Y como quiera que fue precisamente en esos términos como fue admitida por este Tribunal la prueba de EXHIBICIÓN-INSPECCION OCULAR en cuestión, ciertamente no emití un acto de valoración definitivo que pudiera implicar prejuzgamiento…

(…)

Con fundamento en las razones expuestas, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la recusación propuesta en este proceso en mi contra por los abogados A.C. y R.M., anteriormente identificados, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.R., anteriormente identificado y pido que sea declarada SIN LUGAR por el Juez Superior dirimente, con los pronunciamientos accesorios respectivos…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha veintidós (22) de mayo del presente año. Y por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de los corrientes, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

En fecha seis (06) de junio de 2013, el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recusante presento escrito de promoción de pruebas; este Tribunal lo agregó a las actas por auto dictado en la misma fecha.

Este Juzgado Superior Agrario, a través de auto librado en fecha seis (06) de junio de 2013, se pronuncio sobre las pruebas promovidas, realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…La parte recusante en su escrito de promoción de pruebas, expuso:

…Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales y en base al Principio de Notoriedad Judicial, de manera muy especifica promuevo:

1.- El Auto de Admisión de Pruebas de fecha Seis de M.d.D.M.T. (06/05/2013). En el mismo se evidencia de manera palmaria que el Recusado en flagrante violación a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario admite a la Parte actora la Prueba de Exhibición- Inspección sobre el LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS GANADEROS PERIJA, C.A. (DEGAPECA), que esta misma reconoce detentar; circunstancia que desnaturaliza la Prueba de Exhibición, ya que conforme a lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, le es propia a la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, lo cual quedo demostrado en su afirmación no es el caso de marras; convirtiéndola así en un medio de prueba ilegal e impertinente…

Visto lo anterior; es del criterio de este Tribunal, considerar que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el mérito favorable de autos-, así como la practica de promover y/o ratificar en toda su extensión, documentales cursantes en el expediente, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.).

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por los abogados en ejercicio A.C. y R.M., con el carácter de APODERADOS JUDICIALES del Ciudadano R.M.R., plenamente identificados en actas en su condición de parte demandada; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).

Consecuencialmente, resulta determinante establecer a priori, que la relación fáctica del caso de marras radica en el hecho de un presunto adelantamiento de opinión sobre el fondo de la causa o sobre una incidencia pendiente, por parte del Abog. L.E.C.S., materializado presuntamente en el auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, mediante el cual el referido funcionario se pronuncia acerca de la admisión de medios probatorios promovidos por la parte demandante y beneficiaria de la medida cautelar innominada decretada, en el marco de la sustanciación del cuaderno de medidas de conformidad con el procedimiento cautelar establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en lo sucesivo procederá este Juzgador a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.

Verifica este Jurisdicente Superior, que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, de encontrarse inmerso en alguna de ellas, deben éstos separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 15° lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De tal forma que evidencia este Tribunal que la referida disposición efectivamente prevé como causal de recusación –establecida en el numeral 15- el supuesto de hecho en el que el Juez manifieste su opinión sobre el fondo de la causa o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia, causal ésta en la que basó la recusación formulada la recusante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, establece la recusante en su escrito en el cual formula tal incidencia que: “el Ciudadano Juez de la causa, Dr. L.E.C.S., al pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios de EXHIBICIÓN e INSPECCIÓN JUDICIAL relativos a la presentación en juicio de un instrumento fundamental de la demanda (libro de control de acciones) que la propia representación judicial de la parte actora reconoce se encuentra en su poder, sin haberlo acompañado con el libelo, a pesar de estar expresamente prohibido por la ley, ello en el curso de la incidencia derivada de la impugnación a las ilegales medidas acordadas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, RESULTA EVIDENTE que lo ha hecho “MANIFESTANDO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO” antes de la sentencia correspondiente, razón por la cual, procede en este acto a RECUSARLO de conformidad con lo previsto por el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, para que se desprenda del conocimiento de la misma a los fines legales consiguientes, al estar evidentemente afectada subjetivamente su conducta con relación a la pretensión propuesta…”.

Frente a tales alegatos, el funcionario recusado en el informe rendido en fecha nueve (09) de mayo de los corrientes, dio respuesta a los alegatos formulados en su contra procediendo a negar, rechazar y contradecir la recusación propuesta por los abogados A.C. y R.M., suficientemente identificados en autos, por el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito señalando: “…En modo alguno incurrí en la señalada causal cuando procedí a la admisión “cuanto ha lugar en derecho” de la prueba de exhibición- inspección ocular del libro de la empresa DESARROLLOS GANADEROS PERIJÁ COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA) identificada y en este sentido, bajo ninguna forma valore el alegato y mucho menos la copia simple del asiento del ya indicado libro al decretar la medida innominada cuya oposición se tramitaba en el momento en [que] formulada la recusación ni al proceder a la admisión en forma condicional de la prueba promovida por la parte demandante, que por sus características y naturaleza, es distinta al medio fotostático consignado por la parte actora a su libelo de demanda. Se trata de medios distintos: la copia simple, cuya valoración plena y definitiva se reserva para la sentencia definitiva y la prueba de exhibición-inspección ocular que, para los comerciantes y entre estos las sociedades mercantiles, refiere a los libros de comercio…omissis…”.

Considerando oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la promoción ejercida por la parte demandante y solicitante de la medida, la cual fuera fue realizada en fecha seis (06) de mayo de 2013, en los siguientes términos: “EXHIBICIÓN-INSPECCIÓN JUDICIAL: A objeto de demostrar la certeza de los hechos que determinan la presunción grave del derecho reclamado, en cuanto a poner en evidencia dentro de esta incidencia el acto jurídico a través de cual el ciudadano R.R.R. y su cónyuge S.E.B.D.R., así como la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANÓNIMA (QUEBRAGRO), dejaron constancia en el Libro de Accionistas del acto de enajenación de la totalidad de las acciones confortantes del capital social de la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA), solicito al tribunal fije oportunidad para proceder a la EXHIBICIÓN del Libro de Accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEGAPECA), muy específicamente de la existencia en los asientos identificados con los números 3 y 4 del señalado libro, del siguiente contenido textual: Nosotros, R.R.R., C.I. 7.633.683 y S.E.B.D.R., C.I 7.689.745, a titulo personal y en representación de AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., hacemos constar que aun cuando el documento autenticado en la Notaría Publica de Villa del Rosario, el 9 de Diciembre de 2008, bajo el No. 69, tomo 51 exprese que se ha pagado la totalidad del precio de los derechos proindivisos de D.D.U., en el Fundo “PORTUGUÉS DEL NORTE”; y aunque expresen los documentos otorgados el 14 de Diciembre de 2009, por D.D.U., como cedente, y por esta Compañía como cesionaria de las acciones suscritas en las Agropecuarias abajo mencionadas, por un monto globalizado de NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9.034.375, oo); LO CIERTO ES: que ninguno de los señalados montos han sido pagados a D.D.U.; que las cantidades que aparecen recibidas por ella fueron dispuestas según instrucciones nuestras, a favor de empresas de nuestro grupo económico o para pagar acreedores y/o proveedores de nuestro grupo; que no se ha pagado el precio de esos derechos proindivisos sobre el fundo “PORTUGUÉS DEL NORTE”, ni las acciones en las Agropecuarias TIO PACHO DE URDANETA C.A. y PORTUGUÉS DEL SUR C.A., por estas razones revertimos y/o resolvemos el traspaso de esos derechos y acciones a favor de D.d.U. y siguiendo sus instrucciones cedemos a W.H.A., C.I. 1.696.836, la totalidad de las acciones en esta compañía. Así mismo acordamos que: mientras no conste en Asamblea de Accionistas registrada, el traspaso de las acciones de esta empresa podrá W.H., obrar en nuestro nombre y representación en las Asambleas de Accionistas de este compañía. Nos obligamos a obrar solo con el consentimiento, dado por escrito de W.H.A. sea en Asamblea de Accionistas o en cualquier acto jurídico que involucre su patrimonio; Declaramos que esta compañía, realmente, no ha contraído en el pasado ni tiene contraídas obligaciones frente a terceras personas, ya que no ha tenido operaciones comerciales, ni se ha comprometido como fiadora o avalista. En todo caso, de aparecer cualquier pasivo ante terceros, nosotros R.R. y S.B.D.R., así como la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA S.A., responderemos solidariamente y como principales pagadores. En señal de conformidad con las partes involucradas o sus apoderados. Maracaibo dos (02) de Diciembre de 2010. (FDO) R.R. (FDO) S.D.R., (FDO) por D.D.U.M.D.U. y (FDO) W.H. ABREU…omissis…” promoción ésta que fuere admitida por el Tribunal a cargo del Juez recusado, mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, aludido anteriormente.

De tal forma, efectivamente radica la labor de este Tribunal, en determinar si mediante el auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de mayo de 2013, el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, Abog. L.E.C.S., incurrió en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si éste adelantó opinión acerca del fondo de la causa o de alguna incidencia, con la admisión de las pruebas citadas ut supra, promovidas por la parte demandante en la sustanciación del procedimiento cautelar contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, verifica este Tribunal que según el libelo de la demanda, específicamente en lo referente a los HECHOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PERTINENTES A LA DEMANDA, la demandante alega que el carácter de propietario de las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil DESARROLLO GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA) deviene de una presunta cesión efectuada por los demandantes en su favor, la cual según sus alegatos consta en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLO GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA), formulando respecto a la referida cesión el siguiente planteamiento: “A los efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copia simple de los folios pertinentes del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLO GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA), en donde consta el asiento arriba trascrito, que marcamos DOCUMENTO No. 5, para facilitar su identificación en actas.”

Respecto a la promoción realizada por la demandante de la documental referida ut supra, la parte demandada en el escrito relativo a la contestación de la demanda, consignado a las actas en fecha quince (15) de abril de 2013, efectúa las siguientes consideraciones: ”III. IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. Con fundamento a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido por el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Impugnamos y Desconocemos el contenido del documento acompañado por la parte actora con la demanda, promovido como documento fundamental de la pretensión, e igualmente en nombre de nuestros representados, Desconocemos que el contenido antepuesto a las firmas que aparecen suscribiéndolo haya sido escriturado por nuestros mandantes. En efecto, se advierte del mismo que se ha pretendido hacer valer en copia fotostática de dos hojas de un presunto LIBRO DE CONTROL DE ACCIONES, cuyas diversas columnas tipográficas impresas en dichas hojas, pone en evidencia que no son copias que corresponden al Libro de Accionistas que ordena la Ley en las Compañías por acciones, sino de un libro auxiliar de “control accionario” en cuyas hojas numeradas 3 y 4, aparece una leyenda suscrita al pie por varias firmas, cuyo contenido será objeto de análisis mas adelante en este mismo escrito. Por lo pronto, negamos y rechazamos expresamente la eficacia probatoria de dicho instrumento, pues, en las reglas de valoración de la prueba instrumental establecidas en el Código Civil (Art. 1354 y siguientes) no aparece que la reproducción fotostática del instrumento tenga valor probatorio alguno.”

Así las cosas, verifica este Tribunal que en el reiteradamente aludido auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, mediante el cual el Juez recusado, procedió a pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por la parte demandante mediante escrito de esa misma fecha, éste procedió a admitir la Exhibición-Inspección Judicial del Libro de Accionistas en los siguientes términos: “…a. En cuanto a las pruebas de EXHIBICIÓN del libro de accionistas de DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA) y de los libros de la junta directiva de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA, C.A y AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR, C.A. este tribunal fija el segundo día de despacho, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), para que la parte promovente exhiba los ya indicados libros, en el orden indicado, procediendo el tribunal, acto seguido y en forma inmediata a la presentación de esos libros, a practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre los mismos, de acuerdo a lo requerido en la respectiva promoción…”.

En atención a la situación fáctica concreta del caso de marras, este Tribunal verifica: que efectivamente fue consignado como documento fundante de la acción, documental que corresponde –según la demandante- a copia simple de la presunta cesión efectuada a favor de la demandante por la demandada.

Asimismo, constata este Jurisdicente que efectivamente el valor probatorio de dicha prueba, fue impugnado por la parte demandada, por no tener –según la demandada- valor probatorio alguno.

Es por ello que verifica este Tribunal que habiendo surgido, tal y como fue descrito anteriormente, la impugnación de la documental presentada por la demandante conjuntamente con el libelo de la acción, ejercida por la demandada en su contestación; se encontraba pendiente, para el momento en que fue admitida la prueba de Exhibición-Inspección Judicial promovida por la demandante en el procedimiento cautelar, el pronunciamiento por parte del Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, sobre la Impugnación efectuada por la parte demandada en su contestación. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, el valor probatorio del contenido de la referida acta de cesión, se encontraba en discusión, por cuanto la documental en la cual se encontraba plasmada la misma, fue impugnada por la demandada, tal y como fuera establecido anteriormente. Cuya determinación estaba sujeta a la resolución por parte del Juez de la causa, mediante el pronunciamiento que diera fin a tal incidencia –impugnación- en la oportunidad procesal correspondiente para ello.

En ese mismo orden de ideas, considera entonces quien aquí decide, que al haber admitido el Juez recusado, la prueba promovida por la demandante en el procedimiento cautelar, con ocasión de la medida innominada decretada en el presente caso, el referido Juez ADELANTÓ OPINIÓN RESPECTO A LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN de la documental consignada por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la acción, la cual fuera calificada como fundante de la acción y la cual se encontraba pendiente de ser resuelta mediante el pronunciamiento correspondiente. Absteniéndose este Jurisdicente, en todo caso y a todo evento, de pronunciarse acerca de la Legalidad o no de la Prueba promovida y admitida en el procedimiento cautelar, por cuanto no conoce actualmente del medio procesal idóneo para ello, CIÑÉNDOSE esta decisión única y exclusivamente a declarar que fue configurado, como consecuencia de la admisión del referido medio probatorio, reiteradamente aludido, el ADELANTO DE OPINIÓN, respecto a la impugnación realizada por la demandante en su contestación. Ello al haber admitido una prueba de Exhibición-Inspección sobre el presunto Libro de Accionistas, contentivo de la documental aludida, sin haberse pronunciado sobre la impugnación propuesta contra ésta.

Así las cosas, considera menester este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Igualmente, constituye garantía fundamental a observar y garantizar en el proceso, la contenida en el Numeral 1 del Artículo 49 eiusdem, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

…Omissis…

Considerando entonces este Tribunal, que al haber adelantado opinión el Juez recusado, obró en franca contradicción a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido es de carácter y alcance normativo lejos de ser su carácter estrictamente programático, por lo cual, a los fines de reestablecer la garantía referente a la imparcialidad y a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación planteada, determina a seguidas esta alzada lo siguiente:

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Resaltado nuestro).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:

… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Negrillas del Tribunal).

Habiendo determinado este Tribunal, que los hechos narrados por la recusante en su escrito de recusación, se subsumen dentro del supuesto de hecho enmarcado en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a determinar, a los fines de la procedencia de la presente recusación, lo siguiente:

La causal establecida en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente que es extremado el primer supuesto de procedencia de la recusación planteada por ser el funcionario Recusado el ciudadano Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encargado de conocer y decidir sobre la solicitud de reconocimiento de documento interpuesta por la sociedad mercantil DESARROLLOS GANADEROS PERIJA COMPAÑÍA ANONIMA (DEGAPECA) y la ciudadana D.L.P.D.U., en contra de los ciudadanos R.R.R., su cónyuge S.E.B.D.R. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA QUEBRADA (QUEBRAGRO). ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la recusación planteada, referente a que respecto del asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión, este Tribunal, tal y como fuera descrito anteriormente, verificó que efectivamente el Juez recusado, mediante el auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, en el cual admitió la prueba de Exhibición-Inspección Judicial promovida por la demandante, encontrándose pendiente la dilucidación acerca de la impugnación formulada por la parte demandada al documento fundante de la acción, EMITIÓ OPINIÓN ACERCA DE LA REFERIDA IMPUGNACIÓN, por cuanto con la admisión y posterior práctica de la prueba promovida, dejó ILUSORIA la impugnación propuesta, en tanto y en cuanto, pudieran ser convalidados aspectos inherentes a la documental en cuestión –impugnada por la demandada- por medio de un medio distinto a la incidencia respecto a su impugnación. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, existe un tercer presupuesto que debe ser observado o debe encontrarse presente a los fines de la procedencia de una recusación planteada, y es el referente que la opinión emitida sea proferida antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir, constatándose en el caso de marras como fuera establecido anteriormente, que encontrándose pendiente la resolución de la impugnación realizada por parte de la demandada, a la documental presentada como documento fundante de la acción por la demandante, al haber admitido el Juez recusado una prueba –en la sustanciación del procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- consistente en una Exhibición-Inspección Judicial, sobre el instrumento que presuntamente contiene la documental impugnada –Libro de Accionistas de las demandantes en el cual presuntamente se encuentra la cesión- el mencionado funcionario ADELANTÓ OPINIÓN RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA por cuanto la evacuación de la referida prueba pudiera significar la convalidación de un medio de prueba, cuyo valor fuere impugnado, mediante un medio distinto a la decisión que efectivamente dilucide la procedencia o no de la impugnación propuesta en su contra. Configurándose en este caso un agravante de ello, que de la Inspección Judicial pudiese determinarse –hipotéticamente- aspectos de la documental que efectivamente fue impugnada, máxime si ésta se erige como el documento fundante de la acción para la demandante, siendo además ésta documental el documento per se cuyo reconocimiento –por parte de los demandados- constituye la pretensión del demandante con la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la exégesis de los argumentos dilucidados en la presente providencia, este Tribunal verifica en la presente causa, que la actuación efectuada en fecha seis (06) de mayo de 2013, por el ciudadano Abog. L.E.C.S. en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consistente en el auto de admisión de pruebas en el procedimiento cautelar en la presente causa, se SUBSUME en la causal establecida en el Numeral 15, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo con ello el recusado MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LA INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN PENDIENTE, antes de la DECISIÓN CORRESPONDIENTE, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la recusación formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del Juez de la causa, anteriormente identificado, haciendo saber a las partes intervinientes en el caso de marras que la presente decisión NO VERSA, en ningún caso, sobre la LEGALIDAD de las pruebas admitidas mediante el auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, suscrito por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni sobre el VALOR PROBATORIO de las pruebas existentes en el caso de marras, estando dirigida esta decisión ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a REGULAR LA COMPETENCIA SUBJETIVA del Funcionario Recusado, a los fines de garantizar a las partes un proceso judicial imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha ocho (08) de mayo de 2013, por los abogados en ejercicio A.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.687 y 77.721, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.633.683, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; formulada en la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO contenida en la causa signada bajo el Nro. 3861 de la Nomenclatura Interna del referido Juzgado.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de imponerle del contenido de la misma.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 715 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

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