Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de noviembre de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2016, el abogado F.J.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso “(…) demanda por cobro de bolívares en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), (…) por el incumplimiento en el pago de los cánones de arredramiento (sic) establecidos en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre (…) [ambas empresas] en fecha 16 de mayo de 1996 (…)”. (Vto. folio 1 del expediente. Negrillas del texto y agregado del Juzgado).

Revisadas las actas que integran el expediente y, en especial, el contenido del libelo (folio 1 y vto.), aprecia el Juzgado que si bien la parte actora afirma -como se indicó líneas atrás- que la presente demanda se interpone “(…) en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA) (…), por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre `ROQUERA´ y `CAIMTA´ (…)” (subrayado añadido); también es cierto que en el “CAPITULO IV” del libelo, titulado “DEL PETITORIO”, la representación judicial de dicha parte requirió lo siguiente:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA Y TRAMITADA la presente demanda.

SEGUNDO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), o en su defecto a la Gobernación del Estado Táchira a pagar (…), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos derivados del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de mayo de 1996, desde el 01 de diciembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2016, para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales. (…).

TERCERO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), o en su defecto a la Gobernación del Estado Táchira a pagar las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos que se generan desde el 01 de julio de 2015.

CUARTO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), o en su defecto a la Gobernación del Estado Táchira a pagar (…) [los] intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual (…) generados desde el 01 de diciembre de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2016.

QUINTO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), o en su defecto a la Gobernación del Estado Táchira a pagar las cantidades derivadas por concepto de intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente, se pague la cantidad de dinero adeudada por concepto de cánones de arredramiento insolutos por parte de [la] COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA).

SEXTO: Que sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), o en su defecto a la Gobernación del Estado Táchira a pagar las cantidades de dinero que por concepto de corrección monetaria se generen sobre los montos reclamados (…)

. (Vto., folio 16 y su vto.) (Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Vistos los términos de la acción incoada y, en especial, las pretensiones expuestas en el petitorio parcialmente transcrito, este Juzgado, procediendo con fundamento en la potestad establecida en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la representación judicial de la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto, exclusive, a los fines de que precise con claridad si la presente demanda la ejerce contra la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), o si lo hace contra esta última así como contra el Estado Táchira; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. Así se decide.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el señalado lapso, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 1192 del 23 de octubre de 2013 (caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0652/DA-JS

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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