Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de octubre de 2015

205º y 156º

Por auto N° 327, dictado el 15 de octubre de 2015, este Juzgado concedió a la empresa ROQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA, parte actora en esta causa, tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, exclusive, a los fines de que aclarara “si la presente demanda la ejerce contra la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), o si lo hace contra esta última así como contra el Estado Táchira”; ello en virtud de los términos en los cuales fue propuesta la acción y, en especial, las pretensiones contenidas en el “CAPÍTULO IV” del libelo, titulado “DEL PETITORIO”. (Folio 78 del expediente).

Visto que transcurrió íntegramente el lapso a que se refiere el preindicado auto sin que la representación judicial de la demandante diera respuesta a lo solicitado, se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:

Tal como lo indicó este órgano jurisdiccional el 15 de octubre de 2015, se constata de las actas que la presente demanda por cobro de bolívares de fecha 23 de septiembre de 2015, fue interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Roquera Sociedad Anónima “en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), (…) por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre (…) [ambas empresas] en fecha 16 de mayo de 1996 (…)” (folio 1 vto.); y, asimismo, se desprende de las pretensiones contenidas en el “CAPÍTULO IV” del libelo, titulado “DEL PETITORIO”, que la parte actora requiere que “…sea condenada la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), o en su defecto a la Gobernación del Estado Táchira…”, al pago de determinadas cantidades de dinero derivados del aludido Contrato de Arrendamiento suscrito el 16 de mayo de 1996 (folios 15 vto. y 16; subrayado añadido).

Por lo tanto, considerando que la parte actora dirige sus pretensiones de condena no solo contra la prenombrada empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) sino además contra el estado Táchira, y que la misma no aclaró a este órgano sustanciador la interrogante que le fue formulada, entiende el Juzgado que la demandante acciona contra ambas, esto es, contra la precitada compañía y la mencionada entidad territorial.

Precisado lo anterior, importa señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la República (o a los órganos y demás entes que gozan de esta prerrogativa), con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Dicha prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, resulta igualmente aplicable a las entidades político-territoriales estadales, conforme se desprende del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, según el cual “Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Destacado lo anterior, y tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza pecuniaria formulada, como ya se advirtió, contra la “Gobernación del estado Táchira”, la parte actora tenía la carga de cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo in commento.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que el demandante no acreditó el cumplimiento de la aludida exigencia. En efecto, no cursa a los autos escrito -debidamente recibido por la prenombrada entidad territorial estadal- demostrativo de que la hoy accionante le haya expuesto sus pretensiones por cobro de bolívares en virtud del “incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el Contrato de Arrendamiento suscrito por `ROQUERA´ y `CAIMTA´, en fecha 16 de mayo de 1996”. Por lo tanto, se impone declarar la inadmisibilidad de la presente acción en lo que respecta al estado Táchira, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Cabe señalar, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga dicha demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

En lo que respecta a la empresa Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), se advierte que, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ha podido constatarse que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto; motivo por el cual este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por Roquera Sociedad Anónima contra dicha compañía. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL TÁCHIRA (CAIMTA), domiciliada en el estado Táchira, en la persona del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad No. 17.249.284, señalado por la parte actora como su Presidente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, indicándole que debe comparecer ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsense el libelo y sus anexos, la presente decisión y su correspondiente auto de comparecencia.

Admitida como ha sido la demanda ejercida contra la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA), considerando que esta última es una empresa del estado Táchira, y vistos los términos del libelo, el Juzgado acuerda notificar al Procurador General del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

A fin de practicar la citación y notificación ordenada, se acuerda comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se conceden nueve (9) días como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, adjuntándoles copias certificadas de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La audiencia preliminar se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como la notificación acordada en esta decisión, vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0940/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR