Sentencia nº 0610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por disolución de sindicato sigue la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., representada por los abogados A.M.F.S. y J.S.Q.M., contra el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), representado por los abogados J.A.D.A.X., J.P.D.A.X. y N.B., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 10 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 2 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes (06) de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, se realizará el análisis de las delaciones formuladas en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la parte recurrente que la decisión administrativa sobre la negativa de registro de una organización sindical, a que se refiere la norma contenida en el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, forja exclusiva y excluyentemente para la junta directiva e.d.S. la legitimación para el ejercicio de los recursos de ley contra la decisión de la autoridad administrativa ante el Ministro del Trabajo y, ulteriormente, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aduce que el condicionamiento del ejercicio de la acción para la disolución de un sindicato al agotamiento previo de la vía administrativa colide abiertamente con la disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina pacífica y reiterada de este M.T., según la cual no se requiere el agotamiento de la vía administrativa para el ejercicio de la acción de nulidad de actos administrativos particulares.

La Sala observa:

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda argumentando que, debido a que la Inspectoría del Trabajo consideró en su oportunidad cumplidos los extremos para la constitución del Sindicato, debe presumirse que no existe inconsistencia numérica en el número de afiliados, por lo que la parte actora debió recurrir de la decisión de la autoridad administrativa y no demandar por vía directa la disolución de la organización sindical; establece la recurrida textualmente lo siguiente:

Esta Alzada considera que debido a que la autoridad competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, consideró en su oportunidad llenados los extremos por el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES,SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING), y ordenó en consecuencia su registro respectivo; es decir, que el sindicato (sic) cumplió con los requisitos legales, mal podría alegarse en sede jurisdiccional que en el número de afiliados que lo constituyeron hay una inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical (sic) y sea una causal de disolución, cuando en realidad correspondía a la demandante de autos recurrir de conformidad al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “La decisión del Inspector será recurrible por ante el Ministro del ramo y la de este para ante la jurisdicción Contencioso – Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.”, de lo contrario sería muy fácil disolver un sindicato de empresa si a posteriori se sometiera a la vía jurisdiccional la revisión de la constitución del sindicato siendo que en su oportunidad no hubo ninguna interposición de recurso, lo cual constituiría una violación al derecho a la libertad sindical, siendo este un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Estado Venezolano (sic) está en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del CONVENIO N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito por la República y cuyos postulados son de obligatorio cumplimiento.

Previamente, es menester poner de relieve, con fines ilustrativos, que, para la fecha en que la misma fue proferida, estaba vigente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024 Extraordinario del 6 de mayo de 2011, y, como consecuencia de dicha reforma, la numeración correlativa de los artículos de la Ley fue modificada, correspondiendo a la disposición que sirvió de fundamento al fallo recurrido el artículo 416.

Ahora bien, según la mencionada disposición, recibidos por el Inspector o Inspectora del Trabajo la solicitud de registro de un organismo sindical, si encontrare cumplidos los requisitos exigidos para la constitución, ordenará el registro solicitado, dentro de los treinta (30) días siguientes. Si, por el contrario, encontrare alguna deficiencia la comunicará a los solicitantes, quienes tendrán un lapso de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta se procederá al registro.

Si la deficiencia no es subsanada en el plazo señalado, el Inspector o Inspectora se abstendrá del registro. Esta decisión es recurrible ante el Ministro del ramo y la de este ante la Sala Político Administrativa.

Para una mejor comprensión del aspecto derivado de la disposición en estudio que interesa al caso de autos, como es el relativo a las posibles acciones judiciales que encuentran fundamento en ella, es necesario que su interpretación se realice de manera concordada con la disposición del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-; según la cual, ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción.

De la interpretación concordada de las señaladas disposiciones se infiere la posibilidad de ejercicio de tres acciones distintas, a saber: del artículo 416 se derivan dos acciones: una acción de nulidad, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra el acto administrativo que niegue el registro del sindicato y una acción de nulidad, por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra el acto administrativo que ordene el registro del sindicato. El trámite de estas acciones se realiza conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la titularidad de la primera corresponde a los solicitantes del registro y a todo aquel que tenga un interés jurídico actual, la titularidad de la segunda corresponde a todo aquel que tenga un interés jurídico actual entre los cuales se encuentra el patrono; 3) del artículo 453 deriva una acción de disolución de sindicato, cuyo trámite se realiza conforme con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la titularidad corresponde a todos los que tengan interés en la disolución, entre los cuales se encuentra el patrono.

Es importante señalar que la acción de nulidad contra el acto administrativo que ordena el registro de una organización sindical se diferencia de la acción de disolución de sindicato en que esta debe estar fundada en alguno de los supuestos establecidos de manera taxativa en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y su objeto es la disolución de la organización sindical; mientras que aquella persigue la nulidad del acto administrativo que ordena el registro de la organización y puede estar fundada en razones de ilegalidad o inconstitucionalidad.

De manera que, no es acertado lo sostenido por la sentencia recurrida al señalar que, constatado por la autoridad administrativa el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución del sindicato, no podía la parte actora demandar su disolución con fundamento en la carencia de uno de esos requisitos, sino que debió demandar la nulidad del acto de registro. Pues la acción de disolución no está consagrada en el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en el 453, y la carencia de alguno de los requisitos exigidos para la constitución de un sindicato está prevista como una causal de disolución.

Siendo así, es evidente que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 416 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada la procedencia de la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica para Procesal del Trabajo, al haberse declarado la procedencia de la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el 2 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante auto N° 2010-00164, ordenó el registro del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING); que de los 44 integrantes fundadores del Sindicato, 9 forman parte de su junta directiva y 3 son miembros de la comisión electoral; que, de los 32 restantes, 11 se atrevieron a denunciar formal y expresamente la inexistencia de la asamblea constitutiva del Sindicato; que de igual manera denunciaron la falsedad de sus firmas; que los ciudadanos J.P., L.P., D.D., A.H., E.A., J.V., J.J., Yarabis Ortega, Y.F., L.H. y O.G., titulares de las cédulas de identidad números 14.119.492, 12.650.851, 17.632.256, 15.908.772, 19.804.977, 13.721.505, 15.570.802, 17.632.707, 17.432 y 4.622.031, respectivamente, presentaron sendas comunicaciones ante la Inspectoría del Trabajo solicitando su desafiliación del Sindicato y manifestando que no asistieron a la asamblea constitutiva del mismo y, por tanto, no suscribieron documento alguno en ese sentido.

Aduce que el 23 de marzo de 2010 integrantes de la junta directiva del Sindicato solicitaron la inscripción del mismo en la Inspectoría del Trabajo; que esta se abstuvo de ordenar el registro y, mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenó convocar y celebrar una nueva asamblea constitutiva, corregir los estatutos y consignar nuevamente la nómina de miembros fundadores del Sindicato; que el 12 de mayo de 2010 la Secretaria General del Sindicato ciudadana Yorkris Machado presentó escrito solicitando nuevamente el registro; que la Inspectoría nuevamente se abstiene de ordenar el registro con fundamento en que los estatutos del Sindicato fueron reestructurados totalmente, modificando cuestiones que inicialmente estaban ajustadas a derecho, por lo que, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, niega el registro y declara terminado el procedimiento; que no obstante lo anterior, el 13 de julio de 2010 se solicita nuevamente la inscripción del Sindicato; que una vez más, la Inspectoría se abstiene de ordenar el registro y, mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, ordena realizar nueva asamblea para corregir algunas deficiencias presentadas por los estatutos; que los interesados fueron notificados de la orden en la misma fecha de emisión del auto; que el 23 de julio de 2010 los interesados presentaron los documentos indicando que fueron subsanadas las deficiencias; que el 2 de agosto de 2010 la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante auto N° 2010-00164, ordenó el registro del Sindicato.

Alega que la convocatoria para la celebración de la asamblea en la cual se efectuarían las ultimas subsanaciones ordenadas es de fecha 19 de julio de 2010 y el auto que ordena las subsanaciones es de fecha 21 de julio, es decir, que la asamblea se convocó dos días antes de conocerse el auto de la Inspectoría que ordenó su realización; que por esa circunstancia, la asamblea no fue válidamente constituida, pues no fue debidamente convocada, y, por tanto, son nulas todas las decisiones tomadas en dicha asamblea; que en el supuesto que la fecha anticipada de la convocatoria se deba a un error material y haya sido realizada el mismo día en que se realizó la notificación de las deficiencias, esto es, el 21 de julio, tampoco es válida la convocatoria por cuanto no se realizó con dos días de anticipación a la celebración de la asamblea como lo exige el artículo 45 de los estatutos del Sindicato; que en la asamblea se trataron, discutieron y aprobaron puntos que no fueron anunciados ni previstos en la convocatoria, se ratificó el acta constitutiva y los estatutos del Sindicato y se eligió una nueva junta directiva; que al no formar parte del objeto de la convocatoria las decisiones tomadas sobre estos puntos son nulas.

Continúa señalando, que, al ser nulas todas las decisiones de la asamblea, no existen el acta constitutiva ni los estatutos del Sindicato, es decir, que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de la organización sindical.

Asimismo, aduce que el comité organizador usurpó la voluntad y el consentimiento de los ciudadanos J.P., L.P., D.D., A.H., E.A., J.V., J.J., Yarabis Ortega, Y.F. y L.H., lo cual -según su decir- hace nulo el documento-acta constitutiva del Sindicato por ausencia de consentimiento.

Alega que la asamblea supuestamente celebrada el 22 de julio de 2010 no se efectuó, pues -según su dicho- en el sitio donde supuestamente se celebró la asamblea, esto es, el Club Social y Deportivo CVG, no se realizó ningún evento en la fecha indicada.

Señala que en el caso de autos se está en presencia de un documento privado -se refiere al acta de la asamblea constitutiva del Sindicato- emanado de los miembros del comité organizador del mismo, respecto al cual el funcionario público que lo recibe no puede dar fe pública de su contenido, pues conforme a la ley solo puede dar fe de la fecha cierta de su presentación y de la identificación del presentante; que en la redacción del documento no intervino ningún funcionario con autoridad para dar fe pública; que en el supuesto que la asamblea constitutiva haya sido convocada y celebrada, las firmas de por lo menos 11 trabajadores de los 44 que aparecen firmando el acta son falsas.

Por último, alega que los integrantes de la junta directiva del Sindicato no hicieron la declaración jurada de bienes a que se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República.

Con fundamento en lo expuesto, demanda la disolución del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING).

La demandada niega la falta de convocatoria para la celebración de la asamblea constitutiva del Sindicato y alega que el artículo 46 de los estatutos del Sindicato establece que las Asambleas Extraordinarias se podrán realizar de manera inmediata por cualquier medio de comunicación válido para el efecto por un mínimo de tres miembros de la junta directiva; que lo dispuesto en el citado artículo 46 echa por tierra el alegato de inexistencia de la convocatoria por no haber sido hecha con los días de anticipación requeridos por el artículo 45 de los estatutos, ya que la misma ha podido realizarse de manera inmediata; que la fecha 19 de julio de 2010 plasmada en la convocatoria es producto de un error material; que a la asamblea asistieron 44 trabajadores, lo que significa que la convocatoria surtió efectos para dichos trabajadores, es decir, que la convocatoria cumplió el fin para el que estaba destinada; que aunque la convocatoria tenga una fecha errada, cumplió con su objetivo, pues los trabajadores asistieron a la asamblea.

Niega que las decisiones tomadas en la asamblea sean nulas por versar sobre puntos no incluidos en el objeto de la convocatoria y alega que el artículo 44 de los estatutos del Sindicato dispone que en las asambleas se tratarán todos los puntos e inquietudes, establecidas o no, que puedan generarse en la asamblea, de modo que en las asambleas puede tratarse, además de los puntos indicados en la convocatoria, cualquier otro punto que sea de importancia para el Sindicato.

Alega que en la convocatoria no se indica que la asamblea vaya a realizarse dentro del Club Punta Vista; que este sitio se utilizó solo como punto de referencia, y se indica que la asamblea se llevará a cabo en el Club Punta Vista en las inmediaciones del Hotel Intercontinental Guyana C.A., pero nunca se indicó que se realizaría dentro de sus instalaciones.

Aduce que dos de los trabajadores que la parte actora alega le fueron falsificadas sus firmas, ratificaron su afiliación al Sindicato.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado circunscrita la controversia a determinar si existe o no la causa para disolución del Sindicato alegada por la parte actora, esto es, la carencia de algunos de los requisitos para su constitución.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos alegados y que a su juicio constituyen la causa de disolución invocada.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Copia fotostática del expediente N° 051-2010-02-00010, contentivo de todas las actuaciones realizadas ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, relacionadas con la primera solicitud de registro del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING) que fue negada.

El expediente administrativo es considerado como una unidad a los fines de su incorporación a las actas procesales; sin embargo, cada uno los elementos que lo integran mantienen su propia independencia. De allí que el expediente administrativo puede contener documentos públicos y/o privados, incluso documentos sin valor alguno. En todo caso, la parte actora produjo la copia del expediente con la finalidad de probar que, antes de ser registrado el Sindicato objeto de la demanda, hubo una primera solicitud que fue negada, lo cual es irrelevante, pues en definitiva el registro del Sindicato fue ordenado y lo pretendido es su disolución, por tanto, las copias se desechan por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Comunicación de fecha 4 de agosto de 2010, firmada por el ciudadano J.P., dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual manifiesta que nunca firmó documento alguno a favor de la constitución del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING), que no estuvo presente en la asamblea constitutiva de dicho Sindicato y que no se le tenga como miembro afiliado de dicha organización.

Siete comunicaciones de fecha 5 de agosto de 2010, firmadas por los ciudadanos L.P., D.D., A.H., E.A., J.V., J.J. y Yarabis Ortega, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante las cuales manifiestan que no estuvieron presentes en la asamblea constitutiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING), y solicitan su desafiliación como miembros de dicha organización.

Comunicación de fecha 19 de agosto de 2010, firmada por la ciudadana Y.F., dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual manifiesta que no estuvo presente en la asamblea constitutiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING), y solicita su desafiliación como miembro de dicha organización.

Dos comunicaciones de fechas 18 de agosto y 6 de septiembre de 2010, firmadas por los ciudadanos L.H. y O.G., respectivamente, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante las cuales manifiestan que no estuvieron presentes en la asamblea constitutiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING), que no firmaron la nómina de miembros fundadores del mismo y solicitan su desafiliación de dicha organización.

Todas las mencionadas comunicaciones emanan de terceros que no son partes en la presente causa, por lo que, para poder ser valoradas, requieren que sus firmantes las ratifiquen en juicio, lo cual no se produjo, razón por la cual no pueden ser opuestas a la parte demandada.

Copia certificada del expediente 051-2010-02-00026, contentivo de todas las actuaciones realizadas ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, relacionadas con el registro del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING).

Por ser el expediente que contiene las actuaciones administrativas que culminaron con el registro del Sindicato, se le otorga valor probatorio, no obstante, se ratifica lo antes dicho en el sentido que cada uno los elementos que lo integran mantienen su propia independencia. De allí que el expediente administrativo puede contener documentos públicos y/o privados, incluso documentos sin valor alguno.

Copia certificada del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING) ante Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió prueba de informes para requerir a:

Club Social y Deportivo CVG, informe sobre los siguientes aspectos: 1) Si el Club Social Deportivo CVG es el encargado de dirigir, administrar, gerenciar, alquilar y facilitar el uso y disfrute de las instalaciones de bienes y equipos del Club Social Punta Vista, que se encuentra ubicado en las inmediaciones del Hotel Venetur Orinoco en Ciudad Guayana , estado Bolívar; 2) si en las instalaciones del mencionado club se realizó el 22 de julio de 2010 algún evento promovido por el Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING); 3) si para el 22 de julio de 2010, alguna persona hizo reserva o solicitó el uso de las instalaciones del Club Deportivo Punta Vista; 4) si alguna persona hizo pago, abono o anticipo de dinero para alquilar y hacer uso de las instalaciones del club en fecha 22 de julio de 2010, en caso afirmativo identificar de manera precisa la persona que realizó el pago y; 5) si el 22 de julio de 2010 se realizó alguna asamblea o reunión de trabajadores en las instalaciones del club.

Esta prueba fue desistida por su promovente la parte actora.

Intercontinental Hotels Corporation de Venezuela, C.A., informe sobre lo siguiente: 1) si en las instalaciones del hotel se realizó el 22 de julio de 2010 alguna reunión promovida por el Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING); 2) si en los salones, espacios o áreas adyacentes al hotel se realizó en fecha 22 de julio de 2010 algún evento promovido por el Sindicato; 3) si para el 22 de julio de 2010, alguna persona hizo reserva o solicitó el uso de las instalaciones del hotel; 4) si alguna persona hizo pago, abono o anticipo de dinero para alquilar y hacer uso de las instalaciones del hotel en fecha 22 de julio de 2010 y; 5) si el 22 de julio de 2010 se realizó alguna asamblea o reunión de trabajadores en las instalaciones o áreas del hotel.

Este informe fue evacuado, en él se señala que la sociedad mercantil a la cual se le requirió el mismo, no tiene conocimiento sobre ninguno de los particulares a que se contrae el informe, por lo que el informe se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Promovió los testimonios de los ciudadanos J.P., L.P., D.D., A.H., E.A., J.V., J.J., Yarabis Ortega, Y.F., L.H. y O.G..

Estos testimonios no fueron evacuados, por lo que no hay prueba que valorar.

Pidió se solicitara a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz la expedición y remisión al Tribunal de copias fotostáticas de todas y cada una de las actas y folios que contiene el expediente N° 051-02-2010-00026 que se lleva en ese despacho.

Las copias fueron solicitadas y remitidas, de ellas la parte actora promovente propuso la tacha de falsedad instrumental del acta constitutiva del Sindicato respecto de los ciudadanos J.P., L.P., D.D., E.A., J.V., J.J., Yarabis Ortega, Y.F. y L.H., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83, cardinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida y sustanciada.

La parte demandada produjo los documentos siguientes:

Veinticinco copias fotostáticas de afiliaciones al Sindicato de trabajadores de las empresas Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A. y Bingo Cachamay, C.A., las cuales cursan en el expediente administrativo N° 051-2010-02-00026, contentivo del procedimiento de registro del Sindicato, expediente del cual cursa en autos una copia certificada.

Estos instrumentos contienen solicitudes de afiliación al Sindicato de fechas posteriores a la de celebración de la asamblea constitutiva del mismo, por lo que no aportan ningún elemento que pueda contribuir a la solución de la controversia, razón por la cual se desechan.

Catorce escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, firmados por los ciudadanos Y.G., I.B., M.M., G.B., W.M., Dinner Rojas, Carwins Marcano, V.R., Yorkris Machado, J.C.M., K.V., José Pedraza, M.R. y J.S., mediante los cuales manifiestan y ratifican su participación en la asamblea constitutiva del Sindicato.

Estos instrumentos se desechan en virtud de que no aportan nada a la solución de la controversia, pues nadie objeta o cuestiona la participación de los firmantes de dichos documentos en la referida asamblea.

Promovió los testimonios de los ciudadanos Á.C., R.M., L.T., R.N., Oinner Rojas, K.V., M.M., G.B., M.R., A.H., Carwins Marcano, P.B., A.A., H.A., V.R., Yorkris Machado, M.M., E.C., Maryelis Febres, J.C.M., E.A., J.S., M.F., F.A., J.B., I.B., Yulitza Malavé, O.G., Á.Á., L.D., E.C., Y.G., É.L., José Pedraza, W.M., Rusdeilys del Valle Rojas, J.C.M., A.A., Ismer Zabaleta, M.R., C.P. y Antonys Verde. De estos testigos solo rindieron declaración los ciudadanos M.M., Carwins Marcano, Yorkris Machado, V.R., Maryelis Febres, Y.G., É.L., José Pedraza y W.M., quienes fueron tachados por la parte actora, tacha que fue admitida y sustanciada. En ese sentido, consta en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de registro del Sindicato que todos los testigos son miembros fundadores del Sindicato y cinco de ellos son integrantes de la junta directiva del mismo, por lo que, obviamente, no son terceros imparciales, pues es evidente su interés en las resultas del juicio.

En virtud de ello, se declara procedente la tacha propuesta.

Promovió prueba de informes para requerir a:

La Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, informe sobre: 1) las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que, contra la sociedad mercantil Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A., cursan o cursaron ante esa Inspectoría y; 2) los procedimientos de multa que, contra la misma sociedad mercantil, cursan o cursaron en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2010 y el 21 de marzo de 2011. Este informe fue evacuado, no obstante, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Al Poder Judicial, informe sobre las causas que cursan en tribunales contra la sociedad mercantil Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A. Esta prueba no fue admitida.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, pero previamente debe pronunciarse sobre la tacha de falsedad instrumental propuesta por la parte actora.

DE LA TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL

En virtud de la tacha propuesta, es menester hacer algunas precisiones en cuanto a su alcance tanto objetivo como subjetivo.

En este sentido, hay que resaltar la diferencia que existe entre el contenido del documento y el acto de documentación. El primero está constituido por el acto material de fondo del instrumento, mientras que el acto de documentación es el acto de transcripción o impresión del contenido y a él pertenecen una serie de menciones que atienden al valor probatorio del documento y que nada tienen que ver con el contenido. En razón de esta diferencia entre contenido y acto de documentación, la ley contempla vías diferentes para impugnar la falsedad del contenido o del acto de documentación. Así el contenido se ataca por simulación o por prueba en contrario, según se trate de un documento público o privado, respectivamente, mientras que el acto de documentación se ataca por la tacha de falsedad, tanto en las falsedades materiales como pueden ser falsificación de firmas o alteraciones de la escritura capaces de alterar el sentido original de lo que se transcribió, como en las falsedades ideológicas referidas a menciones inventadas o tergiversadas que hace constar el funcionario o persona que actúa en el acto de documentación.

Como antes se señaló, el expediente administrativo es considerado como una unidad a los fines de su incorporación a las actas procesales; sin embargo, cada uno los elementos que lo integran mantienen su propia independencia. De allí que el expediente administrativo puede contener documentos sin valor alguno, como también documentos públicos y/o privados, los cuales pueden ser objeto de tacha de falsedad.

En este contexto, se observa que la parte actora promueve la tacha de falsedad instrumental contra el acta constitutiva del Sindicato con fundamento en que es falsa la comparecencia de los ciudadanos arriba mencionados ante el funcionario público, certificada por este, pero no señala el proponente de la tacha si la falsedad se debe a que el funcionario público haya procedido maliciosamente o a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad de los otorgantes. En todo caso, lo que interesa destacar es que la tacha propuesta está fundamentada en una causal prevista para la impugnación por esta vía de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por tal. De allí que se impone determinar entonces si el documento objeto de la tacha es de la misma naturaleza de los previstos en el cardinal 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El acta constitutiva del Sindicato Socialista Profesional de Trabajadores de Bingos, Casinos, Hoteles, Restaurantes y Demás Empresas Afines, Similares y Conexas (SISOPTRABING) es la documentación de la asamblea celebrada por los trabajadores fundadores de la organización, de modo que es un documento en el que no intervino en su formación ningún funcionario público con facultad para darle fe pública al otorgamiento, es decir, no es un documento público, tampoco entra en la categoría de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues no ha sido objeto de reconocimiento expreso o tácito por parte de sus autores, por tanto se trata de un documento privado simple.

Siendo así, la tacha no puede estar fundamentada en el motivo invocado por el proponente. Los motivos para proponer la tacha de falsedad instrumental contra documentos privados no están previstos en la Ley Adjetiva Laboral, por ello se debe aplicar, por disposición del artículo 11 eiusdem, lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3° se hayan hecho posteriormente a éste.

De la interpretación de la disposición transcrita se infiere que solo aquel a quien se le puede exigir el reconocimiento de un documento privado está legitimado para proponer la tacha de falsedad instrumental del documento en cuestión. Luego, si un documento privado solo puede ser reconocido o desconocido por los otorgantes del documento o sus herederos; solo ellos pueden proponer la tacha de falsedad instrumental de ese documento privado. Esto es lo que explica la prohibición de proponer la tacha después de reconocido el documento a no ser que se trate del acto del reconocimiento mismo.

De manera que, la parte actora no está legitimada para proponer la tacha de falsedad instrumental de autos por no ser otorgante del documento objeto de la tacha.

En virtud de las razones expuestas, la tacha de falsedad instrumental se declara inadmisible.

Determinado lo anterior, se procederá ahora, a decidir el fondo de la controversia.

La parte actora pretende la disolución del Sindicato con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, esto es, “la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución”.

Alega la actora que no existen el acta constitutiva ni los estatutos del Sindicato, es decir, que no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de la organización sindical, en virtud de que -según su decir- la convocatoria para la celebración de la asamblea en la cual se efectuarían las ultimas subsanaciones ordenadas es de fecha 19 de julio de 2010 y el auto que ordena las subsanaciones es de fecha 21 de julio, es decir, que la asamblea se convocó dos días antes de conocerse el auto de la Inspectoría que ordenó su realización; que, por esa circunstancia, la asamblea no fue válidamente constituida, pues no fue debidamente convocada, y, por tanto, son nulas todas las decisiones tomadas en dicha asamblea; que, en el supuesto que la fecha anticipada de la convocatoria se deba a un error material, y haya sido realizada el mismo día en que se realizó la notificación de las deficiencias, esto es, el 21 de julio, tampoco es válida la convocatoria por cuanto no se realizó con dos días de anticipación a la celebración de la asamblea como lo exige el artículo 45 de los estatutos del Sindicato; que en la asamblea se trataron, discutieron y aprobaron puntos que no fueron anunciados ni previstos en la convocatoria, se ratificó el acta constitutiva y los estatutos del Sindicato y se eligió una nueva junta directiva; que al no formar parte del objeto de la convocatoria las decisiones tomadas sobre estos puntos son nulas.

En primer lugar, se debe poner de manifiesto lo contradictorio de los argumentos esgrimidos por la parte actora, pues por un lado alega la inexistencia de los estatutos del Sindicato y, por otro, fundamenta la invalidez de la convocatoria para la realización de la asamblea constitutiva en dichos estatutos. En todo caso, la asamblea tuvo por objeto, entre otros puntos, la aprobación de los estatutos del Sindicato, de allí que no podía aplicarse a la convocatoria unos estatutos que no estaban vigentes, porque estaba pendiente su aprobación.

Ahora, al margen de las irregularidades que se le imputan a la convocatoria, lo cierto es que la asamblea se celebró y a ella asistieron trabajadores en número suficiente para la constitución del Sindicato, ello se evidencia del acta que al efecto se levantó y que consta en el expediente administrativo correspondiente, de modo que, no obstante las posibles irregularidades en que pudiesen haber incurrido los promotores del Sindicato, la convocatoria cumplió su fin.

En cuanto a que en la asamblea se ratificó el acta constitutiva y los estatutos del Sindicato y se eligió una nueva junta directiva, sin que estos puntos fueran anunciados ni previstos en la convocatoria, se debe señalar que la asamblea gozaba de total discrecionalidad para la discusión de todo cuanto estuviese relacionado con la constitución del Sindicato, pues este aún estaba en proceso de constitución.

Alega igualmente, que la asamblea supuestamente celebrada el 22 de julio de 2010 no se efectuó, pues -según su dicho- en el sitio donde supuestamente se celebró la asamblea, esto es, el Club Social y Deportivo CVG, no se realizó ningún evento en la fecha indicada.

Sobre el particular, ya quedó establecido que la asamblea se celebró y a ella asistieron trabajadores en número suficiente para la constitución del Sindicato, y no consta en autos prueba en contrario.

Contradictoriamente alega que las firmas de por lo menos 11 trabajadores de los 44 que aparecen firmando el acta son falsas, lo cual intentó demostrar proponiendo la tacha de falsedad instrumental, sobre la que ya se pronunció esta Sala declarándola inadmisible.

Por último, alega que los integrantes de la junta directiva del Sindicato no hicieron la declaración jurada de bienes a que se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República.

Al margen de lo que pueda señalarse sobre los mecanismos legales y administrativos para hacer efectiva esta declaración de bienes, la misma no es un requisito exigido para la constitución de las organizaciones sindicales.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, publicada el 10 de noviembre de 2011; y, SEGUNDO: SE ANULA el fallo, TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., contra el SINDICATO SOCIALISTA PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS, CASINOS, HOTELES, RESTAURANTES Y DEMÁS EMPRESAS AFINES, SIMILARES Y CONEXAS (SISOPTRABING).

Se condena en costas a la parte actora.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001563.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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