Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Once (2011).-

200º y 151º

Asunto Nº OP02-L-2010-000190.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano C.A.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.739.223.-APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio S.E.P. y A.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SALON DE BELLEZA CARITAS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro 53, Tomo 10-A, segundo.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TEAM H.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2000, anotado bajo el Nro 74, Tomo 46-A, cuarto, modificados sus estatutos en fecha 01-06-2001, bajo el Nº 25, tomo 39 Cto y el 31-10-2001, bajo el Nº 58, Tomo 86-A- Cto.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA y DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado en Ejercicio N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L.P., J.B., A.A., M.A.O. Y R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284, 80.743 0345 y 46.167, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por el apoderado judicial del actor, en fecha 20 de Abril de 2010, siendo admitida en fecha 22 de Abril de 2010, ordenándose la notificación de la empresa demandada, siendo debidamente notificada en fecha 19-05-2010.

En fecha 02 de Junio de 2010, comparece la representación judicial de la empresa demandada, solicita la notificación de la empresa TEAM H.C. C.A., como tercero interesado, ordenándose la notificación del tercero mediante exhorto, dándose por notificado mediante diligencia en fecha 07 de julio de 2010, por lo que una vez una notificadas las partes tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 28 de julio de 2010 la cual fue prolongada en cuatro oportunidades, siendo la ultima de estas el 01 de Noviembre de 2010, oportunidad en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Consignado el correspondiente escrito de contestación, y una vez recibido el expediente por este despacho en fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día 24 de Enero de 2011, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega el Apoderado Judicial del actor que el día 13 de Agosto de 2000, su representado comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería, para la demandada Salón de Belleza Caritas C.A., en fecha 05 de octubre del 2004 suscriben las partes un nuevo contrato, como se puede observar se tratan de contratos en cuentas de participación, pretendiendo la accionada evadir sus responsabilidades como empleador. Señala que el trabajo es considerado un hecho social, y el constituyente lo consagra en el articulo 89 de la carta magna que establece una serie de principios protectivos y titulares del trabajo, y que son establecidos en el literal e del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso de autos la demandada pretende esconder la relación laboral. Señala que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del m.T. de la República ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento solo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato y que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, que la aludida relación laboral subsistió hasta el 15 de Noviembre de 2009, fecha en la cual su representado renuncia al cargo que venia desempeñando, que durante nueve años y tres meses y nueve días, tiempo de duración de la relación laboral su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un ultimo salario mensual la cantidad de Cinco Mil Siete Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.007,60), es decir Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 166,92) diarios, que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha su representado se dirigió personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales hasta la ultima visita fue informado por la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales adecuados, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Caritas C.A, a objeto de que convenga o su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad por Bs. 65.542,75; Vacaciones 2001 al 2008 por Bs. 33.050,16; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 1001,52; Bono Vacacional 2001-2008 por Bs. 12.852,84; utilidades 2001 al 2009 por la cantidad de Bs. 23.190.15; Alícuotas de Utilidades por Bs. 4.768,20; Intereses sobre prestaciones Bs. 11.897,63; por un monto total de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 152.573,35) así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado A.A., señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y su representada Salón de Belleza Caritas, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 1, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae mi representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a central de franquicias si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna. Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor, de que entre él actor y la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral y muchos menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad tanto de su representada para sostener el presente juicio, como del actor, para sostener este juicio, en razón que entre las partes no existió relación laboral. Alega que entre el actor y su representada en ningún momento existió contrato de trabajo, que la única vinculación se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y el actor, formalizado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Julio de 2004, anotado bajo el Nro 26, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas y que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que el actor emitía a su mandante), que el ciudadano C.A. LA ROSA, en su condición de PARTICIPANTE, ejerce su oficio o profesión (peluquero) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta por ciento (40%), vale decir la mayor ganancia la percibe el actor; y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el actor asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por el demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre él y su representada, se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza del actor y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el mes de noviembre 2009, vale decir hasta el 15-11-2009, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, en razón de que el actor de manera voluntaria e unilateral decide resolver la relación mercantil existente. Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas de Participación tanto el actor como mi mandante se distribuían el negocio reflejado en un 60%, para el actor y un 40% para mi poderdante, el actor presentaba la factura mensual a su representada reflejando el monto de su participación en el negocio de 60% de la ganancia lograda en el referido mes, como se desprende de las facturas originales que se promovieron y consignaron, evidenciándose que dichas facturas cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat, alega que los instrumentos esenciales o necesarios utilizados por el actor para prestarles servicios a sus clientes son de su exclusiva propiedad porque eran adquiridos por él mismo, con dinero de su propio peculio, que no había supervisión o instrucciones por parte de su representada, que cuando el actor atendía a sus clientes que siempre actuó bajo su propio arbitrio, alega que el caso de autos no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, no concurren entre el actor y su representada ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono en su articulo 67 de la norma ut supra. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y el actor, este establece una supuesta relación laboral en la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 13-08-2000, sobre este particular señala que su representada se constituyó 13 de abril del 2004, tal y como consta del acta constitutiva consignada, que su representada no tuvo vida jurídica durante el periodo comprendido del 13 de agosto del 2000 hasta su constitución el 13 de abril de 2004, niega rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 27 de Julio de 2004 por medio de un contrato de cuentas de participación, que existió una relación laboral, ya que ambas partes convinieron en asociarse por medio de un contrato de cuentas de participación para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes, acuerdo que se cumplió cabalmente hasta noviembre 2009, fecha en que el actor de manera unilateral conviene en resolver la relación mercantil existente. Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, en cuanto a el actor durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha el actor se haya dirigido personalmente a la sede de la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones y que en la ultima visita la gerencia le haya informado el hecho que no podía cancelarle los pasivos laborales, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo. Alega que el actor y su representada ejecutaban el contrato de cuentas de participación para lograr el beneficio previsto en dicho contrato, el local se encontraba abierto cumpliendo con el contrato de arrendamiento del local y el contrato de franquicia en un horario de lunes a sábados de 10:00 a.m a 9:00 p.m. y los domingos de 12:00 m a 8:00 p.m. salvo en temporada de diciembre que variaba, que su representada no le exigía al actor cumplimiento de horario, que el actor podía asistir en las horas que juzgares pertinente, que su representada no supervisa el trabajo que el profesional realiza, el lo hace de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias del cliente, niega rechaza y contradice que el actor devengaba al final de la supuesta relación de trabajo un salario mensual de Bs. 5.007,60; es decir un salario diario de Bs. 166,92, toda vez que el actor no devengaba ningún tipo de salario, ya que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación el actor presentaba para su cobro mensual a su mandante el monto de su participación en el negocio reflejado en le 60) de la ganancia; que su representada se haya negado a cancelar a el actor todos y cada unos de los beneficios laborales que le correspondían durante la supuesta relación laboral.-

Niega, rechaza y contradice, que su mandante haya violado el articulo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar en presencia de un contrato de índole laboral si no netamente mercantil, que el actor haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería para su representada desde el 13.08.2000, que devengara al final de la supuesta relación de trabajo un salario mensual de Cinco Mil Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.007,60), es decir un salario de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 166.92) diarios, que le adeude Bs. 65.542,75, por concepto de 612 días Antigüedad; Bs. 33.050,16 por concepto de 198 días de Vacaciones Vencidas del 2001 al 2008; Bs. 1001,52 por concepto de seis días de vacaciones fraccionadas; Bs. 12.852,84 por concepto de 77 días de Bono Vacacional 2001-2008; Bs. 23.190.15, por concepto de 166,92 días de Utilidades del 2001 al 2009; Bs. 4.768,20 por concepto de Alícuotas de Utilidades; Bs. 11.897,63, por concepto de Intereses sobre prestaciones; niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 152.573,35), que tenga derecho al cobro de costas y costos; alega que en el supuesto negado de declarar improcedente la falta de cualidad alegada, señala que el actor indica como fecha de inicio el día 13-08-2000 y en base a la referida fecha reclama la cantidad de Bs. 152.573,35, por prestaciones sociales, por lo que menciona que su mandante y el actor se vinculan a partir del 27-07-2004, fecha en la cual firman el contrato de cuentas de participación, que el actor reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.768,20, por concepto de alícuota de utilidades pretensión esta que no es procedente ya que esta se efectúa para determinar el salario integral. Finalmente solicita que sea declarada con lugar la falta de cualidad y Sin lugar la demanda.-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE TEAM H.C.: El apoderado judicial en su contestación invoca la Cosa Juzgada, conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en fecha 27 de julio del 2004, fue celebrada transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta entre el actor y su representada dicha transacción se encuentra debidamente homologada en fecha 30-07-2004, cancelando al actor la cantidad de Bs. 2.280,00, por todos los conceptos laborales como se especifican en la transacción sufriendo el efecto de cosa juzgada, alega que en caso de que considere improcedente la cosa juzgada alegada, opone la PRESCRIPCION de la acción intentada por el actor, acepta que su representada mantuvo una relación de trabajo con el actor la cual se inicio en fecha 14 de agosto del 2001 y culmino por renuncia en fecha 31 de mayo de 2004, evidenciándose que desde que finalizó la relación de trabajo a la fecha interpuesta la presente demanda 20 de abril del 2010 trascurrió con crece el lapso de prescripción previsto en los articulo 61 y 64 de a Ley Orgánica del Trabajo, trascurrió cinco (5) años diez (10) meses y veinte (20) días, y no se procedió a interrumpir la prescripción. Alega que su representada es autónoma e independiente de la empresa demandada Salón de Belleza Caritas C.A., tal y como se demuestra de las pruebas aportadas a los autos, concretamente de las actas constitutivas se puede comprobar la fecha de su constitución, sus socios no son comunes no existe dominio accionario de personas, su administración son autónomas e independiente una de otra, se evidencia que no están en un grupo de empresa como lo estipula el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que están en presencia de empresas totalmente diferentes una de otras, alega que fue liquidada y desde el 31 de julio del 2004 ceso toda actividad económica o comercial a la cual estaba dirigida evidenciándose que no existe ningún vinculo con la parte actora ni con la demandada. Niega, rechaza y Contradice que el actor haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería para su representada desde el 13-08-2000, hasta el 15-11-2009, ya que la relación laboral se inicio el 14-08-2001 y finalizó el 31-05-2004, que haya firmado un contrato de cuentas en participación, que devengara al final de la supuesta relación de trabajo un salario diario de Ciento sesenta y Seis Bolívares Con Noventa y dos Céntimos (Bs. 166.92), que se haya negado a cancelar al actor todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondía, que le adeude la cantidad de Bs. 65.542,75, por concepto de 612 días Antigüedad; Bs. 33.050,16 por concepto de 198 días de Vacaciones Vencidas del 2001 al 2008; Bs. 1001,52 por concepto de seis días de vacaciones fraccionadas; Bs. 12.852,84 por concepto de 77 días de Bono Vacacional 2001-2008; Bs. 23.190.15, por concepto de 166,92 días de Utilidades del 2001 al 2009; Bs. 4.768,20 por concepto de Alícuotas de Utilidades; Bs. 11.897,63, por concepto de Intereses sobre prestaciones; niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 152.573,35), que se le aplique la indexación , así como los intereses de mora, que tenga derecho al cobro de costas y costos. Finalmente solicita que sea declarada con lugar la COSA JUZGADA alegada CON LUGAR LA PRESCRIPCION y sin lugar la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes tenemos que la empresa demandada opuso en la contestación de la demanda como defensa para ser decidida previa al fondo, La Falta de Cualidad, tanto del actor como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino una relación netamente mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados, por quien decide, a los fines de resolver la defensa opuesta. Así mismo. En cuanto al fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo que unió a las partes, en caso de comprobarse la existencia de una relación laboral se debe determinar el inicio de la misma ya que el actor alega que se inicio el 13-08-2000 y la empresa demandada alega que se inicio desde el 27-07-2004, y la procedencia de los conceptos y montos demandados; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en este proceso.-

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del actor, debiendo demostrar si efectivamente las partes tiene o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, ya que ésta alega la prestación de un servicio personal por el actor, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor del demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de índole mercantil.- Así se establece.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad consignó escrito de pruebas mediante el cual Promovió:

Documentales:

Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo. Cursante en los folios (78) al (82). Documental esta que fue reconocida por ambas partes, y del cual se desprende que la empresa demandada contrató los servicios del actor para realizar actividades relacionadas con el ramo de peluquería, en la cual éste aportaría sus conocimientos y habilidades y la demandada su buen nombre y reputación, así como los parámetros sobre los cuales se desarrollaría la activad del actor y la remuneración a percibir por su labor realizada, en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con la letra “B” Modificación de mutuo acuerdo de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participaciones. Cursante en los folios (83) al (85). Documentales estas que se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Marcados con la letra “C, D y F”, Carnets expedidos por la demandada al accionante, los cuales era obligado a portar. Cursante en folio (86).- En relación a esta documental la demandada impugnó el marcado con la letra C, por no emanar de su representada y no esta firmado, por lo que al ser impugnado no se le otorga valor probatorio alguna. En relación a los marcados con la letra D y F quedaron reconocidos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con las letras “G”, Planilla de Comprobante de Retención, de la cuales desprende una relación detallada de los meses, años, montos y porcentajes de la retención que realizaba la demanda. Cursante en los folios (87). Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA : En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A1”, original de contrato de cuentas en participación suscrito entre mi representada “SALON DE BELLEZA CARITAS”. Cursante en folios (96) al (100). El cual se opone al actor.

Marcado con la letra “A2”, original del documento de modificación de la cláusula quinta del contrato de cuentas de participación de fecha 31-05-2006, suscrito por la demandada y el actor. Cursante en el folio (101) al (103).-

En relación a estas documentales se evidencia que fueron promovidas por el actor y fueron previamente valorados.-

Marcado con la letra “A3”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas en participación, de fecha 03-08-2008, suscrito por la demandada y el actor. Cursante en el folio (104) al (106). El cual opone al actor.-

Marcado con la letra “A4”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas en participación, de fecha 01-10-2006, suscrito por la demandada y el actor. Cursante en el folio (107). El cual opone al actor.-

Marcado con la letra “A5”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas de participación, de fecha 23-08-2007. Cursante en el folio (108). El cual opone al actor.-

Marcado con la letra “A6”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas de participación, de fecha 10-10-2008. Cursante en el folio (109). El cual opone al actor.

Marcado con la letra “A7”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas de participación, de fecha 10-10-2008. Cursante en el folio (110). El cual opone al actor.

Todas estas documentales marcadas con las letras y números de la A3 a la A7, fueron reconocidas por el actor, y del cual se desprende que la empresa demandada prorrogó la contratación de sus servicios para realizar actividades relacionadas con el ramo de peluquería, en la cual él aportaría sus conocimientos y habilidades y la demandada su buen nombre y reputación, así como los parámetros sobre los cuales se desarrollaría la actividad del actor y la remuneración a percibir por su labor realizada, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B1” a la “B50”, legajo de facturas originales, presentadas a cobro a la demandada. Las cuales se le opone al actor. Cursante en los folios (111 al 135). Documentales éstas que no fueron impugnadas ni desconocidas por el actor en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C”, copia del acta constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA CARITAS, C. A. Cursante a los folios 136 al 146. Documental ésta que no fue impugnada ni desconocida por el actor, de la cual se desprende la constitución y funcionamiento de la demandada, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “D” copia de Contrato de Franquicia de la marca Sandro suscrita entre la empresa Central de Franquicia 3747 C.A y Salón De Belleza Caritas. Cursante en los folios (147) al (165). Documental esta que fue reconocida por el actor, y se desprende de ella que la demandada explota la marca Sandro, en tal sentido al no ser impugnada ni desconocida merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “E1” a la “E 55” Copias de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas C. A. para ser pagadas por el actor. Cursante en folios (166) al (180). Documentales estas que fueron reconocidas por ambas partes , en tal sentido al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Marcado con la letra “E1” a la “E55” Copias de Facturas presentadas al cobro por la demandada al actor, correspondientes los meses de Noviembre de 2004 hasta septiembre de 2009. Consignadas con las letras E a la E55. En la oportunidad correspondiente la parte actora manifestó que fueron consignados como medios de pruebas lo que tenían, en este sentido, considera quien decide que al haber promovido la actora algunos recibos los cuales poseen las mismas características reconoce su existencia, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

C.L.R. C I : 12.739.223.-

EGRISELDA ACOSTA DE BARIATTI C I : 81. 320.768.

ILIA MURILLO TABOADA C I : 9.481.630.

M.L.D. C I : 10.743.758.

NACARY VALERO MORENO C I : 12.907.309.

P.E. VELASQUEZ C I : 7.862.342.

Quienes en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir declaración por lo que se declaró desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de los mismos.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE TEAM H.C. C.A.

Marcado con la letra “A”, Copia del acta constitutiva de la empresa TEAM H.C., C.A., Cursante a los folios 184 al 191. En relación a esta documental tenemos que el mismo constituye un documento público reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia del acta de Disolución de la Empresa TEAM H.C., C.A., cursante a los folios 192 al 199. En relación a esta documental tenemos que se desprende que dicha empresa fue disuelta en fecha 28-10-2004 y por cuanto constituye un documento público tenido por reconocido por ambas partes, es apreciado y valorado por este Juzgado en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra “C” Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta de fecha 27 de julio de 2004, Cursante a los folio 200 al 205. En relación a esta documental se desprende el acuerdo transaccional suscrito por la empresa TEAM H.C., C.A., como compañía anónima, independiente de la marca SANDRO cuya franquicia fue adquirida posteriormente por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por lo que el acto de transacción celebrado entre la empresa TEAM H.C., C.A. y el reclamante de autos, sufrió el efecto de cosa juzgada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes. En este sentido, a las preguntas formuladas al actor manifestó entre otras cosas: Que trabajó con la demandada casi nueve años, que hubieron varios gerentes que la relación se inicio el 13-08-2000, que Sandro siempre cumplía un horario, que el trabajaba doce horas si se pasaban de 10 minutos lo suspendía o no le pasaban clientes, que renunció el 15-11-2009, que al finalizar la relación no le hicieron ningún pago, no tuvo vacaciones, si tenia algún problema familiar le daban dos días de permiso, si faltaban al principio lo suspendían y lo dejaban en la sede de la empresa sin pasarles clientes, que se desempeñó como estilista maquillador, y cuando se fue se llevó sus implementos de trabajo, que la empresa solo le daba la silla y el espejo, que no tenia un salario fijó, que ganaba entre 7000 a 8000 Bs. mensuales, que le pagaron un cheque de la caja de ahorro, de una retensión de 100 Bs. mensuales que pagaban de caja de ahorro y que al final el dijeron que era por si se dañaba algo.-

Por su parte el Representante de la empresa demandada señaló entre otras cosas que existe una transacción y la misma fue homologada y que no se puede involucrar ya que no existe unidad económica que ese tiempo que trascurrió debe ser excluido de la relación que alega el actor, que en caso de considerarse la existencia de la relación laboral no se debe tomar en cuenta la alícuota de utilidad ya que este no puede ser reclamado como un concepto.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la Falta de Cualidad para sostener el presente Juicio

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada tiene la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega tanto del actor como de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado judicial de la demandada, señala que entre las partes existió una relación de carácter mercantil y que su única vinculación con el demandante fue mediante un Contrato de Cuentas en Participación.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda por lo que en base a el criterio de la Sala, pasa de seguidas quien decide a verificar si entre las partes intervinientes en el presente asunto, y de acuerdo con lo alegado y fundamentado por la demandada, existió una relación de carácter mercantil, en el cual la demandada siendo una empresa del ramo de la peluquería adquirió una franquicia de una Peluquería de alta aceptación y renombre en el país, para explotar dicho negocio, bajo sus características de operatividad, es decir, de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en el Contrato de Franquicias; y ésta a su vez, contrataba bajo la modalidad de Cuenta de Participación los servicios profesionales en materia de estilista y peluquería del personal necesario para tal fin; tal como lo alega la representación judicial de la demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Así las cosas, quedo demostrado que la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A.., adquirió los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería de conformidad con el negocio de dicha marca, tanto para instalar y operar la misma, aunado a ello existen en autos recibos suscritos entre las partes, con el emblema de la marca SANDRO, desprendiéndose de los mismos, que según los Contratos de Cuentas en Participación, en sus cláusulas se establecieron, el descuento que le realizaba la empresa por pago de gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, equivalentes de un 8% y un 2%, razones que conllevan a concluir a quien decide que no es procedente la falta de cualidad e interés alegada. Así se Decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior es oportuno señalar que los jueces laborales deben determinar de manera imparcial la condición real de la litis que se ventila, para lo cual se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado conforme la las reglas de la sana critica, analizar los elementos probatorio aportados en autos para establecer la naturaleza de la relación que unió a las partes, en tal sentido, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos esgrimidos por el actor, sin aportar en autos medios probatorios que pudieran desvirtuaran la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral tales como la ajenidad, subordinación y remuneración, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral que alega el actor, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio, se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitiera a esta sentenciadora arribar a la absoluta convicción que la relación que los vinculó, era efectivamente de naturaleza mercantil distinta a la invocada por la accionante en su escrito libelar, se desprende que las pruebas aportadas en la que niega la existencia de la relación laboral son los contratos de cuentas de participación promovidos y los cuales cursan a los folios 104 al 110 marcado con la letra “ A4 a la A7”, que a la luz del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado.

Señalado lo anterior resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por quien decide, que en el presente caso que nos ocupa, en cuanto a la figura de los Contrato de Cuentas en Participación, señalando la Sala Social lo siguiente:

Que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios, para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores

.

En este orden de ideas, tal y como quedo trabada la litis, se evidencia que la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., admitió la prestación de servicio personal realizada por el actor, alegando que la misma es de naturaleza mercantil y no laboral, en v.d.C.d.C. en Participación celebrado entre las partes, hecho éste que debió la empresa demandada probar con medios probatorios fehacientes para demostrar que la relación que los unió fue de carácter mercantil, por lo que al no constatarse de las actas procesales que conforman el presente asunto elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora determinar que el reclamante efectivamente prestaba el servicio, bajo las condiciones que ha alegado la demandada y que pudiera corroborar sus alegatos expuestos, se observa que en el presente caso, la accionada al reconocer una prestación de servicio, y visto el contrato de cuentas de participación, no se puede considerar que la relación que existió fue de carácter mercantil por cuanto debe prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, en este sentido tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, en el cual señala que el contrato de cuentas en participación resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad. Así mismo ha establecido nuestro m.t. lo siguiente: Omisis… “resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela criterio que acoge este tribunal, y dado que la carga de la prueba se le invierte a la accionada, de conformidad con lo establecido por las Máximas del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que la falta de cualidad alegada por la parte demandada no es procedente, ya que ha quedado demostrado en autos que la relación que unió a las partes fue de INDOLE LABORAL. Así se establece.-

Ahora bien, establecida como ha quedado la relación que unió a las partes intervinientes en este proceso, y a los fines de establecer el tiempo que efectivamente laboró el actor para la empresa demandada, alega el actor que la relación laboral se inicio el 13 de agosto del 2000, por su parte la demandada señala que el actor inicio sus labores en el año 2001 con la empresa TEAM H.C., que su representada se constituyó 13 de abril del 2004, tal y como consta del acta constitutiva consignada, que su representada no tuvo vida jurídica durante el periodo comprendido del 13 de agosto del 2000 hasta su constitución el 13 de abril de 2004. Por su parte el tercero interviniente señala que en fecha 27 de julio del 2004, fue celebrada transacción laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta entre el actor y su representada dicha transacción se encuentra debidamente homologada en fecha 30-07-2004, cancelando al actor todos los conceptos laborales como se especifican en la transacción sufriendo el efecto de cosa juzgada, en este sentido tenemos que se desprende de autos transacción debidamente firmada y reconocida en la audiencia de juicio por el actor en la cual se desprende que el actor inicio sus labores para la empresa TEAM H.C., el día 14-08-2001 hasta el 31-05-2004, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que considera este Tribunal que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales en el periodo antes citado con la empresa TEAM H.C., teniendo efecto de cosa Juzgada. Así se establece.-

En este sentido, en cuanto a la fecha en que se inicio la relación laboral tenemos que consta en autos documental marcada con la letra “B” cursante a los folios 192 al 199, copia del acta de disolución de la empresa TEAM H.C., C.A., la cual quedó disuelta el 31 de Julio del 2004, y contrato de cuentas en participación marcado con la letra “A” cursante a los folios 79 al 82 de la primera pieza, por lo que considera esta juzgadora que la relación laboral se inicio el 27-07-2004, fecha en la cual se firmo el primer contrato de cuentas en participación, aunado al hecho que no se desprende de los autos recibos de pagos emanados de la empresa Salón de Belleza Caritas ni ningún otro elemento que hagan inferir a quien decide que el actor comenzó a trabajar el 13 de agosto del 2000; por lo que considera esta sentenciadora que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa demandada se inicio desde el 27-07-2004 hasta el 15-11-2009. Así se establece.-

En este orden de ideas una vez establecido el carácter laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio iura novit curia, pasa esta sentenciadora a determinar los conceptos que le corresponde a la actora durante la relación laboral que inicio la el 27-07-2004 y finalizó el 15-11-2009.-

Establecido lo anterior, tenemos que la parte actora alega que percibía un salario mensual y la empresa demandada alegó que no se le cancelaba salario, si no, eran dividendos, se le hacían pagos a través de recibos y se le hacían descuentos establecidos en el contrato de cuentas de participación, se evidencia de las pruebas aportadas en autos y valoradas por quien decide, que la parte actora percibía una remuneración por la labor que realizaba, lo cual se considera salario ya que se le efectuaba de forma regular y permanente; en este sentido se constata de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que el salario percibido por el actor era variable, por lo que resulta ineludible establecer el monto del salario que percibía el actor mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución competente quien deberá determinarlo tomando en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor, durante la relación laboral y deberá la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestra el referido salario, y el salario que arroje dicha experticia será tomado como base para el pago de los siguientes conceptos:

• Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 331 días, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el actor en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades.- Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2004-2009, conforme al articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 130 días, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8 días; tomando para ello el último salario normal mensual percibido. Así se establece.-

• Utilidades 2004 al 2008 y Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 87,50 días, en razón a quince (15) días por cada año de servicio.-

Para el cálculo de las utilidades se deberá tomar en cuenta el salario promedio integral percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago.-

En consecuencia resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.L.R.A. en contra de la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. ambas partes debidamente identificadas.- SEGUNDO: Se condena a la Empresa SALON DE BELLEZA CARITAS C.A. pagar al actor los siguientes conceptos: antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 331 días, vacaciones y bono vacacional 2004-2009, conforme al articulo 219 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 130 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado articulo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8 días; por utilidades 2004 al 2008, calculadas en base a 15 días por cada año y la fracción del año 2009, le corresponde 87,50 días, el experto realizará dicha experticia tomando en cuenta los años de servicios de la actora desde el 27-07-2004 hasta el 15-11-2009, bajo los parámetros establecidos en la presente motiva.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 15-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los Treinta y Un (31) día del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

La Secretaria,

En esta misma fecha (31/01/2011), siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

La Secretaria,

AA/yvr.-

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