Decisión nº 0379 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

I

Arriban las presentes actuaciones a este Superior Órgano Jurisdiccional, en virtud de declinatoria de competencia funcional y material que hiciere en fecha 08 de Julio de 2008 el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN V.E.C., contentivo de ACCION DE A.C. interpuesto por profesional del derecho C.E.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V- 7.085.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.746 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.145, domiciliada en la finca Araguita, caserío El Piñal, Municipio C.A. del estado Carabobo, por la supuesta violación a la órbita jurídico subjetiva constitucional de su representada por la actuación emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en ocasión del ejercicio de sus Potestades Jurisdiccionales mediante decisión dictada en fecha 13-05-2008 por el Abogado J.D.U.A., en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Juzgado, en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesta por la ciudadana R.M.A.M. contra E.A.W.S. que cursa en el Expediente signado con el JC-22188-78 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del juicio a que dio lugar la demanda por NULIDAD DE CONTRATO.

En fecha 28 de mayo de 2008, folio 69, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN V.E.C., recibió el escrito contentivo de la acción de amparo y le dio entrada bajo el N° 11993.

Por auto de fecha 08-07-08, inserto al folio 70 al 73, el mencionado Juzgado Superior, se declaró INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer de la presente acción de A.C. y declina la competencia a este Tribunal, remitiéndolo en fecha 20 de agosto de 2008 con oficio signado con el N° 0052.

En fecha 1° de Octubre de 2008, folio 79, esta Alzada le da entrada a la presente acción de A.C..

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, delimitados como han sido los antecedentes que dieron origen a la procedencia y sustanciación de la presente acción, pasa este sentenciador a resolver sobre la competencia en cuestión.

Esta Alzada para decidir el asunto sometido a análisis, considera procedente establecer lo que al efecto dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

(Sic) “Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negrillas añadidos).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24-03-2003 con la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Expediente N° 00-0181, Sentencia N° 166, dejó sentado lo siguiente:

En lo referente a la supuesta violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 99, 101 ( y ) 102 de nuestra Carta Magna, este Tribunal se abstiene de Hacer pronunciamiento sobre los mismos, dada la incompetencia sobre la materia”. De su simple lectura se constata que el juzgador en cuestión se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la denuncia de violación al derecho de propiedad del accionante y de las garantías con que rodea la Constitución el disfrute del mismo (artículo 99, 101 y 102) constitución derogada, correspondientes a los artículos 115 y 116 constitución vigente, contrastada esta decisión del juzgador con los preceptos que respecto al amparo contra decisiones judiciales prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto dispone que en caso de amparo contra los actos dictados por un Tribunal de la República, “ la acción de amparo deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, se evidencia la comisión por parte del sentenciador de una falta jurisdiccional, siendo que estaba llamado a actuar aquí, no en gracia al criterio de afinidad de la competencia del Tribunal con relación al derecho constitucional violado, sino al principio especial que dicho dispositivo 4 establece, merced al cual la revisión del fallo denunciado en vía amparo solamente la realiza un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; lo cual, es tanto como .decir que el legislador prescindió en la previsión jurídica del artículo comentado de la vinculación más o menos precisa entre el derecho tutelado y la parcela de jurisdicción del Tribunal revisor. Como consecuencia de lo que lleva dicho esta Sala, el juzgador superior al que le competa examinar lo decidido por otro inferior merced a una acción de amparo, no le es dada analizar a los solos efectos de determinar su competencia, ni la naturaleza de los derechos denunciados, ni si éstos coinciden sustancialmente con la materia sobre la cual le toca administrar justicia, si tal hiciere y ello derivara su declaratoria de incompetencia, incurriría en el vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto omite juzgar sobre un punto comprendido dentro de los límites de su competencia. Y así se establece...” . (Subrayado y negrillas añadidos).

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita es fácil colegir que debe entenderse como Juzgado Superior con competencia para conocer del amparo, como aquel Superior que ordinariamente conoce de las apelaciones del inferior, a cuyo órgano jurisdiccional se le atribuye la violación del Derecho o Garantía Constitucional cuya tutela se pide, es decir, órgano emisor del artículo supuestamente violatorio de derechos constitucionales.

En el caso de autos, la accionante del presente A.C., ciudadana R.M.A.M., ya identificada, representada por el profesional del derecho C.E.C.A. interpone dicha acción contra la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 13 de mayo de 2008 y por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN V.E.C. quién a su vez declina la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional al considerar que no es competente funcionalmente para el conocimiento de la acción propuesta.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que la acción primigenia que da origen a estas actuaciones trata de una demanda de nulidad de contrato de partición de bienes de la comunidad conyugal, entre los cuales se deja constancia de la existencia de un bien inmueble constituido por una Finca denominada Araguita.

Del mismo modo, se observa del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia la manifestación realizada por el ciudadano E.A.W.S., por medio de su apoderada judicial, abogada Sores M.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.302 en el escrito de contestación: (sic) “….reconociendo la disolución del matrimonio y niega, rechaza y contradice, que el contrato de partición sólo verse sobre el lote de terreno, alega la existencia de otros bienes que por mutuo acuerdo no se incluyeron en la partición y de los cuales la demandante ha sido beneficiada, por ende, sólo se le adjudicó el lote de terreno denominado “Finca la Araguita” con sus correspondientes bienhechurías…”

De lo anteriormente trascrito, y del contenido de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente se verifican además del señalamiento de algunos instrumentales probatorias, que hacen inferir a este Superior Órgano Jurisdiccional que la referida acción de nulidad de contrato propuesta se encuentra influenciada por la especificidad agraria, la sentencia recurrida en vía de a.c. ha sido dictada por un Juzgado Agrario de Primera Instancia, razón por la cual ha de inferirse que la competencia para el conocimiento de la acción de a.c. propuesta corresponde al Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 4 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, siendo que esta alzada, es la que actúa funcionalmente como Juzgado Superior del Juzgado de la Primera Instancia, para el agotamiento de la doble instancia, cuya decisión proferida es objeto de a.c., ha de concluirse que este Superior Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de a.c. y consecuencialmente acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN V.E.C., mediante decisión de fecha 08 de Julio de 2008. En consecuencia este jurisdicente se avoca al conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad de la acción de A.C. interpuesta y en ese sentido se verifica que el ciudadano C.E.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° V- 7.085.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.746 en su condición de apoderado judicial, denuncia la supuesta violación a la órbita jurídico subjetiva constitucional de su representada R.M.A.M., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.145, domiciliada en la finca Araguita, caserío El Piñal, Municipio C.A. del estado Carabobo, por la actuación emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en ocasión del ejercicio de sus Potestades Jurisdiccionales.

UNICA DENUNCIA

Se contrae el alegato prístino de la recurrente, a la manifiesta declaración de la infracción del ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, en la que habría incurrido el QUERELLADO AGRAVIANTE, al proceder a dictar sentencia que a juicio de la quejosa agraviada (sic) “…contradice el sentido de los hechos reales, sustanciales del asunto y el sentido del género legal fundamental normativo, que debe regir el asunto sometido a conocimiento del Juzgador, guarda silencio en cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, no se pronuncia en cuanto a lo alegado en auto, el error de hecho, error en el derecho no está firmemente basada en la realidad…omissis…El silencio del ciudadano juez, viola el artículo 49 ordinal 3 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omisssis…viola el artículo 2 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …omissis..viola lo consagrado en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Venezolano Vigente concerniente al Régimen de la Comunidad de Bienes

Ahora bien, de lo anteriormente narrado así como del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se puede verificar que la supuesta violación constitucional denunciada proviene de la falta de actividad y valoración de peticiones de medidas solicitadas y de alegaciones de autos, así como errores de hecho y de derecho en el contexto de la sentencia pronunciada por el Juzgado de la recurrida, que lo es el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que hacen peticionar a la recurrente ante este Superior Órgano Jurisdiccional la protección constitucional de los derechos denunciados como en eminente peligro de ser violados.

Sobre éste aspecto, debe destacarse lo que al efecto ha reiterado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de a.c. opera en el presente caso bajo la condición que una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados todos los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no hayan sido satisfecha.

En este sentido, cabe destacar lo que al efecto establece la disposición contenida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5)” Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse lla violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento…omisssis”

La disposición in comento apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De allí que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido numeral, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan restituir el goce de los derechos fundamentales que se denuncian violentados,.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el

supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizará al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (sentencia Sala Constitucional N° 418 del 12-03-2002).

En el presente caso sometido a conocimiento de este Jurisidicente, se observa que la accionante en amparo ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio de nulidad de contrato de partición dispone de la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria para ejercer la actividad recursiva de apelación, con el propósito de que la sentencia dictada por el Juez de la primera Instancia fuese sometida al control jurisdiccional del Juez Superior, circunstancia ésta que no aparece haber ocurrido, y siendo ello así la acción de a.c. interpuesta deviene en INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales por considerar que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ejerció conforme a Derecho las Potestades Jurisdiccionales a él deferidas. ASI SE DECLARA.

En fuerza de los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en Sede Constitucional, en uso de las Potestades Constitucionales de Amparo, preceptuadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE, CON SEDE EN V.E.C., mediante decisión de fecha 08 de Julio de 2008, para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho C.E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.M., identificados en autos y en consecuencia se declara competente para conocer la presente causa.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho C.E.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.A.M., identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por considerar que el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ejerció conforme a Derecho las Potestades Jurisdiccionales a él deferidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese de la presente decisión al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:__________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C..

Exp. Nº:699-08.-

DGP/Mccr/mrcm.-

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