Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp N° 9800

DEMANDANTE: R.A.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 5.004.340.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.137.063, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.049.

PARTE DEMANDADA: G.E.G.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.896.509; D.G.T., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.6.996.509; y sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, anotada bajo el No. 39, Tomo 21-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ONEIDA SALAS DE DAZA Y G.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 29.901 y 0654 respectivamente.

ACCION: REIVINDICACIÓN, SIMULACIÓN, Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES (DEFINITIVA).

I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada L.R.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2.003.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se le dio entrada al expediente bajo el No. 9800 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijándose el término para la presentación de informes.

Se inició el presente juicio de simulación de venta, a través de libelo de demanda presentado por la ciudadana R.A.G.P., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde explana sus pretensiones de la siguiente forma:

Que es hija única del matrimonio de los ciudadanos: G.E.G.C. Y R.M.P.M..

Que en fecha 22 de junio de 1.957 su padre adquirió un inmueble, el cual formó parte de la comunidad de bienes conyugales, que dicho inmueble lo construían una parcela de terreno y la casa en él construida, ubicada en la Parroquia El Recreo, de la Urbanización Las Palmas, manzana G, del para entonces Departamento Libertador, actualmente Municipio Libertador, del Distrito Federal, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 75, folio 290, Protocolo Primero, Tomo 15, y cuya copia cerificada anexó marcada con D.

Que su madre falleció en la ciudad de Caracas en fecha 01 de Noviembre de 1.967, como consta y se desprende de la copia certificada del acta de defunción, la cual anexo al libelo marcada con “E”.

Que a r.d.l.m. de su madre, su padre procedió a hacer la respectiva declaración sucesoral Ab-intestato, y en fecha 08 de Julio de 1.971, emite carta dirigida al Ministerio de Hacienda, con la finalidad de agilizar la liquidación sucesoral, y en dicha carta declara expresamente lo siguiente:

Ciudadano Ministro por cuanto el acreedor hipotecario me ha exigido la cancelación total del préstamo y en vista de lo cual he pactado la venta del referido inmueble, y la adquisición de otro de menor valor en resguardo de los intereses de mi menor hija

, carta ésta que anexó a su escrito libelar marcada con “F”.

Que en fecha 24 de febrero de 1.972, con la parte hereditaria que le correspondía a la hoy actora, su padre adquirió, para ella pero a nombre de él, un bien inmueble , constituido por el terreno y la casa en el construida, en la Parroquia S.R., Urbanización S.M., Calle E.C., Quinta QUINTA HECHIZADA, lo cual consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador, Distrito Federal, quedando anotada bajo el No. 21, Folio 173, Tomo 13, Protocolo Primero, cuya copia certificada acompañó marcada con letra “G”.

Que sobre el mencionado inmueble pesaban gravámenes, el primero, Hipoteca convencional de Primer Grado, a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, cuya liberación se encuentra inserta en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, de fecha 17 de Noviembre de 1.986, quedando anotada bajo el No. 30 Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, cuya copia certificada acompañó al libelo marcado con “H”.

Que además sobre el inmueble pesaba otra hipoteca de segundo grado, contraída con los vendedores del inmueble a saber: ENRIQUE ARISTEGUIETA GRAMCKO Y A.A.D.A., Cédulas de Identidad No. 1.333.995 y 1.732.450 respectivamente, cuya liberación quedó debidamente insertada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador, Distrito Federal, anotada bajo el No.24, Folio 71, vto., Tomo 1, Protocolo de fecha 19 de agosto de 1.974, cuya copia certificada anexo al libelo marcado con “I”.

Que aproximadamente cuatro (04) años después del fallecimiento de su madre, su padre contrajo nuevas nupcias, con la ciudadana L.S.T., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.440.033, que como consecuencia de ello su padre conformó su hogar, y la dejó al cuidado de su hermana (su tía paterna), la ciudadana C.A.G.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 604.968, quien a su decir la ha criado, y ha vivido en la casa que su padre compró con la parte de la herencia, que por derecho le correspondía al fallecer su madre, que de la situación antes narrada han transcurrido más de 20 años.

Que en fecha 06 de abril de 1.992 a las seis de la tarde, se presentaron en su casa dos personas de sexo femenino, quienes dijeron Iván a hacerle el avalúo a la casa, por cuanto sus propietarios, INMOBILIARIA GARTOCA C.A., sociedad comercial, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha: 01 de Febrero de 1.988, bajo el No. 39 Tomo 21-A Segundo, y cuyo Director Gerente, es el ciudadano: D.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.896.509, quien es su hermano paterno, hijo de su padre y de su nueva esposa.

Que su padre en confabulación con sus hermanos paternos, efectuaron o simularon la venta de su casa, sin su consentimiento, hecho éste que a su decir se desprende del documento de Compra-Venta, de fecha: 24 de Agosto de 1.989, el cual quedo protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, donde su padre dio en venta a la INMOBILIARIA GARTOCA C.A., su casa, por la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), que en el mismo documento el registrador estimó el valor del inmueble en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (2.730.000), copia certificada, que anexó al libelo marcado con “J”.

A su decir debido al estado de indefensión en el cual se encontraba para la fecha antes mencionada, y en vista de que los tribunales de justicia se encontraban paralizados de toda actividad, procedió a efectuar la denuncia respectiva, por fraude al fisco, por ante el Ministerio de Hacienda la cual le fue recibida y aceptada, emitiendo la Administradora de Hacienda un oficio, numerado : 000429, de fecha 10 de Abril de 1.992, dirigido al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, y cuya copia simple anexó marcada con “K”.

Como parte de su petitum solicitó al Tribunal de la causa lo siguiente:

- Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y una vez decretada la medida oficiar a los Registradores Subalternos del Segundo y Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, debido a que en el primero de los mencionados se encuentra registrada la compra del bien inmueble y en el segundo, la venta que su padre hizo del mismo a la Inmobiliaria GARTOCA C.A.

ANEXOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

- Marcado con letra “A” Acta de Matrimonio entre E.G.C. y R.M.P.M., la cual quedó registrada en el año 1.948 en el folio 192 y bajo el número 186 de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia (folios 5 y 6).

- Marcado con letra “B” Testimonio de nacimiento y bautismo de la ciudadana R.A.C. la cual se encuentra registrada en el Libro de Bautismo de la Parroquia de Nuestra Señora de Candelaria bajo el No. 46 al folio 81, la cual indica que la ciudadana antes mencionada es hija legítima de G.E.G. y de R.M.P.M. (folios 7 y 8).

- Marcado con letra “C” Partida de Nacimiento de R.A.G.P., parte actora en el presente juicio (folios 9 y 10).

- Marcada con “D” Copia certificada de la compra de una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Palmas, manzana G, Departamento Libertador del Distrito Federal, por parte de la comunidad conyugal G.P., que cursa en los folios del 11 al 18.

- Marcada con la letra “E” Acta de defunción de la ciudadana R.P.D.G., que cursa en los folios 19 y 20.

- Marcada con la letra “F” Carta dirigida al Ministerio de Hacienda, de cuyo contenido se desprende que G.E.G.C. introdujo en fecha 08 de julio de 1.971 una Declaración Sucesoral de su fallecida cónyuge R.M.P.M., teniendo como único bien hereditario una casa-quinta y el terreno donde está construida, gravada con una hipoteca ya vencida. Y donde expone textualmente lo siguiente:

Ciudadano Ministro, por cuanto el acreedor hipotecario me ha exigido la cancelación total del préstamo y en vista de lo cual he pactado la venta del referido inmueble y la adquisición de otro de menor valor, en resguardo de los intereses de mi menor hija y donde he recibido y dado dinero a cuenta como cláusula penal en caso de no efectuarse las operaciones de compra-venta y en vista de que tales convenios tienen fechas perentorias, ruego a usted se sirva ordenar la liquidación inmediata de los derechos sucesorales correspondientes o en su defecto, conceder la autorización necesaria para efectuar las operaciones de liberación de de la hipoteca que grava dicha inmueble y la consiguiente venta del mismo. Solicitud que hago de acuerdo a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, y en la esperanza que usted sabrá comprender la urgencia del caso

.

- Marcado con la letra “G” documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 21, folio 17, Tomo 12, Protocolo Primero, de donde se desprende que el ciudadano G.G.C. adquiere en su nombre un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida en la Parroquia S.R.. Urbanización S.M., Calle E.C., conocida como “QUINTA HECHIZADA” (folios del 23 al 38).

- Marcado con la letra “H” Copia certificada de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, folio 39 al 42.

- Marcado con letra “I”, copia certificada hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores del inmueble denominado Quinta Hechizada folios 43 al 48.

- Marcado con letra “J”, copia certificada, de documento de compraventa, por medio del cual el ciudadano G.G.C. le vende a la sociedad mercantil Inmobiliaria Gartoca C. A. el inmueble antes mencionado, , folios del 49 al 51.

- Marcado con la letra “K” copia certificada del oficio emitido por el Ministerio de Hacienda, Número 000429. (folios 52 al 53), de donde se lee textualmente lo siguiente:

Por cuanto hemos tenido conocimiento de que el ciudadano G.E.G.C., cédula de identidad No. 94.495, está realizando la enajenación de un inmueble ubicado en la Calle E.C. de la urbanización S.M., por un valor de doscientos Treinta y cinco mil bolívares (235.000,00), monto éste inferior al verdadero costo del mismo, situación que puede lesionar los intereses del Fisco Nacional, me dirijo a Usted, con el propósito de solicitar su colaboración en el sentido de que no se permita la protocolización de la operación hasta tanto dicha contribuyente se dirija ante esta Administración de Hacienda-Región Capital para aclarar sobre el particular

.

- Marcado con letra “L”, copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gartoca C.A. (folios del 54 al 65).

En fecha 21 de abril de 1.992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho.

En la misma fecha 21 de abril de 1.992 el Tribunal de la causa decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Ahora bien en fecha 29 de Octubre de 1.992, los abogados ONEIDA SALAS DE DAZA Y G.A.G., en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos G.E.G.C., D.G.T. y de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA GARTOCA, C.A., procedieron a dar contestación a la presente demanda, y lo hicieron bajo los siguientes términos:

- Que rechazan todos y cada uno de los alegatos y pedimentos de la parte actora, contenidas en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer absoluta y totalmente de fundamentos legales.

- Que es cierto que el ciudadano G.E.G.C. estuvo casado con la ciudadana R.M.P.M..

- Que para el primero de Noviembre de 1.967, fecha de la muerte de la cónyuge del hoy demandado, el único bien de la sociedad conyugal lo constituía la parcela de terreno y la casa en ella construida ubicada en la Urbanización LAS PALMAS, que se señaló en el Capitulo I del libelo de demanda, del cual pertenecían por gananciales, 50% de los derechos al ciudadano G.E.G.C., y a su decir en su condición de viudo, según lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, le correspondió otro 25%, por derecho sucesorio a la hija.

- Que las normas que tratan de herencia, indican que las cuotas que corresponden a los herederos , están sujetas a las deducciones, producto de deudas y acreencias contraídas por el causante con terceros, impuestos varios y gastos debidamente comprobados, que una vez efectuadas arrojan la cuota neta de cada heredero.

- Que es cierto que sobre el bien objeto de la herencia, pesaba una obligación hipotecaria, que impulsó a su padre a solicitar del Ministerio de Hacienda, la autorización para venderlo con el objeto de destinar el precio a obtener, parte para cumplir con el acreedor hipotecario y el saldo para adquirir otro inmueble de menor valor.

- Que una vez efectuada la venta por el precio de 420.000,00, 170.000,00 se destinaron para solventar la obligación hipotecaria (capital e intereses), 12.000,00 para cubrir la comisión de venta y el saldo de 238.000,00 para pagar parte del precio de la nueva vivienda, esto es, la Casa- Quinta “La QUINTA HECHIZADA”, convenido en la suma de 270.000,00.

- Que si se toma en cuenta el precio de venta de 420.000, menos el pago de las obligaciones pendientes, que en total arrojaron la cantidad de Bs. 182.000,00, el neto de la herencia se reduce a la suma de 238.000,00, de los cuales solo el 25% corresponde a la demandante, lo que se traduce a la suma de Bs. 59.500,00.

- Que el nuevo inmueble fue adquirido como consta de documento público agregado a los autos, para el patrimonio único y exclusivo del ciudadano C.G.G.C., pues a su decir no aparece en ningún documento público o privado, que él haya renunciado a favor de su hija, ciudadana R.A.G.P., a los gananciales de la extinguida sociedad, ni a la cuota hereditaria que como viudo por derecho le correspondió.

- Que el hoy demandado, ciudadano G.G.C. al adquirir el inmueble “LA QUINTA HECHIZADA”, contrajo dos obligaciones hipotecarias, la primera con el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A., por la suma de 118.655,95 Bs. Y la segunda con los vendedores ENRIQUE ARESTEGUIETA GRANCO Y A.A.D.A., por la cantidad de Bs. 36.344,05, obligaciones que arrojan un monto deudor de Bs. 155.000,00, obligaciones estas que a decir de la representación judicial de la parte demandada fueron pagadas por el demandado de su propio peculio, tal y como consta de los documentos de liberación de hipotecas consignados como anexos al libelo por la propia parte actora.

- Que la actora desde su nacimiento ha vivido continua y permanentemente en inmuebles adquiridos por su padre, con lo cual queda probado el cumplimiento efectivo de la promesa que hiciera el actor cuando solicitó autorización al Ministerio de Hacienda, para vender el primero de los inmuebles a que se ha hecho referencia.

- Que el hoy demandado veló siempre por las necesidades de su hija, que cumplió cabalmente con las obligaciones propias de un padre de familia como son las de alojamiento, vestuario, médico, medicina, preparación escolar y profesional, alimentación y gastos del hogar.

- Que la hoy actora demandó a su padre, ciudadano G.G.C., al hermano de ella, D.G.T. y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA, C.A., para que le restituyan la propiedad de la Quinta LA QUINTA HECHIZADA, que según ella por derecho sucesoral le corresponde, impugnando a la vez la venta de tal inmueble que se efectuó entre su padre y la SOCIEDAD INMOBILIARIA GARTOCA, C.A., así como los daños y perjuicios que tal situación le causa y el daño moral ocasionado, finalmente estimando la presente demanda en la suma de Bs. 7.000.000,00.

- Que cuando alguien requiere judicial o extrajudicialmente la restitución de un bien o de un derecho, se entiende que la persona ha sido despojada de algo que le es propio. Sin embargo, con los mismos documentos públicos que la demandante acompañó a su escrito libelar y la confesión que hace al narrar los hechos, narración de donde a su decir se desprende que la parcela de terreno y casa en ella construida, ubicada en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Palmas, adquirida el 22 de junio de 1.957, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 75, folio 290, Protocolo 1ero., Tomo 15, era el único bien hereditario dejado a la muerte de la madre de la demandante, sobre lo cual su cuota neta hereditaria se redujo a la suma de 59.500,00 Bs. Suma esta que a decir de la representación judicial de la parte demandada su padre ha gastado en todos éstos años, atendiendo sus necesidades, amén de que le ha suministrado permanentemente y constante la vivienda, como ella misma lo ha reconocido, causa por la cual nada le adeuda de tal cuota por ningún concepto.

- Que la QUINTA HECHIZADA, la adquirió el hoy demandado para su propio peculio, que el pago en efecto el precio de las dos hipotecas que sobre la misma pesaban, por tanto a decir del demandado mal podría la actora pedir la restitución de la cosa ajena, que por ende no figuraba entre los activos de la herencia dejada por la causante Sra. R.M.P.M..

- Que la venta realizada por su conferente y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA, C.A., es perfectamente válida y en la cual la actora no puede ni le corresponde pretender tener derechos sobre el inmueble objeto de tal operación y menos aún considerarse dueña única del mismo.

- Que respecto a los pretendidos daños y perjuicios materiales que la actora reclama al no señalar en forma concreta la causa y el monto particular de los mismos hizo con ello imposible la fijación de una posible indemnización.

- Que en cuanto a la determinación del daño moral la actora cometió otro error porque tampoco los estima prudencialmente ni los deja como correspondería al prudente arbitrio del juzgador.

- Que la estimación de la demanda en 7.000.000,00 Bs. No tiene fundamento.

- Finalmente la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que suspendiese la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de INMOBILIARIA GARTOCA, C.A.

En fecha 26 de Enero de 1.993 la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de la causa constante de un (01) folio útil copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.E.G.C., de la cual se desprende que el ciudadano antes mencionado falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1.992.

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

- Marcado como “A1” copia simple de oficios Nos. 11490 y 11491 membretados por el Ministerio de Hacienda, y dirigida al Ciudadano Fiscal Renta Interna III Sucesiones - Los Ruices, el cual data de fecha 13 de julio de 1.971, folio dos (02) de la pieza de anexos, de donde se desprende lo siguiente: que se autoriza a la sucesión de R.M.P.M.D.G.C., para cancelar la hipoteca que grava sobre el inmueble ubicado en la Urbanización las Palmas, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal, marcado con el No. 195 de la manzana G en el Plano General de la mencionada Urbanización, así como también para la venta de dicho inmueble, siempre que a juicio del Fiscal Renta Interna III en la Circunscripción de Caracas, queden plenamente garantizados los derechos fiscales.

- Copia simple de solicitud de autorización para realizar una operación de venta suscrita por el ciudadano G.E.G.C. ante el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

- Copia simple de la autorización otorgada al ciudadano G.E.G.C., por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, para realizar la operación de compra venta solicitada, en el folio que sigue al documento al que se hizo referencia se dejó constancia que el inmueble que objeto de la venta tiene un costo de Bs. 230.000,00, y que sobre el mismo pesa un gravamen por la cantidad de Bs. 170.000,00 con intereses del uno por ciento mensual, lo que constituye un porcentaje muy elevado. Así mismo el hoy demandado dejó sentado que al realizarse la operación se liberará la mencionada hipoteca y se adquirirá otro inmueble por la suma de Bs. 80.000,00 con una hipoteca menor.

- Marcado con B1, legajo de 149 recibos de pago cuyo membrete indica Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., a nombre de G.C.G.E. , dirección: Quinta QUINTA HECHIZADA Calle E.C.U.S.M.. Cabe destacar que al folio (140), riela un recibo a nombre de Coll Aricela, el cual tiene las mismas características de los anteriores.

- Marcada con C1, tres constancias de trabajo a favor de la ciudadana R.A.G.P., las cuales se describen a continuación:

1) De la empresa “p. PIPRAM S.R.L.”, la cual indica que la ciudadana antes mencionada desempeñó labores como mecanógrafa desde el año 1.974 has el año 1.975, constancia ésta que data de fecha 22/09/1.975.

2) De la empresa EDIFICADORA OROL,C.A., la cual indica la prestación de servicios bajo dependencia de la ciudadana R.G. como recepcionista, y cuya fecha de expedición data de fecha 02/04/1984.

3) De la empresa “DISTRIBUIDORA SERRA”, la cual indica que la ciudadana R.A.G.P., lleva siete años prestando sus servicios para la mencionada empresa desempeñando los siguientes cargos:

Ayudante de Almacen (durante 2 años), Encargada de Almacen (durante 3 años), siendo el cargo actual indicado Secretaria. Tal constancia data de fecha 05 de noviembre de 1.992.

- Marcado con D1 Copia simple de declaraciones de impuestos ante el Ministerio de Hacienda, a nombre de G.C.G.E. (folios del 159 al 192).

- Marcado con E1 Original de solicitud de inscripción de la ciudadana R.A.G.P. en la ACADEMIA CULTURA. 19 recibos de pago a nombre de R.A.G., los cuales presentan sello húmedo de la Academia Cultura.

- Marcado con F1 Ocho (08) fotos de la Quinta Mi Rancho.

- Marcado con G1 Ciento Treinta y Nueve (139) recibos a nombre de la ciudadana R.G.P., por reparaciones y arreglos múltiples realizados en la Quinta Mi Rancho.

- Del Folio 357 al folio 737 rielan diversos recibos pertenecientes a pagos de servicios y otros actos administrativos alusivos a la Administradora LOS COSPES UBICADA EN PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

- Hicieron valer el mérito favorable de la copia certificada identificada con letra “D”, la cual fue consignada como anexo al libelo de la demanda, debido a que coinciden con la parte actora en que para el día 1ero. De Noviembre de 1.967, murió la primera esposa del ciudadano G.E.G.C., siendo que para entonces el único bien de la comunidad conyugal lo constituía una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Las Palmas, y agregan que de tal bien pertenecían por gananciales el 50% de los derechos al ciudadano antes mencionado, y que además en su condición de viudo, según lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, le correspondió otro 25%, quedando el restante 25% por derecho sucesorio a la hija, fruto del matrimonio de R.A.G.P..

- Reprodujeron el mérito favorable que se desprende del anexo acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, ya que reconocen como cierto el hecho de que el ciudadano G.E.G.C. en fecha 08 de julio de 1.971 solicitó autorización al Ministerio de Hacienda para vender el referido inmueble y adquirir otro de menor valor.

- Así también agregan que con el producto de la indicada venta fue la suma de Bs. 420.000,00 , de los cuales Bs.170.000,00 se destinaron para solventar la obligación hipotecaria de primer grado (capital e intereses), a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A. ; y otra hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores del inmueble ciudadanos ENRIQUE ARISTEGUIETA GRAMKO Y A.A.D.A., por lo cual hicieron valer las copias certificadas de liberación de hipoteca consignadas por la parte actora como anexos al libelo de demanda marcadas con las letras “H” e “I”.

Agrega la representación judicial de la demandada que también fueron destinados Bs. 12.000,00 para cubrir la comisión de venta, cancelados al ciudadano L.A.R., en fecha 18 de julio de 1.971, y como prueba de ello consignaron tal recibo anexo a su escrito de promoción de pruebas (folio 114).

- Que si se toma en cuenta el precio de venta de 420.000, menos el pago de las obligaciones pendientes, que en total arrojaron la cantidad de Bs. 182.000,00, el neto de la herencia se reduce a la suma de 238.000,00, de los cuales solo el 25% corresponde a la demandante, lo que se traduce a la suma de Bs. 59.500,00.

- Que el nuevo inmueble Casa-Quinta “HECHIZADA”, fue adquirido como consta de documento público agregado a los autos, para el patrimonio único y exclusivo del ciudadano C.G.G.C., pues a su decir no aparece en ningún documento público o privado, que él haya renunciado a favor de su hija, ciudadana R.A.G.P., a los gananciales de la extinguida sociedad, ni a la cuota hereditaria que como viudo por derecho le correspondió.

- Que la actora desde su nacimiento ha vivido continua y permanentemente en inmuebles adquiridos por su padre, con lo cual queda probado el cumplimiento efectivo de la promesa que hiciera el actor cuando solicitó autorización al Ministerio de Hacienda, para vender el primero de los inmuebles a que se ha hecho referencia.

- Que el hoy demandado veló siempre por las necesidades de su hija, que cumplió cabalmente con las obligaciones propias de un padre de familia como son las de alojamiento, vestuario, médico, medicina, preparación escolar y profesional, alimentación y gastos del hogar.

- Que la venta del inmueble denominado Casa Quinta “HECHIZADA” realizada entre el demandado ciudadano G.E.G.C. y la sociedad mercantil “INMOBILIARIA GARTOCA, C.A.” es perfectamente válida tal y como se desprende del referido documento acompañado marcado con “J” como anexo al libelo de la demanda.

- De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 477 y siguientes, promovieron la testimonial del ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 2.092.431 y domiciliado en: Edificio Alsis, apartamento “B” Urbanización Los Rosales, Avenida Instituto, de esta Ciudad de Caracas a fin de que declare de los siguientes particulares:

  1. - Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años al ciudadano G.E.G.C..

  2. - Diga como es cierto que Usted intervino en la negociación de compra-venta de la casa-quinta “Gaspar”, ubicada en la Urbanización Las Palmas.

  3. - Si sabe y le consta que por su intervención como intermediario en la negociación de compra-venta indicada, se le canceló la suma de Bs. 12.000,00, pagados por el señor G.E.G.C..

    En fecha 26 de enero de 1.993 consignaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.E.G.C. , la cual indica que el mencionado ciudadano falleció el 22 de diciembre de 1.992.

    Ahora bien llegada la oportunidad de decidir y fuera del lapso de ley debido a la excesiva cantidad de trabajo, pasa este sentenciador a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    II

    SINTESIS DEL PROCESO

    Se inició el presente juicio en donde la actora pide la nulidad de venta como consecuencia de una venta simulada, a través de libelo de demanda presentado por la ciudadana R.A.G.P., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde explana sus pretensiones de la siguiente forma:

    Se contrae la presente demanda a la acción POR REIVINDICACIÓN, SIMULACIÓN DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana R.A.G.P. en contra del ciudadano G.E.G.C., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., en donde impugna el documento de compra-venta del inmueble denominado Quinta QUINTA HECHIZADA, ubicado en la Parroquia S.R., Urbanización S.M., Calle E.C., de la ciudad de Caracas, aduciendo que ocupa dicho inmueble desde hace aproximadamente 30 años, ya que a decir de la actora su padre, el hoy demandado ciudadano G.G.C., obtuvo la propiedad del inmueble antes referido a su nombre cuando ella era menor de edad.

    Así también arguye la actora que su padre logró comprar el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA con dinero producto de la venta del inmueble que perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con la señora R.M.P., madre de la hoy actora.

    Por otra parte manifiesta la representación judicial de la actora que la ciudadana R.M.P.D.G., madre de la demandante falleció el 01 de noviembre de 1.967, y que al abrirse la sucesión quedó como herencia el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en él construida, ubicada en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Palmas, manzana G, Municipio Libertador del Distrito Federal, que a raíz de ello el padre de la actora procedió a hacer la declaración sucesoral Ab-intestato, y en fecha 08 de julio de 1.971, dirige correspondencia al Ministro de Hacienda con la finalidad de agilizar la liquidación sucesoral, correspondencia ésta en donde según los dichos de la representación judicial de la demandante, el demandado ciudadano G.E.G.C. expresó textualmente al Ministro lo siguiente:

    CIUDADANO MINISTRO POR CUANTO EL ACREEDOR HIPOTECARIO ME HA EXIGIDO LA CANCELACIÓN TOTAL DEL PRÉSTAMO Y EN VISTA DE LO CUAL HE PACTADO LA VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE Y LA ADQUISICIÓN DE OTRO DE MENOR VALOR EN RESGUARDO DE LOS INTERESES DE MI MENOR HIJA

    .

    A decir de la actora su padre contrajo nuevas nupcias, obviando el resguardo de sus intereses como lo había señalado en la referida comunicación, situación ésta que según los dichos de la actora se prueba con la acción ejercida por su padre al suscribir solamente a su nombre el documento de compra-venta del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA.

    Que desde el día 24 de Febrero de 1.972, la actora en compañía de su tía paterna (quien la crió), han venido ocupando el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, y hasta la presente fecha, se ha mantenido en forma pacífica, y con ánimo de copropietaria.

    La actora agrega que su padre le habría expresado que en la oportunidad de que ella llegara a la mayoría de edad debía continuar pagando la hipoteca de Primer Grado gravada por el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR distinguida con el No. 3AI-05015-000, y como prueba de ello consignó los recibos que a su decir representan la proporción de un 50% de la sucesión de R.M.P.D.G..

    Que el ciudadano codemandado G.G.C., una vez liberada la hipoteca procedió a dar en venta a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., compañía familiar tal como se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1) de Febrero de 1.988, bajo el No. 39, Tomo 21-A-Sgdo, y sus accionistas son: D.A.G.T., M.J.G.T., E.G.T. Y M.E.G.T., hijos del segundo matrimonio del demandado ciudadano G.E.G.C., la quinta LA QUINTA HECHIZADA por un monto irrisorio de Bs. 235.000,00, cuando el valor estimado por el registrador para el momento de la venta fue la cantidad de Bs. 2.730.000,00.

    Así también aduce la demandante que se configuró una simulación de venta por cuanto el capital social de la compradora INMOBILIARIA GARTOCA C.A., en su artículo 5, del Capital, Acciones y Accionistas, expresa que El Capital de la compañía es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual fue suscrito en su totalidad y pagado en un veinte (20%) por ciento, lo que establece para ese momento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), situación esta que a su decir la dejó en total indefensión.

    Por su parte la representación judicial de la demandada arguye lo siguiente:

    Que la hoy demandante solicita que se le reivindique el bien inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, situación esta que a su decir no es posible porque no consta de documento público ni privado que el bien inmueble objeto de la presente controversia, forme parte del patrimonio particular de la querellante.

    Que tampoco existe ningún documento público o privado por medio del cual el Ing. G.C. haya renunciado a los gananciales de la extinguida sociedad conyugal, ni a la cuota hereditaria que como viudo por derecho le correspondía, a favor de su hija R.A.G..

    Que el difunto Ingeniero G.C., si tuvo interés en la vida de su hija, pues siempre se ocupó como buen padre de familia al hacerse cargo de su educación primaria y profesional, alimentación, salud y vivienda al punto tal, que para esta fecha, no obstante habérsele participado que el inmueble lo vendió su padre a “INMOBILIARIA GARTOCA, C.A.”, aún continua habitándolo sin pago alguno a la actual propietaria antes nombrada, quien lo adquirió por documento público en el año 1.989.

    Que en el expediente aparecen agregados los documentos públicos que d.f., que el difunto G.C., quien pagó el monto total de las hipotecas de primer y segundo grado que pesaban sobre el inmueble (capital e intereses) así como la comisión que correspondía al Intermediario en la venta, y el resto se destinó a pagar parte del precio del nuevo inmueble, esto es, la casa – quinta “LA QUINTA HECHIZADA”.

    Que la acción de nulidad no procede por cuanto la actora se limita simplemente a impugnar la venta del bien que dice era de su exclusiva propiedad, por no haber dado su consentimiento, sin entrar a tipificar en esencia el contenido jurídico de la misma y el porque es aplicable a la acción intentada en contra de los demandados.

    Que en cuanto a los daños y perjuicios no encuentran explicación o justificación que permita efectuar judicialmente un pedimento de tal naturaleza, ya que el demandado nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como buen padre de familia y por ende nunca fue sujeto de sanción alguna, en consecuencia niegan haber causado daño alguno a la hoy actora.

    Que en cuanto al daño moral la actora no demostró que el demando le hubiese causado con intención, negligencia, o abuso de derecho algún daño.

    Así pues tenemos que el A Quo dictó sentencia en el presente asunto en fecha 07 de abril de 2.003, estableciendo lo siguiente:

    Que en la presente demanda se ejercieron tres acciones de forma conjunta a saber: una acción de reivindicación de un inmueble vendido, una acción de nulidad de venta, y por último una acción por daños y perjuicios, concluyendo así el A quo a este respecto que las acciones intentadas no eran contrarias entre sí y que correspondían todas a la materia civil, por ende no se encontraban prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Así continuó el Tribunal de la causa en su sentencia, esta vez pronunciándose sobre la acción reivindicatoria considerando cuanto sigue:

    “La parte actora demandó la restitución del inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida en la Parroquia S.R., Urbanización S.M., Calle E.C., conocida como “QUINTA HECHIZADA”, debido a que la propiedad del mismo le corresponde por derecho sucesoral. Al respecto, la parte demandada, alegó que dicho inmueble fue adquirido para la exclusiva propiedad del ciudadano G.E.G.C., parte demandada en el presente juicio y que por lo tanto la ciudadana demandante, no tiene ningún derecho de propiedad sobre el inmueble…..una condición fundamental para que se configure el supuesto de hecho de dicha norma, es que quien intente la acción sea el propietario de la cosa. En este sentido, observa este tribunal que de las pruebas analizadas en el capitulo anterior, no se puede concluir que la ciudadana Roda G.P., fuese propietaria en algún momento del inmueble anteriormente identificado, por lo tanto mal puede este tribunal declarar con lugar una acción reivindicatoria a su favor, en todo caso, de existir algún vicio en la partición de la herencia ha debido intentarse otro tipo de acción y no una acción reivindicatoria. Igualmente en el libelo de la demanda, la parte actora intentó una acción de nulidad de la venta que hiciera el ciudadano G.G.C. a la sociedad mercantil Gartoca C.A. cuyo objeto era el inmueble identificado en el punto anterior, alegando que la venta se realización sin su consentimiento, siendo que ella era copropietaria del inmueble. Al respecto la parte demandada, nuevamente alegó que la demandante no era propietaria del inmueble y por tanto la venta era perfecta.

    Este Tribunal, considera oportuno mencionar las condiciones para que proceda una acción de nulidad. Así tenemos, que existe nulidad absoluta de un contrato cuando dicho contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público y las buenas costumbres.

    En el caso que hoy nos corresponde decidir, se demando la nulidad de la venta, alegándose la ausencia total del consentimiento de la copropietaria del inmueble, sin embargo, este tribunal considera, tal y como se estableció en el punto anterior, que la demandante no pudo probar ser copropietaria del inmueble vendido por lo tanto no se requería su consentimiento para que la venta fuese perfecta. Acción por Daños y Perjuicios. En este punto, observamos que la parte actora demandó el resarcimiento de daños materiales y daños morales. En cuanto a los daños materiales, sabemos que para que proceda una acción de este tipo, la parte que intente la misma deberá probar, la causa del daño, el daño y el monto necesario para el resarcimiento del mismo. Observa este tribunal que la parte actora no alegó, ni probó ninguno de estos elemento, por lo tanto, mal puede este Tribunal declarar con lugar el resarcimiento de daños materiales en este caso….En cuanto a los daños morales consideramos oportuno citar la jurisprudencia, la cual establece lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable….. De los artículos anteriormente transcritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente. En este sentido observa este Tribunal, que no quedó probado en autos ni la producción del daño, ni la intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, por lo tanto, mal puede este Tribunal declarar con lugar dicha acción.

    Ahora bien antes de pronunciarse esta Superioridad sobre la procedencia o no de la presente acción, debe necesariamente pasar a analizar la actividad probatoria en el presente juicio, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    A los fines de demostrar su vínculo consanguíneo con el ciudadano G.E.G.C., la demandante consignó lo siguiente:

  4. - Marcado con letra “A” Acta de Matrimonio entre E.G.C. y R.M.P.M., la cual quedó registrada en el año 1.948 en el folio 192 y bajo el número 186 de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia (folios 5 y 6).

  5. - Marcado con letra “B” Testimonio de nacimiento y bautismo de la ciudadana R.A.C. la cual se encuentra registrada en el Libro de Bautismo de la Parroquia de Nuestra Señora de Candelaria bajo el No. 46 al folio 81, que indica que la ciudadana antes mencionada es hija legítima de G.E.G. y de R.M.P.M. (folios 7 y 8).

  6. - Marcado con letra “C” Partida de Nacimiento de R.A.G.P., parte actora en el presente juicio (folios 9 y 10).

    Las pruebas antes enunciadas se constituyen en documentos públicos, por lo cual, es valorada por quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    A los fines de demostrar que el inmueble ubicado en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Palmas, manzana G, del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneció a la comunidad conyugal G.P., la actora hizo valer:

  7. - Marcado con “D” Copia certificada de la compra de una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Palmas, manzana G, Departamento Libertador del Distrito Federal, por parte de la comunidad conyugal G.P., que cursa en los folios del 11 al 18. La prueba antes descrita es valorada por este sentenciador como un documento público, al cual se le concede todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    Con el objeto de demostrar la muerte de su progenitora la actora hizo valer:

  8. - Marcada con la letra “E” Acta de defunción de la ciudadana R.P.D.G., que cursa en los folios 19 y 20.

    La mencionada prueba se constituye en un documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto se aprecia en todo su alcance probatorio.

    La actora a los fines de demostrar el compromiso de parte de su padre al solicitar al Ministerio de Hacienda un permiso para vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal G.P. y adquirir uno de menor valor, tratando de proteger los intereses de su hija, hizo valer:

  9. - Marcada con la letra “F” Carta dirigida al Ministerio de Hacienda, de cuyo contenido se desprende que G.E.G.C. introdujo en fecha 08 de julio de 1.971 una Declaración Sucesoral de su fallecida cónyuge R.M.P.M., teniendo como único bien hereditario una casa-quinta y el terreno donde está construida, gravada con una hipoteca ya vencida. Y donde expone textualmente lo siguiente:

    Ciudadano Ministro, por cuanto el acreedor hipotecario me ha exigido la cancelación total del préstamo y en vista de lo cual he pactado la venta del referido inmueble y la adquisición de otro de menor valor, en resguardo de los intereses de mi menor hija y donde he recibido y dado dinero a cuenta como cláusula penal en caso de no efectuarse las operaciones de compra-venta y en vista de que tales convenios tienen fechas perentorias, ruego a usted se sirva ordenar la liquidación inmediata de los derechos sucesorales correspondientes o en su defecto, conceder la autorización necesaria para efectuar las operaciones de liberación de de la hipoteca que grava dicha inmueble y la consiguiente venta del mismo. Solicitud que hago de acuerdo a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, y en la esperanza que usted sabrá comprender la urgencia del caso

    .

    Del citado documento se pudo observar que se trata de una carta dirigida al Ministerio de Hacienda fechada 08 de julio de 1.971, la cual contiene sello húmedo en señal de recibido, del cual se lee: Ministerio de Hacienda Inspectoría Fiscal Sucesiones y cuya fecha de recibido indica año 1.971 mes Julio día 12 hora 08:39am. Tal documento se constituye para esta Superioridad en un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa el sello húmedo del ente receptor Ministerio de Hacienda, y para mayor abundamiento al folio 92 en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la demandada, reconoce que el ciudadano G.E.G.C. solicitó del Ministerio de Hacienda, la autorización para vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal G.P., con el objeto de destinar el precio, a obtener, parte para cumplir con el acreedor hipotecario y el saldo para adquirir otro inmueble de menor valor.

    A objeto de demostrar el nuevo inmueble adquirido por su padre una vez vendido el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal G.P., la actora hizo valer:

  10. - Marcado con la letra “G” documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 21, folio 17, Tomo 12, Protocolo Primero, de donde se desprende que el ciudadano G.G.C. adquiere a su nombre un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida en la Parroquia S.R.. Urbanización S.M., Calle E.C., conocida como “QUINTA HECHIZADA” (folios del 23 al 38). Tal documento es valorado por este sentenciador como un documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual hace plena fe de su contenido.

    A los fines de sustentar su alegato en cuanto a que sobre el bien inmueble denominado QUINTA HECHIZADA pesaba una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, la actora hizo valer:

  11. - Marcado con la letra “H” Copia certificada de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, folio 39 al 42.

    El documento antes enunciado se constituye en un documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual hace plena fe de su contenido.

    Con el objeto de sustentar sus alegatos en cuanto a que sobre el bien inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, pesaba una hipoteca de segundo grado, la actora hizo valer:

  12. -Marcado con letra “I”, copia certificada de hipoteca de segundo grado contraída con los vendedores del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, folios 43 al 48 inclusive.

    Tal documento es valorado por esta Superioridad como un Documento Público, el cual hace plena fe de su contenido de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    La representación judicial de la parte actora a los fines de confirmar su alegato en cuanto a que el hoy demandado G.E.G.C., vendió a la sociedad mercantil Inmobiliaria Gartorca C.A. el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA consignó:

  13. - Marcado con letra “J”, copia certificada, de documento de Compraventa, por medio del cual el ciudadano G.G.C. le vende a la sociedad mercantil Inmobiliaria Gartoca C. A. el inmueble antes mencionado, folios del 49 al 51 inclusive.

    El antes descrito documento es valorado por este sentenciador como un documento público, el cual hace plena fe de su contenido de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

  14. - Marcado con la letra “K” copia simple del oficio emitido por el Ministerio de Hacienda, Número 000429. (folios 52 al 53), de donde se lee textualmente lo siguiente:

    Por cuanto hemos tenido conocimiento de que el ciudadano G.E.G.C., cédula de identidad No. 94.495, está realizando la enajenación de un inmueble ubicado en la Calle E.C. de la urbanización S.M., por un valor de doscientos Treinta y cinco mil bolívares (235.000,00), monto éste inferior al verdadero costo del mismo, situación que puede lesionar los intereses del Fisco Nacional, me dirijo a Usted, con el propósito de solicitar su colaboración en el sentido de que no se permita la protocolización de la operación hasta tanto dicha contribuyente se dirija ante esta Administración de Hacienda-Región Capital para aclarar sobre el particular

    .

    En tal sentido observa quien decide que el antes descrito documento es apreciado bajo el carácter de instrumento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado ni tachado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, y por ende se les concede todo su alcance probatorio.

    Con el objeto de de sustentar sus alegatos en cuanto a que los accionistas de la empresa Inmobiliaria Gartorca C.A. son los hijos del segundo matrimonio de su padre, la actora hizo valer:

  15. -Marcado con letra “L”, copia certificada de los estatutos de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gartoca C.A. (folios del 54 al 65).

    Tal documento es valorado por este sentenciador como un documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo cual hace plena fe de su contenido.

    A los fines de sustentar sus alegatos en cuanto a que su padre obtuvo efectivamente la autorización del Ministerio de Hacienda para enajenar el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal G.P., la actora hizo valer:

  16. - Marcado como “A1” copia simple de oficios Nos. 11490 y 11491 membretados por el Ministerio de Hacienda, y dirigida al Ciudadano Fiscal Renta Interna III Sucesiones - Los Ruices, el cual data de fecha 13 de julio de 1.971, folio dos (02) y tres (03), de la pieza de anexos, de donde se desprende lo siguiente: que se autoriza a la sucesión de R.M.P.M.D.G.C., para cancelar la hipoteca que grava sobre el inmueble ubicado en la Urbanización las Palmas, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, Distrito Federal, marcado con el No. 195 de la manzana G en el Plano General de la mencionada Urbanización, así como también para la venta de dicho inmueble, siempre que a juicio del Fiscal Renta Interna III en la Circunscripción de Caracas, queden plenamente garantizados los derechos fiscales.

    Tales documentos son valorados por este sentenciador bajo el carácter de instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnados ni tachados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, y por ende se les concede todo su alcance probatorio.

    Con el objeto de sustentar sus alegatos en cuanto a que su padre se comprometió ante los organismos competentes a resguardar sus intereses como menor de edad y heredera de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal G.P., valiéndose de ello para vender el inmueble antes mencionado, la actora hizo valer:

  17. - Copia simple de solicitud de autorización para realizar una operación de venta realizada por el ciudadano G.E.G.C. ante el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. (folios del 04 al 06 de la pieza de anexos), documento éste del cual se lee:

    “…En fecha 16 de Octubre de 1.948 contraje matrimonio con la ciudadana R.P.M.; en fecha 22 de Junio de 1.957 según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 75, folio 290, Protocolo 1, Tomo 15; adquirí un inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Trujillo No. 195 de la Manzana “G”, inmueble este que paso a formar parte de la sociedad conyugal.- De nuestra unión matrimonial nació la niña que lleva por nombre R.A.G.P., en fecha 28 de Junio de 1.957.- Es el caso ciudadano Juez, que mi legitima esposa R.P.M., falleció en esta ciudad de Caracas, el día 31 de Octubre de 1.967, siendo mi menor hija R.A.G.P. y yo sus únicos y universales herederos; correspondiéndonos los respectivos derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado.- Ahora he decidido vender los derechos y acciones, así como los de mi menor hija sobre quien ejerzo la patria potestad, que poseemos conjuntamente en el citado inmueble, y , siendo esta operación favorable para los intereses de la menor R.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Numero 5004340: pido a Ud. , que luego de oír a las personas que oportunamente presentaré, y de estudiar la conveniencia de la operación, se me autorice a realizar tal operación.- Es Justicia. Caracas, doce de julio de mil novecientos setenta y uno.”

    Ahora bien la mencionada solicitud una vez admitida, autorizo al postulante ciudadano G.E.G.C., para llevar a efecto la operación que indica en su solicitud, según auto de fecha 12 de julio de 1.971.

    “…Por cuanto el ciudadano doctor G.E.G.C. ingeniero Civil, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 94445, de este domicilio , ha comprobado en la justificación evacuada al efecto , la utilidad y la necesidad de llevar a cabo la operación que indica en su pedimento, este Tribunal autoriza al referido ciudadano G.E.G.C., antes identificado, para que con el carácter expresado lleve a efecto la operación que indica en su solicitud….

    Cabe destacar que en dicho documento consta igualmente:

    “ Hago constar expresamente que el inmueble que vamos a dar en venta tiene un costo de Bs. 230.000,00, y que sobre el mismo pesa un gravamen por la cantidad de Bs. 170.000,00 con intereses del uno por ciento mensual, lo que constituye un porcentaje muy elevado. Al realizarse la operación se liberará la mencionada hipoteca y se adquirirá otro inmueble por la suma de Bs. 80.000,00 con una hipoteca menor “.

    En tal sentido observa quien decide que los antes descritos documentos hacen fe publica de su contenido, ya que vienen emanados de un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fueron impugnados ni tachados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, y por ende se les concede todo su alcance probatorio.

    A los fines de comprobar sus dichos en cuanto a que culminó de pagar la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble denominado “ QUINTA HECHIZADA”, la accionante hizo valer:

  18. - Marcado con B1, legajo de 149 recibos de pago cuyo membrete indica Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., a nombre de G.C.G.E., dirección: Quinta QUINTA HECHIZADA Calle E.C.U.S.M.. Cabe destacar que al folio (140), riela un recibo a nombre de Coll Aricela, el cual tiene las mismas características de los anteriores.

    A objeto de sustentar sus dichos en cuanto a que se preparó y consiguió trabajo a los fines de terminar de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, la actora hizo valer:

  19. - Marcada con C1, tres constancias de trabajo a favor de la ciudadana R.A.G.P., las cuales se describen a continuación:

    1) De la empresa “p. PIPRAM S.R.L.”, la cual indica que la ciudadana antes mencionada desempeñó labores como mecanógrafa desde el año 1.974 has el año 1.975, constancia ésta que data de fecha 22/09/1.975.

    2) De la empresa EDIFICADORA OROL,C.A., la cual indica la prestación de servicios bajo dependencia de la ciudadana R.G. como recepcionista, y cuya fecha de expedición data de fecha 02/04/1984.

    3) De la empresa “DISTRIBUIDORA SERRA”, la cual indica que la ciudadana R.A.G.P., lleva siete años prestando sus servicios para la mencionada empresa desempeñando los siguientes cargos:

    Ayudante de Almacen (durante 2 años), Encargada de Almacen (durante 3 años), siendo el cargo actual indicado Secretaria. Tal constancia data de fecha 05 de noviembre de 1.992.

    Así también a objeto de sustentar sus dichos en cuanto a que a partir del año 1.974 consiguió trabajo para obtener dinero y así poder cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, donde vive con su tía paterna, porque su padre ya había conformado otra familia, la actora consignó:

  20. - Marcado con D1 Copia simple de declaraciones de impuestos ante el Ministerio de Hacienda, a nombre de G.C.G.E. (folios del 159 al 192). Antes de pasar este sentenciador a la valoración de las mencionadas declaraciones, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar los documentos antes descritos no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria, por lo cual son apreciados en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así también considera prudente este sentenciador destacar que de las mencionadas declaraciones de impuesto se desprende lo siguiente: las cargas familiares declaradas por el ciudadano G.E.G.C. son las que se mencionan a continuación:

    - Torres de G.L.S., G.T., L.E., G.T., M.J., G.T., D.A., G.T., M.E., A.d.T., María.

    Lo que hace concluyente que la hoy actora no era declarada por su padre como carga familiar.

    Por otra parte las declaraciones antes mencionadas datan del año 1.980 a 1.986.

    Tales hechos fortalecen la posición de la actora en cuanto a que se hizo independiente y consiguió empleo para enfrentar los gastos de su manutención, ya que las constancias de trabajo por ella consignadas, y anteriormente valoradas, se cuentan a partir del año 1.974, aunado a ello se pudo apreciar que los recibos de pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, fueron consignados por la actora en original, y para mayor abundamiento al folio 140 riela inserto un recibo de la hipoteca a nombre de Coll Aricela, en el cual se indica que fueron cancelados en efectivo Bs. 21,00 por su persona y en nombre de G.G.C., situación esta que hace presumir a este sentenciador que efectivamente la actora podría haber cancelado las cuotas de la hipoteca soportadas por los recibos insertos a la pieza de anexos del presente expediente.

    A objeto de sustentar sus dichos en cuanto a que se preparó académicamente, la actora consignó

    Marcado con E1 Original de solicitud de inscripción de la ciudadana R.A.G.P. en la ACADEMIA CULTURA. 19 recibos de pago a nombre de R.A.G., los cuales presentan sello húmedo de la Academia Cultura.

    A los fines de sustentar sus alegatos referidos a que ha venido poseyendo y comportándose con animo de dueña en la quinta denominada QUINTA HECHIZADA, la actora hizo valer:

    -Marcado con F1 Ocho (08) fotos de la Quinta actualmente denominada QUINTA HECHIZADA.

    -Marcado con G1 Ciento Treinta y Nueve (139) recibos a nombre de la ciudadana R.G.P., por reparaciones y arreglos múltiples realizados en la Quinta QUINTA HECHIZADA.

    Para apreciar los recaudos antes enunciados, quien sentencia toma para sí el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., de fecha 05 de Febrero de 2.002, en la cual se estableció:

    …en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…

    (Sic.)

    Dicho esto y acatando el fallo casacional citado con anterioridad considera esta Superioridad, que para apreciar los antes descritos documentos, necesariamente se debe acotar que los mismos no fueron ratificados durante el juicio. Sin embargo de ellos se evidencian varios elementos que concatenados encajan perfectamente con las alegaciones de la actora, a saber: de los recibos inherentes al pago de la hipoteca del Banco de la Vivienda Popular, todos fueron consignados en original, en ellos se aprecia sello húmedo del ente emisor, de tales recibos si bien es cierto están a nombre del ciudadano G.E.G.C. que fue quien contrajo la obligación hipotecaria, no es menos cierto que la actora los tiene en su poder y que al folio 140 riela uno de estos recibos a su nombre, y más aún los demandados no lograron probar qué hacian estos recibos en manos de la hoy actora, lo que hace presumir a este sentenciador que por alguna razón dichos recibos estaban bajo su custodia.

    En lo atinente a las constancias de trabajo de la ciudadana R.A.G., la primera data del año 1.974 fecha para la cual estaba vigente la hipoteca que pesaba sobre el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, y las constancias de trabajo posterior datan de los años 1.984 y 1.992 respectivamente, lo cual hace presumir a este sentenciador que la demandante contaba con una entrada de dinero para soportar los gastos inherentes a la vivienda donde habita y para su manutención.

    Por otra parte tenemos declaraciones de impuesto sobre la renta a nombre del ciudadano G.E.G.C., y de ellas se desprende que la ciudadana R.A.G.P. no era declarada como carga familiar por el ciudadano G.E.G.C., lo que hace concluir a este jurisdicente que la hoy actora sufragaba sus gastos de manutención para la fecha de realización de las mencionadas declaraciones de impuesto.

    En lo atinente a recibos de cursos preparatorios a nombre de la hoy actora, los mismos fueron consignados en original y todos están a su nombre, por lo cual contribuyen al fortalecimiento de la argumentación de la actora en cuanto a que se preparó y consiguió trabajo para correr con los gastos de su manutención y del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA.

    En cuanto a las fotos y recibos por reparaciones múltiples al inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, todos fueron consignados en original y están a su nombre. Por tanto forzoso se hace para este sentenciador apreciarlos bajo el carácter de indicios o presunciones, por la contundencia de su concordancia al realizar su análisis en conjunto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Así también se observan en el expediente:

    - Del Folio 357 al folio 737 rielan diversos recibos pertenecientes a pagos de servicios y otros actos administrativos alusivos a la Administradora LOS COSPES UBICADA EN PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Tales documentos son desechados por este sentenciador, por no guardar relación con el hecho controvertido.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

  21. -Hicieron valer el mérito favorable de la copia certificada identificada con letra “D”, la cual fue consignada como anexo al libelo de la demanda, debido a que coinciden con la parte actora en que para el día 1ero. De Noviembre de 1.997, murió la primera esposa del ciudadano G.E.G.C., siendo que para entonces el único bien de la comunidad conyugal lo constituía una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Urbanización Las Palmas, y agregan que de tal bien pertenecían por gananciales el 50% de los derechos al ciudadano antes mencionado, y que además en su condición de viudo, según lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, le correspondió otro 25%, quedando el restante 25% por derecho sucesorio a la hija, fruto del matrimonio de R.A.G.P..

    Con respecto a la prueba anexa al libelo marcada con “D”, inherente a la copia certificada de la compra de una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la Parroquia El Recreo, Urbanización Las Palmas, manzana G, Departamento Libertador del Distrito Federal, por parte de la comunidad conyugal G.P., que cursa en los folios del 11 al 18. La prueba antes descrita fue valorada anteriormente por este sentenciador como un documento público, al cual se le concede todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

  22. - Reprodujeron el mérito favorable que se desprende del anexo acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, ya que reconocen como cierto el hecho de que el ciudadano G.E.G.C. en fecha 08 de julio de 1.971 solicitó autorización al Ministerio de Hacienda para vender el referido inmueble y adquirir otro de menor valor. Tal prueba ya fue valorada por este sentenciador como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  23. - Así también agregan que con el producto de la indicada venta fue la suma de Bs. 420.000,00 , de los cuales Bs.170.000,00 se destinaron para solventar la obligación hipotecaria de primer grado (capital e intereses), a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, S.A. ; y otra hipoteca de segundo grado a favor de los vendedores del inmueble ciudadanos ENRIQUE ARISTEGUIETA GRAMKO Y A.A.D.A., por lo cual hicieron valer las copias certificadas de liberación de hipoteca consignadas por la parte actora como anexos al libelo de demanda marcadas con las letras “H” e “I”.

    El documento distinguido con la letra “H” esta referido a la Copia certificada de hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, folio 39 al 42, y el mismo ya fue valorado por este sentenciador como un documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    En cuanto al documento marcado con letra “I”, el mismo está referido a la copia certificada de hipoteca de segundo grado contraída con los vendedores del inmueble, denominado QUINTA HECHIZADA, cabe destacar que tal documento ya fue valorado por esta Superioridad como un Documento Público, el cual hace plena fe de su contenido de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

    Así también sostiene la representación judicial de la demandada que de la venta antes señalada, fueron destinados Bs. 12.000,00 para cubrir la comisión de venta, cancelados al ciudadano L.A.R., en fecha 18 de julio de 1.971, y como prueba de ello consignaron tal recibo anexo a su escrito de promoción de pruebas (folio 114), así pues considera esta Alzada que el recibo emitido por el ciudadano L.A.R., es un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio, por lo cual carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte en fecha 26 de Enero de 1.993 la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Tribunal de la causa constante de un (01) folio útil copia certificada del acta de defunción del ciudadano G.E.G.C., de la cual se lee:

    …RAMONA P.D.B., Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, hago constar: que hoy veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, se ha presentado ante este Despacho, el Ciudadano: D.A.G.T., de profesión Militar en Servicio Activo, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.896.509, natural de Caracas Distrito Federal y vecino de este Municipio y expuso: que AYER, falleció: G.E.G.C., en Calle Auyantepuy, Res. Florisan, Apto. 63, Colinas de Bello Monte, de esta jurisdicción, a la una y treinta minutos de la mañana…….Deja cuatro hijos de nombres: El exponente, L.E., M.J., M.E. (Mayores de Edad).-…

    Hechas las consideraciones que anteceden, es necesario señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido procede ésta Alzada a establecer lo siguiente:

    En la presente acción la actora solicita la restitución de la propiedad del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, la cual alega que le pertenece por derecho sucesoral, debido a que según sus dichos su padre el ciudadano G.E.G.C., obtuvo dicho inmueble producto de la venta del inmueble que perteneció a la comunidad conyugal G.P., y posteriormente, efectuó una simulación de venta con la empresa INMOBILIARIA GARTOCA C.A., y que tal hecho puede ser constatado a través de los documentos anexos al libelo de demanda, ya que a su decir en primer lugar la casa se vendió por un precio irrisorio, ya que aun cuando el registrador dejó sentado que el valor estimado del inmueble era de Bs. 2.730.0000,00, la venta fue realizada por Bs. 235.000,00; Así también sostiene la actora que la empresa GARTOCA C.A. (la compradora), pertenece a los hijos del segundo matrimonio de su padre, por tal motivo impugnó la negociación de compra-venta realizada entre su padre el ciudadano G.E.G.C. y la empresa INMOBILIARIA GATORCA C.A. del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, y como consecuencia de ello demandó los daños y perjuicios causados a su persona, así como el daño moral.

    Ahora bien toda vez que de conformidad con lo solicitado por la accionante, se observa que se han ejercido tres acciones de forma acumulada, a saber, una acción de reivindicación, una acción por simulación de venta y una acción por daños morales y materiales; pasa esta Alzada de seguidas a analizar si dicha acumulación no está prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:

    A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, como por ejemplo: la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.

    B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, así, para ilustrar lo enunciado tenemos por ejemplo que un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal aun siendo Civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores etc.

    C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituyen en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6to. Del Artículo 346, en concordancia con el artículo 78.

    Establecido lo anterior tenemos que en el caso bajo análisis las acciones intentadas no son contrarias entre sí, por cuanto corresponden todas a la materia civil y se deben intentar mediante el procedimiento ordinario, por lo tanto, no están contempladas en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo antes analizado.

    En tal sentido pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la primera acción referida a la acción reivindicatoria:

    La parte actora demandó la restitución del inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida en la Parroquia S.R., Urbanización S.M., Calle E.C., denominada QUINTA HECHIZADA, debido a que la propiedad del mismo le corresponde por derecho sucesoral.

    Ahora bien en primer lugar cabe destacar que tanto la representación judicial de la actora como la representación judicial de la parte demandada han coincidido en que la hoy demandante ciudadana R.A.G.P., se encuentra en la actualidad en posesión del inmueble antes mencionado, por otra parte tenemos que la titularidad del inmueble se encontraba en un principio a nombre del ciudadano G.E.G.C., y que el mismo fue vendido posteriormente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A.

    Así las cosas pasemos a a.l.c.e. la norma que regula la acción reivindicatoria:

    Establece el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De la norma antes transcrita se desprende que es el propietario de la cosa el único que tiene la potestad para reclamarla por la vía de la reivindicación. En tal sentido considera esta Superioridad que de los documentos analizados no se pudo constatar que el inmueble objeto de la presente controversia este o haya estado a nombre de la demandante, por cuanto quien figura como propietario legitimo del mismo, antes de la venta efectuada a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., es el ciudadano G.E.G.C., razón por la cual a criterio de este sentenciador la reivindicación no es la vía para reclamar los presuntos derechos que alega tener la actora sobre el inmueble controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Aclarado como ha sido el punto anterior pasa este sentenciador de seguidas a a.e.c.y.l. elementos necesarios para que proceda la acción por simulación, ya que es parte de la materia controvertida, por lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes:

    La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo , cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

    Ahora bien tenemos que en el caso bajo análisis el tipo de simulación que se pretende probar es una simulación absoluta debido a que el acto realizado fue un contrato de venta de padre a hijos, el cual según los dichos de la actora, perseguía como objetivo fundamental quitarle los derechos sobre el bien inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, que le correspondían por derecho sucesoral.

    De conformidad con lo anterior tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:

    1. La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.

    La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  24. - el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  25. - la amistad o parentesco de los contratantes;

  26. - el precio vil e irrisorio de adquisición;

  27. - inejecución total o parcial del contrato;y

  28. - la capacidad económica del adquiriente del bien.

    En tal sentido recordemos que la demandante alega una presunta simulación de venta efectuada entre su padre y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., sustentando tal alegato en que tal hecho se puede constatar debido a que la venta se efectúo por un precio irrisorio ya que en el documento de Compra-Venta inserto a los folios 49 al 51 inclusive, de fecha 24 de Agosto de 1.989, el cual quedó protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador del Distrito Federal, a su decir en dicho documento el Registrador estimó el valor del inmueble en la cantidad de Bs. 2.730.000,00. No obstante la venta se realizó por Bs. 235.000,00, y para mayor abundamiento sostiene la actora que la empresa que actuó como comprador INMOBILIARIA GARTOCA C.A., es una compañía familiar tal como se evidencia del documento constitutivo y estatutos sociales registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el primero (1) de Febrero de 1.988, bajo el No. 39, Tomo 21-A-Sgdo, y sus accionistas son: D.A.G.T., M.J.G.T., E.G.T. Y M.E.G.T., hijos del segundo matrimonio del demandado ciudadano G.E.G.C.; Así también adujo la demandante que se configuró una simulación de venta por cuanto el capital social de la compradora INMOBILIARIA GARTOCA C.A., en su artículo 5, del Capital, Acciones y Accionistas, expresa que El Capital de la compañía es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), el cual fue suscrito en su totalidad y pagado en un veinte (20%) por ciento, lo que establece para ese momento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

    Del análisis de lo argüido por la demandante, concatenado con el contenido en el documento de compra-venta del inmueble controvertido, y el documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA GARTOCA C.A., pudo apreciarse que efectivamente al folio 50 en la parte inferior de la copia certificada consignada como anexo al escrito libelar marcado con la letra “J” , inherente al documento de compra venta suscrito entre el ciudadano G.E.G.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., se lee lo siguiente:

    Conforme al ordinal 2do. Del art.40 de la Ley de Registro Público el registrador estimo el valor del inmueble objeto de la presente operación en 2.730.000,00 dos millones setecientos treinta mil con 00/100 suma sobre la cual se liquido y percibió el derecho de porcentaje.- Caracas, (24) Veinte y Cuatro de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve 179 y 130.

    En tal sentido queda confirmado lo alegado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que el precio de venta del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, estuvo por debajo de su precio real para el momento de efectuada la operación. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    La accionante arguye que es hija única del matrimonio de los ciudadanos: G.E.G.C. Y R.M.P.M..

    Que su padre adquirió un inmueble, el cual, formó parte de la comunidad de bienes conyugales, que dicho inmueble lo construían una parcela de terreno y la casa en él contraída, ubicada en la Parroquia El Recreo, de la Urbanización Las Palmas, manzana G, del Municipio Libertador, y que luego de que su madre falleciera, su padre procedió a hacer la respectiva declaración sucesoral Ab-intesto, y en fecha 08 de Julio de 1.971, emite carta dirigida al Ministerio de Hacienda, con la finalidad de agilizar la liquidación sucesoral, y en dicha carta declara expresamente lo siguiente:

    Ciudadano Ministro por cuanto el acreedor hipotecario me ha exigido la cancelación total del préstamo y en vista de lo cual he pactado la venta del referido inmueble, y la adquisición de otro de menor valor en resguardo de los intereses de mi menor hija

    .

    Que una vez obtenida la autorización del Ministerio de Hacienda su padre adquirió, con la parte hereditaria que le correspondía a la hoy actora, para ella pero a nombre de él, un bien inmueble , constituido por el terreno y la casa en el construida, en la Parroquia S.R., Urbanización S.M., Calle E.C., Quinta QUINTA HECHIZADA.

    Que sobre el mencionado inmueble pesaban gravámenes, el primero, Hipoteca convencional de Primer Grado, a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, cuya liberación se encuentra inserta en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Federal, de fecha 17 de Noviembre de 1.986, quedando anotada bajo el No. 30 Tomo 8, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.

    Que además sobre el inmueble pesaba otra hipoteca de segundo grado, contraída con los vendedores del inmueble a saber: ENRIQUE ARISTEGUIETA GRAMCKO Y A.A.D.A., Cédulas de Identidad No. 1.333.995 y 1.732.450 respectivamente, cuya liberación quedó debidamente insertada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador, Distrito Federal, anotada bajo el No.24, Folio 71, vto., Tomo 1, Protocolo de fecha 19 de agosto de 1.974.

    Que aproximadamente cuatro (04) años después del fallecimiento de su madre, su padre contrajo nuevas nupcias, con la ciudadana L.S.T., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.440.033, que como consecuencia de ello su padre conformó su hogar, y la dejó al cuidado de su hermana (su tía paterna), la ciudadana C.A.G.C., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 604.968, quien a su decir la ha criado, y ha vivido en la casa que su padre compró con la parte de la herencia, que por derecho le correspondía al fallecer su madre, que de la situación antes narrada han transcurrido más de 20 años.

    Que una vez que las hipotecas fueron canceladas se simuló la venta del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, hecho éste que a su decir se desprende del documento de Compra-Venta, de fecha: 24 de Agosto de 1.989, el cual quedo protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, donde su padre dio en venta a la INMOBILIARIA GARTOCA C.A., su casa, por la irrisoria cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,00), que en el mismo documento el registrador estimó el valor del inmueble en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (2.730.000).

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ciudadano G.E.G.C. enajenó un bien inmueble que le pertenecía, sin embargo hay hechos reconocidos tanto por la actora como por la demandada que hacen presumir a este sentenciador que la hoy accionante tiene derechos sucesorales sobre el bien inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, debido a que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de la venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal G.P., ya que no consta en autos que se haya realizado una partición de herencia antes de la adquisición del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, razón que cobra peso al referirnos al propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero,

    Es así como se hace concluyente para este sentenciador señalar dos hechos probados en primer lugar para el momento de la adquisición del inmueble denominado QUINTA HECHIZADA por parte del ciudadano G.E.G.C. , es decir para el 24 de febrero de 1.972 la hoy actora solo contaba con quince años de edad, según consta del acta de nacimiento que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente expediente, así también ha sido probado en autos que el hoy demandado ciudadano G.E.G.C., luego de haber obtenido el permiso del MINISTERIO DE HACIENDA, procedió a comprar el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA a su nombre. Ante tales circunstancias puede deducirse que el inmueble denominado QUINTA HECHIZADA, si bien no puede adjudicarse al solo patrimonio de la hoy actora, no es menos cierto que pertenece a la masa hereditaria del hoy difunto ciudadano G.E.G.C.. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte es notorio que los presuntos adquirentes del inmueble son los hijos del segundo matrimonio del hoy demandado ciudadano G.E.G.C., tal y como consta del acta de defunción del ciudadano G.E.G.C. que riela al folio ciento ocho (108) de las actas procesales que conforman el presente expediente, en donde se deja sentado lo siguiente: “

    ….hago constar: que hoy veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, se ha presentado ante este Despacho, el Ciudadano: D.A.G.T., de profesión Militar en servicio activo… y expuso: que AYER, falleció: G.E.G. COLL…Deja cuatro hijos de nombres: EL EXPONENTE, L.E., M.J., M.E..

    Por lo cual queda corroborado el parentesco entre los contratantes.

    Así también ya quedó evidenciado que el precio de venta que se asentó en el documento de compra-venta, fue de Bs. 235.0000, aún cuando el Registrador estimó el valor real del inmueble en Bs. 2.730.000,00, lo que hace plena prueba del precio irrisorio del inmueble objeto de la presente controversia.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano G.E.G.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., quedo asentado bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 24 de agosto de 1.989. Sin embargo es de resaltar por este sentenciador, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico en donde el comprador lo que espera es la entrega de la cosa para disponerla de conformidad con su conveniencia, y el vendedor espera la entrega del precio convenido; en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con el análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, hace presumir a esta Superioridad, que por alguna razón, el inmueble no fue habitado inmediatamente por sus presuntos compradores sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., e incluso tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada sostienen que la demandante ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia; a pesar de que el inmueble fue presuntamente adquirido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A. en el año 1.989, y para mayor abundamiento, no fue sino hasta 1.992 que los presuntos compradores pidieron la desocupación del mismo, y como consecuencia de ello, la hoy demandante introdujo el escrito libelar que dio lugar al presente juicio.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que la parte demandada no logró probar bajo que medios pudo cancelar el valor del inmueble presuntamente adquirido

    Así también se desprende del documento consignado por la accionante como anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “L”, el cual está referido al Registro Mercantil de la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A.:

    que ”…El Capital de la Compañía es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), dividido en CINCUENTA (50) acciones del valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una . El Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado en un veinte por ciento (20%) en efectivo, según se evidencia de planilla bancaria que se acompaña. La suscripción de las acciones y el pago de las mismas se ha efectuado en la siguiente proporción: D.G.T. ha suscrito TRECE (13) acciones y pagado la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), M.J.G.T. ha suscrito TRECE (13) acciones y ha pagado la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), E.G.T. ha suscrito DOCE (12) acciones y ha pagado la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), y M.E.G.T. ha suscrito DOCE (12) acciones y ha pagado la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). El ochenta por ciento (80%) restante del capital se pagará cuando así lo resuelva la Asamblea General de Accionistas.”

    Al folio sesenta y tres (63) inherente a la planilla del Banco Caracas fechada 20 de enero de 1.988, de la cual se hace mención en el párrafo anterior, que la mencionada institución certifica que recibió de la sociedad mercantil Inmobiliaria Gartoca C.A. Bs. 10.000,00, suma ésta que abarcaba el 20% del capital social pagado por la sociedad mercantil GARTOCA C.A. para la fecha de su constitución, es decir para el día 01 de febrero de 1.988.

    Del contenido del documento antes enunciado se evidencian dos hechos, en primer lugar que la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., fue constituida con los miembros de la familia del segundo matrimonio del hoy demandado ciudadano G.E.G.C., a saber: D.G.T., M.G.T., E.G.T. y M.E.G.T., y en segundo lugar queda establecido que el capital suscrito y pagado para la fecha de constitución de la empresa era de diez mil bolívares. Bajo tales premisas y siendo que el inmueble adquirido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A., evidentemente no contaba con un respaldo de capital suficiente como para adquirir un inmueble cuyo valor en el contrato de compra venta fue de Bs. 235.000,00, aún estando este precio muy por debajo del valor real estimado por el registrador al momento de la venta, y más aún siendo que la parte demandada no atacó tales alegatos de la actora, para rebatirlos en el presente juicio. Forzoso es para este sentenciador declarar como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo que existen indicios para presumir que en el presente caso hubo una venta simulada entre el ciudadano G.E.G.C. y la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A. ASI SE DECIDE.

    Por consiguiente, y en forma contundente debe destacar este sentenciador que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que la venta que realizó el ciudadano G.E.G.C. a la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A. fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien en lo atinente a la acción por daños y perjuicios reclamada por la accionante tenemos que sostiene la actora en su libelo de demanda cuanto sigue:

    …procedo a demandar, como en efecto lo hago, a mi padre ciudadano: G.E.G.C.,…, a mi hermano: D.G.T.,…, así como también a la empresa GARTOCA C.A., sociedad mercantil….así como los daños y perjuicios que tal situación nos a (sic) causado y el daño moral a mi ocasionado….

    Antes de pasar esta Alzada a pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados por la accionante, debe hacer alusión a la normativa atinente a los daños, así como al concepto de daño tanto material como moral, para luego pasar a dilucidar si la mencionada acción cuenta con elementos suficientes que la hagan prosperar en derecho, a tal efecto:

    Establece el artículo 1.185 del Código Civil, cuanto sigue:

    “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Ahora bien se entiende por Daño Material, aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable; como la mora en un pago, en que se resarce abonando el interés legal del dinero.

    Mientras que el Daño Moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

    En tal sentido para que proceda una acción por daños materiales, la parte que intente la misma deberá probar, la causa del daño, el daño y el monto necesario para el resarcimiento del mismo. A tal respecto observa este jurisdicente que la parte actora no alegó ni probó ninguno de estos elementos, por lo tanto, mal podría este Tribunal declarar con lugar el resarcimiento de daños materiales en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los daños morales, es de resaltar que ha establecido nuestro M.T.d.J. los elementos que debe tomar en cuenta el Juez para declarar con lugar una acción por daño moral, en sentencia No. 144 de la Sala de Casación Social, Exp. No. 01-654 de fecha 07/03/2002.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales), b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño(según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la victima, d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, pro último, I) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Así pues tenemos que para declarar la procedencia de una acción por daño moral, se hace necesario que el reclamante pruebe que se produjo el daño, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente.

    Siendo así tenemos que la actora se limitó a solicitar en el libelo de demanda, el resarcimiento del daño moral causado a su persona, por los accionados, sin reforzar con argumentaciones y probanzas tal reclamación, en tal virtud, forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la acción por daños morales intentada por la ciudadana R.A.G.P. en contra del hoy fallecido G.E.G.C., la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A. y el ciudadano D.G.T.. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado L.R.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana R.A.G.P., contra el fallo de fecha 07 de abril del año dos mil tres (2003), proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana R.A.G.P., contra el hoy fallecido, ciudadano G.E.G.C., la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A. y el ciudadano D.G.T., suficientemente identificados en autos.

TERCERO

Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA realizado entre el ciudadano G.E.G.C., la sociedad mercantil INMOBILIARIA GARTOCA C.A. y el ciudadano D.G.T. como Director-Gerente de la precitada sociedad mercantil, el cual quedó registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL en fecha 24 de agosto de 1.989 bajo el No. 2, Tomo 14, Protocolo 1ero., inherente a la negociación de compra-venta del inmueble , constituido por el terreno y la casa en el construida denominada QUINTA HECHIZADA, ubicada en la Calle E.C.P.S.R.d. la Urbanización S.M., Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas. Dicha parcela esta marcada con el No. 3 de la Sección No. 2 en el plano que se halla agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el tercer trimestre de 1.950, número 417, folio 551. Dicha parcela tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (455,00mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticinco metros (25,00mts) con la parcela No. 4, SUR: en veinticinco metros (25,00) Con la parcela No. 2; ESTE;, su frente la Calle E.C., dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts); y OESTE:, en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20mts) con la Parcela No. 14.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo de fecha 07 de abril de 2.003, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos especificados en la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA Acc.,

ABOG. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9800, como está ordenado.

LA SECRETARIA Acc.,

ABOG. SHIRLEY CARRIZALES M.

MPG/SCM/aml

Exp. N° 9800

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