Decisión nº DP11-L-2007-001368 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

  1. EXPEDIENTE N°: DP11-L-2007-001368

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A.G.G., R.V.T.D. y L.H., inscritos el Inpreabogado bajo los números 116.713, 107.977y 122.902, respectivamente.

    PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.: Abogados A.J. PEREIRA QUERALES, MOISES RENDON OROPEZA, C.E.M.A. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.866, 17.176, 70.838 y 120.069, respectivamente.

    ABOGADA QUE ASISTE A LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.: E.M.V.D.A., Inpreabogado N° 61.356.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 24 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda por Accidente de Trabajo, que incoaran los ciudadanos R.A. CHUELLO ROJAS y L.A.G.D. contra las Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, CONTRUCCIONES C.P.,C.A. y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 199.680,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el respectivo libelo y que se dan por reproducidos. La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua el 26 de octubre de 2007, siendo aplicado en esa misma fecha el despacho saneador de ley.

    Una vez subsanado lo requerido, la demanda fue admitida el 07/11/2007, ordenándose la notificación de las accionadas, y cumplidas las mismas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 24 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

    En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le pertenece a la mencionada asociación según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Premier Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 136 al 140, folios 372 al 417, 421 al 424 y agregado al cuaderno de comprobantes respectivo al recibo de servicio autónomo No.69996 quedo registrado bajo el No.17, folio 132 al folio 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de Enero de 2009, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2009.

    En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los Ciudadanos R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio en contra de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B; y en consecuencia SE CONDENA a las co-demandadas a cancelarle a la parte actora solidariamente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.052,70), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Recibido nuevamente en fase de ejecución por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010. En fecha 29 de noviembre de 2010, se nombra experto contable, la cual en fecha 20 de enero de 2011, consigna experticia complementaria del fallo, lo cual asciende el monto condenado a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.146.572,51)

  4. DE LA DILIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE.

    El abogado G.A.G.G., inscrito ante el inpreabogado consigno diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita a este Tribunal, remate el bien sobre el cual recae medida de prohibición de enajenar y gravar.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar es importante destacar que una medida de de prohibición de enajenar y gravar, es una medida preventiva y de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

    Entre esas medidas preventivas se encuentra la medida de Prohibición de enajenar y gravar. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.

    Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

    Señalado lo anterior, se constata que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de implementar las medidas cautelares, a fin de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y por ser cautelares per se, están investidas de características propias que la diferencian claramente de las medidas definitivas.

    En efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.

    Bajo este mapa referencial lo procedente en el caso en estudio es sustituir la prohibición de enajenar y gravar por el embargo ejecutivo decretándolo en un mismo auto y sobre los mismos bienes sobre los cuales pesa la prohibición de enajenar y gravar, acto que se comunicará mediante un mismo oficio la sustitución de la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles y la sustituirá mediante ese mismo oficio al Registrador de lugar de la ubicación de los inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 535 del Código Adjetivo Civil, que señala:

    Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él, el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

    De conformidad con los fundamentos doctrinarios concatenado con el contenido normativo de la norma Ut Supra citada, la sustitución oficiosa de la medida cautelar nominada provisional dictada en la etapa de cognición procesal de prohibición de enajenar y gravar debe sustituirse por el embargo ejecutivo sobre los mismos inmuebles sobre los que pesó la prohibición de enajenar y gravar, el cual tiene por finalidad que cese la libre disponibilidad para el ejecutado de la cosa sobre la cual existía la prohibición de enajenar y gravar, para proceder a su ejecución forzosa, y al cumplimiento definitivo de la obligación líquida y exigible a favor del ejecutante. Así se decide.

    A diferencia el Embargo Ejecutivo, consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.

    Según el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 534 que señala:

    El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

    Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales

    .

    Articulo 536 del CPC:

    Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto

    Vista así las cosas este Tribunal se ve forzado a negar lo solicitado, y ratifica en este acto, auto de fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Coordinación laboral, en fecha 8 de noviembre de 2010. Así se decide.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de Remate sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le pertenece a la mencionada asociación según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Premier Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 136 al 140, folios 372 al 417, 421 al 424 y agregado al cuaderno de comprobantes respectivo al recibo de servicio autónomo No.69996 quedo registrado bajo el No.17, folio 132 al folio 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, al cual en fase de cognición de la presente causa se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO

Se ratifica auto de fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Coordinación laboral, en fecha 8 de noviembre de 2010, en la presente causa a los fines sustitución de la medida cautelar nominada provisional dictada en la etapa de cognición procesal de prohibición de enajenar y gravar por el embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble y con posterioridad el remate de dicho inmueble.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecisiete de febrero de dos mil once

200º y 151º

  1. EXPEDIENTE N°: DP11-L-2007-001368

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadana R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.A.G.G., R.V.T.D. y L.H., inscritos el Inpreabogado bajo los números 116.713, 107.977y 122.902, respectivamente.

    PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B.

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II y CONSTRUCCIONES C.P., C.A.: Abogados A.J. PEREIRA QUERALES, MOISES RENDON OROPEZA, C.E.M.A. y A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.866, 17.176, 70.838 y 120.069, respectivamente.

    ABOGADA QUE ASISTE A LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES ABRAHAN S.R.L.: E.M.V.D.A., Inpreabogado N° 61.356.

    MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 24 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Demanda por Accidente de Trabajo, que incoaran los ciudadanos R.A. CHUELLO ROJAS y L.A.G.D. contra las Sociedades Mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, CONTRUCCIONES C.P.,C.A. y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 199.680,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el respectivo libelo y que se dan por reproducidos. La demanda fue recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua el 26 de octubre de 2007, siendo aplicado en esa misma fecha el despacho saneador de ley.

    Una vez subsanado lo requerido, la demanda fue admitida el 07/11/2007, ordenándose la notificación de las accionadas, y cumplidas las mismas, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 24 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

    En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le pertenece a la mencionada asociación según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Premier Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 136 al 140, folios 372 al 417, 421 al 424 y agregado al cuaderno de comprobantes respectivo al recibo de servicio autónomo No.69996 quedo registrado bajo el No.17, folio 132 al folio 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.

    La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 12 de Enero de 2009, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el día 19 de Enero de 2009.

    En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por los Ciudadanos R.A.C.R., y L.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números 7.219.348 y 3.520.138 y de este domicilio en contra de ASOCIACIÓN CIVIL BASE ARAGUA II, inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 06 de Abril de 2004, bajo el N° 23, folios 99 al 104, Tomo 01, Protocolo Primero; CONSTRUCCIONES C.P., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2005, bajo el N° 61, Tomo 2-A y CONSTRUCCIONES ABRAHAN, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 71, Tomo 616-B; y en consecuencia SE CONDENA a las co-demandadas a cancelarle a la parte actora solidariamente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.052,70), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Recibido nuevamente en fase de ejecución por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010. En fecha 29 de noviembre de 2010, se nombra experto contable, la cual en fecha 20 de enero de 2011, consigna experticia complementaria del fallo, lo cual asciende el monto condenado a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.146.572,51)

  4. DE LA DILIGENCIA DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE.

    El abogado G.A.G.G., inscrito ante el inpreabogado consigno diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita a este Tribunal, remate el bien sobre el cual recae medida de prohibición de enajenar y gravar.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

    En primer lugar es importante destacar que una medida de de prohibición de enajenar y gravar, es una medida preventiva y de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

    Entre esas medidas preventivas se encuentra la medida de Prohibición de enajenar y gravar. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.

    Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del "ius disponendi", veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.

    Señalado lo anterior, se constata que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de implementar las medidas cautelares, a fin de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y por ser cautelares per se, están investidas de características propias que la diferencian claramente de las medidas definitivas.

    En efecto, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se dicta en la etapa de “instrucción” del procedimiento ordinario, vale decir, desde la admisión de la demanda “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente; por lo cual, al quedar definitivamente firme la sentencia que declara procedente la pretensión de la actora y naciendo así la propia Actio Judicati o ejecución de la sentencia, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en la etapa del conocimiento debe transformarse en un embargo ejecutivo sobre “los mismos bienes sobre los cuales pesaba la medida cautelar”, pues ya existe la seguridad de que la pretensión ha sido declarada con lugar y a quedado definitivamente firme.

    Bajo este mapa referencial lo procedente en el caso en estudio es sustituir la prohibición de enajenar y gravar por el embargo ejecutivo decretándolo en un mismo auto y sobre los mismos bienes sobre los cuales pesa la prohibición de enajenar y gravar, acto que se comunicará mediante un mismo oficio la sustitución de la medida cautelar provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles y la sustituirá mediante ese mismo oficio al Registrador de lugar de la ubicación de los inmuebles, tal cual lo establece el Artículo 535 del Código Adjetivo Civil, que señala:

    Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él, el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

    De conformidad con los fundamentos doctrinarios concatenado con el contenido normativo de la norma Ut Supra citada, la sustitución oficiosa de la medida cautelar nominada provisional dictada en la etapa de cognición procesal de prohibición de enajenar y gravar debe sustituirse por el embargo ejecutivo sobre los mismos inmuebles sobre los que pesó la prohibición de enajenar y gravar, el cual tiene por finalidad que cese la libre disponibilidad para el ejecutado de la cosa sobre la cual existía la prohibición de enajenar y gravar, para proceder a su ejecución forzosa, y al cumplimiento definitivo de la obligación líquida y exigible a favor del ejecutante. Así se decide.

    A diferencia el Embargo Ejecutivo, consiste en la aprehensión por la autoridad judicial de un bien mueble o inmueble y su puesta en manos de un depositario para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenado en la sentencia.

    Según el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 534 que señala:

    El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.

    Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales

    .

    Articulo 536 del CPC:

    Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto

    Vista así las cosas este Tribunal se ve forzado a negar lo solicitado, y ratifica en este acto, auto de fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Coordinación laboral, en fecha 8 de noviembre de 2010. Así se decide.

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de Remate sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el No.3-6, ubicado en la Planta 3, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Apartamento 3-1 y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con Apartamento No.3-5 y, OESTE: Con fachada Oeste del Edificio; el cual forma parte de una unidad multifamiliar denominada RESIDENCIA ARCO I.G., de trece niveles, ubicado en la Urbanización Base Aragua, No.52, Calle 1-A, con Avenida Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; el cual le pertenece a la mencionada asociación según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Premier Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de Agosto del año 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 136 al 140, folios 372 al 417, 421 al 424 y agregado al cuaderno de comprobantes respectivo al recibo de servicio autónomo No.69996 quedo registrado bajo el No.17, folio 132 al folio 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre; ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, al cual en fase de cognición de la presente causa se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDO

Se ratifica auto de fecha 4 de febrero de 2011, mediante el cual se decreto la ejecución forzosa de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Coordinación laboral, en fecha 8 de noviembre de 2010, en la presente causa a los fines sustitución de la medida cautelar nominada provisional dictada en la etapa de cognición procesal de prohibición de enajenar y gravar por el embargo ejecutivo sobre el mismo inmueble y con posterioridad el remate de dicho inmueble.

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR