Decisión nº MAY-152-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.601.

DEMANDANTES: R.D.L.B.

VIUDA DE SALAZAR, Titular de la

Cédula de Identidad N° 2.668.000,

Procediendo en su propio nombre y en

Representación de sus hijos MARIA

ROSA, J.C., LUIS

CARLOS, F.T. Y PABLO

P.S.B.,

Titulares de las Cédulas de Identidad Nros:

5.870.789, 5.881.348, 5.880.991,

10.221.136 y 10.221.135 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R. y LAURA

R.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros: 46.207 y

135.625 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Bello Monte Avenida

Universitaria, Edificio La Perla, Piso 2,

Apto # 3 de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: A.V.G.,

Titular de la C. I N° 10.219.803

APODERADO (S): Y.R.D.H.

Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°

32.215.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea N° 145 de Río Caribe, Municipio

A.d.E.S..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin Informes de las partes

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Marzo del 2.010, por libelo presentado por la ciudadana R.D.L.B.V.D.S., Venezolana, mayor de edad, maestra normalista, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos M.R.D.J., J.C., L.C., F.T. Y P.P.S.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.789, 5.881.348, 5.880.991, 10.221.136 y 10.221.135 respectivamente, tal como consta del Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 06 de Enero del 2.005, anotado bajo el N° 16, Tomo 01, y por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 13 de Enero del 2.005, anotado bajo el N° 22, Tomo 03 y posteriormente Protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 2.008, Registrado bajo el N° 08 de la Serie, folios 36 vto al 41, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.008, marcado con la letra “A”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.628 y en el libelo de demanda expuso:

Que consta de documentos debidamente Autenticado en fecha 16 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública de Carúpano del Estado Sucre, anotado bajo el N° 90, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones respectivos, marcado con la letra “B”, que celebró Contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano A.V.G., sobre una casa de su propiedad, ubicada en Sabana de Paja, Municipio S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de terreno propio de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (271, 63 mtrs²), distinguido con el N° 18 de la Avenida Principal y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, en Once con Ochenta Centímetros (11,80 mtrs) con la Avenida Principal. SUR: Su fondo en Once Metros con Ochenta y Dos Centímetros (11,82 mtrs), con terrenos del Banco Obrero. ESTE: En Veintitrés Metros (23 mtrs), con la casa N° 20 y OESTE: En Veintitrés Metros (23 mtrs) con la casa N° 16, ambas de la misma Avenida Principal, la cuál le pertenecen según Declaración Sucesoral N° 294650, de su difunto esposo e hijos, correspondiente al señor L.E.S.S., que el inmueble consta de documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Marzo de 1.972, anotado bajo el N° 70 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.972.

Que el precio de la venta era la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), los cuáles pagaría el Optante a la Propietaria por medio de un Crédito Hipotecario a través de la Entidad Financiera BANFOANDES.

Que consta de Documento Privado marcado con la letra “C” que recibió del ciudadano A.V.G., la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 17.000,0), al momento de Autenticar el Contrato de Opción de Compra Venta y la diferencia SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 73.000,00), los pagaría por medio del Crédito Hipotecario otorgado por el Banco Banfoandes y el día 16 de Abril del 2.008, le hizo entrega material de la casa objeto de Opción de Compra Venta por cuanto le manifestó que no tenía donde vivir y que el Crédito se lo aprobarían a más tardar en veinte (20) días y que trascurrieron veintitrés (23) meses desde que lo Autenticaron por ante la Notaría Pública de Carúpano, que el Contrato de Opción de Compra Venta sin que pudiera materializar la operación definitiva de Compra Venta, que habló en varias oportunidades con el comprador y le manifestó que solicitó un crédito para pagarle la diferencia que restaba del monto total de dicha opción, que la actora le manifestó que le devolvería los DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 17.000,00), que le entregó y que le devolviera la casa, a lo que se negó rotundamente, alegando que algún banco tenía que financiarlo para pagar la casa, alega la actora que le manifestó al demandante, que como se le había hecho difícil encontrar el dinero para efectuar la venta definitiva estaba dispuesta a alquilarle el inmueble, pero se negó a buscar una solución satisfactoria para ambas partes y por cuanto hubo un incumplimiento por parte del comprador de acuerdo a la cláusula segunda del Contrato, ya que el Banco Banfoandes le negó el Crédito, es por lo acudió ante este Juzgado a demandar al ciudadano A.V.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en : PRIMERO: Resolver el Contrato de Opción de Compra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha de Abril del 2.008, anotado bajo el N° 90, Tomo 16. SEGUNDO: En entregar el inmueble objeto de dicho Contrato. TERCERO: Que la suma cancelada por la Optante DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,0), queden en poder de la actora, en compensación por el uso y disfrute del inmueble por los 23 meses que tiene viviendo sin pagar ningún alquiler así como los que transcurran hasta la Sentencia definitivamente firme. CUARTO: Los Daños y Perjuicios que le fueron ocasionados en virtud del incumplimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano A.V.G., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda, la cuál no se practicó personalmente tal como consta al folio 20 del expediente.

A solicitud de la parte actora en fecha 05 de Mayo del 2.010, se libró Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cuál fue fijado en la dirección de habitación del demandado en fecha 02 de Junio del 2.010, tal como consta a la constancia dejada por la Secretaria del Tribunal que cursa al folio 32 del expediente.

En fecha 13 de Mayo del 2.010, compareció la ciudadana R.D.L.B., asistida del abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207 y le otorgó Poder Apud Acta al mismo.

En fecha 15 de Julio del 2.010 compareció el ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803, parte demandada en el presente juicio, asistido de la abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 y le otorgó Poder Apud Acta a la misma.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció en fecha 10 de Agosto del 2.010, la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación de Demanda en el cuál expuso: Que si es cierto que su mandante celebró Contrato de Opción de Compra con la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Abril del 2.008, anotado bajo el N° 90, Tomo 16, sobre una casa propiedad de la Sucesión S.B., representada por la demandante, ubicada en la Urbanización Sabana de Paja, N° 18 Avenida Principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que es falso que la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., le hiciera entrega material de la casa a su mandante ciudadano A.V.G., ya que al momento de celebrar el Contrato vivía con su pareja en la casa desde el año 2.006, en cualidad de Arrendatario y que es falso que no se haya podido materializar la operación definitiva de Compra Venta por culpa del comprador y es falso además que la demandante haya hablado en varias oportunidades con el comprador y éste le manifestara que estaba en diligencias bancarias solicitando un crédito para pagarle la diferencia que resta del monto total de dicha opción.

Que es falso que la actora haya ofrecido devolver la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. F. 17.000,00), que le entregó para que le devolviera la casa y que le haya ofrecido a su mandante alquilarle la casa, ya que la casa está alquilada desde el año 2.006.

Que en el mes de Septiembre del 2.006, la casa fue desocupada por la ciudadana M.G., pariente de su mandante, quién era Arrendataria de un cuarto-dormitorio de la casa, ya que el resto de la casa se encontraba inhabitable, y quien iba a desocuparlo y sabía la necesidad de su mandante de alquilar una vivienda, recomendó al ciudadano A.P., en aquel entonces encargado de la vivienda en nombre de la señora R.D.L.B.v.D.S., para que le fuera alquilada y éste luego de entrevistarlo y verificar que reunía las condiciones y la solvencias necesarias le hizo entrega de la casa, previa consulta con la propietaria, iniciándose en ese momento el Contrato de Arrendamiento en forma verbal, con la promesa de que se le harían unos arreglos a la casa que se encontraba deteriorada e inhabitable, pero con la necesidad que tenía su mandante quien iniciaba vida de pareja con la ciudadana YRAIDA GONZÁLEZ, accedió a habitar un cuarto de la casa mientras se hacían las reparaciones mayores por parte de la propietaria, lo cuál nunca sucedió, ya que recibía los Cánones de Arrendamiento puntualmente y se olvidó por completo de su obligación de entregar la casa completamente habitable, pintada y limpia de escombros así como de mandar a redactar el Contrato escrito con las condiciones legales como correspondería a un Arrendador responsable, convirtiéndose definitivamente en un Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado, con un Cánon de Arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, pasando su mandante con su pareja a ocupar el único cuarto habitable y que en el mes de Diciembre del 2.006, procedió su mandante a reparar la casa, realizando todas las compras y pago de mano de obra que le correspondía hacer a la Arrendadora, que ascendió a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 704,83) en materiales y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de mano de obra al ciudadano C.M., lo que ascendió a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.204,83), que no fueron cancelados por la Arrendadora, que así mismo fueron cancelados por el Arrendatario los recibos de luz y agua insolventes y los cuales debieron ser cancelados por la Arrendadora, los cuáles consignó marcado con la letra “A” constante de 8 folios y que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 625,33) y que fueron cancelados en el año 2.007, lo que comprueba la ocupación de la casa desde ese entonces por su mandante. Que asimismo consignó marcado con la letra “B” constante de 5 folios, un recibo a nombre de la ciudadana YRAIDA GONZÁLEZ, pareja de su mandante, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de tres (3) meses de Arrendamientos: Marzo, Abril y Mayo del 2.007, firmado por el ciudadano L.C.S., copropietario de la casa, en fecha 31 de Mayo del 2.007; dos (2) recibos por los meses de Junio y Julio del 2.007 y dos (2) copias de cheques a nombre de la ciudadana MORELLA CARRERO, persona que es empleada o trabajadora doméstica de la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., encargada del cobro de los Cánones de Arrendamiento de fecha Febrero del 2.009. Consignó marcado con la letra “C” constante de dos (2) folios, facturas por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por la compra de vidrios para las ventanas y romanillas para ser colocadas en la casa ubicada en El Valle, vereda principal y canceladas por la ciudadana YRAIDA GONZÁLEZ en el año 2.007, que luego de todas las mejoras y reparaciones, la Arrendadora viendo el estado de mejora y habitabilidad en que se encontraba la vivienda decide venderla, alegando el arrendatario el derecho preferencial que le asiste por estar arrendando la casa por más de dos años consecutivos y procedió a celebrar el Contrato de Opción de Compra para adquirir la casa, pero que no pudo continuar con los trámites bancarios, por lo que conversó con la propietaria y le ofreció cancelarle en efectivo, solicitándole un tiempo prudencial para reunir el dinero restante, aceptando la actora y continuó con el Contrato de Arrendamiento.

Que en el mes de Marzo del 2.009, debido al abandono en que por años estuvo la casa, el techo colapsó derrumbándose y poniendo en peligro la vida de los habitantes de la casa, entre ellos la pareja del Arrendatario quien se encontraba con 8 meses de embarazo, que inmediatamente informó a la Arrendadora quién le manifestó que no tenía dinero para realizar las reparaciones y que corriera el Arrendatario con los gastos que luego le serían deducidos del costo de la casa, lo cuál se hizo por la emergencia y el peligro que se corría, así como el daño mayor a la vivienda y a los muebles propiedad del Arrendatario y a su pareja, por lo cuál consignó marcado con la letra “D” cuatro (4) folios de fotografías del estado del techo y de las reparaciones efectuadas, así como marcado “E” constante en dos (2) folios, recibos de pago por retiro de escombros y reparaciones del techo que ascienden a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) y marcado con la letra “F” facturas por las compra de los materiales para la reparación del techo por la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 610,92), los cuales nunca fueron cancelados por la Arrendadora.

Que después de un año de silencio, donde la ciudadana R.D.L.B., no asistió al Cobro de Cánones de Arrendamiento, por no enfrentar la deuda que tenía con su mandante, una noche del mes de Enero del 2.010, acompañada de una abogada de nombre M.P., acudió a la vivienda encontrándose con la pareja de su mandante y llevó redactado un Contrato de Arrendamiento por ocho (8) meses y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales a nombre de A.G. y un nuevo Contrato de Opción de Compra a nombre de la ciudadana YRAIDA GONZÁLEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y un recibo de devolución del adelanto por la Opción a Compra, que acompañó marcado con la letra G, H e I, los cuales fueron rechazados por la pareja de su mandante debido a lo exorbitante de las sumas y al incumplimiento de que fue objeto por parte de la Arrendadora.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en nombre y en representación de su mandante ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803 RECONVINO a la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000 y a los ciudadanos M.R.D.J., J.C., L.C., F.T. y P.P.S.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.789, 5.881.348, 5.880.991, 10.221.136 y 10.221.135 respectivamente, representados por la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en el cumplimiento o ejecución del Contrato de Opción a Compra, celebrado con su mandante mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Abril del 2.008, anotado bajo el N° 90, Tomo 16, sobre una casa propiedad de la Sucesión BELLORIN SALAZAR, representada por la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., ubicada en la Urbanización Sabana de Paja, N° 18 de la Avenida Principal hoy Parroquia del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,0), y que acepte recibir o a ello sea condenada por el Tribunal, a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), que resta por el valor de la casa, a lo que se ha negado a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su mandante, y a la cancelación de la inversión efectuada por su mandante en las reparaciones mayores efectuadas en la casa y que correspondía efectuarlas a la propietaria, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.101,08), por los gastos efectuados según facturas que acompañan A, C, E y F, así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a su mandante por el incumplimiento por parte de la propietaria a realizar las reparaciones mayores.

Asimismo solicitó que la ciudadana R.D.L.B.v.D.S., convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Recibir la cantidad restante de SETENTA Y TRES MIL (Bs. 73.000,00), por la compra del inmueble antes descrito y en consecuencia a entregar el documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina respectiva. SEGUNDO: Realizar la entrega material del inmueble conjuntamente con la tradición y el saneamiento por evicción. TERCERO: A pagar las cantidades de a) DIEZ MIL CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.101,08), por devolución de los gastos efectuados a las reparaciones mayores de la vivienda objeto de la demanda. b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por los Daños y Perjuicios ocasionados a su mandante. c) CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), por conceptos de Honorarios Profesionales calculados en razón del 30% del valor de la demanda. d) Las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la Reconvención en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a 2769,23 Unidades Tributarias, y solicitó además que al momento de ser dictada la Sentencia favorable y definitiva se aplique la Indexación monetaria correspondiente al pago de las cantidades demandadas.

En fecha 21 de Septiembre del 2.010, el Tribunal admitió la Reconvención y fijó el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de la admisión, a los fines de que la parte demandante diera contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 30 de Septiembre del 2.010, compareció el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de Contestación a la Reconvención en el cuál: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente en el escrito de contestación de la demanda, ya que el demandado alegó que su representada infirió en contra de la parte demandada reconviniente amenazas para que desocupara el inmueble objeto de Compra Venta que celebró con su representada, siendo falso de toda falsedad, ya que su representada en varias oportunidades se trasladó al inmueble en solicitud del demandado reconviniente quien no se encontraba en el inmueble y que su representada es una persona de tercera edad y que no tiene la fuerza física para actuar en forma violenta en contra del demandado reconviniente.

Que el demandado reconviniente alegó en la Contestación de la demanda, que el inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra se encontraba en malas condiciones de habitabilidad siendo falso, ya que el demandado en ningún momento le comunicó a su representada de las reparaciones o mejoras que le estaba ejecutando al inmueble, así como la indemnización que tiene que cancelar su representada al demandado y que en ninguna de las cláusulas se especifica que su representada deba cancelar al demandado por concepto de gastos de reparaciones o mejoras, ni mucho menos por indemnización que deba cancelar por lo ejecutado en el inmueble.

Que el demandado reconviniente no cumplió con el pago del precio total del inmueble objeto de Compra Venta celebrado con su representada, alegando en varias oportunidades que no le fue aprobado el crédito por el Banco Banfoandes hoy Bicentenario, teniendo más de dos (2) años sin que haya realizado gestiones para cumplir con una de las cláusulas del Contrato de Opción de Compra, para el pago de la totalidad del precio del inmueble, ya que su representada recurrió al demandado para que cumpliera con lo pautado en el contrato, siendo la respuesta negativa por parte del demandado reconviniente.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal pasa a decidir las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Contrato de Opción de Compra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 90, Tomo 16, de fecha 16 de Abril del 2.008, celebrado por la ciudadana R.D.L.B.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos M.R.D.J., J.C., L.C., F.T. Y P.P.S.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.789, 5.881.348, 5.880.991, 10.221.136 y 10.221.135 respectivamente, en su carácter de Propietaria y el ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803 en su carácter de Optante, sobre una casa y el terreno de su propiedad, ubicada en la Urbanización Sabana de Paja, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (271, 63 mtrs²), distinguido con el N° 18 de la Avenida Principal y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente, en Once con Ochenta Centímetros (11,80 mtrs) con la Avenida Principal. SUR: Su fondo en Once Metros con Ochenta y Dos Centímetros (11,82 mtrs), con terrenos del Banco Obrero. ESTE: En Veintitrés Metros (23 mtrs), con la casa N° 20 y OESTE: En Veintitrés metros (23 mtrs) con la casa N° 16, ambas de la misma Avenida Principal, la cuál le pertenecen según Declaración Sucesoral N° 294650, de su difunto esposo e hijos, correspondiente al señor L.E.S.S.. Que el precio de la venta del inmueble era por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), el cuál pagaría el Optante a la Propietaria por medio de Crédito Hipotecario por el Banco Banfoandes. (Folios 08 al 12 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Justificativo de testigos evacuado en fecha 19 de Noviembre del 2.010, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: A) MORELLA CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, trabajadora doméstica, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.157 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce desde hace 27 años a la ciudadana R.D.L.B.; que la ciudadana R.B. celebró un Contrato de Compra Venta con el ciudadano A.G., sobre una vivienda de su propiedad y de sus hijos; que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y los DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) la señora R.B. no lo recibió al momento sino en varias partes; que el señor A.G. no canceló el resto del valor del inmueble; que la señora R.B. realizó múltiples diligencias y el señor A.G. nunca canceló la deuda ni nada y no es por diligencias de la señora. B) G.R.M.D.M., Venezolana, mayor de edad, viuda, jubilada en enfermería, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.011 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana R.D.L.D.B.; que si sabe que la ciudadana R.B. hizo un contrato con el señor A.G.; que si tiene conocimiento de que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y que la señora R.B., recibió la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) al momento de firmar la opción de compra, que tiene conocimiento porque son vecinas; que el señor A.G. no canceló el resto del valor del inmueble, porque ella siempre le está preguntando sobre la casa; que la señora R.B. ha realizado múltiples gestiones y el señor A.G. no le ha pagado nada. C) O.J.M.D.B., Venezolana, mayor de edad, casada, maestra jubilada, titular de la Cédula de Identidad N° 2.831526 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a la ciudadana R.D.L.B., desde hace 30 años ya que eran vecinas de El Valle; que la señora R.B.f. un Contrato de Compra venta con el señor A.G.; que el precio de la venta fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y recibió parte de ese monto por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) y no ha cancelado el resto del valor del inmueble, ya que iban a pedir un préstamo para cancelar la deuda, pero que el préstamo no llegó; que la señora R.B. lo llamaba, se escondía en una casa para poder hablar con él, esperando que llegara de Río Caribe para poder hablar con el señor, pero se negaba. D) R.C.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.625 y de este domicilio, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce a la ciudadana R.B. desde hace varios años; que la señora R.B. celebró un Contrato de Compra Venta A.G. sobre una vivienda de su propiedad; que ella le dijo que el precio de la venta fue de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), y que recibió parte de ese monto por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00); que tiene conocimiento que el ciudadano A.G., no ha cancelado el resto del valor del inmueble; que le consta que en varias oportunidades veía salir a la señora ROSA a cobrar y a su regreso y a veces la veía salir a la señora a cobrar y a su regreso o a veces a veía regresar, y le pregunto si había conseguido alguna respuesta del señor y le dijo que siempre el señor se oponía a cancelar.

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Recibo emitido por el ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803, en el cuál hace constar que le hizo entrega a la ciudadana R.D.L.B.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en un Cheque N° 05710080 del Banco Banfoandes, al momento de la firma del Contrato de Opción de Compra del inmueble ubicado en la Urbanización Sabana de Paja, Avenida Principal N° 18, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., restando DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de los cuales serían cancelados TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el 30 de Enero; TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el 28 de Febrero y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,0), el 30 de Marzo. (folio 13).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad correspondiente.

2) Cuatro (4) recibos emanados de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, signados con los Nros: 5894009, 5894007, 5894008 y A4-5586320, los tres primeros de fecha 11/10/2.006 y el último de fecha Julio 2.007, por las cantidades de Bs. 5.000, el primero por concepto de Solvencia; y el resto por Bs. 226.280, Bs. 38.840,00 y Bs. 5.300,00 respectivamente a nombres del ciudadano L.E.S., domiciliado en la Urbanización El Valle, Avenida Principal de esta ciudad de Carúpano. (Folios 45 al 48).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

3) C.d.S. emanada de la C.A HIDROLÓGICA DEL CARIBE, filial de HIDROVEN de fecha 11 de Octubre de 2.007, en la cuál hace constar que el inmueble ubicado en la Urbanización El Valle, Avenida Principal, propiedad del ciudadano L.E.S., se encontraba solvente con el servicio de agua. (folio 49)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

4) Una factura N° 16558426 de fecha 04 de Octubre del 2.006, emanada de la C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE, a nombre del ciudadano L.E.S., domiciliado en El Valle, Vereda Principal N° 18, por un monto de Bs. 13.066,00 y dos (2) comprobantes de pago de fecha 06 de Febrero del 2.007, la primera por un monto de Bs. 5.218,00 y la segunda por un monto de Bs. 350.000. (folios 50 y 51).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

5) Un (1) recibo de fecha 31 de Mayo del 2.007, a nombre de la ciudadana a nombre de I.G., por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de alquiler correspondiente a los meses (Marzo, Abril y Mayo) y dos (2) recibos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de fechas 28 de Junio del 2.007 y 28 de Julio del 2.007. (folios 53 al 55).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Dos (2) copias simples de los Cheques signados con los Nros: 79810099 y 38840100 de la entidad financiera BANFOANDES, de fechas 14-02-2.009 y 28-02-2.009, respectivamente, de la Cuenta Corriente N° 0007-0133-50-0000001568 de la ciudadana G.M. Y R, por las cantidades de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, a la ordena de la ciudadana MORELLA CARRERO. (folios 56 y 57 del expediente).

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa.

7) Una (1) factura N° 006136 de fecha 10 de Diciembre del 2.007, emanado de la empresa ALUCRISTAL EL MEJOR C.A, en la cuál hace constar que recibieron del ciudadano A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803 la cantidad de CIEN MÍL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por conceptos de 23 romanillas y un (1) recibo N° 006021 de fecha 16 de Noviembre del 2.007 a nombre de la ciudadana I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.012, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de 1 cristal (58 al 59).

Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas.

8) Cuatro (4) folios de exposiciones fotográficas cursante a los folios 60 al 63 del expediente.

Documentos que no pueden ser apreciados por haber sido evacuados extra proceso.

9) Dos (2) recibos de fechas 25 de Marzo de 2.009, en la cuál hacen constar que los ciudadanos J.G. y ADERQUIZ GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.243.940 y 6.643.246 respectivamente, recibieron del ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803, las cantidades de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,0), por concepto de retiros de escombros de techo y reparación del techo de la casa ubicada en la vereda principal de El Valle, Sabana de Paja, casa N° 18, entre los días 16-03-2.009 y 24-03-2.009. (folios 64 al 65 del expediente).

Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas.

10) Cinco (5) facturas signadas con los Nros: 10922, 9100, 10233, 3861 y 3551 de fechas 16-03-2009; 19-03-2.009 y 34-03-2.009 respectivamente, emanadas de la empresa FERRETERIA LA CARABOBEÑA C.A, a nombre de los ciudadanos I.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.012 y A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803, por las cantidades de bolívares (Bs. 117,89; 29,43;

16,66; 205, 61; 241,33). (folios 66 al 70 del expediente).

Documentos que no pueden ser apreciados por tratarse de documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas.

11) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana R.D.L.B.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000, procediendo en representación de la Sucesión S.B., en su carácter de Arrendadora y el ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803 en su carácter de Arrendatario, sobre una casa propiedad de la Sucesión ubicada en la Urbanización Sabana de Paja, Municipio S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Banco Obrero. SUR: Distinguida con el N° 18 de la Avenida principal. ESTE: Con casa N° 20 y OESTE: con la casa N° 16, ambas de la misma Avenida Principal. Que la vigencia del Contrato era de ocho (8) meses fijos, a partir del 16-01-2.010 hasta 16-08-2.010, con un Cánon de Arrendamiento de CINCO MÍL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). (folio 71 al 72).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

12) Copia simple de Documento en la cuál la ciudadana R.D.L.B.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000, procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos M.R.D.J., J.C., L.C., F.T. Y P.P.S.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.870.789, 5.881.348, 5.880.991, 10.221.136 y 10.221.135 respectivamente, Oferto en Venta a la ciudadana I.T.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.012, una casa de su propiedad , ubicada en la Urbanización El Valle, Vereda Principal, casa N° 18, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). (folio 73 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

13) Copia simple de documento R.D.L.B.V.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.000, procediendo en representación de la Sucesión S.B., hizo entrega formal de la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), al ciudadano A.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.803, por concepto de devolución de adelanto monetario que se hizo por una Oferta de Opción de Compra Venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Sabana de Paja, Avenida Principal N° 18 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Banco Obrero. SUR: Distinguida con el N° 18 de la Avenida principal. ESTE: Con casa N° 20 y OESTE: con la casa N° 16, ambas de la misma Avenida Principal. (folio 74).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En la presente causa, la actora ciudadana R.D.L.B.v.d.S. en su propio nombre y en representación de sus hijos M.R.D.J., J.C., L.C., F.T. Y P.P.S.B., pretende la Resolución del Contrato de Opción de Compra que le realizó al ciudadano A.V.G.d. un inmueble ubicado en la Urbanización Sabana de Paja, Avenida Principal N° 18, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal. SUR: Con terrenos del Banco Obrero. ESTE: Con casa N° 20 y OESTE: con la casa N° 16, ambas de la misma Avenida Principal, señalando a tales efectos que la Opción a Venta realizada lo fue por un monto de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) de los cuales el demandado solo canceló la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), tal y como fue señalado por la actora y aceptado por el demandado, sin que conste de autos la cancelación de la diferencia del precio convenido.

Sobre la falta de pago de la suma restante señaló el demandado reconviniente que no canceló la diferencia motivado a que la casa objeto del Contrato ameritaba reparaciones y que había sido autorizado por la vendedora, sin embargo no consta de autos tal autorización, ni que el pago de la diferencia del precio quedare supeditada a esto.

Por otra parte no está demostrado en autos el pago de la obligación asumida, lo cual era el pago de la diferencia del precio.

Así observa quien suscribe que de acuerdo al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, que en el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

En este sentido tenemos que de acuerdo al derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación, en caso de incumplimiento, la acción puede ser ejercida por los contratantes o sus causahabientes, y en el presente caso observa quien suscribe que se trata de un Contrato Bilateral, igualmente quedo demostrado en autos el incumplimiento de la obligación asumida y este incumplimiento se ha originado por la culpa del deudor, el demandante por su parte la actora cumplió con su obligación , y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentara la ciudadana R.D.L.B.V.D.S., procediendo en su propio nombre y en representación de sus hijos M.R.D.J., J.C., L.C., F.T. Y P.P.S.B. contra el ciudadano A.V.G., todos plenamente identificadas en autos.

Queda así resuelto el Contrato suscrito entre las partes en fecha 16 de Abril del 2.008 y SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

En consecuencia se condena al demandado ciudadano A.V.G. a entregar el inmueble y queda así la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), abonada como compensación por el uso y disfrute del inmueble, en cuanto a los Daños y Perjuicios sufridos, no se condenan por no haber sido demostrados en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 16.601.

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