Sentencia nº 0218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones por accidente y enfermedad profesional sigue la ciudadana R.D.C.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.858.397, representada judicialmente por el abogado L.J.L.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G. ALCASA), representada judicialmente por los abogados Y.P.C.F., N.A.Q., Yuraima Irazábal, Johlainy Rincón Adrianza, Magally G.F.M., R.G.S.B., L.A.F.V. y Crismary del R.A.B.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 15 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes siete (07) de abril de 2015, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo tipificado en los artículos 168 ordinal 3° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 243 ordinal 4° y 313 ordinal 1° y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que en la primera pieza, folio 66 se observa la declaración del accidente de fecha 15 de mayo de 2001; en el folio 68, comunicación de la empresa CVG ALCASA, a través de la División de S.O., la ocurrencia de un accidente de trabajo en fecha 25 de abril de 2001; folio 69, marcada “C”, comunicación de la Coordinación de S.O. de CVG ALCASA, que ocurrió a la demandante un accidente de trabajo, que ameritó intervención quirúrgica y se recomienda el reintegro bajo la recomendación de no realizar actividades que requieran esfuerzos físicos, ni permanencias prolongadas en una sola posición; folio 70, marcada “D”, comunicación de fecha 4 de noviembre de 2002, dirigida por el Superintendente de Celdas Línea I de la empresa demandada a la Coordinación de S.O., donde expresa que requiere 2 sillas en condiciones especiales, debido a que las que tienen el Superintendente y la Secretaria no les permite un mayor confort al realizar sus actividades; folio 71, la División de S.O. en fecha 11 de noviembre de 2002 dirige comunicación al Superintendente de Celdas I donde expresa que le envía evaluación de condiciones de trabajo, realizadas en la oficina donde ejecuta sus actividades su secretaria, determinándose que la misma no cumple con las condiciones establecidas en las normas venezolanas Covenin; y, de los folios 72 al 83, se observa el informe de higiene ocupacional realizado por la demandada, donde se lee que: 1) la secretaria (demandante) presentaba problemas músculo esqueléticos; 2) la secretaria es reintegrada al lugar de trabajo donde sufrió el accidente de forma condicionada; 3) la silla no presentaba diseño ergonómico; y, 4) que la secretaria permanece sentada el 90% de su jornada de trabajo; con el agravante que sobre tales circunstancias se deja constancia un año después de ocurrido el accidente, contraviniendo las recomendaciones internas de la propia empresa.

Considera el formalizante que esa inobservancia y falta de valoración de las pruebas generó inmotivación por silencio de pruebas, pues la recurrida solo se limitó a indicar los números de folios; y, que de haber examinado y a.r. las pruebas señaladas, habría advertido la negligencia como elemento configurativo del hecho ilícito, quedando demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que se considera inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento al mandato de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, la recurrida en los folios 103 y 104 de la Pieza 2, señaló lo siguiente:

Al examinar el material probatorio, observa esta Alzada que, cursan en autos las siguientes documentales inherentes al hecho controvertido, a saber:

Al folio 66 de la primera pieza del expediente, DECLARACIÓN DE ACCIDENTE.

Al folio 67 (primera pieza) FICHA PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES.

Al folio 68 (primera pieza), comunicación de CVG ALCASA, dirigida al CENTRO MEDICO ORINOCO, fechado 15 de mayo de 2001, solicitando realizar intervención quirúrgica a la trabajadora R.D., FICHA 18586.

Al folio 69 (primera pieza), comunicación interna de CVG ALCASA (De Coordinación S.O. a Empleos), que señala el reingreso de la trabajadora bajo determinadas condiciones especificada en dicha comunicación.

A los folios 72 al 83 (primera pieza), INFORME DE HIGIENE OCUPACIONAL HOSO-I-17-02, de fecha 08 de noviembre de 2002.

Al folio 84 (primera pieza), comunicación de ALCASA dirigida al ciudadano A.L.M. (Medicina Física y Rehabilitación), en la que solicita se realicen 20 sesiones de Rehabilitación a la trabajadora R.D..

A los folios 85 y 86 (primera pieza), CERTIFICACION de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la ciudadana R.d.C.D., emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y amazonas –DIRESAT-

A los folios 87 y 88 (primera pieza), EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 19/7/10 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES respecto a la trabajadora R.d.C.D..

A los folios 89 al 97 (primera pieza), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE.

Vale precisar, si bien es cierto que de actas procesales se colige que la empresa reconoce la existencia de un accidente de trabajo, ello no implica en modo alguno, que está admitiendo una responsabilidad subjetivo, o que tuvo intención en que la actora se lesionara, o que actuó con impericia o negligencia, pues, el accidente de trabajo es un hecho fáctico innegable a todas luces en el caso de autos. (…)

De lo anterior se deduce que la recurrida examinó y tomó en cuenta todas las pruebas señaladas por el formalizante, que cursan en el expediente desde el folio 68 hasta el folio 97 de la primera pieza, concluyendo que la demandada reconoció la existencia del accidente de trabajo; y, que no actuó con intención, impericia, o negligencia en la ocurrencia del accidente.

Considera la Sala que lo delatado por el formalizante al señalar que de haber examinado y a.r. las pruebas señaladas, habría advertido la negligencia como elemento configurativo del hecho ilícito, se refiere a una disconformidad con los hechos establecidos con base en las pruebas analizadas, lo cual no configura inmotivación por silencio de pruebas, sino casación sobre los hechos, específicamente, suposición falsa, lo cual no fue denunciado.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la recurrida examinó todas las pruebas denunciadas; y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo tipificado en el artículo 169 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313 ordinal 1°, 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia negativa.

Señala el formalizante que en el libelo de demanda se solicitó el pago de la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que consta en el punto 1) de las reclamaciones, la cual fuera reconocida y cancelada por la demandada, de forma errónea, durante el año 2011, con el salario de 2008, debiendo ser cancelado con el salario actualizado y señalado en la demanda para el momento del pago, es decir, ajustado cada seis (6) meses a razón de al menos el cinco por ciento (5%) de conformidad con lo tipificado en la cláusula 121 de la Convención colectiva; que la demandada reconoció en la audiencia de apelación estar en mora con el ajuste del salario; y, la recurrida, a pesar de esto, omitió pronunciamiento alguno sobre la reclamación de la diferencia en el pago de la indemnización por discapacidad generada por el accidente de trabajo.

Para decidir observa la Sala:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, en el punto 1) del libelo se solicitó textualmente lo siguiente:

  1. Indemnización prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hasta seis (6) años por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, teniendo como salario integral para el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo la cantidad de Bs.f 5.865,04 (Bs. 200,91 diarios) x 2.190 días = Bs. 440.010,39 menos la cantidad recibida Bs. 135.857,40 nos arroja un total de Bs. 304.152,99.

    De lo señalado en el libelo entiende la Sala que se pretende el pago de la indemnización por discapacidad total y permanente descontando lo recibido por ese concepto.

    La recurrida señaló que la parte actora apelante expuso en la audiencia de apelación lo siguiente:

    El primero de los vicios es que totalmente la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, es incongruente la sentencia dictada toda vez que condena el pago de un daño moral pero no condena el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva de la empresa o responsabilidad subjetiva. El reclamo cuando se presentó se hizo por el reclamo de dos incapacidades, la primera de ellas que es la responsabilidad objetiva asumida por la empresa está perfectamente reconocida y la empresa la cancelo, nosotros lo que estamos reclamando en este caso es que debe cancelarle esa discapacidad total y permanente por accidente de trabajo que está totalmente reconocida por la empresa sobre un salario ajustado.

    Decimos que estamos reclamando la diferencia porque en la convención colectiva reseñado suficientemente en la demanda, la empresa conviene cada semestre hacer una evaluación periódica por desempeño, específicamente en la cláusula número 121 del contrato colectivo. La última evaluación por desempeño lo cual no demostró en contrario la parte demandada la efectuó la empresa el primer semestre del 2008 y la reclamante actora termina la relación de trabajo en enero del 2011.

    En función de ello el pago realizado por la empresa, reconocida la contingencia del accidente de trabajo, debe ser ajustado en función de lo que estamos reclamando, su diferencia, la segunda contingencia nos remitimos al escrito de pruebas la empresa en su despliegue posterior al accidente de trabajo ellos aceptan que lo que ocurrió fue un accidente de trabajo, y en ellos mismos se recomiendan específicamente en el folio 69 marcado C se recomendó que después de la ocurrencia del accidente se reincorporara a la ciudadana trabajadora previa rehabilitación en otra área de trabajo y que no podía seguir manteniendo prolongadas posiciones o prolongados espacios de tiempo bajo la misma posición.

    Del folio denominado 98 aunado por la letra R de la primera pieza, específicamente de fecha 24 de Agosto del 2009, previa la recomendación de la misma empresa que se hizo dentro de sus mismo (sic) departamentos, reconocen en este documentos que ninguna de las pruebas aportadas tanto los informes de IPSASEL y las pruebas privadas ninguno fue impugnado y el tribunal Aquo le otorgo pleno valor de derecho.

    Previo la recomendación dada por los distintos departamentos de la empresa CVG ALCASA, en fecha 24 de agosto del 2009, ocho años después la empresa reconoce que la ciudadana padece de LUMBALGIA Y CERVICALGIA, ambos sabemos que son patologías de carácter lumbar.

    La responsabilidad subjetiva del patrono está fundada sobre hechos ilícitos cuales son los elementos configurativos del hecho ilícito: la imprudencia, negligencia y la inobservancia de reglas y procedimientos. Si entre los mismos departamentos hubo la recomendación en el año 2001 y 2002 de ser reubicada la parte actora por el accidente de trabajo reconocido 8 años después previa evaluaciones donde se manifiesta que el área de trabajo no reunía las condiciones de higiene y seguridad industrial y que ocho años después no fue reubicada y padece una enfermedad ocupacional de origen lumbar si eso no es negligencia no sabría cómo llamarla.

    De lo transcrito, entiende la Sala que lo apelado fue falta de motivación e incongruencia al acordar solo el daño moral cuando se reclamó la discapacidad total y permanente por accidente de trabajo sobre un salario ajustado, por responsabilidad subjetiva, fundada en el hecho ilícito, en especial, la negligencia que se desprende de las pruebas señaladas.

    Sobre la falta de motivación, la recurrida resolvió que la parte actora apelante no indicó ni razonó respecto al o los hechos fácticos de inmotivación de la sentencia, no precisó los motivos que perfeccionan el vicio delatado, lo cual resulta necesario a fin de que el sentenciador de alzada converja en el análisis de rigor sobre las circunstancias específicas que delatan el vicio denunciado, y poder determinar así, la procedencia o no en derecho de la denuncia.

    Respecto a la responsabilidad subjetiva, la recurrida concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de probar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono respecto al accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional denunciada, conforme lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues, no basta para probar el hecho ilícito el informe de investigación emanado del INPSASEL, el actor debe probar que el patrono se encontraba en conocimiento de los riesgos contra la salud y la vida a que se sometía el trabajador en el desempeño de sus funciones, y que no realizó ningún acto o actividad para subsanar dicha situación de peligro, por ejemplo, no existe prueba alguna que indique o delate que la empresa estaba informada de un posible mal estado de la silla de la que se deslizó la parte actora, por lo tanto, mal puede imputársele a la demandada haber incurrido en los elementos constitutivos del hecho ilícito.

    La congruencia exige que el juez se limite a los términos de la apelación, tomando en cuenta las pretensiones y alegatos del libelo, así como los alegatos y defensas de la contestación.

    Observa la Sala que en el libelo se solicitó la indemnización por accidente y enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 ordinales 3, 4 y penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad subjetiva (puntos 1, 2 y 3); pagos de conformidad con las cláusulas 66 y 60 de la convención colectiva (punto 4: cláusula 66 seguro de vida; punto 5: bonificación adicional de 800 salarios básicos previsto en la cláusula 60 calculados con el salario que resulta de aplicar la cláusula 121 de la convención colectiva; punto 6: indemnización por despido injustificado cuando no sea posible la capacitación de la trabajadora para realizar nuevas funciones y la empresa prescinda de sus servicios de conformidad con la cláusula 60; punto 7: diferencia de 24% del salario que la empresa debió pagar desde el momento de la declaración del accidente hasta la fecha de la demanda, de conformidad con la cláusula 60); y, daño moral (punto 8).

    En relación con el punto 1) del libelo, arriba trascrito, en el mismo no se señala que la diferencia reclamada se genere por un ajuste no efectuado en el salario; y, la cláusula 121, sólo es mencionada en el punto 5), cuando se solicita el pago de 800 salarios básicos previstos en la cláusula 60 de la convención colectiva, calculados con el salario ajustado que resulte de aplicar la cláusula 121.

    Considera la Sala, analizadas las pretensiones del libelo, que cuando la recurrida concluyó que no procedía la responsabilidad subjetiva por no estar demostrado el hecho ilícito, implícitamente quedaron negadas las indemnizaciones por discapacidad total y permanente, por discapacidad parcial y permanente y por las secuelas, previstas en el artículo 130 ordinales 3, 4 y penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Al declarar la recurrida improcedente la indemnización por discapacidad total y permanente, no era necesario que se pronunciara sobre la diferencia reclamada, ya que el concepto fue negado, razón por la cual no incurrió en incongruencia.

    Por otra parte, se evidencia de las pretensiones del libelo que no se señaló que se reclamara la diferencia en la indemnización por discapacidad total y permanente por error en el salario utilizado para su cálculo, por falta de aplicación de los ajustes previstos en la cláusula 121 de la convención colectiva, constituyendo esto un hecho nuevo alegado en la audiencia de apelación; el cual, al no formar parte de los límites de la controversia, no podía ser resuelto por la recurrida, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa de la parte demandada.

    Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

    -III-

    De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° y 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Señala que la recurrida realiza trascripciones del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, cuando para el reclamo debió observar y darle aplicación el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, vigente cuando se emitió la certificación (5 de febrero de 2010).

    Adicionalmente sostiene que la recurrida trascribió un párrafo de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 1194 de fecha 01/11/2010, la cual precisamente hace distinción entre ambas normativas (la derogada y la actual Lopcymat) por lo que debió haber aplicado el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 y condenar al pago de la indemnización prevista en dicha norma.

    La Sala para decidir observa:

    Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    El artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005) vigente, señala:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    (…)

  2. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    La parte actora en la apelación manifestó su inconformidad por no haberle acordado el pago de la discapacidad total y permanente.

    La recurrida concluyó, al examinar los argumentos de la apelación, aplicando la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que han establecido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de una persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho (Sent. Nº 731 de fecha 13/07/2004), que en el caso de autos no quedó demostrada la concurrencia de tales elementos que conforman el hecho ilícito, así por ejemplo no se probó la mala fe ni la intención del patrono en la materialización del accidente, observándose de las actas procesales una conducta patronal frente a las consecuencias sufridas por el actor, de atención y diligencias requeridas para la asistencia médica a favor del demandante, lo cual es reconocido por el actor, y que para declarar la existencia de la responsabilidad subjetiva es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora (Sent. Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011), en virtud de lo cual declaró improcedente la denuncia.

    En el caso concreto, al concluir la recurrida que no quedó demostrado el hecho ilícito que comprende la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte del patrono, considera la Sala que no resulta aplicable el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que tiene como supuesto de hecho que el accidente de trabajo o enfermedad profesional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono.

    En relación con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, observa la Sala que el artículo trascrito por la alzada define el accidente de trabajo y corresponde a la Ley de 2005; y, no a la de 1986, como lo señala el formalizante.

    Por las razones anteriores, al no incurrir la recurrida en falta de aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente esta denuncia.

    -IV-

    De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de la cláusula 121 de la convención colectiva, vigente cuando terminó la relación laboral.

    Señala el formalizante que la recurrida negó aplicación a la cláusula 121 de la convención colectiva que establece que la empresa conviene en ajustar en un máximo de cinco por ciento (5%) cada seis meses el salario de los trabajadores amparados por la convención; ajuste, que tal como lo reconoció la empresa en juicio, no ha hecho y está en mora, por lo que dado el carácter normativo de las convenciones colectivas ha debido ser aplicada y en consecuencia condenar el ajuste pretendido del salario y el pago de la diferencia reclamada.

    La Sala para decidir observa:

    En el caso concreto, se denuncia la falta de aplicación de una cláusula de la convención colectiva sin acusar la violación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por lo que debería desestimarse sin entrar a decidirla. No obstante esto, para garantizar el derecho de acceso a la justicia, la Sala examinará los fundamentos de lo denunciado.

    Como se señaló anteriormente, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Al resolver la segunda denuncia, la Sala resumió las pretensiones del libelo, de lo cual, es importante resaltar que solo se hizo referencia a la cláusula 121 de la convención colectiva en el punto 5, donde se solicitó una bonificación adicional de 800 salarios básicos previsto en la cláusula 60 calculados con el salario que resulta de aplicar la cláusula 121 de la convención colectiva.

    Adicionalmente, se observa en la sentencia recurrida que el tribunal de primera instancia negó la procedencia de los conceptos reclamados con base en lo previsto en la convención colectiva; y, sobre ello no se apeló, razón por la cual, de conformidad con el principio de tantum apellatum quantum devolutum, la alzada no podía entrar a revisar nuevamente lo decidido.

    Por último, como ya se mencionó al resolver la segunda denuncia, en el libelo no se señaló que se pretendiera la diferencia en la indemnización por discapacidad total y permanente por error en el salario utilizado para su cálculo, por falta de aplicación de los ajustes previstos en la cláusula 121 de la convención colectiva, lo cual constituye un hecho nuevo alegado en la audiencia de apelación; el cual, al no formar parte de los límites de la controversia, no podía ser resuelto por la recurrida, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa de la parte demandada.

    Tomando en cuenta que no se solicitó el pago del ajuste de salario de conformidad con la cláusula 121 de la convención colectiva; que los conceptos reclamados por aplicación de las cláusulas 60 y 66 de la misma quedaron firmes al no ser objeto de apelación; y, que la diferencia en el cálculo de la indemnización por discapacidad total y permanente por no estar ajustado el salario de conformidad con la cláusula 121 fue un hecho nuevo alegado en apelación, considera la Sala que la cláusula 121 de la convención colectiva no resultaba aplicable, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia.

    -V-

    Expone el formalizante que en el folio 106 de la recurrida se lee: “se desprende que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al condenar la responsabilidad objetiva, ya que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal responsabilidad se corresponde con el daño moral que sufre la víctima”, por lo que no entiende a cuál responsabilidad objetiva se refiere, toda vez que la diferencia reclamada en el pago de esta indemnización no fue condenada por el a quo y que de haber descendido a las actas del expediente, debía observar que la demandada reconoció y pagó la indemnización reclamada por la discapacidad producida por el accidente de trabajo.

    Sostiene el formalizante que esta aseveración del ad quem resulta ilógica porque, ello no fue acordado por el a quo; y, si esa responsabilidad objetiva era procedente, por qué entonces no condenó el pago de la diferencia reclamada por la responsabilidad objetiva que fue reconocida y cancelada de forma incorrecta por la demandada.

    Para decidir la Sala observa:

    Alega el formalizante que la recurrida incurrió en ilogicidad en la motivación sin fundamentar su denuncia en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante lo cual, la Sala procederá a resolver los argumentos señalados.

    En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que estamos en presencia de falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En el caso concreto, se desprende de la sentencia recurrida que el a quo negó las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; negó las pretensiones con base en las cláusulas de la convención colectiva; y, solo acordó el daño moral por responsabilidad objetiva.

    Igualmente, se observa que la apelación se circunscribió a la manifestación de su inconformidad por haber declarado improcedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sosteniendo que quedó demostrada la existencia del hecho ilícito, argumentos que fueron declarados sin lugar por el ad quem.

    Por los motivos anteriores, considera la Sala que la Alzada fue clara al concluir que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho al condenar el daño moral por la responsabilidad objetiva, no incurriendo en ilogicidad en la motivación.

    Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

    No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000044.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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