Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.670.770, de este domicilio.

DEMANDADO: W.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.673.454, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXP. Nº: M-15.871

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YELAIDA ALEJANDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.658, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.673.454, contra la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2006, que Declaró Con Lugar la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niña M.A.M.M., solicitada por la ciudadana R.C.M. RAMÍREZ.

En fecha 14 de Julio de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en noventa (90) folios útiles y el 19 de Julio del mismo año, mediante auto expreso, esta Alzada se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despachos siguientes a dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se da inicio al presente juicio ante la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana R.C.M. RAMIREZ, a favor de su hija M.A. contra el ciudadano W.A.M.M. en fecha 12 de Diciembre de 2000.

Luego en fecha 12 de Marzo de 2001 el Tribunal de la causa admitió la solicitud de pensión de alimentos y se ordenó la citación del ciudadano W.A.M.M., a los fines de su comparecencia a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria.

Cursa al folio 15 acta donde el Tribunal de la causa deja constancia que en la oportunidad señalada para la realización de el acto conciliatorio las partes no llegaron a ningún acuerdo, donde el ciudadano W.A.M., pasó a dar contestación a la solicitud en los términos siguientes: “ (...) Ofrezco como pensión de alimentos para mi hija M.A.M.M., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000,oo) mensuales, así como también ofrezco la quinta parte de mis utilidades o aguinaldos para cubrir los gastos extras de mi hija en el mes de diciembre. Los Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) ofrecidos por mí en este acto los empezaré a depositar a partir del mes de Abril (ultimo).”

En fecha 17 de Abril de 2001, el Tribunal dejó constancia que compareció la ciudadana R.C.M. RAMÍREZ y expuso que aceptó la pensión de alimentos ofrecida por el padre de la niña M.A.M.M. por el ciudadano W.A.M.M., en su contestación, por lo que solicitó al Tribunal se homologara dicho convenimiento.

Asimismo en fecha 23 Abril de 2001, el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes dicho convenimiento y ordenó oficiar a la Empresa ALPINA, a los fines de que la pensión de alimentos ofrecida sea descontada directamente del sueldo devengado por el ciudadano W.A.M.M., así como también la quinta parte de las utilidades o aguinaldos, y para el caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo, se ordena la retención de 36 mensualidades por vencerse del monto total de las prestaciones sociales, sobre la base mensual cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).

Posteriormente la ciudadana R.C.M. RAMÍREZ solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria, siendo admitida el 20 de Febrero de 2002.

Luego el 07 de Mayo de 2002, el ciudadano W.M.M. presentó escrito de contestación a la solicitud revisión de obligación alimentaria.

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, la parte demandada presentó escrito siendo admitido el 21 de Mayo de 2002.

El 27 de Octubre de 2004, la Dra. C.P. deB. en su carácter de Juez Suplente, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa. Mediante diligencia suscrita por la ciudadana R.C.M. RAMÍREZ, la Dra. S.V. deS. en fecha 03 de Octubre de 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa.

En ese sentido el 10 de Mayo de 2006 la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante el cual Declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niña M.A.M.M..

Luego el 23 de Mayo de 2006 la abogada YOLEIDE A.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.M.M., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 10 de Mayo de 2006, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 10 de Mayo de 2006, que Declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, el cual sostuvo lo siguiente:

    (...) PRIMERO: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que hayan alcanzado la mayoridad, es decir es reciproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz (...) SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña M.A.M.M., cursante al folio cuatro (4) del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que actualmente cuentan con nueve (9) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo queda comprobada de esta manera la filiación con respecto al padre, ciudadano WILLLIAN A.M.M., por lo que en virtud de lo antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho de acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana R.C.M. RAMÍREZ.TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Empresa CALA, Laboratorios Asociados, la cual corre inserta al folio setenta (70) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un sueldo promedio mensual de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.616.273,00). CUARTO: En la oportunidad para que el obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste negó, rechazo y contradijo la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria realizada por la ciudadana R.C.M. RAMÍREZ, en virtud de que su ingreso mensual no ha sido incrementado, y ofreció como obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales. QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte requerida consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos, los cuales se valoran de la siguiente manera:

    PRIMERO: De los anexos cursantes del folio veintiocho (28) al treinta y dos (32) quien juzga no les otorga valor probatorio, ya que son documentos privados otorgados por terceros que no fueron ratificados en su oportunidad legal con la prueba testimonial y tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    SEGUNDO: De la copia certificada del acta de nacimiento del niño W.M.M.R., esta sentenciadora la aprecia y en consecuencia le otorga valor probatorio, ya que es un documento otorgado por una autoridad competente y responsable de los actos que allí se registran, y que además del niño que nos ocupa, éste niño tiene el mismo derecho de tener un nivel de vida adecuado y de ser alimentado y protegido por su padre, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

    TERCERO: Del informe médico, cursante al folio treinta y cuatro (34) otorgado al niño W.M.R., no se le otorga valor probatorio ya que no guarda relación con la litis planteada. Y así se declara.

    CUARTO: De los recibos de pago del ciudadano W.A.M.M., esta sentenciadora les otorga valor probatorio, ya que con los mismos que requerido alimentario tiene una dependencia laboral y percibo un ingreso por tal concepto. Y así se declara.

    La parte demandante no hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene pruebas que valorar.-

    SEXTO: del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, desprende los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de Obligación Alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al folio (18) del expediente, convenimiento debidamente homologado por el Tribunal en fecha 23 de Abril de 2001, en donde se evidencia que se fijó a cargo del ciudadano W.A.M.M., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 40.000,00) mensuales, por concepto de su obligación alimentaria para su hija M.A.M., por lo que la presente causa constituye una Revisión de la decisión, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que fue incrementado por el por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo, razón por la que en atención a dicho incremento y observándose que han variado los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia de fecha 23 de Abril de 2001, es por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide. (...) En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niña M.A.M.M. (...)”

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El derecho de alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria. De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente.

    Asimismo, la practica judicial evidencia que la eficacia de estos juicios alimentarios está directamente relacionada con la pronta información que se tenga sobre los ingresos del demandado, de manera que la posibilidad de dictar providencias cautelares por parte del Juez va a depender de la información que se traiga a los autos. Por otra parte, el legislador mantiene la posibilidad de que judicialmente se conozca y decida, nuevamente, la cantidad que el progenitor obligado alimentario deba contribuir para la manutención del hijo, pues así lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Ahora bien, en el caso de marras la abogada en ejercicio YELAIDA A.G.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.M. interpuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la decisión de fecha 25 de Julio de 2005, dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria a favor de la niña M.A.M.M. incoada por la ciudadana R.C.M. RAMIREZ, en consecuencia debe esta Alzada conocer del presente recurso con el fin de reexaminar la decisión objeto de la presente apelación. Así se Decide

    Tomando en consideración lo antes expuesto, es deber de esta Superioridad fijar los parámetros establecidos por el legislador en cuanto a la al modo de determinación de la Obligación Alimentaria:

     De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos para la determinación de la obligación alimentaria son: 1. La necesidad e interés del niño o adolescente. 2. La capacidad económica del obligado.

     Es necesario destacar que la obligación alimentaria subsistirá independientemente de la patria potestad o de la guarda.

     Asimismo es deber del Juzgador de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaria.

     De igual modo, el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos de la obligación alimentaria, se efectuarán automáticamente y proporcionalmente basándose en la tasa de inflación, que se determine por los índices del Banco Central tomando en cuenta el interés de quien recibe y la capacidad económica de quien debe prestarlos.

    Por otra parte, esta Superioridad considera menester señalar que surge para ambos padres la obligación de prestar alimentos, y al efecto conviene referir al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho....Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente

    Así pues, la obligación de alimentos debe entenderse como el deber que tiene todo padre, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo, para que se desarrolle en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Ahora bien, su fijación no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos en la propia Ley. En consecuencia, este Juzgado Superior debe analizar si los supuestos conforme fue fijada la pensión de alimentos (sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006), se encuentra ajustado a derecho y si se tomó en cuenta o no la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones y las necesidades de la demandante.

    En consecuencia, antes de entrar a analizar la solicitud de Obligación Alimentaria, es necesario analizar la normativa que establece la pensión de alimentos, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, educar y asistir a sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas, así mismo, el Artículo 294 del Código Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la LOPNA, establece, “Que la prestación de Alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos (...)” Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños o adolescentes, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los pequeños acreedores de la obligación. Sumado a ello, se reconoce el criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, cuando conciben que el quantum que debe pagar el padre obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que también abarca aspectos más amplios de la vida y de la existencia que tienden a protegerlo en toda su integridad.

    Para ratificar los argumentos antes expuestos esta Juzgadora, considera necesario citar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2371, de fecha 09 de Octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el juicio de A.R.P.T., expediente Nº 01-1005, donde se dejo sentado lo siguiente:

    “(...) Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.(...) Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...) En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos: “Artículo 8º. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes (...)Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia del Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad (...)”

    Asimismo, el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que le corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes.” En ese sentido es preciso destacar que el aspecto de la proporcionalidad es fundamental pues cuando el obligado alimentario tiene varios hijos el monto que debe fijar el juzgador debe ser proporcionado y equitativo a cada uno de ellos los fines de velar por el desarrollo integral de los mismos y de este modo garantizar el principio de igualdad previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, en igual sentido debe preverse, que la normativa especial que protege a los niños y adolescentes en su artículo 373 consagra: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre, o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre de o de la madre que convivan con éstos.”

    Ahora bien, la abogada Yelaida A.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.M.M. apeló de la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de Mayo de 2006, por el motivo siguiente: “ (...)Apelo en nombre de mi representado, la Sentencia que recae en esta causa signada con el número 1915 que corre por la sala uno (1) del Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamento la presente Apelación en lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe razones de hecho y de derecho que a continuación se detallan. En virtud del principio de la Proporcionalidad contenido en el artículo 371 de la LOPNA, el cual establece la igualdad de los derechos que proporcionalmente deben garantizarse cuando concurren varias obligaciones alimentarias contra un solo obligado, hay que destacar que por situación especial en la que se ha desenvuelto de este expediente y mientras se esperaba sentencia sobrevino una causa que hace posible la revisión de la presente sentencia, la cual se circunscribe específicamente al nacimiento de mi tercer hijo M.A.M., quien nació en fecha 10 de Marzo de 2003, tal como se desprende del acta de nacimiento inscrita en el registro civil de nacimientos del Municipio Girardot del Estado Aragua (...) Agrego igualmente a este escrito contrato de Arrendamiento privado y que será ratificado en su debida oportunidad, donde se demuestra la obligación actual de vivienda de mi representado. Agrego factura del pago de los servicios de Elecentro, Cantv, estados de cuenta de las tarjetas de crédito de los Bancos Federal y Banco Nacional de Crédito, lo que en su oportunidad me reservo el derecho de ampliar la presente apelación y la pertinencia de estas cargas.”

    Luego la parte apelante en fecha 07 de Agosto de 2006, presentó ante esta Alzada escrito (folios 93 al 94) donde sostuvo que el monto fijado por el Tribunal A-quo es irrisorio por la inflación que existe actualmente en el país, alegó que el sueldo que percibía no alcanzaba para cubrir todas las necesidades económicas, por lo que solicitó fuera reconsiderada sólo las mensualidades con su respectivos ajustes en los útiles escolares y gastos navideño, y que el aumento se inste en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensual, en razón de que poseía una nueva carga familiar en razón del nacimiento de su tercer hijo M.A.M., además de los gastos de alquiler, en razón de que se le había hecho difícil adquirir vivienda propia, más los gastos que acarrea los servicios públicos, entre otros.

    En ese orden de ideas, esta Alzada quiere dejar claramente asentado que conforme a las actas del presente expediente ha quedado demostrada la filiación en el niño M.A. y el ciudadano W.A.M.M., por lo que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio a dicha documental el cual riela al folio 80 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, quien aquí decide pasa a verificar si el monto de la pensión de alimentos acordado por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra circunscrito a la normativa legal. En primer lugar esta Superioridad debe precisar lo siguiente: ha quedado demostrada la filiación de la niña M.A., tal como se evidencia de la partida de nacimiento, la cual cursa al folio 4 del presente expediente.

    Asimismo de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano W.A.M.M., tiene otras cargas familiares además de la niña M.A., pues ciertamente se desprende de las actas procesales partidas de nacimiento de su hijos W.M. (folio 32) y M.A. (folio 80), por lo que esta Sentenciadora debe tomar en cuenta esta circunstancia al momento de decidir. Así se Decide.

    Continuando con el aspecto referido a la capacidad económica del obligado quedó demostrado en el expediente, según constancia de sueldo cursante a los folios 69 al 70, que el ciudadano W.A.M.M. tiene un ingreso mensual de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES Y 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.616.273,00), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta Alzada ha dejado claramente establecido la capacidad económica del obligado. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora, considera necesario precisar que el fallo del Juzgado de la causa estuvo ajustado a derecho, pues el mismo tomó en consideración las cargas familiares del obligado alimentario, y el sueldo mensual que percibe el ciudadano W.A.M.M., quien actualmente tiene una asignación mensual de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES Y 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.616.273, 00). Ahora bien, el Juzgado de la causa fijó una pensión mensual de ciento treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 139.500,oo) ,debiendo esta Alzada hacer la acotación que dicho monto no solamente deberá cumplir el obligado alimentario con la niña M.A., sino también con sus hijos M.A. y W.M., constituyendo la suma de las tres pensiones de alimentos la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.418.500,00) monto que representa 25,8% del sueldo del obligado, porcentaje que se encuentra acorde a la capacidad económica y las necesidades básicas del obligado alimentario, por lo que este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de mantener la pensión fijada por el Juzgador A-quo, en razón de las cargas familiares y la capacidad económica que tiene el demandado. Así se Decide.

    Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en el tercer parágrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece : “(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional (...)”, una vez descrita la normativa antes citada este Juzgado Superior debe precisar igualmente que el Juzgador A-quo fijó la pensión de alimentos en base a salarios mínimos cumpliendo con la norma legal antes citada. Así se Decide.

    En ese sentido, esta Superioridad sostiene lo dispuesto por el Tribunal A-quo:

    - El salario mínimo mensual obligatorio según Gaceta Oficial Nº 38.371, de fecha 02 de Febrero de 2006, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 465.750,00), esta Juzgadora al preveer que el salario mínimo diario es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.525,00), considera imprescindible fijar la mensualidad de la pensión alimentaria para la niña M.A. en NUEVE SALARIOS MINIMOS DIARIOS, lo que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 139.725,00).

    - Se fijan dos (02) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir los gastos escolares de la niña M.A., por la cantidad equivalente a NUEVE SALARIOS MINIMOS DIARIOS, es decir, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉTIMOS (Bs. 139.725,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de la niña de autos por la cantidad equivalente a QUINCE SALARIOS MINIMOS DIARIOS, es decir, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 232.875, 00), igualmente debe preveerse los ajustes de dicho monto de forma automática y proporcional al sueldo o salario del obligado alimentario.

    - De igual modo se mantiene la medida de embargo sobre 36 mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, la cual deberá ser descontada de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y sólo en caso de dejar de cumplir la obligación alimentaria.

    En efecto, esta Alzada al verificar que el aumento de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal A-quo se encuentra ajustada a las cargas familiares y a la capacidad económica del ciudadano W.A.M.M. este Juzgado Superior debe forzosamente Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana YELAIDA ALEJANDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.658, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.673.454, contra la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2006 y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana YELAIDA ALEJANDRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.658, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.673.454, contra la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por la Sala Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de Mayo de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente acción.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo ut supra identificado una vez que quede la decisión definitivamente firme. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R. ,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:35 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/FR/d’angelo

M-15.871

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