Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º

Expediente Nº. 2438

Vistos con informes de las partes.

I

PARTE ACTORA: R.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.836, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.T. VALTA y P.H.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.442 y 10.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YSAEL GARCÌA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nº 9.167.306, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.C.Á. y B.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo los números. 110.383 y 102.754, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 26/04/2007 (folio 99, primera pieza) por los abogados N.J.C.Á. y B.A.C.T., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

… SIN LUGAR la defensa del demandado de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y la defensa del mismo demandado de no tener cualidad e interés para sostenerla. … PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de existencia de relación concubinaria, intentada por R.C. ÁLVAREZ…contra Y.G. RODRIGUEZ…En consecuencia, se declara que la demandante R.C.Á. y el demandado Y.G.R. convivieron en concubinato entre el 13 de enero de 1998 y el 1º de enero de 2002. Se declara INADMISIBLE la pretensión de la demandante para que se declare que es coparticipe de la propiedad de unos bienes que describe, que afirma se hubieron durante la relación concubinaria…no hay condenatoria en costas…

(negrillas de este Tribunal).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15-11-2005, la ciudadana R.C.Á., asistida de abogado, demandó por DECLARATORIA CONCUBINARIA al ciudadano YSAEL GARCÌA RODRÍGUEZ, alegando en su escrito que: desde el año 1993 inició una relación de pareja conviviendo en concubinato de manera permanente e ininterrumpida, público y notorio con el ciudadano I.G.R., que vivieron como verdaderos esposos, pero nunca formalizaron el matrimonio, que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre I.A.G.C. y M.A.G.C., ambos menores de edad, los cuales desde su nacimiento permanecieron al lado de su madre y padre, que todos convivieron bajo un mismo techo, permaneciendo ante vecinos, amigos y la sociedad en general como verdaderos esposos. Que al comienzo de la unión concubinaria en el año mil novecientos noventa y tres, ella seguía trabajando en la empresa Comercial El Tractor, C.A., que con su trabajo fue que conoció a su exconcubino, ciudadano Y.G.R., que ella vivía alquilada en la avenida Rotaria entre avenidas 23 y 24 Quinta Palmar “Villa Pastora I”, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente el dos (2) de febrero de 1993, el mencionado ciudadano se mudó a su casa de habitación, donde ella vivía con su mamá y su hermano, que allí fijaron su domicilio en la Avenida Rotaria, entre avenidas 23 y 24, Quinta Palmar “Villa Pastora I”, que en ese lugar nació su primer hijo, permaneciendo hasta el año 1999 cuando se vence el contrato de la casa y es cuando le notifican que no iban a renovar el contrato, que como ella estaba en el último mes de embarazo de su último hijo y no tenía para donde irse es cuando su primo le notificó que tenía un apartamento ubicado en el Edificio Centro Comercial Acarigua, apartamento 1-F, primer piso, Acarigua, Estado Portuguesa, que viviendo allí nace su segundo hijo M.G.C., que allí transcurre la primera etapa de sus hijos, seguían trabajando, su exconcubino como Agricultor y su persona como comerciante, pero por circunstancias ajenas cierra la empresa COMERCIAL EL TRACTOR, C.A. y por obligaciones que existían pendientes en su deber como madre y a objeto de mantener la estabilidad de la familia por tal dificultad dejó de trabajar y se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de sus hijos.

La actora señaló igualmente, que existen bienes habidos durante la unión concubinaria, describiendo así los activos de la comunidad concubinaria, y aduciendo que dichos bienes están en dominio y posesión de su exconcubino desde el momento que se adquirieron, dejando a salvo que dicho patrimonio también le pertenece ya que fueron adquiridos con dinero de su propio peculio. Adujo que convivieron más de once (11) años compartiendo una unión de familia existiendo paz y armonía, constituyendo su nueva residencia en el Edificio Centro Comercial Acarigua, Apartamento 1-F, Primer Piso, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio, siendo en el año 2002, que su ex concubino se mostró incomprensible y agresivo hasta el punto de que un día decidió irse de la casa dejándolos abandonados a ella y a sus hijos; rompiendo así la relación familiar, y traspasó todos los bienes a su hermano D.A.G.R., diciendo que jamás le daría nada a la hoy demandante.

Por todo lo alegado la accionante, demandó al ciudadano I.g.R. para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1º) Que existió unión concubinaria entre su persona y el ciudadano I.G.R.d. manera ininterrumpida, pública y notoria desde el año 1993 hasta el 2002, 2º) Que es coparticipe del patrimonio habiendo durante la unión concubinaria, adquirido por ambos y que le pertenece de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) en virtud del artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 760 eiusdem. Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Solicitó al Tribunal se dicte una providencia cautelar donde ordene que todos los bienes descritos en el libelo les sea prohibida su enajenación o cualquier gravamen. Promovió pruebas documentales, testimoniales y de exhibición.

Anexó al libelo de demanda, recaudos cursantes del folio 7 al 85, primera pieza.

Seguidamente, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 17-11-2005 (folio 86, primera pieza), donde se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano Y.G.R. a fin de que compareciera ante el a quo a dar contestación al fondo de la demanda u oponer las cuestiones previas y defensas.

En fecha 16-12-2005, el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Y.G.R., a quien citó en esa misma fecha (16-12-2005) (folios 90 y 91).

El día 03-02-2006, el demandado solicitó al Tribunal a quo, la designación de defensor judicial, lo cual le fue acordado en esa misma fecha (folio 92), fue realizada la notificación a la defensor designada B.G., quien se excusó por no poder cumplir el cargo, así posteriormente se designó a la Abogado A.Z., quien aceptó el cargo en fecha 24-02-2006 (folio 99).

Mediante escrito de fecha 07-03-2006, el ciudadano Y.G.R., asistido de abogado, contestó la demanda interpuesta en su contra (folio 100 al 108).

En fecha 28-03-2006, la parte demandada, ciudadano Y.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 111 al 115, primera pieza)

El día 29-03-2006, la demandante, ciudadana R.C.Á., presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 116 y 117, primera pieza). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 118 al 185, primera pieza.

Por auto de fecha 11-04-2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, excepto las que señalara la demandada en su escrito Capitulo II y IV, referidas a admisión de hechos y testimoniales. Auto del cual apeló la parte demandada por diligencias presentadas en fecha 17-04-2006 (folio 193 y 194, primera pieza)

El Tribunal de la causa, en fecha 26-04-2006, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 11-04-2006 (folio 209, primera pieza), en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias conducentes a este Tribunal Superior; quien se pronunció sobre la apelación interpuesta, mediante decisión interlocutoria de fecha 11-07-2006 (folio 231 al 243, segunda pieza), dictada en el expediente Nº 2336 “nomenclatura de este Tribunal Superior”, declarando: “…Se Revoca el auto dictado en fecha 11/04/2.006 … en cuanto a la negativa de admitir la prueba de testigo promovida por el demandado….Se Confirma … en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora…” (folio 18 al 245, 2da. pieza del presente expediente) (subrayado de este tribunal)

La parte accionante presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa en fecha 20-12-2006 (folio 59 al 61, tercera pieza). En esa misma fecha (20-12-2006) la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 62 al 74, tercera pieza).

En fecha 18-04-2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró, sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado. Asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de existencia de relación concubinaria, intentada por R.C.Á., contra Y.G.R.; declarando que la demandante R.C.Á. y el demandado Y.G.R. convivieron en concubinato entre el 13/01/1998 y el 01/01/2002. Igualmente declaró INADMISIBLE la pretensión de la demandante de que se declare, que es coparticipe de la propiedad de unos bienes que describe en el libelo y que afirma se hubieron durante la relación concubinaria.

De esta decisión apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26-04-2007 (folio 99, tercera pieza). Apelación que fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 27-04-2007, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conociese de la apelación interpuesta (folio 100, tercera pieza)

III

TRABAZÓN DE LA LITIS:

De la revisión de las actas procesales se despende que el presente expediente contiene una demanda por Declaración de la Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana R.C.A., asistida de abogado, quien alegó en su escrito de demanda que:

 Que desde el año 1993 inició una relación de pareja conviviendo en concubinato de manera permanente e ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano Y.G.R..

 Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre I.A.G.C. y M.A.G.C., ambos menores de edad.

 Que desde su nacimiento estos hijos vivieron con su madre y padre, todos en un mismo techo.

 Que fijaron su domicilio en la ciudad de Acarigua, específicamente en la Avenida Rotaria entre las avenidas 23 y 24, Quinta Palmar “Villa Pastora 1”, Acarigua, Estado Portuguesa.

 Que en ese lugar nació su primer hijo, permaneciendo hasta el año 1999, por el vencimiento del contrato de alquiler de la casa, al habérseles notificado que no se renovaría el mismo.

 Que luego se mudaron a un apartamento de un primo, ubicado en el Edificio Centro Comercial, Acarigua, Apartamento 1-F primer piso, Acarigua, Estado Portuguesa, que ahí nació su segundo hijo M.A.G.C., de 5 años de edad.

 Que seguían unidos, su exconcubino trabajado como agricultor y ella como comerciante, hasta que tuvo cerrar la empresa comercial El Tractor, C.A., dedicándole a las labores del hogar y a los hijos.

 Que su exconcubino se separó del hogar que formaron por más de 11 años y se posesionó totalmente de los bienes inmuebles habidos en la relación de familia, quedándose su persona, sin vehículo, sin casa para el resguardo y protección de sus hijos, sin acceso a los bienes inmuebles, a pesar de que cuando ocurrió la ruptura de la relación concubinaria, se quedó a cargo de los dos hijos menores de edad, sin dinero y sin trabajo, es por lo que interpone la acción de declaración concubinaria a favor de su persona, en virtud del derecho de propiedad que le pertenece sobre los bienes habidos durante la unión concubinaria, y a los fines del derecho de sus hijos a una casa, pensión alimentaria, vestido, colegio, seguro, medicina y estabilidad económica hasta que sean mayores de edad, por todo ello demanda por Declaratoria Concubinaria al ciudadano Y.G.R..

 Que convivieron por más de 11 años, que el último domicilio concubinario fue el edificio Centro comercial Acarigua, Apartamento 1-F, primer piso, Acarigua, Estado Portuguesa, que fue ahí en el año 2002, que su exconcubino decidió irse de la casa y abandonarla a ella y a sus hijos.

Por su parte, el accionado en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad e interés en la actora y en el demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir que haya tenido con la actora una relación de pareja o unión no matrimonial de carácter concubinario, negando igualmente que hubieren adquirido bienes que aparezcan en su nombre; rechazó, negó y contradijo igualmente que con las supuestas prestaciones ni con el presunto dinero ahorrado por la actora hayan comprado la maquinaria aludida, insistió en la negativa de la relación concubinaria alegada por la actora, así como que la actora fundamente su acción en los artículos 760 y 767 del Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Rechazó la estimación de la demanda por cuanto la actora carece y no tiene acción alguna en su contra, que por todo ello es que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO:

DE LAS ACCIONES EJERCIDAS:

Del examen de las actas procesales no queda duda a esta juzgadora que la accionante, ejerce dos acciones mero declarativas, una consistente en que se declare que entre ella y el ciudadano Y.G.R., existió una unión concubinaria desde el año 1993 hasta el año 2002, Y la otra, en que se declare que la accionante es coparticipe del patrimonio habido durante la unión concubinaria, que está descrito en el inventario contenido en el libelo, y que de él, le pertenece el cincuenta por ciento (50%), en virtud del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, la demandante está ejerciendo dos acciones mero declarativas: una, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, y otra, para que se declare que la accionante es copartícipe del patrimonio fomentado durante la pretendida unión concubinaria.

Ahora bien, en relación a las acciones mero declarativas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

Por lo que, la primera de las acciones ejercidas cuyo objeto es que se declare la existencia del concubinato, es perfectamente admisible por cuanto para la satisfacción del interés de la accionante no existe otra acción distinta; pero en el caso de la segunda acción, cual es que se declare que la demandante es copartícipe del patrimonio habido durante esa unión concubinaria y que del inventario presentado le pertenece el 50 %, considera esta juzgadora que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, consagra la acción de partición o de división de bienes comunes, que es la acción ideal, para que la accionante pueda obtener la satisfacción de su interés, cual es, que se le reconozca el derecho de propiedad sobre los bienes que ella pretende fueron fomentados durante la unión concubinaria que afirma, existió entre ella y el demandado, además de que para su ejercicio deberá previamente haber obtenido una sentencia que declare la existencia de esa relación concubinaria; por ello considera entonces esta juzgadora, que la segunda de las acciones ejercidas es inadmisible, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no, sólo de la acción mero declarativa de la existencia de concubinato, ya que reponer la causa al estado de que sólo se tramite esta acción iría contra la celeridad y economía que debe privar en todo proceso, y así se deja establecido.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LA DEMANDANTE Y EN EL DEMANDADO, ALEGADA POR EL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN.

Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Páginas 177-230).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el presente caso, observa esta juzgadora, que la acción intentada es una acción mero declarativa de concubinato, donde el demandado alega la falta de cualidad e interés en la actora y en el demandado, para intentar y sostener el juicio, respectivamente, fundamentándose en que la actora manifiesta falsamente en el libelo, que es su concubina y que supuestamente convivieron por más de 11 años, esto es, desde el año 1993 hasta el año 2002, y que al no haber sido la actora en ninguna época su concubina, ella no tiene cualidad ni interés para intentar este juicio, y que él tampoco tiene interés ni cualidad de concubino para sostenerlo.

Ahora bien, al desprenderse de las actas procesales que la accionante afirma que mantuvo una relación de concubinato permanente con el demandado, por más de 11 años, es de allí, de tal afirmación de donde deviene, tanto su cualidad como el interés para intentar el juicio, como también la cualidad e interés del demandado para sostenerlo.

Al respecto el maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, Primera Edición, pagina 188, sostiene “ … Fácil es comprender, cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principío, para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial, que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” .

Es por ello, que la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, opuesta por éste, es improcedente, y así se decide.

En cuanto a la falta de interés, tanto en la actora como en el demandado, alegada por éste, en tal sentido, se dice que existe falta de interés cuando el demandado o el actor no tienen motivo para actuar en el proceso, pero por cuanto en el presente caso, la accionante afirma que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el demandado, es evidente que si existe interés tanto en la demandante como en el demandado, para sostener el juicio, por lo que, es igualmente improcedente la defensa de falta de interés opuesta por el accionado, y así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Tal como antes se estableció, este Tribunal deberá pronunciarse sobre una acción mero declarativa de concubinato que como tal tiene su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a través de cuyo ejercicio, en el presente caso, pretende quien demanda que se declare la existencia de una unión concubinaria que afirma existió entre ella y el ciudadano Y.G.R., en virtud de lo cual, se hace necesario la revisión de las disposiciones legales aplicables.

Así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(negrillas del Tribunal).

Y el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

De tales normas se desprende que para que una unión de hecho entre un hombre y una mujer tenga la protección que le otorga nuestra Constitución, se requiere que ésta llene ciertos extremos como son:

 Que la relación entre ese hombre y esa mujer sea permanente.

 Que ninguno de los dos esté casado con otra persona.

 Que esa unión se asemeje a una unión matrimonial en cuanto al cumplimiento de los deberes de cada uno.

 Y que así sean considerados en la familia y en la sociedad.

Por lo que, a los fines de determinar si en el presente caso se cumplieron los extremos arriba referidos y si en consecuencia actuó ajustado a derecho el a quo, es necesaria la revisión de las pruebas obtenidas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales acompañadas al libelo:

    1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.I.A.G.C., asentada el día 17-09-1998, signada con el Nº 1.722, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (folio 7, primera pieza), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el mencionado niño nació el 11/07/1998, en el Centro Materno Infantil Araure, de Araure Estado Portuguesa, que tiene actualmente 9 años de edad, y que es hijo de los ciudadanos Y.G.R. y R.C.Á., igualmente que fueron éstos quienes hicieron tal presentación y al identificarse declararon estar domiciliados en la Avenida 27 casa número 17, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.

    2).- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.M.A.G.C., asentada en fecha 14-12-2000, signada con el Nº 2.549, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa (folio 8, primera pieza), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el mencionado niño nació el 26/09/2000, en la maternidad del Hospital Privado de Occidente, de Araure Estado Portuguesa, que tiene actualmente 6 años de edad, y que es hijo de los ciudadanos Y.G.R. y R.C.Á., y además es apreciada por quien juzga como un indicio de que la pareja para la fecha de presentación del referido niño vivía en la Avenida 38, Apartamento 1-F de Acarigua, Municipio Páez de la ciudad de Acarigua, Estado portuguesa.

    3) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana R.C.Á. (folio 9, primera pieza), que al tratarse de fotocopia simple de documento administrativo no impugnado, y sobre el cual no hay punto controvertido, se le otorga valor en cuanto a que la prenombrada ciudadana está identificada y cedulada bajo el número. 9.837.836.

    4) Copia fotostática simple de Carnet de Circulación a nombre del ciudadano G.R.Y., V- 9167306, vehículo: placa: PAH48P, Serial de Carrocería 8ZCEK14TXYV319976, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 2000, Color: Azul, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (folio 10, primera pieza). Documental que nada demuestra en relación asunto controvertido en la presente causa.

    5) C.d.C. expedida en fecha 17/10/2005 por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I (folio 11, primera pieza), en la cual se lee:

    …por medio de la presente hacemos constar que los ciudadanos R.C. y (sic) I.G.R. C.I. 9.837.836 y C.I. 9.167.306, respectivamente, con residencia en nuestra comunidad, en la siguiente dirección: Av. 31 entre 38 y 39, C.C. Ciudad Acarigua, Apto. 1 F.

    Quienes declaran bajo juramento que están viviendo en concubinato desde hace 11 años…

    Con relación a la documental en análisis, al constituir documento privado emanado de tercero, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por quienes la suscriben, y al observar esta juzgadora que los suscribientes no ratificaron el documento en cuestión, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6) C.d.R. expedida en fecha 13-10-2005, por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I (folio 12, primera pieza), quienes la suscriben hacen constar que la ciudadana R.C.Á., reside en la siguiente dirección:

    …Av. 38 y 39 con calle 31, Centro C.- Ciuda (sic) Acarigua. B.V. I municipio Páez Estado Portuguesa…

    ….La ciudadana vive en esta comunidad hace mucho tiempo

    Documental ésta que constituye documento privado emanado de tercero, por lo cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial por quienes la suscriben, y al no constar en autos tal ratificación, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14-06-1996, bajo el Nº 42, Tomo 82 (folio 13 al 14, primera pieza), contentivo de venta que realiza el ciudadano MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO al ciudadano Y.G.R., de un (1) tractor que tiene las siguientes características: Un Tractor LANDINI 8500 serial 142503-5M por un valor de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil Sin Céntimos (Bs. 2.500.000,oo), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dicha maquinaria fue adquirida por el ciudadano Y.G.R..

    8) Copia fotostática de documento de venta realizada por D.D.J.D. al ciudadano G.R.Y., de un vehículo Placa: S/P, Marca: Jeep, Modelo: VW1 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2001, Color: Plateado Brillante, Serial Carrocería: 8Y4GW58NA11706617, Serial Motor: 8 Cil., Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso Particular, por un precio de Cuarenta Millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) (folio 16, primera pieza), pero que no contiene la nota de autenticación alguna, sino sólo un sello de recibido de la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 13-08-2003, por lo que ningún valor se le confiere.

    9) Copia fotostática de registro de vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M. de infraestructura (folio 17, primera pieza), y demuestra que el vehículo placa: S/P, Marca: Jeep, Modelo: VW1 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, AÑO: 2001, Color: Plateado Brillante, Serial Carrocería: 8Y4GW58NA11706617, Serial Motor: 8 Cil., Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, uso Particular, fue comercializado apareciendo como comprador el ciudadano Linarez F.A., cédula de identidad 5.500.181, y como empresa vendedora Sur del Lago Motors, C.A., documental que sólo demuestra que la referida empresa dio en venta al prenombrado ciudadano, el aludido vehículo, pero que al tratarse de terceros ajenos al proceso, ningún valor se le confiere.

    10) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02-08-1995, bajo el Nº 12, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones (folio 18 y 19, primera pieza), documental ésta que al no haber sido impugnada en forma alguna se le confiere valor para demostrar que el ciudadano Y.G.R. adquirió del ciudadano J.J.J., un (1) vehículo que tiene las siguientes características: placas 773-XCD, Serial de Carrocería: AJF1JE33420, Serial Motor I 6 CIL, Marca FORD, Modelo PICKUP Año 88, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, uso carga, por un valor de Bolívares Un millón Quinientos Mil sin céntimos (Bs. 1.500.000,oo).

    11) Copia fotostática de Titulo de Propiedad N° AJF1JE33420-1-1, expedida en fecha 02-12-1982, por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones (folio 20, primera pieza); que al no ser impugnada de ninguna forma se le confiere valor para demostrar que la empresa AGROPECUARIA PLANETA, C.A., es propietaria del vehículo placas 773-XCD, Serial de Carrocería: AJF1JE33420, Serial Motor I 6 CIL, Marca FORD, Modelo PICKUP Año 88, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pickup, uso carga, expedido a nombre de AGROPECUARIA PLANETA, C.A.;pero que en relación a la causa que nos ocupa ningún valor se le confiere.

    12) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02-08-1995, bajo el Nº 69, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones (folio 21 y 21, primera pieza); documental ésta que al no haber sido impugnado en forma alguna, demuestra que el vehículo marca Ford, Modelo Pick-up, Año 1.988, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial del motor: I 6 Cilindros, Serial de carrocería AJ FAJE33420, PLACA 773-XCD, fue vendido por la empresa AGROPECUARIA PLANETA C.A., al ciudadano J.J.J., pero al ser los otorgantes de dicho documento ajenos a la presente causa, ningún valor se le confiere.

    13) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10-04-2003, bajo el Nº 49, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones (folio 24 y 25, primera pieza). La documental en análisis al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor para demostrar que el ciudadano Y.G.R. adquirió de M.A.S., un soldador Lincol rotor Perkin, 4 Cil. Serial: A= 898355, serial de motor LD13584N34176F, Modelo SAE-300-4.236, por un precio de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).

    14) Copia fotostática de recibo N° 0328, de fecha 15-03-2003, a nombre de M.S., por compra de Un soldador Lincol motor Perkin, 4 Cil. Serial H, donde aparece ilegible la empresa que la emite, por un monto Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) (folio 26). Que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

    15) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31-10-1995, bajo el Nº 32, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1995 (folio 27 al 32, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso realizada por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano Y.G.R., de una parcela Nº ND-OCHENTA Y OCHO (Nº ND-88) del asentamiento campesino Sistema de Riego Sarare Las Majaguas-Sect. El Guamo, con una extensión de Ciento Sesenta y Un Hectáreas con Cincuenta Áreas (161,50 Has), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que está alinderada así: Parcela de J.B., tierras del I.A.N y canal de drenaje, Sur, Parcelas de Jubito Bolívar-Segundini Yafrate y canal de drenaje, Este: Caño Mazateco y Oeste: Parcelas de J.A. y Jubito Bolívar.

    16) Copia fotostática de factura signada con el N° 00238, de fecha 15-03-2002, a nombre de Ycarli Garsiul, por compra de un motor, donde aparece ilegible el nombre del taller Mecánico que la emite, por un monto Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) (folio 33). Que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

    17) Copia fotostática de Nota de Entrega signada con el N° 0122, de fecha 19-03-97, emitida por Implecampo, C.A., a nombre de Y.G., por compra de un Big R.M.R..Agro de 10 discos serial 24619, por un monto Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) (folio 34). Que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

    18) Copia fotostática de factura signada con el N° 0470, emitida por la empresa “Detroit El Frances” a nombre de Y.G., por compra de un motor Perkin, 6354, tipo Serial S-354U3584401, por un monto Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) (folio 35). Que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

    19) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25-06-1996, bajo el Nº 33, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 38 y 39, primera pieza), documental ésta que al tratarse de fotocopia de documento autenticado, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano A.T. realizó venta al ciudadano Y.G.R., de un motor Perkin, usado reconstruido con garantía Serial S-354U3584401, por un precio de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

    20) Copia fotostática simple de Prospecto de Garantía, la cual carece de firma alguna (folio 40, primera pieza), por lo cual se desecha del proceso.

    21) Copia fotostática de documento privado (folio 41, primera pieza), mediante el cual el ciudadano A.T. realizo venta al ciudadano Y.G.R., de un motor Perkin, usado reconstruido con garantía Serial S-354U3584401, por un precio de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,oo). Documental esta que al carecer de firma alguna y constituir copia simple de documento privado se desecha del proceso.

    22) Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21-03-1997, bajo el Nº 7, folios 1 al 5, del Libro de Prenda sin desplazamiento de posesión, año 1996-1997 (folio 44 al 52, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA-PORTUGUESA) dio en venta al ciudadano Y.G. RODRÌGUEZ, Un tractor agrícola, marca Landini, modelo 13000, DL, Serial 2218F41337 TW311080859857B, por un precio de Dieciséis Millones Novecientos Un Mil Bolívares (Bs. 16.901.000,oo), asimismo demuestra que el ciudadano Y.G.R. contrajo una obligación ante el Banco Unión S.A.C.A., por un crédito recibido por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.675.750,oo).

    23) Copia fotostática de Nota de Entrega signada con el N° 02802, de fecha 03-12-1996, emitida por Agroindustrial S.A., Taller San Antonio, a nombre de Y.G., por compra de un Tractor marca Landini modelo 13000, de Serial Motor TW31108U859857 R, serial chasis 2218E41337 (folio 53). Que al tratarse de copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.

    24) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 25-04-1997, bajo el Nº 10, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 55 y 56, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano C.G.A. dio en venta al ciudadano Y.G.R. , Una Motoniveladora, Marca: Caterpilla, Serial 14E, S/N 12K00152, por un precio de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

    25) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 15-03-1994, bajo el Nº 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 57 y 58, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano E.A.A.Q. dio en venta al ciudadano C.G.A., una Motoniveladora, Marca: Catepilla, Serial 14E, S/N 12K00152, por un precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

    26) Copia fotostática de documento privado (folio 59, primera pieza), mediante el cual el ciudadano P.P. dio en venta al ciudadano E.A.A.Q., una Motoniveladora, Marca: Cateppilla, Serial 14E, S/N 12K00152, por un precio de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Documental esta que al constituir copia simple de documento privado se desecha del proceso.

    27).- Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-03-1994, bajo el Nº 25, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 60 y 61, primera pieza), documental ésta que fue analizada ut supra, en el numeral 25 de las pruebas acompañadas al libelo, y que se encuentra inserta a los folios 57 y 58, primera pieza, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento al respecto.

    28) Copia fotostática de documento privado (folio 62), contentivo de autorización suscrita por el ciudadano Aponte José, firma autorizada de la empresa Imple-A.C., S.A, que al constituir copia simple de documento privado emanado de tercero, se desecha del proceso.

    29) Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano G.R.Y. (folio 63, primera pieza). Documental ésta que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de las partes.

    30) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12-11-2003, bajo el Nº 73, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 64 y 65, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano M.J.S.F. dio en venta al ciudadano Y.G.R., un tractor agrícola, modelo 4440, serial de chasis 4440II019601R, serial de motor 6466TR-03070390RG, marca J.D., color verde.

    31) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 31-10-2003, bajo el Nº 21, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 66 y 67, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano M.J.S.F. otorgó poder especial de disposición al ciudadano J.E.M..

    32) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15-11-2000, bajo el Nº 19, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 68 al 72, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos G.A.F. y JOGNI A.F., directores de la empresa A.F. DEL OESTE, C.A., dieron en venta al ciudadano M.J.S.F., un tractor agrícola usado, marca J.D., modelo 4440, color verde, serial Nº RW4440H019601, por el monto de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), pero nada aporta como elemento probatorio al presente caso, toda vez que las personas involucradas en tal negociación, son personas ajenas al presente juicio.

    33) Copia fotostática de Recibo de pago signado con el Nº 1158, emitido en fecha 06-11-2002, por un monto de Treinta Millones s/c (Bs.30.000.000,oo), a nombre de I.G., por concepto de venta de un tractor John-Deere 4440 serial motor 6466TR-03 070390RG SER. CH. 4440H019601R (folio 75, primera pieza). Documental ésta que al constituir copia simple de documento privado emanado de tercero, se desecha del proceso

    34) Copia fotostática de Recibo de pago signado con el Nº 2080, emitido en fecha 11-11-2003, por un monto Bs.29.000,oo), a nombre de Y.G.R., por concepto de redacción por traspaso de vehículo (folio 75 parte in fine, primera pieza). Documental ésta que al constituir copia simple de documento privado emanado de tercero, se desecha del proceso.

    35) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Araure, Estado Portuguesa, en fecha 26-04-1996, bajo el Nº 64, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 46, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del mil novecientos noventa y seis (folio 76 al 78, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos H.R.M.D. e I.S.M.D. dieron en venta al ciudadano I.G.R., los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la Avenida 27 entre calles 4 y 5 N. 4-78, Araure Edo. Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio constante de quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo (15 mts. X 35 mts), con los linderos, Norte. Solar que es o fue de H.A., Sur: avenida 27, Este: casa que es o fue de J.Q. y Oeste: casa que es o fue de V.G..

    36) Factura signada con el N° 002701 emitida por la empresa Mercantil Lara, S.A., en fecha 14-07-2005, a nombre de Y.G.R., por un monto de Ochenta y Un Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.81.592.500,oo), por concepto de venta de vehículo Dodge, modelo DH7H41 RAM 2500 QUAD CAB 4X4, año 2005, color rojo flama, serial/c 3D7KS28D75G805248, Serial/M 8 CIL., placa 16YKAM (folio 79, primera pieza). Documental esta que al tratarse de documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo cual se desecha del proceso.

    37) Copia fotostática de Certificado Origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, signado con el N° 3022625 AK-19107 (folio 80 primera pieza). Documental que al constituir copia simple de documento administrativo, no impugnado por la contraparte, se le confiere valor para demostrar que el vehiculo Placa: 16YKAM, Marca: Dodge, Modelo: DH7H41 RAM 2500 QUAD CAB 4X4, AÑO: 2005, Color: rojo flama, Serial Carrocería: 3D7KS28D75G8052408, Serial Motor: 8 Cil., fue comercializado a favor del ciudadano Y.G.R..

    38) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02-09-1997, bajo el Nº 73, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folio 82 y 84, primera pieza), documental ésta que al constituir copia simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que el ciudadano I.G.R. pagó el total de la deuda adquirida por préstamo otorgado por el Banco Unión, por un monto de Doce Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.12.675.750,oo), quedando extinguida vía prenda sin desplazamiento de la posesión la garantía en que había dado sobre un tractor agrícola, marca landini, modelo 13000 DT.

  2. Mediante escrito de fecha 29-03-2006 (folio 116 y 117, primera pieza), la parte actora promovió las siguientes PRUEBAS:

    1) Reprodujo el merito favorable de los autos. Es criterio reiterado de esta juzgadora que la sola enunciación del merito favorable de autos, no constituye por si solo medio de prueba alguna.

    2) TESTIMONIALES:

    2.1) L.A.A.G.: (folio 205 y 206, primera pieza), quien declaró en fecha 26 de abril de 2006, que si conoce a los ciudadanos Y.G.R. y R.C., que a él lo conoce desde el año 1993, que empezó con Rosa, que a Rosa la conoce desde el año 72 porque son allegadas a la familia, que ellos se mudaron a una casa situada en la avenida Rotaria entre avenidas 23 y 24 Villa Pastora I, la cual tenía alquilada la mamá se ROSA, que estuvieron viviendo ahí hasta que el contrato se les venció y el señor no quiso volver a alquilarles y se tuvieron que ir. Que ellos vivían juntos ahí, que las pocas veces que iba siempre lo veía a él ahí, eran matrimonio, compartía con ellos. Que le consta que R.C. trabaja en Comercial El Tractor, vía Payara, antigua 8, por la Circunvalación, que ella cree que el ciudadano Y.G.R. no tenia trabajo, porque siempre lo veía en la casa, que el iba a buscar a Rosa al trabajo, que nunca oyó decir a Y.G.R. comentario alguno relacionado con querer irse de la casa, que si es cierto que a finales del año 94 la señora R.C. y el ciudadano Y.G.R., se mudaron de la casa situada en la avenida Rotaria entre 23 y 24 de Villa Pastora. Asimismo señaló el testigo que él fue a decir que sí vivieron juntos, que en ningún caso esta diciendo algo que no sea verdad, siempre estaban juntos, compartían como un matrimonio, y a las repreguntas aseveró que desde el año 1993 siempre ha vivido o residido en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que ha ido de vacaciones al Estado Táchira, porque tiene familiares allá.

    Esta testigo lleva a la convicción a esta juzgadora de que realmente los ciudadanos R.C.Á. e Y.G. vivieron en concubinato, desde febrero de 1993, iniciando tal relación al mudarse a una casa situada en la avenida Rotaria en el Barrio Villa Pastora entre avenidas 23 y 24, pero nada declara en cuanto a la fecha de terminación de esa relación concubinaria.

    2.2) A.C.M.L. (folio 207 y 208, primera pieza): quien declaró en fecha 26 de abril de 2006, que si conoce de vista desde el año 1993, mes de febrero al Sr. I.G.R., y de esa fecha, y de trato a la casa donde ellos vivían y a la muchacha R.C., que sabe que el ciudadano Y.G.R. se muda a la casa situada en la avenida Rotaria entre 23 y 24, Sector Villa Pastora, Acarigua, y todos los días amanecía en dicha vivienda en compañía de la ciudadana R.C., que lo veía allí cada vez que él salía del trabajo o llegaba del trabajo, que sabe que antes de que el señor Y.G.R. se mudara a la casa ubicada en la avenida Rotaria, sector Villa Pastora, entre avenida 23 y 24, ya la ciudadana R.C. trabajaba en Comercial Tractores S.A., porque en una oportunidad ella le preguntó si conocía a alguien que vendiera una maquinaria barata, que él (el testigo) trabajaba en Maquinarias Acarigua y conocía mucha gente que entrega tractores por maquinaria nuevas, que funda la razón de sus dichos, porque el vivió en esa casa, que allí le alquilaron un cuarto.

    Con la declaración del testigo en análisis, no se puede determinar hasta que fecha vivieron en estado de concubinato los ciudadanos R.C.Á. e Y.G.R..

    2.3) A.A.A. (folio 211, primera pieza): quien declaró en fecha 03 de mayo de 2006, que si conoce a los ciudadanos Y.G.R. y R.C., que veía salir y entrar al Edificio Centro Comercial Acarigua, apartamento 1-F al ciudadano Y.G.R. en las mañanas y en la tarde, y también con sus compras, que sabe que Y.G.R. mientras estuvo viviendo en el Centro Comercial Acarigua, apartamento 1-F, se dedicaba a la agricultura, que de hecho en varias ocasiones le comentó que tenía una Finca, que Y.G.R. se marchó el 2 de febrero del 2006, después de haber vivido 7 años, que fundamenta sus dichos por laborar como conserje desde hace 8 años y viò cuando ellos llegaron al edificio en febrero del 99.

    Esta testigo no lleva a la convicción a esta juzgadora de haber dicho la verdad, por cuanto su declaración de que el ciudadano Y.G.R. se marchó definitivamente del apartamento del edificio Centro Comercial Acarigua, del cual veía que llegaba con compras y víveres, pero ninguna parte en sus declaraciones afirma que este ciudadano viviera en dicho apartamento con la ciudadana R.C., pero lo más grave es que afirma que este ciudadano se marchó del apartamento el 02 de febrero del 2006, fecha ésta que difiere de lo alegado por la actora en su escrito de demanda, donde afirma que la unión concubinaria que pretende ella mantuvo con el referido ciudadano había terminado en el año 2002, por lo cual, esta testigo se desecha del proceso.

    2.4) L.W.A. (folio 212, primera pieza): quien declaró en fecha 03 de mayo de 2006, que conoce muy poco de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Y.G.R. y R.C., que si observaba al ciudadano Y.G.R. salir del apartamento 1-F en las mañanas y regresaba por las tardes del Centro Comercial Acarigua, que si sabe y le consta que el ciudadano Y.G.R. mientras vivía en el edificio Centro Comercial Ciudad Acarigua, , apartamento 1-F se dedicaba a la agricultura, que I.G.R. y R.C. llegaban con mercado a la casa.

    Esta testigo, si bien es cierto afirma que conoce a la pareja, y que veía llegar al señor Y.G.R. salir del apartamento en la mañana y regresar por las tardes, y que él se dedicaba a la agricultura, que lo veía salir con R.C. y llegaban con mercado a la casa, con lo cual lo veían entrando subiendo con las bolsas, no logra demostrar en forma alguna que esta pareja, allá vivido como concubinos, y menos desde que fecha y hasta cuando pudieron haber convivido como tal, por lo que, no se le confiere valor alguno.

    2.5) NORKA M.G.A. (folio 213, primera pieza): quien declaró en fecha 03 de mayo de 2006, que si conoce de vista a los ciudadanos Y.G.R. y R.C., que le consta que Y.G.R. y R.C.v. en pareja en el Edificio Centro Comercial Ciudad Acarigua, Apartamento 1-F; señaló también que el ciudadano Y.G.R. siempre se dedicó a la agricultura y siempre decía que tenía una finca, y que dicho ciudadano se marchó del apartamento el 2 de febrero del 2006, que el apartamento era de la parte del frente y vio cuando se fue, que cuando se marchó más nunca regresó al edificio.

    Esta testigo al ser repreguntada sobre, como es cierto que el ciudadano Y.G.R. se marchó del apartamento 1-F del edificio Centro Comercial Acarigua en el año 2002, donde había afirmado que vivía con R.C., contestó, que se marchó el 2 de febrero del 2006; lo cual constituye una contradicción con lo afirmado por la actora en su demanda, cuando afirma que dicho ciudadano se marchó en el año 2002. Además que dicha demanda fue presentada el 15 de noviembre del año 2005, lo que evidencia la falsedad de tal declaración, por lo cual, a la declaración de esta testigo no se le confiere valor alguno.

    2.6) A.A.V. (folio 218, primera pieza): quien declaró en fecha 05 de mayo de 2006, que conoce de vista a la ciudadana R.C., que el ciudadano Y.G.R. durante el tiempo que vivió en el Edificio Centro Comercial Ciudad Acarigua, Apartamento 1-F; se dedicaba a la agricultura, que él (el testigo) es vigilante y siempre le abre el portón, y al preguntársele sobre la razón de sus dichos contestó: “De los dicho ni pendiente”, y a las repreguntas respondió que el domicilio de la empresa en la cual presta sus servicios, es el Centro Comercial Ciudad Acarigua, que tiene cuatro años trabajando para la empresa, que no tiene conocimiento de agricultura y en cuanto al horario de trabajo respondió que él pega de 7:30 de la mañana hasta las 6 de la tarde.

    Este testigo en su declaración, nada dice en relación a si el ciudadano Y.G.R. vivía en concubinato con la R.C.Á., ya que las preguntas y las respuestas, están referidas a si el ciudadano Ysael se dedicaba a la agricultura y a si salía en la mañana y llegaba por la tarde, por lo que, no se le confiere ningún valor a su declaración.

    2.7) J.E.O. (folio 219 y 220, primera pieza): quien declaró en fecha 05 de mayo de 2006, que si conoce de trato y comunicación a la señora R.C. y a Y.G. el tiempo en que vivió en pareja con la ciudadana R.C. en el edificio Centro Comercial Acarigua apartamento 1-F, que observaba que el ciudadano Y.G.R. entraba y s.d.E.C.C.C.A., Apartamento 1-F ya que el era vigilante ahí, que sí le consta que el ciudadano Y.G.R. mientras vivía en el Edificio Centro Comercial Ciudad Acarigua, Apartamento 1-F; se dedicaba a la agricultura, que era lo que el veía, que le consta lo que ha dicho porque tiene siete meses trabajando allí. Y a las repreguntas formuladas señaló que él no ha dicho mentiras, que todo lo que ha dicho es verdad, que él no le presta servicios a ninguna empresa de vigilancia que el trabaja con la administración del condominio. Que presta servicios para el Centro Comercial Ciudad Acarigua, para la administración del condominio y está trabajando desde el primero de noviembre del 2005, que cuando estaba pequeño su papá tenía un pequeño conuco, que trabajaban sembrando maíz y auyama y a veces patilla, en la Fundación Mendoza, que esa es la única actividad relacionada con la agricultura que ha realizado, que el lugar donde realiza sus labores es en el centro Comercial Ciudad Acarigua, que le toca una semana de noche y otra de día, que pega a las 8:oo de la mañana, cuando es de día y despega a las 6 de la tarde, cuando es noche pega a las 6.oo pm, y le toca despegar a las 8:oo pm, que no tiene ningún interés particular en prestar su declaración porque no es amigo, ni de uno ni de otro, solo conocidos, no tiene interés con ninguna de las dos partes, que antes del primero de noviembre de 2005 cumplía con sus labores como vendedor ambulante en la calle, de empanadas, que se puede llamar comerciante.

    Este testigo no lleva a la convicción a esta juzgadora de haber dicho la verdad, ya que, según lo expuesto por la accionante en su demanda, la pareja vivió en el edificio Centro Comercial Acarigua, apartamento 1-F primer piso, al final de su relación, así lo afirma la demandante al sostener: “ …siendo éste el Último domicilio concubinario, fue ahí en el año de dos mil dos (sic)..”, pero sin embargo el testigo, afirma que observaba al ciudadano Y.G. que salía en la mañana y regresaba por la tarde, porque él era vigilante ahí (pregunta Nº 2); pero al ser repreguntado desde cuando presta servicios en la administración de condominio contestó, que desde el primero de noviembre del 2005, y que antes del primero de noviembre de 2005, trabajaba como vendedor ambulante en la calle (repregunta séptima), por tal motivo, a la declaración de este testigo, no se le confiere valor alguno.

    2.8) M.B.S. (folio 3, segunda pieza): quien declaró en fecha 09 de mayo de 2006, que si conoce a los ciudadanos Y.G.R. y R.C. por ser vecinos del Edificio Centro Comercial Acarigua, apartamento 1-F, porque él (el testigo) desde el año 2000, que está viviendo allá en el Centro Comercial y los conoce por vecinos, que si sabe que el ciudadano Y.G.R. mientras vivió en pareja R.C. se dedicaba a la agricultura, que se lo dijo su esposo que es agricultor y que en el edificio se enteran que es cada vecino, que varias veces coincidió con Y.G. con la Salida de entrada y salida por las tardes. Que si es cierto que el ciudadano Y.G.R. se marchó definitivamente en el año 2006 del Apartamento 1-F ubicado en el Edificio Centro Comercial Acarigua, que desde esa fecha no se vio más su vehículo en el estacionamiento y tampoco lo volvió a ver a él. Que todo lo que ha dicho es porque lo ha visto y lo que sabe como vecinos, aparte es de la junta de condominio sabe de los pagos del condominio y de algunos movimientos del edificio, del resto no tiene ningún interés.

    A esta testigo no se le confiere valor alguno, al observar el Tribunal que a la pregunta que diga como es cierto que el ciudadano Y.G. se marchó definitivamente en el año 2006 del apartamento 1-F ubicado en el Edificio Centro Comercial Acarigua, contestó, “sí desde esa fecha no se vio más su vehículo en el estacionamiento y tampoco lo volví a ver a él”, respuesta ésta que difiere totalmente del alegato de la accionante que afirma que el último domicilio concubinario fue en ese apartamento pero hasta el año 2002, cuando su exconcubino, decidió irse de la casa y abandonarla a ella y a sus hijos.

    2.9) Y.S.D.O. (folio 4, segunda pieza): quien declaró en fecha 09 de mayo de 2006, que si conoce a los ciudadanos ciudadanos Y.G.R. y R.C., que si le ofreció en calidad de préstamo a la señora R.C. por tres meses, el apartamento 1-F del edificio Centro Comercial Acarigua, que ella sabe que Y.G.R. se dedicaba a la agricultura. Y al ser repreguntada señaló que se dedica a oficios del hogar, que es casada, que el nombre de su cónyuge es E.G.O., que no tiene interés en que la ciudadana R.C., resulte vencedora en el presente juicio, que su cónyuge si tiene vinculo de parentesco con R.C., que son primos.

    Esta testigo por su claridad en las declaraciones lleva a la convicción a la Juez de haber dicho la verdad, en cuanto a que en el año 1999 ella y su esposo le dieron en préstamo el apartamento 1-F del edificio Centro Comercial Acarigua, por cuanto Y.G.R. y R.C., no encontraban casa para vivir, y la señora Rosa se encontraba embarazada. En cuanto a la repregunta formulada por la contraparte del promovente, donde ella afirma que su esposo, es primo de la ciudadana Rosa, es de observar que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil consagra una imposibilidad de testificar, al establecer que no pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo, pero es el caso, que al ser primos por afinidad el testigo y la ciudadana R.C., existe un parentesco de tercer grado, por lo que, no existe ninguna imposibilidad o inhabilidad para que declare, en tal virtud, esta testigo es apreciada para demostrar que los ciudadanos Y.G.R. y r.C., vivieron como concubinos en el apartamento 1-F del edificio Centro Comercial Acarigua, en el año 1999, sin que por su sola declaración pueda determinarse hasta cuando permaneció dicha unión concubinaria.

    3) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora promovió la exhibición de los documentos que acompañó en copia junto con el escrito de promoción.

    Con respecto a esta prueba observa esta juzgadora que en la oportunidad para que tuviese lugar la prueba de exhibición (folio 6, segunda pieza) sólo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que el a quo tuvo como exacto el texto de las documentales que la parte actora presentara en copias, junto a su escrito de pruebas, las cuales señaló que aparecen en los folios 118 al 119, 120 al 122, 127 al 131, 137 al 138, 148 al 150, 153 al 156, 157 al 159, 160, 163 al 164, 166 al 167, 173 al 174, y 175 y 176, las cuales esta juzgadora valoró ut supra, al analizar las pruebas acompañadas al libelo.

    4) DOCUMENTALES:

    4.1) C.d.R. expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio “Villa Pastora”, de fecha 12/10/2005 (folio 181, primera pieza), en la cual se señala que la ciudadana R.C.Á., residió en la dirección Calle 39 actual avenida Rotaria entre 23 y 24 quinta Palmar “Villa Pastora I”, desde el año 1993 hasta el 1998.

    Documental ésta que al constituir documento privado emanado de tercero, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quienes la suscriben, por lo cual, se desecha del proceso.

    4.2) Copia fotostática de C.d.R. expedida por la Asociación de Vecino del Barrio B.V. I, en fecha 09-05-2001 (folio 177, primera pieza). Que al constituir copia simple de documento privado debió ser ratificada mediante la prueba testimonial por quienes la suscriben, por lo cual, se desecha del proceso.

    4.3) Planilla de Liquidación de prestaciones de fecha 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995 (folio 183, primera pieza)

    Documental ésta que al carecer de firma, ningún valor se le confiere.

    4.4) Promovió también la Partida de Nacimiento del n.I.A.G.C., signada con el Nº 1.722, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y la Partida de Nacimiento del n.M.A.G.C., signada con el Nº 2.549, expedida por la prenombrada Jefatura. Documentales éstas que fueron analizadas ut supra por esta juzgadora, al analizar las pruebas que acompañaron al libelo, en los numerales 1 y 2, respectivamente.

    5) PRUEBA DE INFORMES: para probar que si aportó a la sociedad concubinaria, solicitó se pida información al Banco Mercantil, sucursal Acarigua, a fin de que informe al Tribunal que ciertamente que es titular de la cuenta Nº 048.14873-3, y que ordenó que le fuera entregada la cantidad de Bs. 2.000.000,oo al ciudadano Y.G.R..

    Observa esta Alzada con relación a esta prueba que, consta al folio 16 y 17 de la segunda pieza, Oficio N° 30772, de fecha 04 de julio de 2006, emanado del Banco Mercantil, donde informa que la cuenta de ahorros N° 0048-14873-3, figura en los registros a nombre de la ciudadana R.C.Á. y que de la revisión de los movimientos de dicha cuenta, desde el año 2002 hasta la fecha, no figura retiro o débito por el monto de Bs. 2.000.000,oo. Por lo que nada aporta al caso que nos ocupa.

     PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió mediante escrito de fecha 28-03-2006 (folio 111 al 115, primera pieza):

    1. - Merito favorable de los autos. Es criterio reiterado de esta juzgadora que la sola enunciación del merito favorable de autos, no constituye por si solo medio de prueba alguna.

    2. - DOCUMENTALES:

      Promovió el demandado con el objeto de probar su paternidad, la Partida de Nacimiento del n.I.A.G.C., signada con el Nº 1.722, expedida por la Jefatura del Registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, y la Partida de Nacimiento del n.M.A.G.C., signada con el Nº 2.549, expedida por la prenombrada Jefatura; las cuales fueron valoradas ut supra por esta juzgadora, al analizar las pruebas que acompañaron al libelo, en los numerales 1 y 2, respectivamente, por lo que sería inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto.

    3. - PRUEBA DE TESTIGOS:

      3.1.- E.C.L. (folio 25 y 26, tercera pieza): quien declaró en fecha 10 de octubre de 2006, que conoce al Señor Y.G.R.d. vista y trato, que el señor Y.G.R., vive en la Finca La Cañada, que lo conoce desde hace quince años, que lo conoce desde hace quince años en la Finca La Cañada, que le consta porque al Señor Y.G. lo conoce desde que el trabajaba en la Finca. Y al ser repreguntado contestó que ella (el testigo) le cargaba la cosecha, que le cargó maíz, que no sabe si en el año 1993 se mudó para la avenida Rotaria, Quinta Palmar, del Barrio Villla P.d.A., que sabe que tiene dos hijos, pero no sabe.

      3.2.- CANANIO A.A. (folio 28 y 29, tercera pieza): quien declaró en fecha 10 de octubre de 2006, que conoce a Y.G.R.; que lo conoce desde hace 18 años; que siempre lo ha conocido que vive en la Finca La Cañada, La Majaguas, vía a Pimpinela; que siempre desde esa fecha hace 18 años vive ahí; que le consta lo expuesto porque trabajó con él y lo conoce desde hace tiempo. Al ser repreguntado por la contraparte aseveró que él era tractorista y operador; que Y.G.R. en su finca sembraba caña; que no siente ningún agradecimiento con el ciudadano Y.G.R. por el hecho de haber sido obrero en la Finca La Cañada, y a la repregunta: si hacen 18 años que el ciudadano Y.G.R. vive en la Finca La Cañada, como es que desde el primero de febrero de 1993, hasta el 02 de febrero de 2006, se encuentra residenciado en Acarigua, respondió “no se”, y a otra contestó que él le trabajaba al señor García.

      3.3.- A.A.R. (folio 30 y 31, tercera pieza): quien declaró en fecha 10 de octubre de 2006, que conoce a Y.G.R.d. vista y trato desde 12 a 15 años; que el ciudadano Y.G.R. vive en la Finca La Cañada, Municipio Páez, Las Majaguas; que vive allí desde hace 15 años, que él (el testigo)compraba maíz ahí; que lo declarado le consta porque lo que ha dicho es verdad. Y al ser repreguntado por la contraparte, señaló que se dedica a la compra y venta de maíz; que todos los años le compra al señor Y.G.R. la cosecha de maíz; que Y.G.R. desde que le compra el maíz en la Finca La Cañada, no le consta que viva en Acarigua; que Y.G.R. no sólo siembra maíz, también siembra caña de azúcar.

      3.4.- A.J.C., (folios 32 y 33, tercera pieza) quien en fecha 10 de octubre del 2006 declaró que conoce al señor Y.G., de trato y comunicación; que lo conoce desde hace catorce años; que le consta que el señor Y.G., vive en la Finca La Cañada, que le consta porque le carga maíz, Y al ser repreguntado señaló que vive en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Betione, Apartamento 7, Acarigua, y es transportista; que le consta que el ciudadano Y.G.R. tiene dos hijos con la ciudadana R.C.; que el señor Y.G., siempre lo contrata para cargar el maíz; que le consta que cuando iba a cargar, veía al señor Y.G. que vivía en la finca.

      En relación a la declaración de los anteriores testigos promovidos por la parte demandada, los mismos son considerados por quien juzga, hábiles y contestes en sus declaraciones, declaran que el ciudadano Y.G. se dedica a la agricultura, sembrando caña de azúcar y que viven en la Finca la Cañada, sin embargo, el hecho de que este ciudadano tenga como profesión la agricultura y viva en su lugar de trabajo no constituye ningún impedimento para la existencia de un concubinato, por cuanto lo importante en la unión concubinaria es que la relación sea permanente, inclusive puede traducirse en otra forma de convivencia como serían las visitas constantes, el socorro mutuo y la vida social conjunta, por lo que, aún cuando este ciudadano viva en su finca, lugar de su trabajo, ello no prueba en forma alguna que la pareja conformada por él y la ciudadana R.C.Á., no hayan mantenido una relación concubinaria.

      CONCLUSIÓN PROBATORIA

      Del análisis antes realizado quedó demostrado que los ciudadanos R.C.Á. y Y.G.R. son de estado civil solteros, que vivieron juntos permanentemente, por lo menos desde el mes de febrero del año 1993, tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, L.A.A.G. y A.C.M.L., evidenciándose además que para la fecha 17-09-1998 y la fecha 14 de diciembre del año 2000, vivían juntos, por cuanto en las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, al identificarse, manifestaron que tener un mismo domicilio, igualmente de la declaración de la ciudadana Y.S.d.O. se desprende que en el año 1999, vivían junto en el apartamento 1-F, del edificio Centro comercial Acarigua; que la unión que mantuvieron se asemejaba a una unión matrimonial, en la sociedad y en la familia (Yelitza S.d.O. es pariente por afinidad de R.C.); así eran considerados.

      De todas las pruebas aportadas, llega a la convicción quien juzga, que esta pareja mantuvo una unión permanente desde el día 02 de febrero de 1993, tal como fue declarado por los testigos arriba nombrados, por lo menos hasta el día 14 de diciembre del año 2000, en que al hacer la presentación de su menor hijo M.A.G.C., declararon que estaban domiciliados en el apartamento 1-F de Edificio Centro Comercial Acarigua, de esta ciudad.

      Es de hacer notar, que aun cuando los testigos promovidos por el demandado declaran que el domicilio de este era la Finca La Cañada y que ese es su lugar de trabajo, ello no obsta para que esa unión permanente, que a criterio de esta juzgadora existió, entre la accionante y el demandado, constituya un concubinato. Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. J.C.R. en fecha 15-07-2005, expediente 04-3301, dictó sentencia con carácter vinculante donde sostuvo:

      …estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc….Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ello), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación sería y compenetrada, lo que constituye la vida en común…

      .

      Por lo que, a pesar de que estos testigos han manifestado que el referido ciudadano, vive en aquella finca donde labora, ello no afecta la existencia de una relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana R.C.Á., y así lo considera el Tribunal.

      Sin embargo, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada el a quo declaró que la demandante R.C.Á. y el demandado Y.G.R. convivieron en concubinato entre el 13-01-1998 y el 01-01-2002, por lo que, modificar esta sentencia declarando que el lapso de duración del concubinato fue desde el 02 de febrero del 1993 hasta el 14 de diciembre del 2000, sería infringir el principio de la reformatio in peius, por cuanto al ampliar el lapso de duración de la relación concubinaria, estaría beneficiando a la accionante que no apeló, esto es, que se conformó con la sentencia dictada por el a quo, desmejorando entonces la condición del apelante, haciendo más onerosa o desventajosa su situación, por lo cual, esta Alzada procederá en la parte dispositiva del fallo a confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26/04/2007 (folio 99, primera pieza) por los abogados N.J.C.Á. y B.A.C.T., apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18-04-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-04-2007, que declaró:

… SIN LUGAR la defensa del demandado de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y la defensa del mismo demandado de no tener cualidad e interés para sostenerla. … PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de existencia de relación concubinaria, intentada por R.C. ÁLVAREZ…contra Y.G. RODRIGUEZ…En consecuencia, se declara que la demandante R.C.Á. y el demandado Y.G.R. convivieron en concubinato entre el 13 de enero de 1998 y el 1º de enero de 2002. Se declara INADMISIBLE la pretensión de la demandante para que se declare que es copartícipe de la propiedad de unos bienes que describe, que afirma se hubieron durante la relación concubinaria…no hay condenatoria en costas…

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada, en todas sus partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

B.D. de Martínez

La Secretaria Accidental,

E.L. de Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

(Scria. Acc.)

BDdeM/ELdeZ/Glorimar.

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