Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: R.C.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.837.836.

Apoderados de la demandante: P.H.M. y O.V., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.946 y 101.442, respectivamente.

Demandado: Y.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.167.306.

Apoderados del demandado: N.J.C.Á., B.A.C.T., M.A. PIÑA Y C.M.F., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 110.383, 102.754, 43.486 y 28.018, respectivamente.

Motivo: Declaración de relación concubinaria.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de las partes.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2005, la ciudadana R.C.A., asistida por la abogada O.V., demandó por relación concubinaria al ciudadano Y.G.R., alegando que desde el año 1993, inició una relación de pareja conviviendo en concubinato de manera permanente e ininterrumpida con el hoy demandado, pero nunca formalizaron el matrimonio.

Que durante la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres: I.A. y M.A.G.C., según actas de nacimientos anexas; que al inició de la relación ella trabajaba como secretaria en Comercial El Tractor C. A., siendo allí que conoció al demandado, y que el día 02 de febrero de 1993 él se muda a la casa que ella tenía alquilada junto a su madre y hermano; que ella en el año 1994 accedió a la petición de él de dejar trabajar, porque él le iba a dar todo lo que ella necesitara; que con las prestaciones recibidas y el dinero que ella tenía guardado comenzaron a comprar maquinarias usadas. Que los activos de la comunidad son:

1) Un tractor usado Marca Landini 8500 Serial 142503-5M.

2) Una camioneta usada de color blanco, clase Pick-Up, serial carrocería AJF1JE33420-1-1, Placas: 773-XCD; Serial Motor: 1.6 Cil.; Marca: Ford; año 88, según Título de Propiedad Automotor AJF1JE33420-1-1.

3) Un tractor marca Landini 13000 DT, Serial chasis 2218E41337, Serial Motor: TW31108U8598578.

4) Una motoniveladora usada, marca caterpillar, serial 14 E S/N 12K00152.

5) Un motor reconstruido Marca Perkin 6354 Serial S-354U3584401.

6) Una parcela, ubicada en el Asentamiento Campesino sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector El Guamo, Parcela N° 88, con una extensión de tierras de 161,50 Has.

7) Una casa con terreno propio ubicada en la avenida 27, entre calles 4 y 5, N° 4-78, Araure, Estado Portuguesa.

8) Un Big Rome Marca Rota Agro de 10 discos serial 24619.

9) Un motor usado reconstruido, marca General Motor, serial 371 C3A8442.

10) Un soldador Lincol Rotor Perkin, 4 Cil; serial A=898355; serial motor LD13584N34176F, Modelo SAE-300-4.236, con su respectivo trailer.

11) Un tractor usado Marca J.D., color verde, modelo 4440, serial chasis 444011019601R, serial motor: 6466TR-03 070390RG.

12) Una camioneta usada Modelo VW1 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, Año 2001, Color Plateado Brillante, Placa. S/P, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA11706617, serial motor 8 CIL.; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon, Uso Particular.

13) Una camioneta nueva marca Dodge, Modelo DH7H41 RAM 2500 QUAD CAB. 4X4, Año 2005, Color Rojo Flama; Serial Carrocería; 3D7KS28D75G805248; Serial Motor: 8 CIL, Placas 16Y KAM.

14) Una camioneta nueva según certificado de circulación N° 9.167.306, Propietario Y.G.R., Marca Chevrolet Cheyenne; según número del Setra N° 3506061, Serial Carrocería: 8ZCEKLPXYV3L9976; Placa PAH-48P, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 20011113, Año 2001.

Que esos bienes están en posesión del demandado desde el momento que se adquirieron, dejando a salvo que dicho patrimonio también le pertenece a ella por haberlos adquiridos con dinero de su propio peculio. Adujo que convivieron más de once años compartiendo una unión de familia existiendo paz y armonía, constituyendo su nueva residencia en el Edificio Centro Comercial Acarigua, Apartamento 1-F, Primer Piso, Acarigua, Estado Portuguesa, siendo ese su último domicilio, siendo en el año 2002, que el demandado se mostró incomprensible y agresivo hasta el punto de que un día decidió irse de la casa dejándolos abandonados a ella y a sus hijos; rompiendo así la relación familiar.

Que él demandado traspasó los bienes a su hermano D.A.G.R., diciéndole que jamás le daría nada; que habiéndose posesionado su exconcubino de todos los bienes ella y sus hijos quedaron desprotegidos, es por lo que basándose en la Constitución Nacional, en el Código Civil y por cuanto sus hijos son menores de edad, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que interpone acción de Declaración Concubinaria a favor de su persona.

Fundamento la acción en los artículos 767 del Código Civil, 16, 895, 899 y 901 del Código de Procedimiento Civil, 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que demanda por Declaratoria Concubinaria al ciudadano Y.G.R., a los fines de que convenga o sea declarado por el Tribunal: que existió unión concubinaria entre ella y el demandado; que ella es participe del patrimonio habido durante la unión concubinaria.

Estimó la demanda en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo). Solicitó medida de prohibición de enajenar o gravar los bienes descritos. Promovió pruebas. Señaló domicilio procesal. Acompañó recaudos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y se ordenó oficiar a los Registros Subalterno de los Municipios Páez y Araure de este Estado, a los fines de que tuvieran conocimiento de la presente causa y se negó el decreto de la medida solicitada.

Citado el demandado, en fecha 07 de marzo de 2006, asistido de la abogada N.J.C.Á., dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción y en él para sostenerlo, negando la relación concubinaria que dice la actora existió entre ellos y por ello mal puede reclamarle que sea copartícipe del patrimonio que él ha fomentado con su propio trabajo y con dinero de su propio peculio; alegó que entre los años 1997 y 2000 existió una relación de tipo amoroso, que no puede ser considerada como relación de tipo concubinario, resultando de ello la procreación de dos niños, a los cuales ha atendido como sus hijos, cubriendo la mayoría de sus gastos y necesidades, tanto económicas como afectuosas y amorosas, cumpliendo con sus responsabilidades y por ello pide prospere tal excepción.

Dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo que haya tenido con la actora una relación de pareja o unión no matrimonial de carácter concubinario, ni adquirieron bienes en comunidad que aparezcan en su nombre; rechazó, negó y contradijo que con las supuestas prestaciones ni con el presunto dinero ahorrado por la actora hayan comprado la maquinaria aludida; insistió en la negativa de la relación concubinaria alegada por la actora, así como que la actora fundamente su acción en los artículos 760 y 767 del Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Rechazó la estimación de la demanda por cuanto la actora carece y no tiene acción alguna en su contra; que por todo ello es que solicita sea declarada sin lugar la demanda. Señalo domicilio procesal.

Durante el lapso probatorio, el demandado, asistido por la misma abogada, invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca, así como el mérito derivado de las partidas de nacimiento de los menores y solicitó las testimoniales de los ciudadanos C.L.E., C.M.C., A.A.C., A.A.R., A.J.C., F.A.V., A.G.T., J.R., C.A., E.U. y M.A..

La actora, asistida por los abogados P.H.M. y O.T. VALTA, promovió las testimoniales de R.S.A., L.A.A.G., A.C.M.L., A.A.A., L.W.A., NORKA M.G.A., M.E.V.L., A.A.V.C., J.E.O., Y.D.D.E., M.B.S. y Y.C.S.D.O.. Solicitó por parte del demandado la exhibición de los originales de los documentos que en copia anexa. Consignó documentales. Requirió como prueba de informes se oficie al Banco Mercantil, Sucursal Acarigua, a fin de que informe sobre lo allí alegado.

Pruebas estas que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En su oportunidad, ambas partes presentaron escritos de informes haciendo un recuento del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:

La pretensión procesal de la demandante R.C.Á. consiste en que se declare que mantuvo una relación concubinaria con el accionado Y.G.R. desde el año 1993 hasta el año 2002 y que es copartícipe del patrimonio habido durante la unión concubinaria, el que le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).

Se dice en la demanda que la demandante R.C.Á. inició una relación de pareja con el ahora demandado Y.G.R., conviviendo en concubinato de manera permanente e ininterrumpida, pública y notoria, viviendo como verdaderos esposos, pero no formalizaron el matrimonio.

Que de esa unión procrearon dos hijos de nombre I.A.G.C. y M.A.G.C.. Que estos hijos desde su nacimiento han convivido al lado de su padre y de su madre, conviviendo todos en un mismo techo y permaneciendo ante los vecinos, amigos y la sociedad en general como verdaderos esposos, con una familia unida.

Que al comienzo de la unión concubinaria en 1993, la demandante R.C.Á. seguía trabajando en la empresa “El Tractor, C.A.”, como secretaria y vendedora de repuestos agrícolas a un grupo de agricultores y con sus contactos le conseguía repuestos a menor costo.

Que con la venta se ganaba una comisión por su trabajo y con el trabajo conoció a su exconcubino Y.G.R..

Que Y.G.R. el 2 de febrero de 1993 se muda a la casa de habitación de la demandante en donde vivía alquilada, donde ésta vivía con su mamá y un hermano y que Y.G.R. le propone que deje de trabajar, porque le daría todo lo que necesitaba y que en 1994 accedió a su petición y con sus prestaciones y el dinero que tenía ahorrado, decidieron comenzar su futuro, porque no tenían nada y comenzaron a comprar maquinarias usadas y fijaron su domicilio en Acarigua en la Avenida Rotaria entre Avenidas 23 y 24 en Villa Pastora, donde nació el primer hijo, permaneciendo hasta 1999, cuando se le venció el contrato y le notifican que no se le renovaría, cuando estaba en el último mes de embarazo de su último hijo y es cuando su p.E.G.O.Á. le notifica que tiene un apartamento solo y que si quería se fuera a vivir en él. Que este apartamento se encuentra en el primer piso del Edificio Centro Comercial Acarigua, apartamento 1 F, Acarigua y allí nace el segundo hijo.

Que en este hogar seguían unidos dedicándose al trabajo: Y.G.R. como agricultor y la demandante como comerciante, pero que por circunstancias ajenas, cierra “Comercial El Tractor, C.A.” y para mantener la estabilidad de la familia dejó de trabajar y se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de sus menores hijos. Que en el año 2002 el demandado Y.G.R. se muestra incomprensible y agresivo, hasta el punto de que decidió irse dejando a la demandante y a los hijos abandonados, procediendo a traspasar todos sus bienes a nombre de su hermano D.A.G.R..

El accionado Y.G.R. en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, así como su falta de cualidad e interés pasiva para sostener el juicio, alegando como fundamento de estas defensas que no mantuvo una relación concubinaria con la demandante. Que entre los años 1997 y 2000 tuvo una relación amorosa con la demandante, resultado de la misma la procreación de dos niños que llevan por nombre I.A.G.C. y M.A.G.C..

Que la actora dice que convivieron once años entre 1993 y 2002 y eso es matemáticamente imposible y que es imposible que durante ese lapso hayan adquirido un vehículo fabricado en el año 2005.

Luego el demandado negó la demanda en forma pormenorizada y alegó que tiene mas de catorce años viviendo en la Finca “La Cañada”, ubicada en la zona “Las Majaguas”, sector K, vía Pimpinela del Municipio Páez.

Seguidamente el Tribunal procede a decidir las defensas del demandado sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y su falta de cualidad e interés para sostenerla.

SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DE LAS PARTES:

Con respecto a las defensas del demandado Y.G.R.d. la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y de su falta de cualidad e interés para sostenerla, este Tribunal observa:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

. (Las cursivas corresponden a los textos citados).

En la demanda, se dice que la demandante R.C.Á. sostuvo una relación concubinaria con el demandado Y.G.R.. Al afirmar esta demandante que mantuvo esta relación concubinaria con el demandado, solicitando que así lo declare el Tribunal y que es propietaria en comunidad de unos bienes, se afirma titular de un interés controvertido que consiste en que se declare la existencia de ese concubinato y al afirmar este interés, tiene cualidad e interés para intentar la demanda y al afirmar además la demandante ese interés, en contra del demandado Y.G.R., éste tiene cualidad e interés para sostener la demanda, por lo que las defensas que opone el mismo demandado de la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y su falta de cualidad e interés pasiva para sostenerla debe desecharse. Así este Tribunal lo establece y así lo expresará en la dispositiva de la decisión.

La representación judicial del demandado Y.G.R., alegó en los actos de declaración de los testigos L.A.A.G. y A.C.M.L. que estos testigos fueron promovidos de manera extemporánea.

Establecido los puntos anteriores, el Tribunal seguidamente procede a decidir el fondo de la causa, analizando las pruebas, con vista a los hechos alegados por la parte actora, así como a los hechos alegados por el demandado en su escrito de contestación:

Pruebas de la parte demandante:

1) Folios 7 y 8 de la primera pieza, copias certificadas expedidas por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de partidas de nacimiento de los menores I.A. y M.A.G.C., hijos de los ciudadanos Y.G.R. y R.C.Á..

Con estas instrumentales se pretende demostrar que I.A. y M.A.G.C., son hijos de la aquí demandante R.C.Á. y del aquí demandado Y.G.R., lo que fue alegado en la demanda y admitido en la contestación, por lo que es un hecho incontrovertido.

No obstante, estas copias certificadas están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la primera aparece que I.A.G.C. nació el 11 de julio de 1998 y que M.A.G.C. nació el 26 de septiembre de 2000, por lo que estas partidas se aprecian como plena prueba de que estas son las fechas de nacimiento de I.A. y M.A.G.C., hijos de la demandante R.C.Á. y del demandado Y.G.R.. Así este Tribunal lo establece.

2) Folio 9 de la primera pieza, copia fotostática de cédula de identidad N° 9.837.836, de la ciudadana COCCA Á.R..

La copia de la cédula de identidad de la demandante R.C.Á., no acredita o descarta la existencia de la relación concubinaria que alega tuvo con el demandado y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

3) Folio 10 de la primera pieza, copia fotostática de carnet de circulación a nombre de G.R.Y., del vehículo Placa PAH45P, Chevrolet C.a..

Esta copia corresponde a un original emitido por un ente de la administración pública que obraba dentro del ámbito de su competencia, por lo que dicho original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia al ser esta copia perfectamente legible y al no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el vehículo Placa PAH45P, Chevrolet C.a., fue adquirido por el demandado Y.G.R., el 14 de junio de 1996. Así este Tribunal lo establece.

4) Folio 11 de la primera pieza, constancia de concubinato de fecha 17 de octubre de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I, a nombre de los ciudadanos R.C. e I.G.R..

Esta instrumental es un documento privado emanado de terceros que no son parte en la presente causa o causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por los terceros de la que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

5) Folio 12 de la primera pieza, constancia de residencia de fecha 13 de octubre de 2005, expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I, a nombre de la ciudadana R.C.Á..

Esta instrumental es un documento privado emanado de terceros que no son parte en la presente causa o causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por los terceros de la que emana mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

6) Folios 13 al 15 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 1996, bajo el N° 42, Tomo 82, a través del cual el ciudadano MILKO PAGLIARELLA DI BERARDINO dio en venta al ciudadano Y.G.R., un tractor Landini 8500 Serial 142503-5M.

Esta copia corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, por lo que hace fe pública de las declaraciones en el mismo contenidas y es asimilable su original a un documento público. Esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado Y.G.R. adquirió por compra, el 14 de junio de 1996 el tractor agrícola allí descrito. Así este Tribunal lo establece.

7) Folios 16 y 17 de la primera pieza, copia fotostática de parte de documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Valera, donde fue recibido en fecha 13 de agosto de 2003, por el cual el ciudadano D.D.J.D.A., dio en venta al ciudadano Y.G.R., un vehículo usado Placa S/P, Marca Jeep, Modelo VW1 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, Año 2001, Color Plateado Brillante, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA11706617, serial motor 8 CIL.; Clase Camioneta; Tipo Sport Wagon, Uso Particular.

Este instrumento se refiere a una operación realizada en el año 2003 y en la demanda se dice que la relación concubinaria concluyó en el año 2002, por lo que el vehículo que se adquirió en esta operación no pudo formar parte de la comunidad concubinaria, cuya existencia pretende la demandante que se declare, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

8) Folios 18 al 20 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el N° 12, Tomo 138, a través del cual el ciudadano J.J.J. dio en venta al ciudadano Y.G.R., un vehículo Placas: 773-XCD, serial carrocería AJF1JE33420, Serial Motor: 1.6 Cil, Marca: Ford, Modelo Pickup, año 88, color blanco, clase camioneta, Tipo Pickup, uso carga.

Esta copia corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, por lo que hace fe pública de las declaraciones en el mismo contenidas y es asimilable su original a un documento público. Esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado Y.G.R. adquirió por compra, el vehículo allí descrito. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 21 al 22 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el N° 69, Tomo 133, a través del cual el ciudadano M.M.F.M., Gerente General de AGROPECUARIA PLANETA C.A., dio en venta al ciudadano J.J.J., un vehículo Placas: 773-XCD, anteriormente identificado.

Esta copia corresponde a un documento de una venta que hizo “AGROPECUARIA EL PLANETA, C.A.” a J.J.J. y ni la vendedora o el comprador son parte en la presente causa y ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

10) Folios 24 al 26 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2003, bajo el N° 49, Tomo 39, a través del cual el ciudadano M.A.S. dio en venta al ciudadano Y.G.R., un soldador Lincol Rotor Perkin, 4 Cil; serial A=898355; serial motor LD13584N34176F, Modelo SAE-300-4.236.

Este instrumento se refiere a una operación realizada en el año 2003 y en la demanda se dice que la relación concubinaria concluyó en el año 2002, por lo que el soldador que se adquirió en esta operación no pudo formar parte de la comunidad concubinaria, cuya existencia pretende la demandante que se declare, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

11) Folios 27 al 32 de la primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el N° 32, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano R.D.J.R.L., Presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, adjudicó a título definitivo oneroso al ciudadano Y.G.R., una parcela N° ND-OCHENTA Y OCHO (N° ND-88), del Asentamiento Campesino SISTEMA DE RIEGO COJEDES SARARE LAS MAJAGUAS-SECT. EL GUAMO, con una extensión CIENTO SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CINCUENTA ÁREAS (161,50 Has.), ubicada en jurisdicción de la Parroquia Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, alinderada así: Norte, Parcela de J.B., Tierras del I.A.N., y canal de drenaje; Sur, Parcelas de Jubito Bolívar-S.Y. y canal de drenaje; Este, C.M. y Oeste, Parcelas de J.A. y Jubito Bolívar.

Esta copia corresponde a un documento registrado ante una Oficina Subalterna de Registro, por lo que su original está autorizado por un Registrador y hace fe de su contenido entre las partes y ante terceros según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado, adquirió en propiedad la extensión de tierras allí descrita. Así este Tribunal lo establece.

12) Folio 33 de la primera pieza, copia fotostática de Factura N° 00238, expedida en fecha 15 de marzo de 2002, por el Taller Mecánico “DITROIT EL FRANCÉS”, S.R.L., a nombre de (ilegible), por concepto de venta de un motor usado reconstruido, por Bs. 3.000.000,oo.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

13) Folio 34 de la primera pieza, copia fotostática de Nota de Entrega N° 0122, expedida en fecha 19 de marzo de 1997, por Implementos para el Campo, S.A., a nombre de I.G., por concepto de compra de un big rome Marca Rota-Agro de 10 discos, serial 24619.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

14) Folio 35 de la primera pieza, copia fotostática de Factura N° 0470, expedida en fecha junio de 1995, por el Taller Mecánico “DITROIT EL FRANCÉS”, S.R.L., a nombre de I.G., por concepto de venta de un motor Perkin 6354, serial S-354U3584401, usado reconstruido, por Bs. 2.000.000,oo.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

15) Folios 36 al 40 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 25 de Junio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 89, a través del cual el ciudadano A.T. dio en venta al ciudadano I.G., un motor Perkin, usado reconstruido, con garantía, serial S-354U3584401, prospecto de garantía expedida por el Taller Mecánico “DITROIT EL FRANCÉS”, S.R.L.”.

Esta copia corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, por lo que hace fe pública de las declaraciones en el mismo contenidas y es asimilable su original a un documento público. Esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado Y.G.R. adquirió por compra, el 25 de junio de 1996 el motor allí descrito. Así este Tribunal lo establece.

16) Folio 41 de la primera pieza, copia fotostática de parte de documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, por el cual el ciudadano A.T., dio en venta al ciudadano I.G., un motor Perkin usado, reconstruido, con garantía, serial N° S354U3584401.

No aparece en esta copia que el original de ese documento haya sido otorgado por quienes allí aparecen como partes, por lo que no demuestra que la operación a que se refiere haya sido celebrada, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se establece.

17) Folios 42 al 53 de la primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el N° 7, folios 1 al 5, del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, año 1996-1997, a través del cual el ciudadano ACHILE VETTORAZZI ECHER, Presidente de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SOCA-PORTUGUESA), dio en venta al ciudadano Y.G.R., un tractor agrícola marca Landini, modelo 13000 DI, serial 2218F41337 TW311080859857B y copia fotostática de factura.

Esta copia corresponde a un documento registrado ante una Oficina Subalterna de Registro, por lo que su original está autorizado por un Registrador y hace fe de su contenido entre las partes y ante terceros según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado Y.G.R., el 26 de diciembre de 1996, que es la fecha en la que el original de este documento fue autenticado ante la Notaría Pública de Araure, adquirió el tractor agrícola allí descrito. Así este Tribunal lo declara.

18) Folios 54 al 56 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, el 25 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 66, a través del cual el ciudadano C.G.Á.L. dio en venta al ciudadano I.G.R., Una motoniveladora, marca Caterpilar, Serial 14E, S/N 12K00152.

Esta copia corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, por lo que hace fe pública de las declaraciones en el mismo contenidas y es asimilable su original a un documento público. Esta copia al ser perfectamente legible y al no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene como fidedigna según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado Y.G.R. adquirió por compra, el 25 de abril de 1997 la maquina allí descrita. Así este Tribunal lo declara.

19) Folios 57 y 58 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, el 15 de marzo de 1994, bajo el N° 25, Tomo 49, a través del cual el ciudadano E.A.Á.Q. le dio en venta al ciudadano C.G.Á.L. la motoniveladora arriba descrita.

Esta copia corresponde a un documento de una venta que hizo E.A.Á.Q. a C.G.Á.L. y ni el vendedor o el comprador son parte en la presente causa y ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

20) Folios 59 al 61 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, el 15 de marzo de 1994, bajo el N° 25, Tomo 49, a través del cual el ciudadano P.P. dio en venta al ciudadano E.A.Á.Q., la motoniveladora arriba descrita.

Esta copia corresponde a un documento de una venta que hizo P.P. a E.A.Á.Q. y ni el vendedor o el comprador son parte en la presente causa y ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

21) Folio 62 de la primera pieza, copia fotostática de autorización de traslado de un Patrol Marca Caterpillar, Serial 12K152, expedida por IMPLE-AGRÍCOLA CENTROCCIDENTAL S.A., a nombre de J.O..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

22) Folio 63 de la primera pieza, copia fotostática de cédula de identidad N° 9.167.306, a nombre de Y.G.R..

La copia de la cédula de identidad del demandado Y.G.R., no acredita o descarta la existencia de la relación concubinaria que se alega tuvo con la demandante y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

23) Folios 64 y 65 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 122, por el cual el ciudadano J.E.M. en representación del ciudadano M.J.S.F., dio en venta al ciudadano Y.G.R., un tractor agrícola, modelo 4440, serial chasis 444011019601R, serial motor: 6466TR-03 070390RG, Marca J.D., color verde.

Este instrumento se refiere a una operación realizada en el año 2003 y en la demanda se dice que la relación concubinaria concluyó en el año 2002, por lo que el tractor agrícola que se adquirió en esta operación no pudo formar parte de la comunidad concubinaria, cuya existencia pretende la demandante que se declare, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

24) Folios 66 y 67 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 31 de octubre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 117, a través del cual el ciudadano M.J.S.F. otorgó poder especial de disposición al ciudadano J.E.M..

El otorgamiento de un poder por M.J.S.F. a J.E.M., que no son parte en la presente causa, no acredita o descarta la existencia de la relación concubinaria que se alega tuvo con la demandante y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

25) Folios 68 al 75 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, Estado Portuguesa, el 15 de noviembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 96, a través del cual los ciudadanos G.A.F. y JOGNI A.F., Directores de la empresa A.F. DEL OESTE, C.A., dieron en venta al ciudadano M.J.S.F., el tractor agrícola, modelo 4440, arriba identificado y copia de factura de ese tractor.

Esta copia corresponde a un documento de una venta que hizo “A.F. DEL OESTE, C.A.” a M.J.S.F. y ni la vendedora o el comprador son parte en la presente causa y ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

26) Copia de factura de fecha 14 de julio de 2005 por la que “MERCANTIL LARA, S.A.” da en venta un vehículo al ahora demandado Y.G.R..

Este instrumento se refiere a una operación realizada en el año 2005 y en la demanda se dice que la relación concubinaria concluyó en el año 2002, por lo que el vehículo que se adquirió en esta operación no pudo formar parte de la comunidad concubinaria, cuya existencia pretende la demandante que se declare, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

27) Folios 76 al 81 de la primera pieza, copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., el 16 de mayo de 1996, bajo el N° 46, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, a través del cual los ciudadanos H.R.M.D. e I.S.M.D., dieron en venta al ciudadano I.G.R., una casa ubicada en la Avenida 27, entre calles 4 y 5 N° 4-78, Araure Edo. Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propio, constante de quince metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, alinderada así: Norte, solar que es o fue de H.A.; Sur, Avenida 27; Este, casa que es o fue de J.Q.; y Oeste, casa que es o fue de V.G..

Esta copia corresponde a un documento registrado ante una Oficina Subalterna de Registro, por lo que su original está autorizado por un Registrador y hace fe de su contenido entre las partes y ante terceros según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el ahora demandado Y.G.R., el 16 de mayo de 1996 adquirió por compra la propiedad del inmueble allí descrito. Así este Tribunal lo declara.

28) Folios 82 al 85 de la primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de septiembre de 1997, bajo el N° 73, Tomo 116, a través del cual se declaró extinguida la prenda sin desplazamiento de posesión, constituida por el ciudadano Y.G.R., a favor del BANCO UNIÓN S.A.C.A., sobre un tractor agrícola, marca Landini, modelo 13000 DT, allí identificado.

EL gravamen que haya podido constituir el aquí demandado Y.G.R., sobre este tractor agrícola, no acredita o descarta la existencia de la relación concubinaria que se alega tuvo con la demandante o que ese tractor forme parte de la comunidad concubinaria que también alega la demandante y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

29) Folios 118 y 119 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 6 de este análisis.

30) Folios 120 y 122, primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 8 de este análisis.

31) Folios 123 al 124 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 9 de este análisis.

32) Folios 125 al 132 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 17 de este análisis.

33) Folios 133 al 136 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 27 de este análisis.

34) Folios 137 al 139 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 20 de este análisis.

35) Folios 140 al 141 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 18 de este análisis.

36) Folios 142 al 143 primera pieza, copia fotostática de documento (ojo tiene adulteraciones)

37) Folios 144 y 145 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 20 de este análisis.

38) Folios 146 al 151 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 15 de este análisis.

39) Folios 152 al 156 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 11 de este análisis.

40) Folios 157 al 159 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 26 de este análisis.

41) Folio 160 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 13 de este análisis.

42) Folio 161primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 12 de este análisis.

43) Folios 162 al 165 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 10 de este análisis.

44) Folios 166 y 167 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 23 de este análisis.

45) Folios 168 y 169 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 24 de este análisis.

46) Folios 170 al 172 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 25 de este análisis.

47) Folios 173 y 174 primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 7 de este análisis.

48) Folios 175 y 176 primera pieza, copia fotostática de factura N° 002701, expedida por Mercantil Lara S.A., a nombre de Y.G.R. por la venta de vehículo marca Dodge, modelo DH7H41 RAM 2500 Quad Cab 4 x 4, año 2005, color rojo flama, serial de carrocería 3D7KS28D75G805248, motor 8 cilindros, placa 16Y KAM y certificado de origen de dicho vehículo.

Este instrumento se refiere a una operación realizada en el año 2005 y en la demanda se dice que la relación concubinaria concluyó en el año 2002, por lo que el vehículo que se adquirió en esta operación no pudo formar parte de la comunidad concubinaria, cuya existencia pretende la demandante que se declare, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

49) Folio 177 primera pieza, copia fotostática de constancia de concubinato de fecha 09 de mayo de 2001, expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I, a nombre de los ciudadanos R.C. e I.G.R.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

50) Folio 178 de la primera pieza, constancia de residencia de fecha 08 de junio de 2001, expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I, a nombre del ciudadano I.G.R..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

51) Folio 179 de la primera pieza, copia fotostática de documento valorado en el numeral 5 de este análisis.

52) Folio 180 de la primera pieza, constancia de residencia de fecha 08 de junio de 2001, expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio B.V. I, a nombre de la ciudadana R.C.Á..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

53) Folio 181 de la primera pieza, constancia de residencia de fecha 12 de octubre de 2005, expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio Villa Pastora, Sector 1, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a nombre de la ciudadana R.C.Á..

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con lo exigido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.

54) Folio 182 de la primera pieza, pestaña expedida por el Banco Mercantil por retiro de cuenta de ahorro.

No consta en esta pestaña el motivo de este retiro y no acredita o descarta la existencia de la relación concubinaria que se alega tuvo con la demandante y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

55) Folio 183 de la primera pieza, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales, expedida por J.M.R. a favor de R.C.Á..

Esta instrumental no aparece firmada por persona alguna a la que se le pueda oponer, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

56) Folios 184 y 185 de la primera pieza, copia fotostáticas de las documentales valoradas en el numeral 1 de este análisis.

57) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. L.A.A.G., (folios 205 y 206, primera pieza) quién al ser preguntada por su promovente, respondió: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.G.R. y a la ciudadana R.C., a él lo conoce desde el año 93, que empezó con Rosa, y a Rosa la conoce desde el 72 porque son allegadas a la familia; que el ciudadano I.G.R., se mudó a una casa situada en la avenida Rotaria entre avenidas 23 y 24 Villa Pastora I, la cual tenía alquilada la madre de R.C., estuvieron viviendo ahí hasta que el contrato se les venció y el señor no quiso volver a alquilarles y se tuvieron que ir; que ellos vivían juntos ahí, y las pocas veces que iba ahí, siempre lo veía a él ahí, eran matrimonio, compartía con ellos; que antes de que el ciudadano I.G.R., se mudara a esa casa, ya R.C. trabajaba en la empresa COMERCIAL EL TRACTOR C.A., vía Payara antigua 8, por la Circunvalación; que cuando el ciudadano I.G.R., se mudó a la casa situada en la avenida Rotaria, entre avenidas 23 y 24, Villa Pastora, cree que no tenía trabajo porque siempre lo veía en la casa él iba a buscar a Rosa al trabajo; que nunca oyó decir al ciudadano I.G.R., comentario alguno relacionado con querer irse de la casa; que es cierto que a finales del año 94, la señora R.C. y el ciudadano Í.G.R., se mudaron de la casa situada en la avenida Rotaria entre 23 y 24 de Villa Pastora; que le consta lo declarado en virtud de que viene a decir que sí ellos vivieron juntos, que está diciendo la verdad, siempre estaban juntos, compartían como un matrimonio. Al ser repreguntada por la parte demandada, alegó: que desde el año de 1993, siempre ha vivido o residido en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa; que ha ido de vacaciones al estado Táchira, porque tiene familiares allá. El Tribunal dejó constancia que al ser la testigo juramentada por la Juez del Tribunal, ésta expuso que es amiga de ambas partes y más de la ciudadana ROSA.

    Sobre la manifestación de esta testigo de que era amiga de ambas partes pero mas de la demandante R.C.Á.. Este Tribunal observa:

    Por su dicho, es evidente que esta testigo considerándose amiga de ambas partes, se considera amiga en grado mas cercano de la demandante y al manifestar además que a la demandante la conoce desde 1972 y que era allegada a su familia, se trata evidentemente de una amiga íntima y de conformidad con lo que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquel comprendido en esta relación, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  2. A.C.M.L., (folios 207 y 208 primera pieza) quien al ser interrogado por la parte promovente, depuso: que al ciudadano I.G.R., lo conoce desde el año 93 del mes de febrero, al señor, y de esa fecha y de trato a la casa donde ellos vivían y a la muchacha R.C.; que le consta que el ciudadano I.G.R., se mudó a la casa situada en la avenida Rotaria entre 23 y 24, sector Villa Pastora, Acarigua, en compañía de la ciudadana R.C. y cada vez que salía del trabajo o llegaba del trabajo lo veía allí; que le consta que antes de que el señor I.G.R., se mudara a esa casa, la ciudadana R.C., trabajaba en COMERCIAL TRACTORES S.A., porque varias veces le dio la cola para el trabajo; que la ciudadana R.C., ayudaba al señor I.G.R., económicamente, porque en una oportunidad ella le pregunto si conocía a alguien que vendiera una maquinaria barata, él trabajaba en Maquinarias Acarigua y conocía mucha gente que entrega tractores por maquinarias nuevas, entonces que ella le iba ayudar en la compra de uno porque el señor no tenía como arrancar para trabajar la tierra; fundó la razón de sus dichos porque vivió en esa casa, que le alquilaron un cuarto, en esa fecha.

  3. A.A.Á., (folio 211, primera pieza) al ser interrogada por su promovente, esgrimió: que conoce a los ciudadanos Y.G.R. y R.C.; que durante el tiempo que vivió el ciudadano Y.G.R. en el Edificio Centro Comercial Acarigua, Apto 1-F, lo veía salir y entrar al edificio en las mañana y en las tardes y también con sus compras; que le consta que el ciudadano Y.G.R. mientras que estuvo viviendo en el edificio se dedicaba a la agricultura, de hecho en varias ocasiones el comentario era que tenia finca; que el ciudadano Y.G.R. se marchó definitivamente del apartamento donde vivía el 2 de febrero del 2006 después de haber vivido 7 años; que cuenta este caso ya que labora desde hace 8 años como conserje, y vio cuando ellos llegaron al edificio en febrero del 99.

    Este testigo manifestó que el demandado Y.G.R. se marchó el 2 de febrero de 2006 y la demanda en la que se alega que ya había terminado la relación concubinaria, fue presentada en noviembre de 2005, es decir con anterioridad a la fecha en la que este testigo declaró que el demandado se marchó definitivamente, por lo que ninguna credibilidad merecen para el juzgador sus declaraciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

  4. L.W.A., (folio 212 primera pieza) al ser preguntada por su promovente, depuso: que conoce poco a los ciudadanos Y.G.R. y R.C.; que veía al ciudadano Y.G.R. salir del apartamento 1-F en las mañanas y regresaba por las tardes; que le consta que el ciudadano Y.G.R. mientras que estuvo viviendo en el edificio se dedicaba a la agricultura; que veía al ciudadano Y.G.R. y a R.C. que llegaban con mercado a la casa; dio razón fundada de sus dichos porque los veía entrando y subiendo con las bolsas.

  5. NORKA M.G.A., (folio 213, primera pieza) que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Y.G.R. e igualmente a la ciudadana R.C.; que ellos vivían ahí en pareja; que el ciudadano Y.G.R. se dedicaba a la agricultura y siempre decía que tenia una finca; que el ciudadano Y.G.R. se marchó el 2 de febrero del 2006 del apartamento que era de la parte del frente y vio cuando se fue; fundamentó sus dichos alegando que cuando él se marchó mas nunca regreso al edificio.

    Este testigo manifestó que el demandado Y.G.R. se marchó el 2 de febrero de 2006 y la demanda en la que se alega que ya había terminado la relación concubinaria, fue presentada en noviembre de 2005, es decir con anterioridad a la fecha en la que este testigo declaró que el demandado se marchó definitivamente, por lo que ninguna credibilidad merecen para el juzgador sus declaraciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

  6. A.A.V.C., (folio 218 primera pieza) que conoce de vista a los ciudadanos Y.G.R. y R.C.; que durante el tiempo en que vivió el ciudadano Y.G.R. en el edificio Centro Comercial apartamento 1-F se dedicaba a la agricultura; que es vigilante y siempre le abre el portón al ciudadano Y.G.R.. Al ser interrogado por la contraparte, adujo: que trabaja en el Centro Comercial Ciudad Acarigua; que siempre ha montado guardia ahí, va para cuatro años; que no tiene conocimiento de agricultura; que pega desde las 7:30 de la mañana hasta las 6 de la tarde.

    Este testigo rindió sus declaraciones el 5 de mayo de 2006 y manifestó que prestaba sus servicios como vigilante en el edificio Centro Comercial desde hacía cuatro años, es decir desde aproximadamente el mes de mayo de 2002 y en el escrito de la demanda, se alegó que la demandante R.C.Á. convivió en concubinato con el demandado Y.G.R. hasta el año 2002, sin precisar cuando durante ese año cesó la relación, por lo que muy poco podía saber este testigo de la relación que la demandante alegó haber mantenido con el demandado, por lo que se desechan las declaraciones de este testigo como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  7. J.E.O., (folios 219 y 220, primera pieza) al ser preguntado por su promovente, contestó: que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos Y.G.R. y R.C.; que durante el tiempo en que vivieron ellos en pareja observó que el ciudadano Y.G.R. entraba y salía, ya que era vigilante ahí; que el ciudadano Y.G.R. mientras vivía en el edificio se dedicaba a la agricultura; fundamentó sus dichos en que en siete meses que tiene trabajando allí, le consta todo lo que ha dicho. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que con respecto a que rendir falsos testimonios en un proceso esta tipificado como delito en el Código Penal Venezolano no lo sabe contestar, pero que no dice mentira, todo lo que dice es verdad; que trabaja con la administración del condominio; que presta esos servicios en el Centro Comercial ciudad Acarigua, para la administración del condominio, y esta trabajando desde el primero de noviembre del 2005; que desde que estaba pequeño su papá tenia un pequeño conuco y trabajaban sembrando maíz y auyama y a veces patilla, esa era donde la Fundación Mendoza, eso nada más; que él realizó esas actividades agrícolas en unas hectáreas de tierra; que realiza sus labores en el Centro Comercial ciudad Acarigua, le toca una semana de noche y una de día, y entonces pega a las 8:00 de la mañana, cuando es de día y despega a las 6:00 de la tarde, cuando es noche pega a las 6:00 p.m., y le toca despegar a las 8:00 p. m.; que no tiene ningún interés en particular porque no es amigo ni del uno ni del otro, solo son conocidos ahí, no tiene interés con ninguna de las dos partes; que antes del primero de noviembre del 2005 cumplía actividades como vendedor ambulante en la calle, de empanadas, se puede llamar comerciante.

    Este testigo manifestó que comenzó a trabajar en el edificio Centro Comercial ciudad Acarigua en el año 2005 y en el escrito de la demanda se alega que la demandante R.C.Á. convivió en concubinato con el demandado Y.G.R. hasta el año 2002, por lo que ningún conocimiento pudo tener ese testigo sobre esta relación, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

  8. M.B.S., (folio 3, segunda pieza) al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce al ciudadano Y.G.R. y a R.C., porque desde el año 2000, que esta viviendo allá en el Centro Comercial y lo conoce por ser vecino; que la señora le dijo que su esposo es agricultor, y se entera en el edificio que es cada vecino; que en varias oportunidades coincidían el ciudadano Y.G.R. y la señora, con la salida de entrada y salida del edificio; que es cierto que el ciudadano Y.G.R., se marchó definitivamente en el año 2006, del apartamento y no se vio más su vehículo en el estacionamiento y tampoco lo volvió a ver a él; fundamentó los dichos, porque en primer lugar no tiene ningún interés personal en el caso, todo lo que ha dicho es lo que ha visto y lo que sabe como vecinos y aparte de que es de la Junta de Condominio del edificio sabe de los pagos del condominio y de algunos movimientos del edificio, del resto no tiene ningún otro interés.

    Este testigo manifestó que el demandado Y.G.R. se marchó el 2 de febrero de 2006 y la demanda en la que se alega que ya había terminado la relación concubinaria, fue presentada en noviembre de 2005, es decir con anterioridad a la fecha en la que este testigo declaró que el demandado se marchó definitivamente, por lo que ninguna credibilidad merecen para el juzgador sus declaraciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se establece.

  9. Y.C.S.D.O., (folio 4, segunda pieza) al ser interrogada por su promovente, depuso: que desde el año 1999 conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.G.R. y R.C.; que ellos le quitaron prestado por 3 meses las llaves del apartamento; que el ciudadano Y.G.R., mientras vivió en pareja con la ciudadana R.C., se dedicaba a la agricultura; fundamentó los dichos en que todo lo que se le ha preguntado hasta donde tiene conocimiento es verdad. Al ser repreguntada por la contraparte, esgrimió: que es de oficios del hogar; que es casada; que su cónyuge es E.G.O.; que no tiene ningún interés en que la ciudadana R.C., resulte vencedora en el presente juicio; que su cónyuge es pariente de la ciudadana R.C.; que son primos.

    Los testigos A.C.M.L., L.W.A. y Y.C.S.D.O., son contestes en sus declaraciones en el sentido de que la aquí demandante R.C.Á. convivía en concubinato con el ahora demandado Y.G.R., por lo que las declaraciones de estos testigos en su conjunto, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que la aquí demandante R.C.Á. y el aquí demandado Y.G.R. convivieron en concubinato.

    El testigo A.C.M.L. declaró que conocía a las partes desde 1993, que el demandado Y.G.R. se mudó a la casa de la Avenida Rotaria, donde amanecían juntos, pero no hay otro elemento probatorio con los que concordar la afirmación de que desde ese año las partes convivían.

    La testigo L.W.A. no declara sobre cuando comenzó y cuando terminó la convivencia.

    La testigo Y.C.S.D.O., declaró que conoce a las partes desde el año 1999.

    No obstante, demostrada como está la convivencia en concubinato, las declaraciones del testigo A.C.M.L. que manifestó que esa convivencia había comenzado en el año 1993 y al haberse demostrado que I.A.G.C. que es hijo del demandado Y.G.R. y de la demandante R.C.Á. y considerando además, que de conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código Civil, se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el nacimiento, esta partida de nacimiento se aprecia además como plena prueba de que I.A.G.C. nació el 11 de julio de 1998 fue concebido entre el 14 de septiembre de 1997, es decir trescientos días antes de su nacimiento y el 13 de enero de 1998, por lo que las declaraciones de los testigos A.C.M.L., L.W.A. y Y.C.S.D.O. conjuntamente con la copia certificada de la partida de nacimiento de I.A.G.C., se aprecian según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que la relación concubinaria entre la demandante R.C.Á. y el demandado Y.G.R., comenzó a mas tardar el 13 de enero de 1998, que es el último día en el que pudo ser concebido I.A.G.C.. Así este Tribunal lo establece.

    58) Folios 16 y 17, segunda pieza, oficio N° 30772, de fecha Caracas, 04 de julio de 2006, emanado del Banco Mercantil, donde informa que la cuenta de ahorros N° 0048-14873-3, figura en los registros a nombre de la ciudadana R.C.Á. y que de la revisión de los movimientos de dicha cuenta, desde el año 2002 hasta la fecha, no figura retiro o débito por el monto de Bs. 2.000.000,00.

    El que la demandante haya o no retirado de su cuenta, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), no acredita o descarta la existencia de la relación concubinaria que se alega tuvo con la demandante o que exista la comunidad concubinaria que también alega la demandante y ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    59) Testimoniales de los ciudadanos:

  10. C.L.E., (folios 25 y 26, tercera pieza) quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce al señor Y.G.R.d. vista y trato; que al señor Y.G.R., lo conoce que vive en la Finca La Cañada; que lo conoce desde hace 15 años en la Finca La Cañada; que le consta lo expuesto porque al señor Y.G. lo conoce desde que él trabajaba en la finca. Al ser repreguntado por la contraparte, depuso: que al señor Y.G.R. lo conoce desde que le cargaba la cosecha; que le cargó maíz; a la pregunta de si el ciudadano Y.G.R., vivía en la Finca La Cañada como es que para el año 1993 se muda para la Av., Rotaría. Quinta PAIMA, del barrio Villa P.d.A., respondió no saber si se mudó; que el ciudadano Y.G.R. con la ciudadana R.C. tiene dos hijos, pero no sabe.

  11. CANANIO A.Á.C., (folios 28 y 29, tercera pieza) al ser interrogado por su promovente, contestó: que conoce a Y.G.R.; que lo conoce desde hace 18 años; que siempre lo ha conocido que vive en la Finca La Cañada, La Majaguas, vía a Pimpinela; que siempre desde esa fecha hace 18 años vive ahí; que le consta lo expuesto porque trabajó con el y lo conoce desde hace tiempo. Al ser repreguntado por la contraparte depuso: que él era tractorista y operador; que el ciudadano Y.G.R. en su finca sembraba caña; que el hecho de haber sido obrero en la Finca La Cañada, no siente agradecimiento con el ciudadano Y.G.R.; a la pregunta de si hacen 18 años que el ciudadano Y.G.R. vive en la Finca La Cañada, como es que desde el primero de febrero de 1993, hasta el 02 de febrero de 2006, se encuentra residenciado en Acarigua, respondió no saber; que hacen 18 años él le trabajaba al señor García en la Finca La Cañada.

  12. A.A.R., (folios 30 y 31, tercera pieza) al ser preguntado por su promovente, depuso: que conoce a Y.G.R.d. vista y trato; que lo conoce de vista y trato desde 12 a 15 años; que el ciudadano Y.G.R. vive en la Finca La Cañada, Municipio Páez, Las Majaguas; que vive allí desde hace 15 años, él compraba maíz ahí; que le consta lo declarado porque lo que dijo la verdad. Al ser repreguntado por la contraparte, adujo: que se dedica a la compra y venta de maíz; que todos los años le compra al señor Y.G.R. la cosecha de maíz; que Y.G.R. desde que le compra el maíz en la Finca La Cañada, no le consta que viva aquí en Acarigua; que dicho ciudadano no sólo siembra maíz, también siembra caña de azúcar.

  13. A.J.C., (folios 32 y 33, tercera pieza) al ser preguntado por la parte promovente, esgrimió: que conoce al señor Y.G., de trato y comunicación; que lo conoce desde hace catorce años; que el señor Y.G., tiene fijada su residencia en la Finca La Cañada, vía Pimpinela; que le consta que el señor Y.G. vive en la Finca la Cañada, porque le ha cargado maíz. Al serle realizadas repreguntas por la contraparte, respondió: que vive en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Betione, Apartamento 7, Acarigua, y es transportista; que le consta que el ciudadano Y.G.R., tiene dos hijos con la ciudadana R.C.; que el señor Y.G., siempre lo contrata para cargar el maíz; a la pregunta que si el señor Y.G. vive tanto tiempo en la Finca la Cañada, como se explica que desde el primero de febrero de 1993, hasta el 2 de febrero del año 2006, tenía fijada su residencia en la ciudad de Acarigua, respondió que le consta que cuando iba a cargar lo veía que vivía en la finca; que no le consta eso sobre si los agricultores cada vez que van a cargar se mudan a las fincas.

    Los testigos C.L.E., CANANIO A.Á.C., A.A.R. y A.J.C., son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el ahora demandado Y.G.R. vivía en la Finca La Cañada. Las declaraciones de estos testigos en este sentido no concuerdan con la de los testigos L.A.A.G., A.C.M.L., A.A.Á., L.W.A., NORKA M.G.A., A.A.V.C., J.E.O., M.B.S. y Y.C.S.D.O. promovidos por la demandante.

    No obstante, los testigos C.L.E., CANANIO A.Á.C., A.A.R. y A.J.C. son según sus declaraciones, el primero y el segundo dedicados a labores agrícolas en la Finca La Cañada y el tercero comprador de maíz y el cuarto transportista que cargaba en la misma finca, por lo que sus labores con frecuencia iban a dicha finca y evidencian estas declaraciones que los testigos veían a Y.G.R. con frecuencia en la misma, lo que es normal considerando que el demandado se dedica a la agricultura en esta Finca La Cañada y es también normal que los agricultores pasen mucho tiempo en los lugares en los que tienen sus cultivos y que pernocten con frecuencia en los mismos lugares, por lo que estas declaraciones se aprecian en su conjunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que Y.G.R. pasaba mucho tiempo en la Finca La Cañada y que pernoctaba con frecuencia en la misma. Así este Tribunal lo establece.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    La demandante R.C.Á., logró demostrar que convivió en concubinato con el demandado Y.G.R., al menos desde el 13 de enero de 1998 aunque no logró demostrar que ese concubinato hubiera comenzado con anterioridad a esa fecha. No quedó demostrado la fecha en la que terminó la relación concubinaria, pero al haber afirmado la demandante que la relación cesó durante el año 2002 sin precisar la fecha y ello le perjudica teniendo en cuenta que le beneficiaría que se declarara que la relación concubinaria duró mas tiempo y al no haber logrado el demandado demostrar que esa relación no existió o que culminó con anterioridad, debe considerarse que esa relación culminó el primer día de 2002, es decir el 1° de enero de 2002. Así se declara.

    También pretende la demandante que se declare que es copartícipe de la propiedad de unos bienes que describe, que afirma se hubieron durante la relación concubinaria. Para decidir esta pretensión el Tribunal observa:

    Con esta pretensión, está la actora claramente ejerciendo una acción declarativa que es inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto puede satisfacer su interés mediante una acción diferente que es la acción partición de bienes comunes, por lo que esta acción declarativa debe desecharse y así este Tribunal lo establece.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la defensa del demandado de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda y la defensa del mismo demandado de no tener cualidad e interés para sostenerla. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de existencia de relación concubinaria intentada por R.C.Á. ya identificada en la presente decisión contra Y.G.R. también identificado.

    En consecuencia se declara que la demandante R.C.Á. y el demandado Y.G.R. convivieron en concubinato entre el 13 de enero de 1998 y el 1° de enero de 2002.

    Se declara INADMISIBLE la pretensión de la demandante para que se declare que es copartícipe de la propiedad de unos bienes que describe, que afirma se hubieron durante la relación concubinaria.

    La demanda prosperó tan solo parcialmente por lo que no hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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