Decisión nº 187 de Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Zulia, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUEZ PONENTE: M.Q.B.

Expediente Nº VP31-R-2016-000087

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.S.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.D.D., titular de la cédula de identidad No. 4.554.804, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza M.Q.B.. En fecha 15 de julio de 2016 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 3 de octubre de 2016, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Admisnitrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 2192-05, de fecha 21 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.H.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2003 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Jueza M.E.L.M., y se dio inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio de la relación de la causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20,21,22,27 y 28 de octubre de 2015. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4,5 y 6 de octubre de 2015.”

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano M.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.d.D., identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación Trujillana de S.d.E.T., bajo los siguientes términos:

Que “[su] representado ingresó a prestar su actividad profesional al servicio del antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dando cumplimiento al Artículo (sic) 8° de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con fecha 01-01-94 como MEDICO (sic) del Ambulatorio II Burbusay Estado Trujillo cumplió el requerimiento formal de evolución profesional y continuó prestando servicios, luego en otro nivel y de manera ininterrumpida, por un lapso de 06 años y 11 meses bajo la dependencia subsecuente de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD, hasta que ésta interrumpió la relación laboral, Según (sic) oficio N° 216 fecha 07 de Noviembre (sic) del dos mil, suscrito de forma conjunta, por los ciudadanos DR. N.F., presidente de FUNDASALUD; Dr. A.B.; Director General (ún (sic) oficio N° 216 fecha 07 de Noviembre (sic) del dos mil, suscrito de forma conjunta, por los ciudadanos DR. N.F., presidente de FUNDASALUD; Dr. A.B.; Director General (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) “Asumió las funciones del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Trujillo, tomando el control administrativo y funcional que dicho Ministerio estuvo anteriormente ejerciendo, ello coordinado con la Gobernación del Estado Trujillo, quien hace los aportes económicos necesarios para el funcionamiento y pago del persononal adscrito a FUNDASALUD (…).” (Mayúscula del original)

Arguyó “Con fecha 19-12-2000, se presentó y fué (sic) recibido en la OFICINA DEL DIRECTOR DE LA OFICINA (sic) DE PERSONAL DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), ESCRITO QUE CONTIENE LA SOLICITUD DE AVENIMIENTO, conforma a lo establecido en los artículos 13 y su parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…) invocando ante dicha Fundación, la ESTABILIDAD LABORAL inherente y derivada, de la ejecución del Contrato celebrado por la Federación Médica Médica (sic) Venezolana con el Poder Ejecutivo Nacional (…)”. (Mayúscula y Negrillas del original)

Expone que “A la fecha de introducir el presente escrito que contiene el Libelo (sic) de demanda, ha operado el SILENCIO ADMINISTRATIVO a dicha solicitud, y ante el requerimiento de respuesta, que se ha solicitado personalmente, se [les] [informó] que NO HABRA RESPUESTA, lo cual incide en la definición de irreversibilidad del acto administrativo, dictado por parte de FUNDASALUD, en el sentido de mantener incólume su decisión de prescindir de los servicios (…)”. (Mayúscula, negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) la comunicación recibida contiene una expresión implícita de DESPIDO INJUSTIFICADO, habida consideración de que por efecto de la nueva situación, sin motivación fáctica ni jurídica que lo justifique (…) es un acto inmotivado y sin fundamento legal que lo justifique, como podrá evidenciarse (…) [su] patrocinado, nunca ha sido objeto de cualquier sanción de índole alguna, administrativa, ni disciplinaria, (…) siempre ha observado el mejor celo y eficiencia en el desempeño de las actividades que se le correspondían”. (Mayúscula y corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente “(…) Hace procedente de manera inmediata la petición de AMPARO formulada como concurrente o subsecuente a la declaratoria de NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido, ejecutado por el CIUDADANO N.F., PRESIDENTE DE FUNDASALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…) [demandó] el pago de los salarios caídos (sic) desde la fecha de la afectación de la condición y escalafón de trabajo, mas (sic) los que puedan acumularse durante el trámite procesal (…) [demandó] a todo evento, el pago de las prestaciones sociales, bonos, diferencias de sueldos y demás rubros o beneficios que correspondan o puedan llegar a corresponderle dentro del lapso de interrupción de esa relación laboral”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.d.D., ya identificados, contra la Fundación Trujillana de S.d.E.T., señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) En el presente caso la norma aplicada es la Ley de Carrera Administrativa, por encontrarse esta en vigencia para el momento de interposición de la presente acción (…) por otro lado [ese] Tribunal, [pasó] a analizar, lo referente a la caducidad de la acción, cuyo lapso se [encontró] supeditado al agotamiento o no de la vía administrativa, pero como el acto fue dictado por el jerarca de la institución, era potestativo o no agotar dicha vía, observando quien [juzgó], que el acto fue notificado el 06/12/00, tal como fue establecido supra, y la querella fue interpuesta (…) en fecha 31/01/2001, es decir, dentro del lapso legal de seis (6) meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa derogada, y por ende interpuesta en forma tempestiva (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]

Que “(…) En el caso de narras (sic) la recurrente laboró como Médico Rural, durante un lapso de seis (6) años y once (11) meses, lo cual contraía lo alegado por la representación de FUNDASALUD, por cuanto, el periodo laborado por la recurrente, evidentemente excede, el lapso de 1 año establecido como requisito por la mencionada Ley del Ejercicio de la Medicina, hecho este que hace presumir a quien [juzgó], que los diferentes contratos suscritos entre FUNDASALUD y la recurrente, representan la voluntad de la administración de continuar con la relación laboral (…) y otorgarle el carácter de funcionario público, conforme a (…) jurisprudencia (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional])

Señaló el Juzgado A quo “(…) Que la recurrente posee las características establecidas por la Corte Primera (…) para ser considerado funcionario público, es decir, ejerce una función pública como médico de una determinada unidad sanitaria, a la cual se le continúa llamando Ambulatorio Rural, dicho ejercicio se reputa permanente por haber transcurrido en el, mas (sic) de seis (6) años, en su prestación, fue contratado para realizar dichas funciones y los contratos no son para una obra determinada, sino que mediante ellos, se efectúan laborales (sic) funcionariales ordinarias, y existe una relación jerárquica de dependencia con la Fundación Trujillana de S.F., lo cual [permitió] a [ese] juzgado calificarlo como funcionario público de carrera a tenor de la referida sentencia (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Además del hecho de tratarse de un funcionario público, aspecto este, que se presume no fue llevado a cabo por la administración publica, por cuanto y a pesar de habérsele solicitado los antecedentes administrativos en el auto de admisión, no fueron traídos al proceso, operando ello en contra de la administración por ser estos quienes tienen la carga probatoria sobre la base del principio de la Teoría (sic) Dinámica (sic) de la Prueba (sic) (…) lo cual va en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia viciando el acto contenido en el Oficio N° 216, de fecha 07 de noviembre del 2000, de nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento administrativo (…)” .

Finalmente declaró “(…) CON LUGAR la acción por (sic), intentada por la ciudadana R.C.P.D.D. (…) en contra del ESTADO TRUJILLO a traves (sic) de FUNDASALUD (…) y por consiguiente se [anuló] el acto contenido en el oficio signado con el N° 216, del 7/11/2000 y por vía de consecuencia se [ordenó] la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la (…) decisión”. (Mayúscula, negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano M.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.d.D., ya identificados, contra la Fundación Trujillana de S.d.E.T..

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano V.H.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado contra el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 29 de octubre de 2015, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así quedó demostrado, que “Desde el día siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 13, 14, 15, 20,21,22,27 y 28 de octubre de 2015. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1, 2, 3, 4,5 y 6 de octubre de 2015”.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicare las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, se observa que luego de haber oído la apelación interpuesta, en fecha 16 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que se dio cuenta a la Corte de lo Contencioso Administrativo de la recepción del expediente, el 28 de septiembre de 2005, había transcurrido el lapso para reponer la causa al estado de librar las notificaciones por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación.

No obstante, este órgano jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nro. 1542 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que:

a) No viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)

.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia este Juzgado Nacional que en el caso de autos la parte querellada es la Fundación Trujillana de la Salud, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado M.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.d.D., antes identificados, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa lo estipulado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su decisión 2006-00432, del 8 de marzo de 2006 (Caso: H.G.G. contra La Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud):

La figura de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos estadales, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)

Ahora bien, a los fines de determinar la vinculación de la Fundación Trujillana de la Salud con el Estado Trujillo, resulta imperioso para esta Corte precisar su naturaleza jurídica, y para ello trae a colación los artículos 1 y 2 de la Ley de creación de la referida fundación (…) de lo anterior se desprende que la naturaleza jurídica del ente querellado es un ente autónomo, descentralizado de la Administración Estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado.

Por tanto, al tener la connotación de un instituto autónomo, FUNDASALUD se encuentra sometido a las disposiciones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. núm. 37.305 del 17 de octubre de 2001) (…) Esta disposición modificó el régimen de las prerrogativas procesales para los institutos autónomos al extender de manera definitiva para dichos entes de todos aquellos beneficios sin importar lo que estipulase su ley de creación, la cual, en el régimen anterior, era la que circunscribía si un determinado instituto de esa índole estaba investido o no de tales prerrogativas

.

Por tanto, con base en lo anteriormente señalado y en vista que en el presente caso no fue formulada la fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, este Juzgado Nacional estima procedente la consulta de oficio y en consecuencia, entra a conocer de la misma, bajo las siguientes consideraciones:

La presente querella, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 216 del 7 de noviembre de 2000, dictada por la Fundación Trujillana para la S.d.E.T. (FUNDASALUD), mediante la cual se le informó al querellante que a partir del 15 de diciembre de 2000, “dejaría de prestar funciones como: MEDICO (sic) RURAL EN EL AMBULATORIO RURAL II LOS PANTANOS (...)”, por cuanto, había cumplido con el requisito establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina sumado a que el cargo desempeñado por el peticionante se abrió a concurso público.

Por su parte, el Juzgado A quo señaló en la sentencia recurrida con respecto a la solicitud realizada por el querellante que “(…) En el presente caso la norma aplicada es la Ley de Carrera Administrativa, por encontrarse esta en vigencia para el momento de interposición de la presente acción (…) por otro lado [ese] Tribunal, [pasó] a analizar, lo referente a la caducidad de la acción, cuyo lapso se [encontró] supeditado al agotamiento o no de la vía administrativa, pero como el acto fue dictado por el jerarca de la institución, era potestativo o no agotar dicha vía, observando quien [juzgó], que el acto fue notificado el 06/12/00, tal como fue establecido supra, y la querella fue interpuesta (…) en fecha 31/01/2001, es decir, dentro del lapso legal de seis (6) meses, previsto en la Ley de Carrera Administrativa derogada, y por ende interpuesta en forma tempestiva (…) ”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]

Que “(…) En el caso de narras (sic) la recurrente laboró como Médico Rural, durante un lapso de seis (6) años y once (11) meses, lo cual contraía lo alegado por la representación de FUNDASALUD, por cuanto, el periodo laborado por la recurrente, evidentemente excede, el lapso de 1 año establecido como requisito por la mencionada Ley del Ejercicio de la Medicina, hecho este que hace presumir a quien [juzgo], que los diferentes contratos suscritos entre FUNDASALUD y la recurrente, representan la voluntad de la administración de continuar con la relación laboral (…) y otorgarle el carácter de funcionario público, conforme a (…) jurisprudencia (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Señaló el Juzgado A quo “(…) Que la recurrente posee las características establecidas por la Corte Primera (…) para ser considerado funcionario público, es decir, ejerce una función pública como médico de una determinada unidad sanitaria, a la cual se le continúa llamando Ambulatorio Rural, dicho ejercicio se reputa permanente por haber transcurrido en el, mas (sic) de seis (6) años, en su prestación, fue contratado para realizar dichas funciones y los contratos no son para una obra determinada, sino que mediante ellos, se efectúan laborales (sic) funcionariales ordinarias, y existe una relación jerárquica de dependencia con la Fundación Trujillana de S.F., lo cual [permitió] a [ese] juzgado calificarlo como funcionario público de carrera a tenor de la referida sentencia (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Además del hecho de tratarse de un funcionario público, aspecto este, que se presume no fue llevado a cabo por la administración publica, por cuanto y a pesar de habérsele solicitado los antecedentes administrativos en el auto de admisión, no fueron traídos al proceso, operando ello en contra de la administración por ser estos quienes tienen la carga probatoria sobre la base del principio de la Teoría (sic) Dinámica (sic) de la Prueba (sic) (…) lo cual va en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia viciando el acto contenido en el Oficio N° 216, de fecha 07 de noviembre del 2000, de nulidad absoluta por prescindencia de procedimiento administrativo (…)”.

Finalmente declaró “(…) CON LUGAR la acción por (sic), intentada por la ciudadana R.C.P.D.D. (…) en contra del ESTADO TRUJILLO a traves (sic) de FUNDASALUD (…) y por consiguiente se [anuló] el acto contenido en el oficio signado con el N° 216, del 7/11/2000 y por vía de consecuencia se [ordenó] la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, cancelándose a título de indemnización de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia los salarios caídos aumentados en la misma forma que ha aumentado el cargo desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que quede firme la (…) decisión”. (Mayúscula, negrillas del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

De lo anterior se puede establecer que el Juzgado A quo consideró a los fines de declarar la nulidad absoluta del acto N° 216, de fecha 7 de noviembre del 2000, recurrido; que, asimismo, el querellante ostentaba el carácter de funcionario público de carrera y que por el sólo hecho de tratarse de un funcionario público debió abrírsele un procedimiento administrativo que permitiese asegurar los derechos que se derivan de la estabilidad en el cargo, garantizados por la Convención Colectiva suscrita por la Federación de Médicos Venezolana y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 1 de septiembre del 2000. Por lo que puede establecer este Juzgado Nacional que el ámbito objetivo de la consulta legal queda circunscrito a establecer si el querellante ostentaba la calidad de funcionario público de carrera con base en las circunstancias esgrimidas en la sentencia recurrida y si por otra parte poseía algún tipo de estabilidad en el cargo que desempeñó.

Dentro de esta perspectiva este Juzgado Nacional constata que el 1 de enero de 1994 (folios 29 al 30) la recurrente ingresó en su condición de contratada en el cargo de Médico Rural en el Ambulatorio Rural de Burbusay de Boconó Estado Trujillo, con sucesivas renovaciones hasta el 1 de enero de 1997 (folio 34 al 36); es decir, que dicha relación contractual tuvo vigencia durante un tiempo determinado de tres (3) años, lo que indica que la recurrente ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Rural.

Ello así, para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según el contrato arriba mencionado, regía la materia funcionarial la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública de Carrera, se verificaba en atención a lo estatuido en el artículo 3 de esta Ley que expresamente disponía, lo siguiente:

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente

(Resaltado y subrayado de esta Corte).

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines del ingreso de un funcionario a la carrera administrativa era suficiente que se conjugaran tres (3) requisitos concurrentes: a) que antecediera a su ingreso un nombramiento; b) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley y c) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

La Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso in commento) establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1.- Ser venezolano.

2.- Tener buena conducta.

3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4.- No estar sujeto a interdicción civil, y

5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes

.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”.

De las referidas normas, se coligen los requisitos concurrentes que se requerían para el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa; por lo que, de no estar presentes los señalados requerimientos no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa.

No obstante, de ser la anterior vía la legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se produjo una vía alterna debido a la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera. A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió interpretar sesgadamente las normas de ingreso a la función pública; así como, las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares; en estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: T.M. contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).

Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podía transmutarse en funcionarios públicos de carrera, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público de carrera; pues, para ello, previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público de carrera, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 1862 del 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:

(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;

(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;

(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.

En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.

Considera importante este Juzgado Nacional, para el análisis de la situación aquí planteada, citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual establece lo siguiente:

Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Para el desempeño de cualesquiera de éstas (sic) actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.

Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente

.

Así las cosas, observa esta Sede Jurisdiccional que el querellante mantuvo una relación contractual inicialmente a tiempo determinado mutada luego a tiempo indeterminado con la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), lo cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos Rurales en su proceso de formación médica general y formación profesional académica y científica, ya que el cumplimiento de este deber es indispensable para poder ejercer la profesión de médico tanto privadamente, como en el área pública en cargos de carácter asistencial y el mismo exige que sea de por lo menos un (1) año, lo cual no exime que por razones de servicio, el mismo pueda extenderse ya que la ley sólo coloca un límite mínimo para su cumplimiento.

Adicionalmente, está el hecho de que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Fundación Trujillana de S.V.. el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al momento de interpretar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, citada ut supra, le otorgó a los cargos de médicos rurales el carácter de “(…) rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno (…)”.

De allí pues, que este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte de la recurrente R.C.P.d.D., ni la continuidad en la prestación de sus servicios, ni la titularidad en el cargo de médico rural; sino que, por el contrario, se constata que dicho ciudadano mantuvo una “relación contractual” con la querellada razón por la cual, no correspondía la apertura de un procedimiento administrativo para su posterior destitución, ya que el mismo no ostentaba la condición de funcionario público de carrera que le atribuyó la sentencia en consulta, aunado esto a que el cargo de médico rural fue calificado como de orden “rotativo” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se apuntó. Así se declara.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró procedente la consulta de ley y revoca la sentencia consultada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de agosto de 2003, con motivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.C.P.d.D., contra la Fundación Trujillana de la S.d.E.T. (FUNDASALUD). Así se declara.

Ello así, siendo el modo de ingreso del recurrente el punto controvertido en el presente caso el cual motivó al Juzgado A quo pasó declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial este Juzgado Nacional una vez desvirtuada la condición de funcionario público de la recurrente y revocado el fallo consultado, declara sin lugar la querella funcionarial incoada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por ejercido por el ciudadano V.H.A., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano M.S.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.P.D.D., ambos identificados, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.

  2. - SE REVOCA la sentencia consultada de oficio, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de agosto de 2003.

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,

M.E.C.F.

La Jueza,

M.Q.B.

Ponente

El Secretario,

LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000087

MQ/ VR

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