Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 29 DE OCTUBRE DE 2014

204º y 155°

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los abogados J.G.M.D. y J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.E.A.M. y Aulio de los R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.134.371 y V-8.137.414, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer del presente asunto; asimismo, se acordó notificar a los apoderados judiciales de los querellantes, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a que constase en autos tal notificación, consignaran los documentos en los que fundamentaban la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose establecido en el referido auto, que si no efectuaban dicha actuación, la presente demanda sería declarada inadmisible; librándose la comisión respectiva, en fecha 16 de diciembre de 2010, ratificada la misma en diversas oportunidades; agregándose a los autos las resultas de la última comisión, el día 24 de septiembre de 2014.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de los actores, mediante boletas publicadas en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso previsto en la norma antes señalada, en fecha 20 de octubre de 2014, se consignaron las aludidas boletas.

Ahora bien, a pesar de que los accionantes no consignaron los documentos en los cuales fundamentan la querella, conforme les fue solicitado en el despacho saneador de fecha 10 de diciembre de 2010 (folio 76 y vuelto), este Tribunal Superior a los fines de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: M.Á.E.H.), y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a los alegatos expuestos por los recurrentes en el escrito libelar, proveerá sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y en tal sentido se observa:

Los ciudadanos R.E.A.M. y Aulio de los R.M., alegan que en su condición de docentes jubilados dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, les corresponde del régimen anterior y del régimen actual, diferencias sobre derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, “derivadas de la relación de trabajo … por el tiempo de servicio, derechos determinados, especificados e individualizados, que se señalan en la presente demanda…”; reclaman del régimen anterior por concepto de antigüedad, bono de transferencia, beneficio adicional por ruralidad e intereses sobre prestaciones de cada uno de los accionantes, las siguientes cantidades totales: R.E.A.M., nueve mil ciento treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.137,14) y Aulio de los R.M., ocho mil doscientos catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.214,93). Asimismo, demandan el pago del régimen actual por antigüedad, intereses sobre prestaciones, beneficio adicional por ruralidad, ajustes cláusula 24 de la VI Convención Colectiva del Trabajo, ajuste salarial nacional, intereses de mora sobre el ajuste salarial, por el monto total de sesenta y dos mil setecientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 62.706,50), a la primera de los mencionados ciudadanos, y sesenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 65.694,75), al segundo. Igualmente reclaman los intereses de mora e indexación de las cantidades demandadas.

De lo expuesto se evidencia que los querellantes interponen la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Barinas, alegando ser “LITIS CONSORTES ACTIVOS”; ello así, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente al presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que textualmente, preceptúa:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Igualmente, conviene citar sentencia Nº 1209, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.T.P.M., que estableció:

…Omissis…

Es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia (…).

Sobre el sentido de la acepción ‘comunidad jurídica’ en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio’ (Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, caso: ‘Banco Industrial de Venezuela y L.M. Contreras’).

Correlativamente, el artículo 52 del mismo Código Procesal, inserto en las regulaciones relativas a la modificación de la competencia procesal por razón de conexión y continencia (…).

Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional…

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Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si en el caso de autos están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, y en ese contexto conviene acotarse que de la lectura del escrito libelar (folios 1 al 41), se evidencia que los aquí accionantes, solicitan el pago de distintas sumas dinerarias por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual implica un estudio individual de cada relación de empleo público, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los querellantes.

Del mismo modo, se constata que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto de lo expuesto en el escrito libelar, se observa que si bien ambos demandantes son docentes jubilados dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Barinas, no existe entre ellos similitud o igualdad en cuanto a la antigüedad, fechas de ingreso, entre otros. Tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se verifica desde el mismo momento en que los ciudadanos R.E.A.M. y Aulio de los R.M., pretenden ejercer el derecho a la acción a través de una misma demanda.

De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos R.E.A.M. y Aulio de los R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.134.371 y 8.137.414, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.G.M.D. y J.C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.862 y 93.172, en su orden, contra la Gobernación del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

FDO.

GREISY OLIDAY MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. N° 8347-2010.-

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