Decisión de Tribunal Décimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2006
EmisorTribunal Décimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

EXP: 1148/06

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : Dra. F.M.R.

FISCAL: Abg. R.E.P.

Fiscal 112º del Ministerio Público

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

DEFENSA : DR. J.C.

Defensor Publico nº 13

SECRETARIA: Abg. N.M.F.

DELITOS: ROBO AGRAVADO.

• En el día de hoy, LUNES diez (10) de Julio del presente año dos mil seis (2006), siendo las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/11/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hijo de I.C. (V) y O.G. (V), residenciado en: BARRIO EL MIRADOR, CALEL SAMTANDER CASA S/N . Seguidamente la Secretaria verificó la asistencia de todas las partes en el recinto del Tribunal, encontrándose presente la Fiscal (112º) del Ministerio Público Abg. R.E.P. el imputado de autos, debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico nº 13, Abg. J.C.. Este Tribunal procede a realizar esta Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal (112º) del Ministerio Público, Abg. R.E.P., en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículo 564, 569 y 583 de la citada Ley, advirtiéndosele al imputado que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia, que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. R.E.P., quien expone: “Buenas tardes, en mi condición de Fiscal (112) Especializa.d.M.P., acudo a esta audiencia, a los fines de ratificar formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por el hecho , en fecha 24 de MARZO de 2006 siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano F.G.R.C. se encontraba conduciendo un colectivo a bordo del cual se encontraban unos cinco pasajeros ,así como el imputado y su acompañante y en momentos en que dicho vehículo se desplazaba por la urbanización los Palos Grandes, específicamente a la altura de Centro Comercial Parque C.d.M.C. el precitado chofer fue intespectivamente rodeado por (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y un sujeto mayor de edad, identificado como V.J.M. , procediendo este ultimo a desenfundar el arma de fuego que portaba y bajo amenaza de muerte, despojaron a F.R.d. la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares(Bs. 48.000,oo) en dinero efectivo, para enseguida descender del vehículo y huir en veloz carrera , siendo observados por una comisión adscrita a la policía Municipal de Chacao, que se encontraba en el lugar quines lograron su captura . De inmediato y en presencia de dos testigos , los ciudadanos A.G. Y N.P. , los funcionarios aprehensores practicaron la revisión personal de ambos, logrando incautarle al adulto , un bolso de color verde marca Jeans sport, en cuyo interior se halló el arma incriminada la cual se trata de un revolver , marca Arminius, calibre 38 especial , serial 153822, sin municiones y un teléfono celular marca siemens, modelo A-70 de color gris serial PWX-A70 CEO682 con su respectiva batería , un reloj marca adrina, tres (03) ticket de pago de pasaje estudiantil y la cantidad de veintiocho mil bolívares (28.000 Bs.) en dinero en efectivo; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) s ele incauto en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento , la cantidad de veinte mil bolívares (20.0000 Bs.) en dinero en efectivo y cuatro (04) Ticket de pago de pasaje estudiantil, procediéndose en consecuencia a su detención .Finalmente se presentó al lugar la victima , quien reconoció y señalo a los detenidos como los autores del hecho perpetrado en su contra.” Por todo lo antes señalado es que esta Representación Fiscal ratifica en esta audiencia el escrito de acusación, por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; y a los fines de dar cumplimiento al artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente esta representación Fiscal considera que no es procedente encuadrar la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en ningún otro delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no existen los supuestos de hecho necesarios. Así mismo, solicito la medida de privación de libertad quedando en definitiva la medida privación de libertad por el lapso de cinco ( 5 )años y como medida cautelar, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio solicito como medida cautelar la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Primero conforme a la calificación jurídica dada por esta representación fiscal, siendo admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto existe el riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso, y que existe el temor fundado de la destrucción u obstaculización de pruebas.. Esta Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, las siguientes: fundamentos de la imputación: 1.- Acta Policial de fecha 24/03/2006, suscrita por los funcionarios agentes M.C. y E.D., Titulares de la Cedulas de Identidad nº v- 16.432.218 y v-13.316.310,respectivamente adscrito a la Dirección de operaciones, precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, de lo cual se desprende como fundamento de la acusación , las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .2- entrevista rendida en fecha 21/04/2006, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la victimas en el presente caso, ciudadano F.G.R.C. , Titular de la cedula de Identidad nº 13.762.985, como victima en el presente caso. 3- acta de entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 18/04/2006 por uno de los testigos de la aprehensión, ciudadano N.D.P.A., Titular de la Cedula De Identidad Nº 14.915.165. 4.-Entrevista rendida en este despacho Fiscal, en fecha 20/04/2006 por una de las testigos de la aprehensión, ciudadana A.G.C. Titular de la Cedula de Identidad nº V-15.396.246. quien depondrá de las circunstancia de Tiempo modo y lugar; 5- entrevista rendida en este Despacho Fiscal , en fecha 18/04/2006 por el ciudadano M.J.C.V. , titular de la Cedula de Identidad nº 16.432.278, agente adscrito a la Dirección de operaciones , precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende como fundamento de la acusación circunstancias de tiempo. Modo y lugar comos e practico la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6-Entrevista rendida en este Despacho Fiscal, en fecha 18/04/2006, por el ciudadano E.A.D.B. , titular de la Cedula de Identidad nº 13.316.310 agente adscrito a la Dirección de Operaciones , precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende como fundamento de la acusación las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practico la detención del adolescente; 7- Experticia Documentólogia de autenticidad o falsedad practicada en la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , al dinero encontrado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de producirse su aprehensión, el cual asciende a la cantidad de veinte mil bolívares (bs.20.000,00), distribuidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones , así como cuatro (4) ticket de pasaje estudiantil. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación las características y autenticidad de dichas evidencias. 8- Experticia de Documentologia de autenticidad o falsedad , practicada en la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dinero encontrado en poder del acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano V.J.M. , al momento de producirse su aprehensión, el cual asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (28.000,00) distribuidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones , asi como a tres (03) ticket de pasaje estudiantil. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación , la existencia, características y valor aproximado del objeto pasivo del delito; 9- Experticia de Avaluó Real , practicada a un (1) telefono Celular marca Siemens de color plateado, valorado en ochenta mil Bolívares (bs.80.000,00) y a un reloj de pulsera, marca adriana , elaborado en color gris , valorado en treinta mil bolívares (30.000 bs), evidencias estas incautadas en poder del ciudadano V.J.M., acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible cuya autoría se le atribuye. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación , la existencia , características y valor aproximado del objeto pasivo del delito. 10- Experticia de reconocimiento técnico , practicada al arma de fuego , tipo revolver , marca Arminius, calibre 38, special, serial 153822, sin municiones incautada al ciudadano V.J.M., acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del hecho punible, cuya autoría se le atribuye, al momento de producirse su aprehensión. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación la existencia y características del objeto pasivo del delito y que la misma , una vez examinados sus mecanismos , se encuentra en buen estado de funcionamiento, pudiéndose efectuar disparos de prueba. en el fundamento de pruebas testimoniales que fueron ofrecidas conforme a los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. Solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes. y como testimonios: 1- Testimonio del experto agente P.B. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quien practico la experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, al dinero, propiedad de la victima, incautado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)al momento de su detención y necesario a los fine de que deponga sobre el resultado del peritaje por el realizado . 2- Testimonio de la experto, sub-Inspectora J.P. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , por ser quien practico la experticia Documentologica de autenticidad o falsedad al dinero , propiedad de la victima , incautado en poder del co-autor del hecho Testimonio de la experto detective ROSELBI RODRIGUEZ , adscrita la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, por ser quien practico el peritaje de valuo real alas evidencias encontradas en poder del co-autor del hecho, ciudadano v.J.m. , al momento de producirse la aprehensión y necesario a los fines de que deponga sobre el resultado del peritaje por ella realizado; . 4- Testimonio de los expertos JOSE PIÑA Y O.M. adscrito a la división de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por ser quines practicaron la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, incautada en poder del co-autor del hecho, ciudadano V.J.M. al momento de producirse aprehensión y necesario a los fines de que deponga en relación al resultado del peritaje por ellos realizados; 5- Testimonio del ciudadano F.G.R.C. Titular de la Cedula de Identidad nº 13.762.985, pertinente por ser la victima del hecho imputado y necesario a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , asi como la conducta desplegada por los sujetos activos para perpetrar el delito en su contra; 6- Testimonio de ciudadano N.D.p.A. Titular de la Cedula de Identidad nº 14.915.165, pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión y necesario, a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 7- Testimonio de la ciudadana A.G.C., , titular de la cedula de Identidad nº 15.3960.246, pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión y necesario a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 8- Testimonio del ciudadano M.J.C.V. Titular de la Cedula de Identidad nº v-16.432.278 agente adscrito a la dirección de operaciones ,precinto dos de la Policía Municipal de Chacao pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como las descripción de las evidencias incautadas en el presente procedimiento; 9- Testimonio del ciudadano E.A.D.B. Titular de la cedula de Identidad nº 13.316.310, agente adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto dos de la Policía Municipal de Chacao pertinentes por ser unos de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente solicito sea admitida la presente acusación en todas y cada uno de las partes. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez luego de haber impuesto debidamente de sus derechos y garantías legalmente establecidas en los artículos 538,539,540,541,542,543,544,545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , le cede el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) plenamente identificado en autos, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional le cedo la palabra a mi defensor ” Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. J.C., quien expone: Esta defensa ratifica en todo y cada una de las partes el escrito presentado, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo al tribunal que en cuanto ala precalificación dada por el Ministerio Publico en su acusación que el hecho imputado también es susceptible de ser subsumido bajo el delito de asalto a trasporte publico, el cual esta establecido en el artículo 357 del Código Penal ya que el hecho imputado se realizo en un trasporte publico, si se toma en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos que fue el autobús, delito que esta excluido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que trae como consecuencia un cambio en la sanción solicitada por el Ministerio Publico siendo susceptible una solución anticipada, así mismo es de hacer notar que ni siquiera nos encontramos en presencia de un robo agravado en virtud de que el arma de fuego no tiene municiones por lo que no podía ser una amenaza a la vida por lo que puede ser subsumido en el delito de robo generico consagrado en el artículo 455 del Código Penal ante esta gama de elementos surge el principio de la duda, se decidira a favor del reo acusado, consagrado en el artículo 24 de la carta magna y el juez en funcion de control debe mantener la integridad de la constitución, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas es por lo que solicito no se admita la acusacion por robo agravado es decir , solicito una cambio en la calificación ya que la privación de libertad solicitada por el Fiscal es contraria a derecho por ser desproporcionar , teniendo a la vista como resultado de su investigación la participación mínima de mi defendido en este orden de idea reitero mi solicitud de cambio de calificación Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. F.M.R., toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones hechas tanto por la Representante del Ministerio Público, el adolescente así como de la Defensa, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articuló 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 112° del Ministerio Público, Dra. R.E.P., en contra del Adolescente ,(IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ampliamente identificado en autos, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en el escrito de acusación, el cual fuera ratificada en esta audiencia celebrada en el día de hoy, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal ; ya que consta en el presente Expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la conducta desplegada por el mismo, encuadra perfectamente en este tipo penal, entre las cuales se encuentran el acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima del presente caso, ciudadano R.C.F.G., ampliamente identificado en autos, la cual fuera rendida en fecha 24/03/2006 por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Chacao, en la cual entre otras cosas indicó que el adolescente aquí presente en el momento en que supuestamente el que resultó ser adulto sacó el arma de fuego y lo amenazó aunado a que cursa en autos el resultado de las experticias que le fueron practicadas al dinero y arma incautada al momento de la aprehensión, dejando claro este Tribunal que la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, por cuanto para la ejecución del mismo se requiere la amenaza a la vida, a mano armada y que uno de los perpetradores haya estado manifiestamente armado, cosa que en el presente caso ocurrió ya que según lo manifestado por la víctima antes mencionada, el mismo fue amenazado con un arma de fuego para lograr despojarlo de sus pertenencias, cabe decir, de su dinero que tenía producto de su trabajo diario como Chofer de una unidad de transporte y que el hecho fue perpetrado por dos (2) personas, es decir el adolescente junto con el adulto, no acogiendo este Tribunal el cambio de calificación jurídica de los hechos solicitado por el Defensor Dr. J.C., de Asalto a Transporte Público, por cuanto la acción fue dirigida hacia el ciudadano R.C.F.G., quién se desempeña como Chofer de la Unidad de Transporte, pero dicha acción no fue dirigida a los usuarios de dicha unidad, cabe decir a los pasajeros, es por ese motivo que este Tribunal no acoge esa calificación jurídica, que está solicitando la Defensa y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que el Tribunal en todo caso, acoja la calificación jurídica de Robo Genérico, por cuanto según el mismo, el arma de fuego le fue incautada al adulto y aparte de eso la misma no tenía municiones, este Tribunal tampoco acoge esa calificación jurídica, por cuanto independientemente de que el arma de fuego le haya sido incautada al adulto y no al adolescente y asimismo independientemente de que dicha arma no tuviera municiones, no quiere decir que los mismos no hayan logrado su cometido con la utilización de dicha arma, ya que la víctima en ese momento no está al tanto ni tampoco es experta como para determinar o saber que dicha arma no se encuentra cargada de municiones y asimismo el hecho de que la referida arma le haya sido incautada al adulto no quiere decir que el adolescente no haya participado en los hechos, y la conducta desplegada por el adolescente encuadra perfectamente en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, por las razones supra mencionadas. SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, constituyendo dichas pruebas las siguientes: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Acta Policial de fecha 24/03/2006, suscrita por los funcionarios agentes M.C. y E.D., Titulares de la Cedulas de Identidad nº v- 16.432.218 y v-13.316.310,respectivamente adscrito a la Dirección de operaciones, precinto dos de la Policía Municipal de Chacao, de lo cual se desprende como fundamento de la acusación , las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) .2- Acta de entrevista rendida en fecha 21/04/2006, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por la victima en el presente caso, ciudadano F.G.R.C. , Titular de la cedula de Identidad nº 13.762.985, pertinente, útil y necesaria por cuanto proviene de la victima en el presente caso, la cual narrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se sucitaron los hechos. 3- acta de entrevista rendida en el Despacho Fiscal en fecha 18/04/2006 por uno de los testigos de la aprehensión, ciudadano N.D.P.A., Titular de la Cedula De Identidad Nº 14.915.165, pertinente, útil y necesario por cuanto depondrá sobre lo que el presenció en relación a los hechos. 4.-Entrevista rendida en el despacho Fiscal, en fecha 20/04/2006 por una de las testigos de la aprehensión, ciudadana A.G.C. Titular de la Cedula de Identidad nº V-15.396.246, pertinente, útil y necesario, por cuanto depondrá sobre las circunstancia de Tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos; 5- Entrevista rendida en el Despacho Fiscal , en fecha 18/04/2006 por el ciudadano M.J.C.V. , titular de la Cedula de Identidad nº 16.432.278, agente adscrito a la Dirección de operaciones , de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende como fundamento de la acusación circunstancias de tiempo. Modo y lugar comos se practico la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 6-Entrevista rendida en el Despacho Fiscal, en fecha 18/04/2006, por el ciudadano E.A.D.B. , titular de la Cedula de Identidad nº 13.316.310 agente adscrito a la Dirección de Operaciones , de la Policía Municipal de Chacao, de la cual se desprende como fundamento de la acusación las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practico la detención del adolescente; 7- Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad practicada en la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , al dinero encontrado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al momento de producirse su aprehensión, el cual asciende a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), distribuidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones , así como cuatro (4) ticket de pasaje estudiantil. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación las características y autenticidad de dichas evidencias. 8- Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad , practicada en la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero encontrado en poder del acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano V.J.M. , al momento de producirse su aprehensión, el cual asciende a la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) distribuidos en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones , asi como a tres (03) ticket de pasaje estudiantil. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación , la existencia, características y valor aproximado del objeto pasivo del delito; 9- Experticia de Avaluó Real , practicada a un (1) telefono Celular marca Siemens de color plateado, valorado en ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00) y a un reloj de pulsera, marca adriana , elaborado en color gris , valorado en treinta mil bolívares (30.000 bs), evidencias estas incautadas en poder del ciudadano V.J.M., acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible cuya autoría se le atribuye. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación , la existencia , características y valor aproximado del objeto pasivo del delito. 10- Experticia de reconocimiento técnico , practicada al arma de fuego , tipo revolver , marca Arminius, calibre 38, special, serial 153822, sin municiones incautada al ciudadano V.J.M., acompañante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , en la comisión del hecho punible, cuya autoría se le atribuye, al momento de producirse su aprehensión. De dicho peritaje se desprende como fundamento de la acusación la existencia y características del objeto pasivo del delito y que la misma , una vez examinados sus mecanismos , se encuentra en buen estado de funcionamiento, pudiéndose efectuar disparos de prueba. Testimonios: 1- Testimonio del experto agente P.B. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente, por ser quien practico la experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, al dinero, propiedad de la victima, incautado en poder del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)al momento de su detención y necesario a los fine de que deponga sobre el resultado del peritaje por el realizado . 2- Testimonio de la experto, sub-Inspectora J.P. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , por ser quien practico la experticia Documentologica de autenticidad o falsedad al dinero , propiedad de la victima , incautado en poder del co-autor del hecho Testimonio de la experto detective ROSELBI RODRIGUEZ , adscrita la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes, por ser quien practico el peritaje de avaluo real alas evidencias encontradas en poder del co-autor del hecho, ciudadano v.J.m. , al momento de producirse la aprehensión y necesario a los fines de que deponga sobre el resultado del peritaje por ella realizado; . 4- Testimonio de los expertos JOSE PIÑA Y O.M. adscrito a la división de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por ser quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico al arma de fuego, incautada en poder del co-autor del hecho, ciudadano V.J.M. al momento de producirse aprehensión y necesario a los fines de que deponga en relación al resultado del peritaje por ellos realizados; 5- Testimonio del ciudadano F.G.R.C. Titular de la Cedula de Identidad nº 13.762.985, pertinente por ser la victima del hecho imputado y necesario a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , asi como la conducta desplegada por los sujetos activos para perpetrar el delito en su contra; 6- Testimonio de ciudadano N.D.p.A. Titular de la Cedula de Identidad nº 14.915.165, pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión y necesario, a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. 7- Testimonio de la ciudadana A.G.C., , titular de la cedula de Identidad nº 15.3960.246, pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión y necesario a los fines de que exponga en la audiencia oral respectiva sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 8- Testimonio del ciudadano M.J.C.V. Titular de la Cedula de Identidad nº v-16.432.278 agente adscrito a la dirección de operaciones ,precinto dos de la Policía Municipal de Chacao pertinente por ser uno de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) así como las descripción de las evidencias incautadas en el presente procedimiento; 9- Testimonio del ciudadano E.A.D.B. Titular de la cedula de Identidad nº 13.316.310, agente adscrito a la Dirección de Operaciones Precinto dos de la Policía Municipal de Chacao pertinentes por ser unos de los funcionarios aprehensores y necesario a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente se admite, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de que le sea aplicada la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no acuerda la medida solicitada por la Representación Fiscal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que no se encuentran dados los presupuestos del FUMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, es decir no hay la existencia de estos tres elementos en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha comparecido todas las veces que el Tribunal lo ha solicitado y el joven se encuentra cumpliendo ha cabalidad la medida de cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordada por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido quedando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)bajo la medida de la presentación las veces que el Tribunal de Juicio tenga a bien indicar, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio, acordado con lugar lo solicitado por el ciudadano defensor Público y sin lugar la solicitud Fiscal, por lo que en consecuencia se le ratifica la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .CUARTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal de Juicio respectivo, una vez que las presentes actuaciones sean remitidas a dicho Tribunal correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del día de hoy, tal como lo prevé el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legalmente establecido para explanar por auto separado el auto de enjuiciamiento en la presente causa y remitir las actuaciones a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso, esto de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró cerrada la audiencia, siendo las ONCE (11:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. F.M.R.

LA FISCAL N º112 DEL MINISTERIO

DRA. JOSEFINA MOGNA

LA FISCAL Nº 115 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. R.S.

EXP1198/06

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