Decisión nº PJ0152015000069 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000489

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000509

SENTENCIA

En el juicio seguido por R.E.N.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.405.717, representado judicialmente por los abogados J.B., A.S., K.A., M.R., O.C., K.R., Yetzy Urribari, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.d.P.; frente al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Moreno, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia en fecha 08 de diciembre de 2014, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de primera instancia, la representación judicial de ambas partes, ejercieron recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior del Trabajo.

Celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo este Juzgado Superior pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social desde el 01 de febrero de 2008, donde devengó un salario de bolívares 2 mil 400 con 00 /100 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008, fue despedida sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo y el pago de los salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 30 de septiembre de 2009; orden que no fue acatada, por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2010, se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporada a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el proceso de reenganche y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo, suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, sino que devenga lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, reclama salarios caídos desde el momento del despido el 31 de diciembre de 2008, hasta su reincorporación el 02 de agosto de 2012, beneficio alimentario no pagado, desde enero 2009 a noviembre de 2010, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, establecidos en la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011, 2012, bonificación de fin de año vencido 2009 y 2010, diferencia de bonificación de año 2011 y 2012, para un total reclamado de bolívares 107 mil 596 con 67 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que la demandante devengó y ha venido devengando salario mínimo, que egresó en fecha 31 de diciembre de 2008.

Que la demandada fue notificada de la p.a. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, así como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora y en consecuencia se ordenó dar cumplimiento a la citada p.a. número 379.

Que en fecha 22 de noviembre del año 2010, se procedió acatar la sentencia en el sentido de reincorporar a la ciudadana R.E.N., a sus labores habituales de trabajo.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó a la actora a sus labores de trabajo y cumplió con cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba del recibos anexos a la contestación de la demanda, referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 21 mil 987 con 72 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente a los meses de enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009 y julio de 2009, así como todos los demás generados, siendo que con esto se demuestra, a su decir, que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta noviembre de 2010, por cuanto en dicho período la demandante no laboró, aunado a que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó sólo el reenganche y pago de salarios caídos no siendo así con el beneficio de alimentación.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratada, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención, por lo que niega que a la actora sea beneficiaria de conceptos inherentes a la misma.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010 y bonificación de fin de año 2009-2010, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además afirma que la actora estuvo retirada de la Administración desde el 01 de enero de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2010, por lo cual no hubo prestación de servicios para el alo 2009-2010, y en consecuencia nada se adeuda por dicho concepto.

En cuanto al rubro demandado por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2011-2012, de conformidad con la Convención Colectiva, señala que le fue cancelada a la actora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva. Asimismo, en lo referente a la diferencia de bonificación de fin de año 2011-2012, alega la demandada que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y afirma que no cabe en derecho pedir remuneración alguna.

En relación a la corrección monetaria solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Entes Públicos por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, indicando que resulta inaplicable a la relación laboral de la parte actora, la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos por considerar que la actora, es personal contratado de la administración pública, siendo que la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Asimismo, indicó que debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos, el período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer la estabilidad absoluta que amparaba al demandante para el momento de su despido, todo conforme lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009, por lo que declaró procedencia los conceptos de vacaciones y bono vacacional (periodos 2008-2009 y 2009-2010); diferencias de bono vacacional (periodos 2010-2011 y 2011-2012) bonificación de fin de año causadas en los años 2009 y 2010, y diferencia de bonificación de fin de año (periodo 2011-2012), beneficio de alimentación del período (enero de 2009 a noviembre de 2010); sin embargo, declaró la improcedencia del pago de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2008 al 22 de noviembre de 2010, manifestando que se evidencia de actas que la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia ha venido pagando las alegadas acreencias laborales, conforme a los parámetros legales establecidos en las normas especiales.

En cuanto a los conceptos referidos a becas para hijos, juguetes, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda plan de becas para especialización o post grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones y uniformes, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, el a quo indicó en la sentencia recurrida que los mismos resultan improcedentes por ser inaplicable la Convención Colectiva al caso que acontece y agregó que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, se observa que en la oportunidad de la audiencia de apelación no compareció a la celebración de la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el dispositivo del fallo se declarará desistido.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación de la parte demandada señala que en lo que respecta a los beneficios socio económico los mismos no deben ser otorgados, ya que afirma que se necesitan prestación efectiva del servicio para que sean percibidos.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 01 de febrero de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2009 y la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 22 de noviembre de 2010, por lo cual se tiene que actualmente la actora labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En consecuencia, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de prestación de servicio en el proceso de estabilidad, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencido, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, bonificación de fin de año y su diferencia, todo conforme a la normativa vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

Así las cosas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Pruebas documentales.

    Copia simple denominada “ACTA DE REINCORPORACIÓN” de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante en el folio 61 y reverso, del presente expediente, de donde se evidencia la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo, lo cual no es un hecho controvertido, razón por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

    Copia simple de P.A. número 379 de fecha 30 de septiembre de 2009, cursante del folio 62 al folio 77, la cual verifica este Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, tratándose de un documento administrativo de donde se evidencia la protección legal otorgada a la inamovilidad de que estaba investida la trabajadora cuando fue objeto de un despido injustificado.

    Sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante del folio 78 al folio 86, en la cual se declaró con lugar acción de amparo constitucional incoada por la demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la p.a. número 379 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. De dicho documento se evidencia la rebeldía en que incurrió la Alcaldía de Maracaibo, al no dar cumplimiento oportuno a la orden de reenganche.

  2. - Prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba la P.A. número 379 de fecha 30 de septiembre de 2009 así como la sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 y el acta de reincorporación de fecha 22 de noviembre de 2010. Respecto a la exhibición solicitada, el tribunal ya analizó dichas pruebas supra.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. -Pruebas documentales:

    Copia Certificada de la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el 01 de enero de 2009 al 21 de noviembre de 2010, cursante en el folio 51. Al efecto, se observa que aún cuando dicha documental no fue impugnada, se trata de un documento que viola el principio de alteridad de la prueba y que además no está suscrito por la parte demandante, por lo cual no resulta oponible a ésta; en consecuencia y teniendo que la documental emana unilateralmente de la parte demandada, este Tribunal no le atribuye ningún mérito probatorio.

    Recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana R.E.N.Á. (folio 52), de donde se evidencia el salario devengado por la prenombrada ciudadana, hecho que no se encuentra controvertido en el caso que discurre.

    Copia certificada de acta de reincorporación de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante en los folios 53 y 54 del expediente principal, la cual observa este Tribunal que igualmente fue promovida por la parte demandante, y sobre la cual ya se pronunció este Tribunal supra.

    Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta a los folios 54 al 57, ambos inclusive, la cual conoce este Tribunal en virtud del principio iura novit curia, pudiéndose verificar que en la Cláusula No.01, referida al ámbito de Aplicación, el Municipio conviene que la Convención resulta aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección y sub-dirección.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    A.l.p.q. constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa que en el presente caso, no fueron litigados los hechos relativos a la relación de trabajo, por lo cual queda establecido que se inició el 01 de febrero de 2008, y que el trabajador aún continúa laborando dentro de la nomina de personal contratado de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se establece.

    Igualmente, se establece que durante el desarrollo de la relación de trabajo, la demandante fue despedida injustificadamente por la patronal el 31 de diciembre de 2008, y que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora a sus labores de trabajo, por lo cual, luego de ser constreñida por una acción de amparo constitucional, no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2010, que la patronal acató la orden de reenganche, continuando la relación de trabajo hasta la actualidad. Así se establece.

    Ante este panorama y atendiendo al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, corresponde dilucidar a este Juzgado Superior, si efectivamente debe tomarse en cuenta el requisito de prestación de servicio en el proceso de estabilidad, en lo que respecta a la procedencia del pago del beneficio de alimentación, vacaciones vencidas y bonificación de fin de año, todo conforme a la normativa vigente para la fecha en se produjo la orden del reenganche.

    Así, con el objeto de emitir una decisión de mérito, debe advertir este Juzgador que la Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre aquellos derechos laborales que emanan de la estabilidad laboral del trabajador producto de la orden de reenganche, donde la sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, estableció:

    …en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    También puede citarse lo establecido en sentencia 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en donde se dictaminó lo siguiente:

    “Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

    En fecha más recientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por I.G., de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. En efecto, la Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”

    Ante tales criterios jurisprudenciales, considera este sentenciador que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha establecido que durante el lapso en el que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual constituye una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno y en consecuencia debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa los derechos laborales originados por el reenganche del trabajador(a) a su puesto de trabajo.

    Así las cosas; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta, admitida por la demandada y que se encuentra en la documental referente a copia simple no impugnada, de la p.a. número 379 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores (folio 62-77), de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales también se encuentra inmerso el pago de las vacaciones y bonificación de fin de año conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículos 219 y 184, respectivamente), así como también el beneficio de alimentación en base a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006 y actualmente el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, el cual reza este último:

    Artículo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación

    Por otro lado; si bien es cierto que la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, también es cierto que en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares se presume legítimo hasta tanto un órgano jurisdiccional lo declare nulo o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la hoy demandante, así no se hayan señalado en forma expresa.

    En consecuencia, no habiendo prosperado los argumentos de la parte demandada, vertidos en la audiencia de apelación, y no habiendo la parte actora recurrido la sentencia de primera instancia, debe este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, confirmar el fallo apelado, en los mismos términos en que fueron condenados los conceptos reclamados en la sentencia de primera instancia, por cuanto, si el demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó la patronal y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establecido el a quo en su sentencia recurrida.

    Ahora bien, cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo, se determina que la demandada adeuda a la accionante las siguientes cantidades de dinero:

    “Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

    Artículo 36.

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    (subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de enero del año 2009 hasta el día noviembre de 2010; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 127,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 63,50. Así se establece.-

    Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana R.E.N.A., por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 4,5,6 y 7), es de 479, multiplicados a razón de Bs. 63,50, da como resultado un monto total de Bs. 30.416.50; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

    Por otra parte la actora reclama conceptos laborales, por aplicación de Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); y tal como se estableció, no le es aplicable dicha Convención a la demandante de autos, por ser personal contratado; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente, verificar el pago de los conceptos reclamados vacaciones y bono vacacional período 2008 - 2009, y 2009 – 2010; diferencia de vacaciones y bono vacacional período 2010-2011 y 2011 - 2012, bonificación de fin de año vencidas, período 2009-2010, diferencia de bonificación de fin de año período 2011-2012; y al haber quedado establecido que el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, debe ser computado como una prestación real y efectiva de servicio, tomándose este tiempo para establecer los cálculos de la prestación social y los demás conceptos que derivados de la relación laboral; pasa este Sentenciador, al calculo de los mismos; en base a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (vigente por el periodo de tiempo que reclama). Así se establece.-

    La demandante reclama vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008 –2009, y 2009–2010; y diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodo 2010 – 2011 y 2011 – 2012; se observa que la demandada de autos pagó dicho beneficio de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana R.E.N.A., los días indicados en el cuadro siguiente:

    Periodo Vacaciones Art. 219 L.B. vacacional Art. 223 LOT

    2008-2009 15 7

    2009-2010 16 8

    Total 31 días 15 días

    Ahora bien, en cuanto lo reclamado por diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010 - 2011, y 2011 – 2012, se evidencia del escrito libelar, que la propia parte actora señala que fueron pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 17 dias de vacaciones del peridodo 2010 – 2011, 18 dias de vacaciones del periodo 2011- 2012, bono vacacional del periodo 2010 – 2011, a razon de 9 dias y bono vacacional del periodo 2011 – 2012 a razon de 10 dias; por lo que de conformidad con los articulos precitados; se declaran IMPROCEDENTES la reclamacion de la diferencia de vacacaciones y bono vacacional de los periodos 2010 – 2011 y 2011 – 2012. Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (23/10/2013) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 2.702,73 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 90,10; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2008 – 2009 y 2009 – 2010, y bono vacacional 2008 – 2009 y 2009 – 2010, a saber; 46 días por Bs. 90,10; da un monto total de Bs. 4.144,60. Así se decide.-

    Por último la actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 y 2010; y diferencia de esta bonificación de los años 2011 y 2012; ahora bien, se observa que la demandada de autos pagó dicho beneficio de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012; a razón de 30 días por cada año, por lo que le corresponde a la ciudadana R.E.N.A., los días indicados en el cuadro siguiente cuadro, calculados al salario diario normal promedio devengado por la trabajador en el año en que se generó el derecho:

    UTILIDADES

    Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.

    Año 2009 30 Bs. 32,25 Bs. 967,50

    Año 2010 30 Bs. 40,80 Bs. 1224,oo

    Total Bs. 2.191,50

    Ahora bien, en cuanto a lo reclamado por diferencia de bonificación de fin de año, de 2011 y 2012; se evidencia del escrito libelar (folio 10), que la propia parte actora señala que fueron pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, vale decir, 30 días por año; en tal sentido tal como lo establece el articulo 132 ejusdem; se declaran IMPROCEDENTES la reclamación de la diferencia de bonificación de fin de año, de los años 2011 y 2012. Así se decide.-

    Como conclusión, todos los conceptos procedentes en derecho son vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2008 – 2009, del periodo 2009 – 2010, bonificación de fin año 2009, y 2010, y bono de alimentación, suman un monto total de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.752,60); que deberá pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana R.E.N.A.. Así se decide.- “

    Intereses de mora.

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a la trabajadora, ha incurrido en mora, de allí que se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 05 de noviembre de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 05 de noviembre de 2010 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Corrección monetaria y honorarios profesionales

    En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    Por último, la demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

    Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

    En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

    ...

    de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

    Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

    Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’

    En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

    Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

    Por lo tanto, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.E.N.A., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, la demandada debe pagar a la demandante la cantidad de bolívares treinta y seis mil setecientos cincuenta y dos con 60/100 céntimos (Bs. 36.752,60); por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios. 4) CONFIRMA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENA a la parte demandante en cuanto al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco se condena a la parte demandada en cuanto al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dada en Maracaibo a quince de mayo de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    A.F.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:37 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000069.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    A.F.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 15 de mayo de dos mil quince

    205º y 156º

    ASUNTO: VP01-R-2014-000489

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada A.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    A.F.

    SECRETARIA

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