Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2014-000011

En fecha 17 de febrero de 2014 fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nro. M7/2014/55 del 04 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos R.E.R.G., G.R.M.T., J.D.Á., R.J.M., E.O.P.P., J.R.V.P., Y.A.S.C., A.R.T., R.I.S.G., J.C.P.P., C.E.C., D.S.M., J.G.C. y J.C.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.767.009, 9.639.331, 11.694.801, 11.694.595, 12.299.188, 13.827.100, 10.768.530, 16.441.898, 15.056.846, 16.234.777, 5.932.305, 5.932.227, 9.847.155 y 14.639.188, respectivamente, alegando actuar en su condición de “…trabajadores de la Empresa C.A. Azuca (central Carora) (sic) afiliados y afiliadas al sindicato de trabajadores del central Carora (Sintracenca) (sic)…”, sin representación judicial o asistencia de abogado acreditada en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada, en fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

Por auto del 18 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            En fecha 20 de enero de 2014, los ciudadanos R.E.R.G., G.R.M.T., J.D.Á., R.J.M., E.O.P.P., J.R.V.P., Y.A.S.C., A.R.T., R.I.S.G., J.C.P.P., C.E.C., D.S.M., J.G.C. y J.C.P.P., ya identificados, sin representación judicial o asistencia de abogado acreditada en autos, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones a objeto de renovar las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Central Carora, en lo sucesivo SINTRACENCA. 

            Mediante auto de fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente y, mediante decisión del 27 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en esta Sala Electoral, fundamentándose en lo siguiente:

Ahora bien, luego de revisado y analizado como ha sido el libelo de la demanda y tomando muy en cuenta, de los hechos narrados anteriormente, que el derecho invocado para la sustentación de la presente acción es el electoral; la juzgadora considera pertinente invocar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, de (sic) número 20 del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró, con respecto a lo contemplado en el artículo 406 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia se desprende del extracto citado, que dicha Sala decidió desaplicar parcialmente por control difuso el artículo 406 de la normativa laboral, en lo que respecta a la competencia para decidir este tipo de solicitudes.

Así las cosas, siendo el caso de marras una demandada (sic) por la supuesta mora de una organización sindical, en su llamado a elecciones sindicales, resulta este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, INCOMPETENTE, para conocer la presente solicitud, correspondiéndole la misma a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

(mayúsculas del original).

Finalmente, mediante oficio Nro. M7/2014/55 de fecha 04 de febrero de 2014, el aludido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, remitió el expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

            Señalan los actores en el escrito contentivo de la solicitud bajo análisis, lo que a continuación se expone:

Los trabajadores de la Empresa C.A. Azuca (central Carora) (sic) afiliados y afiliadas al sindicato de trabajadores del central (sic) Carora (Sintracenca) ante su competente autoridad [ocurren] (…) para exponer y solicitar: [Hacen] de su conocimiento que; (sic) en los actuales momentos la junta directiva del sindicato, arriba identificado continua (sic) en sus funciones como tal dentro de la empresa C.A. Azuca (central Carora) (sic), ubicada en la carretera Lara-Zulia km 72, de la Parroquia las (sic) Mercedes, en el Municipio Torres, sector Puricaure en el Estado Lara.

Dicha Junta sindical, tiene su período vencido desde el 17-09-2013 hasta ahora los miembros de dicha junta se han negado a Convocar a Elecciones (sic), contraviniendo con [esa] actitud, (sic) lo establecido en la constitución (sic) de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, en cuanto al libre ejercicio de la democracia sindical. Además de violentar el artículo 402 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras (sic). Es por lo antes expuesto (…), que los trabajadores y trabajadoras, apegados a lo que establecen las leyes y dentro del marco jurídico que [los rige] y, en la total absoluta (sic) seguridad que [se impartirá] justicia (…), [solicitan] (…) de acuerdo a lo pautado en el artículo 406 de la L.O.T.T.T. (sic) La (sic) convocatoria respectiva a fin de que se realice la asamblea de afiliados y afiliadas al sindicato, para que se designe la comisión electoral sindical y puedan realizarse las elecciones sindicales, para elegir de forma libre y soberana a través del voto secreto la nueva Junta Directiva de Sintracenca

(corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en el caso de autos, atendiendo a la declinatoria de competencia realizada, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en tal sentido, debe destacarse que en casos análogos al de autos, este órgano judicial se ha pronunciado en relación con su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (vid. sentencias Nros. 125 del 08 de octubre de 2013, 135 del 16 de octubre de 2013 y 25 de fecha 19 de febrero de 2014) en las cuales se estableció, dada la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y con fundamento en la normativa constitucional aplicable, que tales solicitudes forman parte del ámbito competencial de esta Sala Electoral, por cuanto el hecho de convocar a un proceso electoral dentro de una organización sindical está constituido como un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados en el marco de la democracia sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, mediante decisión Nro. 125 de fecha 08 de octubre de 2013, esta Sala señaló lo que a continuación se expone:

Siendo así, una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento ‘…al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva’.

Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala ‘[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…’.

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

…omissis…

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales

.

Con fundamento en el razonamiento expuesto, en la aludida sentencia la Sala desaplicó para el caso que conocía la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

…la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 constitucional.

Así pues, en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide

.

Del mismo modo, mediante el fallo Nro. 135 del 16 de octubre de 2013, la Sala Electoral nuevamente desaplicó para el caso que conocía el aludido artículo 406, al señalar lo que a continuación se expone:

Aplicando el criterio expuesto, la Sala desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. En consecuencia, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz...

(criterio ratificado en la sentencia de esta Sala Nro. 25 del 19 de febrero de 2014).

De los fallos parcialmente transcritos y referido se evidencia que este órgano judicial, en cumplimiento a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 1260 de fecha 26 de agosto de 2013, dejó establecido de forma clara que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al atribuir el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones en el seno de las organizaciones sindicales a los Juzgados del Trabajo, colide con las previsiones constitucionales enmarcadas en los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en dichas normas se establece la realización de los procesos electorales de los sindicatos -en el marco de la democracia sindical- con la asesoría, supervisión y certificación del C.N.E., cuyo control judicial corresponde a esta Sala Electoral.

 Ello así, visto que el aludido artículo 406 de la ley sustantiva en materia del trabajo le asigna la competencia a un órgano distinto al que el propio constituyente estableció para realizar el control judicial de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, de conformidad con el aludido artículo 297 Constitucional, en concordancia con el artículo 266 numeral 9 ejusdem y 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se advierte que tal circunstancia menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Carta Magna. Así se establece.

En razón de lo anterior, de conformidad con los precedentes judiciales expuestos y en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala Electoral desaplica parcialmente para este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución competencial conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, por resultar contraria a los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Carta Magna, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide.

En consecuencia, evidencia la Sala que en el caso de autos los ciudadanos antes identificados, sin representación judicial acreditada en autos, alegando su condición de trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRACENCA interpusieron una solicitud de convocatoria a elecciones, argumentando que el período de la junta directiva del aludido sindicato se encuentra vencido desde el 17 de septiembre de 2013, sin que haya sido pautada una fecha para que tenga lugar el proceso electoral mediante el cual será renovada la mencionada junta, razón por la cual esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, se declara competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La solicitud de convocatoria a elecciones bajo análisis ha sido interpuesta de conformidad con previsto en los artículos 402 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales prevén:

Artículo 402.- Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley. La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva.

Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, ó posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones.

 

…omissis…

Artículo 406.- Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva (…)

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En el mismo sentido, respecto a la duración en funciones de la junta directiva, el artículo 401 de la aludida Ley, establece lo siguiente:

Artículo 401.- La junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años (…)

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Adicional a las normas invocadas en la solicitud bajo estudio, esta Sala considera oportuno señalar que ha dejado sentado -de forma reiterada- que este tipo de solicitudes se tramitan de conformidad con las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (vid. entre otras, las sentencias Nros. 41 del 22 de abril de 2003, caso: F.P. y 144 del 28 de octubre de 2010, caso: J.U.G. y otros), de allí que el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse en observancia de los requisitos aplicables a dichas acciones, en concordancia con los requisitos específicos previstos en la referida legislación sustantiva laboral. Así se establece.

Ahora bien, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones fue interpuesta por los ciudadanos R.E.R.G., G.R.M.T., J.D.Á., R.J.M., E.O.P.P., J.R.V.P., Y.A.S.C., A.R.T., R.I.S.G., J.C.P.P., C.E.C., D.S.M., J.G.C. y J.C.P.P., ya identificados, sin representación judicial o asistencia de abogado acreditada en autos, alegando su condición de afiliados a SINTRACENCA, mediante el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de enero de 2014, en relación con el cual la Sala advierte lo siguiente:

  1. No consta en el expediente algún elemento demostrativo que permita a este órgano judicial verificar la cualidad de los solicitantes como trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRACENCA y, en consecuencia, el interés de los accionantes (legitimación activa) para solicitar la renovación de las autoridades sindicales.

  2. Por otra parte, también se advierte que no consta en el expediente algún elemento aportado por los solicitantes relativo a la previsión del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido de que hayan transcurrido tres (03) meses, luego de vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva de la organización sindical, pues no consta en autos algún documento que permita a esta Sala verificar cuándo fue realizado el último proceso electoral para elegir a las autoridades de la organización sindical SINTRACENCA.

    En consecuencia, visto que no puede verificar el cumplimiento de tales requisitos por no constar en el expediente ninguna documentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral ordena la notificación de uno cualesquiera de los solicitantes para que, en un lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia (vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 930 del 18 de mayo de 2007), subsane las omisiones descritas en la decisión de autos, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide.

    Finalmente, se observa que no consta en el expediente que los solicitantes hayan actuado representados o asistidos de abogado. En este sentido, tal como se señaló supra, visto que la solicitud de convocatoria a elecciones debe tramitarse de conformidad con las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral considera necesario referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, mediante la sentencia Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: R.D.G.) y ratificada por la misma Sala en su fallo Nro. 1.114 del 12 de noviembre de 2010 (caso: O.G. y otros), a.e.c.d.l. aludida Ley respecto de la necesidad de asistencia o representación judicial en el marco de las acciones de amparo, indicando en aquella oportunidad lo siguiente:

    De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

    Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado (...).

    Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.

    El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.

    Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

    Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

    Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el p.d.a., el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore

    (resaltado de esta Sala). (Criterio ratificado por esta Sala Electoral en su fallo Nro. 167 del 05 de noviembre de 2012, entre otros).

    Así, de conformidad con el precedente jurisprudencial referido, la Sala observa que en el supuesto en que la parte actora acuda al proceso sin la debida asistencia o representación de abogado, se ordenaría la notificación de la Defensoría del Pueblo para que la asista en la defensa de sus derechos e intereses.

    No obstante ello, visto que la Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia y que, en este sentido, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.021 del 22 de septiembre de 2008, prevé las atribuciones de los defensores públicos competentes para actuar ante la Sala Electoral señalando, a tal efecto, las siguientes:

    Artículo 99.- Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

    1.- Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

    2.- Ejercer los recursos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

    3.- Ejercer el recurso de revisión contra las decisiones y procedimientos dictados por la Sala Electoral que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la Sala Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en las cuales sea parte.

    4.- Ejercer el recurso de hecho en caso de la negativa de admisión del recurso.

    5.- Informar a la dependencia competente de la Defensa Pública de cualquier cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Electoral.

    6.- Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento

    .

    De la norma aludida, vista la existencia de funcionarios integrantes del sistema de justicia con competencia para actuar ante esta Sala Electoral, se advierte a la parte accionante que, una vez verificado el cumplimiento de la subsanación ordenada en este fallo en el plazo indicado, estando en la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud, en aplicación de lo previsto en la citada Ley, se ordenara la notificación de la Defensa Pública, para que la asista en la defensa de sus derechos e intereses, salvo que comparezca con la debida asistencia jurídica. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - Que se ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta en fecha 20 de enero de 2014 por los ciudadanos R.E.R.G., G.R.M.T., J.D.Á., R.J.M., E.O.P.P., J.R.V.P., Y.A.S.C., A.R.T., R.I.S.G., J.C.P.P., C.E.C., D.S.M., J.G.C. y J.C.P.P., antes identificados, sin representación judicial o asistencia de abogado acreditada en autos, para escoger a la nueva Junta Directiva de la organización sindical SINTRACENCA.

  4. -  Que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de convocatoria a elecciones, ORDENA a los solicitantes corregir las omisiones indicadas, dentro del lapso de dos (02) días siguientes a la correspondiente notificación, previo cómputo del término de la distancia, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en la decisión de autos dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

                Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

                                                                                                              El Vicepresidente,

     MALAQUIAS G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

                     Ponente

                

    JHANNETT M.M.S.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta  y cinco de la tarde  (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 40.

     

    La Secretaria,

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