Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000531

PARTE ACTORA: J.C.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.327.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.E.M. y J.L.M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.361 y 21.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.V.V., R.E.V.D.R. y E.S.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.318.783, 3.787.843 y 242.878 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA (ROSA E.V.D.R.): ZALG S.A.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

El 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR planteada por la ciudadana R.E.V.D.R. en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano J.C.V.V. contra los ciudadanos L.E.V.V., R.E.V.D.R. y E.S.Z., dictó el siguiente fallo:

…declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana R.E.V.D.R., en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano J.C.V.V., contra los ciudadanos L.E.V.V. y R.E.V.D.R., todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de Marzo de 2016, sobre Una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificada con el N° 13-36, Ubicada en la Avenida 20 entre calles 13 y 14 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2016, el abogado ZALG S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.E.V.D.R., y el co-demandado L.E.V.V., apelaron de la decisión trascrita up-supra. El día 15 de ese mismo mes y año el Tribunal a-quo oyó la apelación formulada por el abogado Zalg S.A.H. en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para que lo distribuya en los Juzgados Superiores. Luego de su redistribución se reciben las actuaciones en esta alzada, y se le da entrada el día 9 de agosto del año 2016, por cuanto se trata de una apelación a la oposición de medida de prohibición de enajenar y gravar, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día 29 de septiembre de 2016 se ordenó agregar a los autos los escritos de informes consignados por la representación judicial de la co-demandada R.E.V.d.R., y los de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 11 de octubre de 2016, encontrándose vencida la oportunidad procesal, fueron agregados los escritos de observaciones presentados por las partes; siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentado por el abogado ZALG S.A.H., plenamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada R.E.V.D.R., el día 30 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en el referido escrito de oposición, entre otras cosas señaló: Que el Tribunal a quo el día 15 de marzo de 2.016 declaró con lugar la solicitud de la parte actora, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, razón por la cual procedió a oponerse en el lapso legal, alegando que dicha medida recayó sobre un bien inmueble propiedad de su representado. Señaló que para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar la juzgadora otorgó valor probatorio a un justificativo de testigos, careciendo de la debida exteriorización del razonamiento de la juzgadora y que no reveló los hechos inmersos en el mismo que le permitieron aseverar que el referido justificativo de testigos es suficiente para verificar la posesión y que con tal actuación la jueza de primera instancia silenció la prueba, y que por ello no surgen de la mencionada prueba presunción alguna que verifique la posesión; que la sentencia fue basada en el pago de servicios públicos, y que los mismos no acompañaron el libelo de demanda presentado por el accionante, razón por la cual considera inexistente la mencionada prueba, circunstancia ésta que lo llevó a señalar la suposición falsa, indicó que por lo anterior expuesto se evidencia que el demandante no cumplió con los requisitos para que procediese el Fumus Bonis Iuris. Que no se desprende del escrito libelar la especificación del actuar de los demandados con el fin de dejar ilusoria la ejecución del fallo, ni acompañaron con pruebas que así lo demuestre, razón por la cual señaló que en la sentencia la juez no valoró prueba alguna que indicare la conducta de su representada y que la condujera a declarar con lugar la medida, que por este motivo se hace ineludible declarar la improcedencia del Periculum In Mora. Por lo anterior expuesto solicitó a esta superioridad sea declarada con lugar la oposición realizada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley sustancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el presente proceso.

En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la juez a quo señaló:

Así las cosas, se tiene que la reclamación efectuada en estrados la cual no es otra que la declaratoria de prescripción del inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, por el transcurso del tiempo; y del que dice ha ocupado con ánimo de dueño, por más de 20 años; lo cual se corrobora con el justificativo de testigos evacuado por ante un tribunal e identificado con el alfanumérico KP02-S-2014-004620 y los pagos de los servicios públicos de que dispone el inmueble.

Con lo anterior dio por satisfecho el requisito del fumus bonis iuris; y con relación al cumplimiento del otro requisito, es decir el periculum in mora, la juez a quo manifestó:

Por otro lado, el PERICULUM IN MORA, el cual se desprende del riesgo y peligro que puede sufrir el demandante por la duración normal del proceso y la circunstancia de que la eventual disponibilidad del bien propiedad del demandado, ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, en caso que le sea favorable a la parte demandante, lo que aunado a las probanzas que se acompañan es indudable que las acciones que pudiera cometer el demandado, a los fines de evitar la continuación del juicio y más específicamente para evadir lo ordenado en sentencia que fuera dictada para resolver el juicio, todo sin ningún basamento ni fundamento legal, corriéndose el riesgo que por la tardanza en la tramitación y decisión del juicio este ciudadano realice acciones que harían imposible la ejecución de la sentencia, quedando burlados los derechos del demandante y harían nula la acción de la justicia.

Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de las medidas preventivas; la parte demandada se opuso al mismo, manifestando que la juzgadora no explica cuáles son los hechos que se extraen de la justificación de testigos que le permitieron afirmar que con la misma se corrobora la posesión y por tanto, es suficiente para deducir que existe la presunción del buen derecho; agrega que la juez señala que el buen derecho emana de unos recibos de pago de servicios públicos, los cuales no fueron consignados por el peticionante de la medida. Igualmente, manifiesta la parte opositora que ni el demandante ni la juez a quo, realizaron mención alguna sobre alguna conducta del demandado proclive a hacer ilusoria la ejecutoria del fallo.

Los anteriores alegatos, una vez valorados los medios probatorios promovidos por las partes durante la articulación probatoria fueron considerados insuficientes para revertir el decreto cautelar, razón por la cual declaró sin lugar la oposición planteada.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la opositora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.

La parte demandada opositora, presentó los siguientes medios probatorios:

1-Promovió copia del poder otorgado por la ciudadana R.E.V.V.D.R., plenamente identificada, al abogado ZALG S.A.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre del año 2015, inserto bajo el N° 051, Tomo 077 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359, 1.360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la legitimidad del citado abogado para actuar en la presente causa.

  1. - Promovió posiciones juradas de la parte demandante las cuales no fueron evacuadas y por tanto no son objeto de valoración.

La parte actora a su vez junto con el libelo de demanda consignó justificación de testigos la cual no fue impugnada alcanzando valor probatorio y su incidencia en la causa será establecida más adelante.

Posteriormente promovió las siguientes probanzas:

1- Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G.M.S., R.I.L.Y., H.A.P. y Y.D.M.C., venezolanos, hábiles, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.426.021, 1.248.540, 7.321.471 y 17.504.363 respectivamente; las cuales fueron debidamente evacuadas y su incidencia se establecerá infra.

2- Promovió dos (02) facturas de pago emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, ambas fechadas en el año 2.001, signadas con los Nros 5-639522 y 8-546482 respectivamente, a nombre de Tasca Cervecería Mi Fogoncito, C.A.

Una vez referenciados los medios probatorios aportados al proceso se pasa a analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas; los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:

...omisis..

Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...

caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata que en cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida; se encuentra evidenciado en el expediente por justificativo de p.m., así como en la constancia de residencia emitida por el C.C.C.B. a nombre del demandante; donde certifican la posesión por parte del demandante del inmueble cuya prescripción se pretende. Así se declara.

Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto y aún más, debe probarlo. En el caso bajo estudio, el demandante manifestó que “…y por cuanto los ciudadanos que aparecen en el Registro como propietarios de manera formal del inmueble del que se pretende la prescripción adquisitiva, podrían realizar acciones para evadir y/o evitar el cumplimiento de la decisión que en el momento tomaría este Tribunal…”; señalamiento éste que esta sentenciadora considera insuficiente para dar por satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la medida; requisitos éstos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ZALG S.A.H., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada R.E.V.D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la ciudadana R.E.V.D.R., en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano J.C.V.V., contra los ciudadanos L.E.V.V. y R.E.V.D.R..

SEGUNDO

Se LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre Una casa y el terreno sobre el cual está construida, identificada con el N° 13-36, Ubicada en la Avenida 20 entre calles 13 y 14 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ORDENA al Juzgado a-quo oficiar al Registro respectivo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR