Sentencia nº RC.000267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.2015-000606

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cobro de bolívares iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana R.E.B., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.G.P. y J.A.Z.C., contra los ciudadanos L.D.B.B., representado por la apoderada judicial M.E.B.D. y A.S.S., sustituido procesalmente por sus herederos conocidos A.L.S.G. y S.G.S.G., patrocinados judicialmente por los abogados J.E.L.R. y M.T.L.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se exponen:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 456 ordinal 2° del Código de Comercio por errónea interpretación y falsa aplicación, del artículo 108 eiusdem por falta de aplicación y del 12 del Código de Procedimiento Civil, la denuncia en cuestión es del tenor siguiente:

…III

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio por errónea interpretación y falsa aplicación del citado artículo 456 ordinal 2° ejusdem y por falta de aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo.

Las referidas denuncias se fundamentan en lo siguiente:

En el presente caso, la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades:

(…Omissis…)

Como claramente se desprende de las precedentes transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios a razón del uno por ciento (1%), como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio.

No obstante, el juez de la recurrida en su dispositivo a los folios 60 y 61 del expediente, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso bajo decisión, la alzada inficionó su sentencia pues interpretó desacertadamente el contenido y alcance del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, ya que ante el cálculo realizado por el demandante de las cantidades que debían pagarse por concepto de interés debían calcularse a razón del interés legal del uno por ciento mensual (1%), de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

También debió aplicar el Juez (sic) de la recurrida la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir conforme a las normas de derecho y, asimismo debió aplicar la disposición contenida en el artículo 108 del Código de Comercio solicitado por la parte actora. Tal decisión trajo igualmente como consecuencia que la decisión recurrida no hubiera condenado al pago de las costas, las cuales fueron establecidas en el auto de intimación y decretadas en la decisión de Primera (sic) Instancia (sic)…

.

De lo anterior se evidencia que el formalizante erradamente acusa la infracción del 456 ordinal 2° del Código de Comercio por errónea interpretación y falsa aplicación, sin embargo, de la totalidad de los argumentos expuestos en su denuncia, la Sala entiende que lo que pretende delatar es su falsa aplicación, y así pasará a conocerlo.

En tal sentido, acusa el formalizante que “…el juzgador superior al dictar sentencia en fecha 10 de julio de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenando a la parte demandada al pago de intereses al 5% anual, establecido en el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, tratándose la presente acción del cobro de una de (sic) una (sic) deuda líquida y exigible, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 108 del citado Código de Comercio alegada por la parte actora, aplicando erróneamente el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio…”.

Ahora bien la sentencia recurrida acordó:

…En el presente caso, la demandante alegó el hecho constitutivo de la obligación cambiaria contra los demandados, alegó ser ella la beneficiaria y tenedora legítima y que el ciudadano L.D.B.V. es el librado-aceptante y el ciudadano A.S.S., el avalista. Los alegatos de L.D.B.V., resultan inocuos para enervar de algún modo la pretensión cambiaria demandada y las excepciones impeditivas opuestas por A.S.S., como fue el abuso de firma en blanco y el fraude procesal que no pudieron acreditarse.

Comprobado cómo (sic) está que el instrumento cartular valorado cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio transcrito y que las firmas que aparecen suscribiéndolo como librado aceptante el co-demandado L.D.B.V. y como avalista del co-demandado A.S.S., son auténticas. En consecuencia, el mismo hace fe que la demandante R.E.B., quien aparece como beneficiaria en el nexo cambiario, en efecto, es titular de los derechos de crédito contenidos en el instrumento cambiario, y los co-demandados, son los sujetos obligados al pago de los mismos, el librado aceptante en virtud de lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y el avalista, conforme al artículo 440 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, sobre los intereses moratorios demandados, los mismos son procedentes a partir del vencimiento de la letra de cambio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) y no a la tasa del uno por ciento mensual, como los reclama la parte demandante con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, ya que no se trata de las deudas de sumas de dinero mercantiles comunes, sino de deudas de dinero fundamentadas en letras de cambio cuyo interés es especial y lo fija expresamente el artículo 456 del Código de Comercio. En cuanto a los intereses moratorios que se sigan causando a partir del momento de la admisión de la demanda y que son reclamados en el libelo es necesario dejar claro que, la exigibilidad de las obligaciones dinerarias demandadas, en principio debe existir para el momento de la interposición de la demanda por estar relacionado con el interés procesal, sin embargo la reclamación de los mismos se admite con fundamento en la economía procesal, a fin de evitar un nuevo juicio futuro que tenga por objeto el cobro de estos accesorios del capital. De tal manera, que se acuerda el pago de los mismos a la tasa del cinco por ciento anula (sic) (5%), desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia definitiva quede firme, debiéndose efectuar el cálculo de estos intereses mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

.

De lo anterior se evidencia que el juzgador de alzada en la oportunidad de condenar el pago de los intereses moratorios, indicó “…los mismos son procedentes a partir del vencimiento de la letra de cambio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) y no a la tasa del uno por ciento mensual, como los reclama la parte demandante con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio, ya que no se trata de las deudas de sumas de dinero mercantiles comunes, sino de deudas de dinero fundamentadas en letras de cambio cuyo interés es especial y lo fija expresamente el artículo 456 del Código de Comercio…”.

La Sala a los fines de verificar la procedencia de la denuncia estima necesario traer a colación lo expresado por el legislador mercantil respecto a los intereses:

El artículo 108 del Código de Comercio señala:

…Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…

.

De la norma transcrita, se infiere que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que esta no supere el doce por ciento (12%) anual.

Ahora bien, el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…Artículo 456: El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

(…Omissis…)

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento...

.

De lo anterior se colige, que el legislador mercantil, estipuló una norma general que prevé que las deudas mercantiles, al momento de su exigibilidad, devengan intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, siempre que esta no supere el doce por ciento (12%) anual, e igualmente señaló en el Título IX correspondiente a la letra de cambio, que el portador de tal instrumento cambiario, puede reclamar contra quien ejercita su acción, los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento.

Siendo así, existe una tasa de interés especial del cinco por ciento (5%), para los casos en que se ejercite una acción en donde se reclame el cumplimiento de una obligación derivada de una letra de cambio, razón por la cual, estima la Sala que el juez de la recurrida al condenar el pago de intereses “…los cuales deberán ser calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) y no a la tasa del uno por ciento mensual…” aplicó acertadamente el artículo 456 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta Sala en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente 2010-420, caso: A.G.L., contra el ciudadano MANUEL KHAIR CHACAR, RC. N° 199, expresó:

…Alega el formalizante la falta de aplicación por el juez de la recurrida del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, con base en que al condenar al demandado en su parte dispositiva, al pago de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, dejó de aplicar la tasa legalmente procedente para este tipo de acción que es del 5% anual.

(…Omissis…)

Se constata de la anterior transcripción que el sentenciador de la recurrida condenó a la parte demandada al pago de intereses al 12% anual, por encima del límite del 5% anual que establece el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, tratándose la presente acción del cobro de una letra de cambio vencida incurriendo en la falta de aplicación alegada por el formalizante.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, será declarada procedente. Así se decide…

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Con base en las consideraciones antes expuestas, es claro pues, que en el sub iudice, el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos 456 ordinal 2° del Código de Comercio Civil por falsa aplicación, del artículo 108 eiusdem por falta de aplicación y del 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000606

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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