Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03

Carúpano, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006957

ASUNTO: RP11-P-2014-006957

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 19 de noviembre de 2014, como se constituyo el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el juez Abg. A.R., la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados, en el asunto seguido en contra de R.E.G., por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P. y la imputada de autos (desde la Guardia de Yaguaraparo). Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo TENER defensor de confianza y es la Abg. Norelys Amargura, por lo que se hizo pasar a sala a la referida abogada quien se identifico como N.d.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 6.344.130, e inscrita en el IPSa bajo el N 134.892, con domicilio procesal: frente a la Farmacia N.O., Casanay Municipio A.E.B.E.S., quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se le impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano R.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2014, donde funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariano, dejan constancia que siendo las 07:55 horas de la noche se constituyeron en comisión para corroborar información sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes por lo que salieron en comisión con destino a la calle Cantaura en una vivienda de color blanco y enviaron a un funcionario de civil para que sirviera como señuelo quien compró un gramo de la presunta droga denominada cocaína por un precio de Bs. 250, la cual venía en un material plástico de color transparente atada con la misma, por lo que se procedió a efectuar la revisión a la vivienda en presencia del ciudadano F.Z. quien colaboró como testigo del procedimiento y al ingresar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria, y al revisar el interior de la residencia específicamente en la cocina donde se encontraba la vajilla, se encontraba un bloque de cemento que al revisarlo se encontraron dos envoltorios de tamaño regular, uno de la presunta droga denominada marihuana y uno de la presunta droga denominada cocaína lo cual arrojó un peso bruto de 65 gramos para la primera y 20 gramos para la segunda, por lo que quedó detenida motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley orgánica de drogas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento y por último solicito copias simples de la presente acta.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: R.E.G., quien dijo ser Venezolana, natural de Yaguarapararo Municipio Cajigal del Estado Sucre, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.892.760, nacida en fecha 17-10-1.983, de profesión u oficio del hogar, hija de M.G. y Á.L.C., domiciliado en: Calle Cantaura cruce con calle Bolívar, casa S/N, cerca de la pasarela Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: “cuando llego la guardia nacional a mi casa, que no sabia que eran ellos porque llegaron de civiles en mono y camisetas, en una terios plateada y ellos pasaron, sacaron a los niños y mi suegra y en eso se bajo el señor castañeda y me dijo viste que lo que yo prometo lo cumplo te dije que ibas a caer conmigo y caiste, me pidió 100 palos y me dijo que le buscaba esos 100 palos o que sabia para donde iba, en eso llamaron al muchacho que estaba en una moto le enseñaron la bolsa que metió el funcionario y me tuvieron desde las 5 de la tarde a las 8 de la noche dando vueltas para que le diera la plata, yo jamás he tenido problemas con nadie con castañeda lo que paso fue que el y mi esposo tuvieron problemas y yo me le fui encima y le di una cachetada y el dijo que le iba a apagar eso yo nunca he andado en problemas de droga, ellos no revisaron la casa ni nada y yo he escuchado que en los allanamientos las casas las vuelven trisas y ellos no revisaron nada, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privada Abg. N.A., quien expone: Vistas las actuaciones y luego de haber escuchado la solicitud fiscal podemos observar que las actuaciones están viciadas puesto que no había orden de allanamiento, ni testigos del procedimiento, mi defendida es una mujer humilde, que se dedica a la agricultura, tiene cinco hijos entre ellos uno discapacitado, solicito al juez que se revisen las actuaciones y en actas no consta que efectivamente lo incautado sea droga por eso solicito siendo que mi representada es madre de unos niños que están solos y necesitan de su madre se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, debe señalar este juzgador que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado R.E.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración de el imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/11/2014, lo cual se aprecia de las actuaciones siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por el ciudadano F.Z., mediante la cual rinde declaración del modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 17/11/2014, cursante al folio 03 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariano, dejan constancia que siendo las 07:55 horas de la noche se constituyeron en comisión para corroborar información sobre la presunta venta de sustancias estupefacientes por lo que salieron en comisión con destino a la calle Cantaura en una vivienda de color blanco y enviaron a un funcionario de civil para que sirviera como señuelo quien compró un gramo de la presunta droga denominada cocaína por un precio de Bs. 250, la cual venía en un material plástico de color transparente atada con la misma, por lo que se procedió a efectuar la revisión a la vivienda en presencia del ciudadano F.Z. quien colaboró como testigo del procedimiento y al ingresar a la vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria, y al revisar el interior de la residencia específicamente en la cocina donde se encontraba la vajilla, se encontraba un bloque de cemento que al revisarlo se encontraron dos envoltorios de tamaño regular, uno de la presunta droga denominada marihuana y uno de la presunta droga denominada cocaína lo cual arrojó un peso bruto de 65 gramos para la primera y 20 gramos para la segunda, por lo que quedó detenida. ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 07, mediante la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas. Registro de Cadena de Custodia cursante al folio 08. Fijación Fotográfica, cursante al folio 11, 13, 14 y 15. Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y las diligencias practicadas a los fines de la identificación del imputado y sus posibles registros policiales. Experticia de reconocimiento, cursante al folio 18 y su vuelto realizada al dinero incautado. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido Dicho esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley orgánica de drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, el cual deberá colocarse a disposición de la ONA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: R.E.G., quien dijo ser Venezolana, natural de Yaguarapararo Municipio Cajigal del Estado Sucre, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.892.760, nacida en fecha 17-10-1.983, de profesión u oficio del hogar, hija de M.G. y Á.L.C., domiciliado en: Calle Cantaura cruce con calle Bolívar, casa S/N, cerca de la pasarela Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley orgánica de drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento, el cual deberá colocarse a disposición de la ONA. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Esta Cuidad y junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto; Así se decide; Cúmplase.

El juez tercero de control

Abg. A.R. Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg.- D.M..

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