Decisión nº 60 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 31 de Marzo de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001742

ASUNTO : FP11-L-2006-001742

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.942.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLMER LYON BASANTA, M.L.Q., D.G.P., J.R.B. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 44.078, 75.335, 44.075, 114.527 y 124.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.M.G., G.J.F.M., A.G.W. y A.J.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por la ciudadana R.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.942.162, por concepto de Cobro de Ajuste y Homologación de Pensión de Jubilación, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A. En fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Por sorteo público realizado en fecha 13 de julio de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 10 de enero de 2008. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2008 la representación judicial de la demandada empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.), procedió a dar contestación a la demanda, y finalmente por auto de fecha 18 de enero de 2008 el mencionado Tribunal Cuarto ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 01 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 12 de febrero de 2008 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24 de marzo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En la fecha y hora previstas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando en su particular PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. En el SEGUNDO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito por las partes ciudadana R.E.M. y empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 19 de octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley; y en el TERCERO: CON LUGAR la solicitud de homologación del salario base devengado por el homologo activo en el incremento que dicho salario haya tenido posteriormente a la fecha de la celebración de la transacción homologada por este Tribunal (19/10/2005), y en consecuencia, procedente el pago de las diferencias generadas desde ese entonces. Todo ello en la demanda que por COBRO DE AJUSTE Y HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoara la ciudadana R.E.M. en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (C.V.G. VENALUM, C.A.). En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.1 PARTE ACTORA

I.1.1- De los hechos:

  1. Que su representada prestó servicios para la Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana del Aluminio C.A., (C.V.G. VENALUM C.A.), realizando sus labores en las instalaciones de la misma, iniciándose la relación de trabajo en fecha 20/06/1985 y culminando en fecha 15/08/1994, contando para ese entonces con un tiempo de servicio de 9 años, 1 mes y 25 días. Terminando la relación laboral como consecuencia de la Incapacidad Total y Absoluta y Permanente derivada de la Enfermedad de tipo ocupacional debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Secretaria de División, el cual pertenecía a la Nómina Mensual Mayor de la empresa; siéndole concedida a su representada el 60% de su salario básico, como pensión y posteriormente en el mes de mayo del año 2005, por Resolución de Junta Directiva le fue aumentada al 70% de su salario básico.

  2. Que la empresa CVG VENALUM C.A., de acuerdo a la Política de Ajustes de las Pensiones del Personal Pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, de acuerdo a: 1) Las políticas salariales de los trabajadores activos; 2) Por acuerdos o convenios colectivos celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologados; 3) Por prorrogas de los contratos colectivos y por contratación colectiva; 4) Por las políticas salariales de ajuste bianual que rigen para las nominas mayor, ejecutiva, gerencial y confidencial a y b; 5) Por las normas internas y políticas salariales aprobadas por la C.V.G.; 6) De acuerdo al manual de normas y procedimientos implementados por la empresa C.V.G. VENALUM, de fecha 21 de noviembre de 2006. Debiendo entenderse por ajustes o cambio que se produzcan en el Régimen de Remuneraciones de la empresa y aplicable a los jubilados y pensionados, los cambios que se produzcan en los sistemas de valoración de cargos propiamente dicho.

  3. - Que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de sentencia de fecha 08/08/2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedido, se aplicará no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento de cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedidos la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos en el nivel salarial actual del cargo.

  4. - Que la pensión debe necesariamente asegurar una cantidad de dinero que cubra sus gastos de subsistencia y manutención de manera digna y acorde con la vida a que estaba acostumbrado a llevar y que le asegure su calidad de vida y la de su grupo familiar, conforme al principio recogido en el artículo 80 de la Constitución Nacional. Que su representada se encuentra amparada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que en su artículo 13, señala que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

  5. - Que la empresa no le ha dado aplicabilidad al artículo 27 de la referida Ley, así como tampoco no ha dado cabal cumplimiento al Mandamiento del Amparo, y sigue manteniendo erradamente el criterio que los ajustes de pensiones o jubilaciones deben hacerse sobre la base mínima promedio del salario del trabajador activo, menoscabando el derecho de su representada a tener una pensión digna y acorde para el sustento de él y su grupo familiar.

  6. - Que en los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2003 y los años 2003 y 2005, y lo que había transcurrido del 2006, C.V.G. VENALUM, no efectúo los ajustes a la pensión de su representada, en forma proporcional a los incrementos salariales concedido a su homologo activo, tomando en cuenta no el mínimo del cargo sino lo correspondiente al aumento otorgado al trabajador activo en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión, establecida en el 60% del salario básico o de acuerdo a su aumento 70%. Que a la fecha de interposición de la demanda C.V.G. VENALUM no le ha ajustado ni homologado a su representada su pensión sobre la base del 70% del salario devengado y cancelado al trabajador activo en la categoría y nivel salarial actual del cargo, que en su caso en particular reclama el equivalente al sueldo establecido para la Secretaria de División. Que dado lo anterior la empresa incurrió en mora al no efectuar los ajustes de los montos de las pensiones, y en virtud de ello le adeuda a su representada desde marzo del 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 54.699.038,92, ahora Bs. F. 54.699,04, cantidad calculada sobre la base de pensión mensual que le correspondería a su representada, tomando en cuenta el porcentaje concedido en los diferentes tiempos, y el nivel de la remuneración que para esa fecha tiene asignado el cargo desempeñado, establecido en Bs. 1.869.102,00, ahora Bs. F. 1.869,10, deduciendo de la misma las cantidades de dinero recibidas como anticipo mensual y anual, así como también las bonificaciones que por estos conceptos fueron concedidas últimamente por la empresa.

    I.1.2.- Del petitorio:

    En virtud de lo antes expuesto, procedió a solicitar:

  7. - El Derecho que tiene su representada a percibir por concepto de pensión, el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria de División, por sus años de servicio, experiencia laboral e importancia del cargo, y que actualmente se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 1.308.371,40, ahora Bs. F. 1.308,37.

  8. - Que la Pensión de su representada sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata, cada vez que a su homologo activo le sea concedido un incremento salarial, en dependencia con el porcentaje alcanzado por su representada cuando le fue concedida su pensión y que actualmente esta establecida en el 70%, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para la fecha tenga el cargo de Secretaria de División, y que para la fecha de la interposición de la demanda se encontraba establecido en Bs. 1.869.102,00, ahora Bs. F. 1.869,10.

  9. - Que la empresa sea condenada a pagarle a su representada la cantidad de Bs. 54.699.038,92, ahora Bs. F. 54.699,04, por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de: a) Pensiones Mensuales calculadas a partir del mes de marzo de 2001 hasta el mes de junio de 2006; y b) Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondiente a los 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.

  10. - Que la empresa igualmente sea condenada a pagar a su representada las diferencias que se sigan generando contados a partir del mes de Junio de 2006 hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva del fondo.

  11. - Demandó además los intereses de mora al amparo del artículo 96 de la Constitución Nacional, generados a partir del mes de marzo de 2001, hasta la fecha de interposición de la demanda, y los que se sigan generando hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva, así como la corrección monetaria.

    1.2. PARTE DEMANDADA:

    I.2.1- De los hechos admitidos:

    Admite en nombre de su representada que la ciudadana R.E.M. se desempeñó como trabajadora de C.V.G. VENALUM, que el último cargo que desempeñaba era de Secretaria de División y que se encuentra en la actualidad en la nómina mayor de Jubilados y Pensionados de dicha empresa. Que el tiempo de servicio fue desde el 20/06/1985 y culminó en fecha 15/08/1994, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación especial, que al momento de la terminación de la relación laboral su representada le concedió a la parte actora el 60% de su salario básico como pensión y luego le fue aumentada al 70% de su salario básico. Que su representada de acuerdo a la Política de Ajuste de las Pensiones del Personal Pasivo, acordó aumentar las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homologo activo y que para aquellos que no tengan homologo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina.

    I.2.2 De los hechos controvertidos y de la prescripción de la acción y de la cosa juzgada:

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 54.699.038,92, ahora Bs. F. 54.699,04, por concepto de diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta el 2006 y bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, alegando al respecto que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/04/2007, sentencia Nº AA60-S-2006-002103, las reclamaciones que se realizan desde marzo de 2001, 2002 y 2003 se encuentran totalmente prescritas, por lo que su representada no tiene nada que cancelar.

    Que aunado a lo antes expuesto, en fecha 19/10/2005, la ciudadana R.E.M., firmó una transacción notariada con la empresa C.V.G. Venalum, en la cual ambas partes decidieron llegar a un acuerdo y lo concretaron estableciéndose en la misma que la reclamante recibe con la debida asistencia profesional el pago de Bs. 10.000.000,00, ahora Bs. F. 10.000,00, a su entera y cabal satisfacción, declarando que nada mas tiene que reclamar de la empresa ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos. Que de tal instrumento se desprende, que hasta la fecha 19/10/2005 la empresa no le adeuda ningún concepto a la parte actora, y que la referida transacción cumple con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso A.M., A.R. y otros contra C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO; por lo que solicita al tribunal que declare que la señalada transacción produjo cosa juzgada, hasta la fecha de su firma y por tanto nada la empresa debe cancelar.

    Por otra parte dicha representación adujo que en lo que respecta al alegato de la parte actora, referido a que desde el 19/10/2005 hasta Noviembre de 2006, fecha en la cual se introduce la demanda, no se le ha ajustado el sueldo de homologo activo; se observa, del recuadro que ésta presenta en el libelo de demanda, donde plasma que el homologo al servicio de la empresa devenga un salario de Bs. 1.869.102,00, ahora Bs. F. 1.869,10, el cual según la actora sería la base para calcular el % que le corresponde al trabajador, debiendo tenerse en cuenta que éstas personas pertenecen a la Asociación de Jubilados y pensionados de C.V.G. Venalum (AJUPEVE), y las mismas se encuentran representadas por ellos, y esos fueron los acuerdos a que se llegaron, ya que no se puede pretenderse que porque un trabajador activo de la empresa gane aumento por meritocracia a un trabajador pasivo tenga que realizársele un recalculo en base a los meritos de otra persona, por lo tanto es el salario base mínimo del homologo que se debe tomar en cuenta y es por ello que la pensión real del demandante ha sido ajustada actualmente a un monto de Bs. 1.308.371,00, ahora Bs. F. 1.308,37.

    Igualmente la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no haya efectuado los ajustes de la pensión de la parte actora, en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homologo activo, que su representada haya incurrido en mora, al no efectuar los ajustes de los montos de las pensiones, cuando lo cierto es que la parte actora ha recibido y recibe, cuanto ajuste se produzca por cualquier incremento. También rechazó, negó y contradijo, el salario de Bs. 1.869.102,00, ahora Bs. F. 1.869,10; descrito por la actora como el devengado por el trabajador activo de la empresa, así como que a la parte actora le corresponda, según su decir, percibir por concepto de pensión, las sumas indicadas en el cuadro que se encuentra al folio 3 de la demanda, que se le deba cancelar diferencia o intereses algunos, que a su decir, se sigan generando a partir del mes de noviembre de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de sentencia definitiva de fondo y finalmente corrección monetaria alguna.

    II

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    II.1 De la parte actora:

    1.1.-Documentales cursantes a los folios 72 al 98 del expediente, constantes de recibos de pagos, Informe de la Comisión para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Estado Bolívar. Manual de Normas y Procedimientos solicitud de jubilación. Sobre los cuales la parte demandada no manifestó nada al respecto

    1.2.- Promovió Prueba de Exhibición, referida a que la empresa demandada C.V.G. Venalum, exhibiera los siguientes documentos: 1) Listines de pagos por concepto de jubilación de la ciudadana R.E.M., emitidos por la empresa C.V.G. VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que se deba realizar la exhibición; 2) El listín de liquidación de las prestaciones sociales; 3) Los listines de pagos emitidos por la empresa C.V.G. VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado el cargo de la ciudadana R.E.M., es decir, el cargo de Secretaria de División, el cual pertenecía a la nómina mensual mayor de la empresa, en el período comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que se deba realizar la exhibición; 4) El manual de normas y procedimientos implementados por la empresa C.V.G. VENALUM, desde el mes de 2001 hasta la fecha, con relación a las políticas de aumentos salariales, tanto para los empleados activos como para los jubilados y pensionados; 5) El acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005; y 6) El manual de normas y procedimiento emitido por la empresa C.V.G. VENALUM, de fecha 21 de noviembre de 1991, este Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada sólo exhibió con respecto al numeral “1” los listines de pago correspondiente a los meses de mayo de 2006 a junio de 2007.

    II.2 De la parte demandada:

    2.1.- Documentales cursantes a los folios 56 al 66 del expediente, constante de transacción celebrada entre la trabajadora R.E.M. y la empresa demandada C.V.G. VENALUM C.A., información jubilados y Pensionados promedios cargos homologo, sobre las cuales la actora manifestó: impugnar éstas últimas por no estar suscritas por su representada, mientras que la representación de la parte demandada insistió en la prueba.

    2.2.- Solicitó prueba de Informes dirigida al Banco del Sur, a los fines de que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si la cuenta Nº 1038160005 pertenece a la ciudadana O.D.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 2.793.973; 2) Si la cuenta antes mencionada pertenece a la nómina de jubilados de la empresa C.V.G. VENALUM y 3) Verificada la información de la titularidad de la cuenta antes señalada por parte del banco, remita al tribunal de la causa, las cifras que le han sido depositadas por concepto de pensión de jubilación por la empresa C.V.G VENALUM, mes por mes desde noviembre del año 2005 hasta la presente fecha del recibo del oficio. el tribunal deja constancia que no constan en autos sus resultas, por lo que se entiende perdido el interés en la misma al no insistir la parte promovente en su evacuación .

    III

    PREVIO AL FONDO

    1. 1 DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Respecto a la oposición de la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, este Tribunal seguidamente pasa a revisar la procedencia de la misma conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo así que efectivamente, mediante sentencia nro. 138 de fecha 29705/2000, expediente nro. 00-033, con ponencia para aquel entonces Magistrado Alberto Martín Urdaneta. Caso: c.J.P. contra CANTV, se estableció:

    Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

    Criterio reiterado por la Sala, según se evidencia en la doctrina de la misma hasta ahora, por lo que nos queda revisar que efectivamente dentro de la pretensión del trabajador se encuentra: Que la empresa sea condenada a pagarle a su representada la cantidad de Bs. 54.699.038,92, por concepto de las diferencias dejadas de percibir por concepto de 1) Pensiones Mensuales calculadas a partir del mes de marzo de 2001 hasta el mes de junio de 2006 y 2) Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondiente a los 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, tal y como se muestra en cuadro inserto al libelo de demanda. Resultando conforme al criterio jurisprudencia antes citado, que tal petitorio respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, no es procedente por encontrarse evidentemente prescrita la acción respecto a las mismas en virtud de que se evidencia a los folios 7, 21, 22, del presente expediente el que la acción fue interpuesta en fecha 29/11/2006, sin que conste en las actas procesales que conforman el mismo que el actor haya realizado algún acto que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo. Así se declara.

    III.2 DE LA COSA JUZGADA

    Efectivamente, la representación de la parte demandada CVG VENALUM, presentó original de transacción que corre inserto del folio 56 al 63 del expediente, y sobre la cual la parte actora no procedió a tachar, por lo que dicha prueba instrumental, surtió todos los efectos de ley, por cuanto se evidencia que efectivamente las partes suscribieron transacción laboral por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, pero la misma no se encuentra homologada por la autoridad competente del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe verificar que se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de poder así proceder a homologar dicha transacción laboral y en consecuencia efectivamente ésta adquiera el carácter de Cosa Juzgada que pretende hacer valer la parte demandada. Por lo antes expuesto y en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso M.A., R.A. y otros vs C.V.G. FERROMINERA C.A. de fecha 18/12/2006, sentencia nro. 2364, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras :

    Continuando con el orden lógico de la celebración de los medios alternativos de solución de conflictos se señala que cursa en la pieza 29 (folio 497 y siguientes) ocho (8) transacciones otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por los codemandantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio, sin su correspondiente homologación.

    Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectoría del trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

    Por lo que esta sentenciadora en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede, a revisar que la misma cumplió los extremos de ley, como son efectivamente se encuentra asistida de abogado la trabajadora al momento de la firma de dicha transacción por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, así como en que la misma se hace una relación circunstanciada de los hechos, y bajo el título de ACUERDO RECIPROCO Y ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, que hace las partes, estableciéndose en el numeral 4 de ese título: “EL RECLAMANTE”, con la asistencia profesional arriba identificada, expresamente declara y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA”. Accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados por los conceptos mencionados en este documento u otros conceptos de indemnizaciones derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de pensionado que une a “LAS PARTES”, tales como indemnización por ajuste y Bono Sustitutivo de Utilidades, honorarios profesionales, etc., ya que se le esta pagando la cantidad mencionada en el punto segundo de este capitulo del presente documento por concepto de pago único, total y definitivo”.

    Verificándose que efectivamente, tanto en el citado texto como en el contenido en los numeral 2, y en el texto bajo el título “EXPOSICION DEL RECLAMANTE”, se contemplan los mismos conceptos objetos de la presente demanda, y por cuanto en aquel documento fueron pagados estos en conocimiento de la reclamante según se evidencia del mismo, es por lo que corresponde a este tribunal proceder a Homologar el escrito transaccional en análisis, y así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido como ha sido todo lo anterior, no queda mas que verificar la procedencia respecto al pedimento de la parte actora que se refiere al derecho que tiene su mandante a percibir por concepto de pensión, el 70% del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Secretaria de División, por sus años de experiencia laboral e importancia del cargo y que actualmente se encuentra en la cantidad de Bs. 1.869.102,00 , argumento que no fue contradicho por la parte demandada respecto al derecho que ésta tiene en percibir dicho porcentaje, quedando solo contradicho, negado y rechazado el salario alegado por la parte demandante, más sin embargo de las pruebas que cursan en el expediente, como son las documentales promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda y con el escrito de pruebas, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, no es posible determinar cual es el salario base del homologo activo en el mismo cargo que ésta desempeñó, a los fines de poder determinar el 70% del mismo, y así poder establecer el monto de la pensión mensual que ha debido devengar la reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 87 de la Constitución Nacional, así como en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, siendo necesario su ajuste al salario base promedio actual de la homologó activa (SECRETARIA DE DIVISIÓN), tomando en consideración el salario base promedio que se desprenda de las nóminas del personal activo, correspondiente a los últimos incrementos que le hayan sido otorgado, desde Noviembre de 2005 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, así como las diferencias salariales, que en virtud del mismo se hayan generado desde la fecha antes señalada hasta la ejecución de la presente sentencia. Todo ello por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el amparo constitucional interpuesto por la empresa CVG VENALUM C.A. contra la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Estado B.S.C.J.L., de fecha 23/01/2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, exp. Nro. 2007-0834, respecto a como esta conformado el salario base promedio para los jubilados: “…

    Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.

    Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

    Para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo y se nombrará un único experto a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    v

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa previa de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito por las partes ciudadana R.E.M. y empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 19 de octubre de 2005, por cumplir los extremos de Ley.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de homologación del salario base devengado por el homologo activo en el incremento que dicho salario haya tenido posteriormente a la fecha de la celebración de la transacción homologada por este Tribunal (19/10/2005), y en consecuencia, procedente el pago de las diferencias generadas desde ese entonces, bajo los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

De acuerdo a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 49 ordinal 7, 80, 82, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3. 61, de la Ley del trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho años 197 y 148.

LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta fecha siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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