Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoProcedimiento Administrativo De Destitución

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

I

LOS DENUNCIANTES Y LA DENUNCIADA:

Denunciantes: N.G.D.G., P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 10.144.437, V 5.948.123, V 9.561.078, V 9.839.039 y V 12.092.156.

Denunciada: R.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.127.605.

Motivo: Procedimiento administrativo disciplinario.-

II

SOBRE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 16 de septiembre de 2011, se inició el presente procedimiento disciplinario por denuncia presentada por los funcionarios de este Tribunal, abogada N.G.D.G., P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 10.144.437, V 5.948.123, V 9.561.078, V 9.839.039 y V 12.092.156, la primera Secretaria del Tribunal, Alguacil el segundo y asistentes las demás, contra R.E.Z.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.127.605.

En la denuncia se atribuye a la denunciada R.E.Z.P. haberse dirigido a todos los denunciantes, diciéndoles “vayan todos a lavarse ese culo”, a la denunciante L.L.R. llamándola “evangélica chimba” y haber calificado a las denunciantes como prostitutas, por lo que se inició la presente averiguación, considerando que tales expresiones y esa calificación, constituirían una falta de consideración y respeto debido a un superior, como es la secretaria N.G. DE GONZÁLEZ y a los compañeros de trabajo en el caso del resto de los denunciantes e injuria en el caso de las denunciantes, lo que está tipificado como causal de suspensión del empleo, tipificada en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto de Personal Judicial y como injuria tipificada como causal de destitución en el literal “b” del artículo 43 eiusdem.

Al estar tipificados los hechos denunciados como causales de suspensión y destitución, se inicia averiguación de conformidad con lo que dispone el artículo 45 del referido Estatuto de Personal Judicial.

En el auto de admisión, se acordó medida de suspensión cautelar por cuarenta y cinco días continuos, a la denunciada R.E.Z.P., considerando que la permanencia en este Juzgado, de la denunciada R.E.Z.P. desempeñando sus labores, por la naturaleza de los hechos denunciados, dificultaba durante el procedimiento un armónico desenvolvimiento de las labores y podría entorpecer la investigación, todo con fundamento con lo que dispone el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión analógica a la derogada Ley de Carrera Administrativa, sustituida por la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, remisión analógica que hace el artículo 47 del mismo Estatuto de Personal Judicial.

De la apertura del procedimiento se notificó personalmente a la investigada R.E.Z.P., en fecha 19 de septiembre de 2011, otorgándole un lapso de diez días laborables contados a partir de su notificación, para exponer por escrito las razones en las que fundara su defensa y se le advirtió en la misma notificación que vencido este lapso, desde el día laborable siguiente inclusive, se abriría una articulación probatoria de ocho días hábiles, en los que podría promover y evacuar las pruebas en su descargo, pudiendo también el Juez acordar de oficio las diligencias probatorias que considere convenientes.

También se le advirtió en la notificación que los medios de prueba serían los contemplados en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Penal y que no admitirían las pruebas de posiciones juradas, ni juramento decisorio.

Igualmente se notificó de la apertura del presente procedimiento y de la medida cautelar decretada, a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Ejecutiva Regional y a la Rectoría Civil.

Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011, la investigada R.E.Z.P. solicitó la inhibición de este Juzgador, que se le nombrara un abogado y que se nombrara una comisión elegida por el Sindicato de Trabajadores Tribunalicios para que asumiera su defensa.

Por auto de la misma fecha 27 de septiembre de 2011 se ordenó agregar a los autos, copia de la evaluación que se le hizo a dicha investigada, considerando que tal evaluación podía influir en la decisión de la causa.

La investigada R.E.Z.P. presentó escrito de descargo el 3 de octubre de 2011.

Por auto de la misma fecha 3 de octubre de 2011 se negó la solicitud de inhibición, de que se le nombrara abogado y una comisión para que asumiera su defensa, que había presentado la denunciada R.E.Z.P., en su escrito del 27 de septiembre de 2011.

Por auto del 5 de octubre de 2011 se fijó la oportunidad para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos P.C., OSMIYER ROSALES (Juez Rector), A.R.G., A.J.P., L.L., M.R., D.A., N.G. y M.S..

En el mismo auto se advirtió que de conformidad con lo que dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la investigada tendría la carga de presentar a los testigos LUNNY VILLEGAS, A.L., O.S., W.P., OSMIYER ROSALES, A.R.G., A.J.P. y M.S., dado que éstas eran las personas que indicó como testigos en su escrito de descargo.

En fecha 7 de octubre de 2011 se produjo una manifestación de trabajadores tribunalicios, en la entrada del edificio en el que tiene su sede este Juzgado y como consecuencia de la misma, el público no pudo ingresar al edificio por algunas horas, por lo que por auto de esa misma fecha, en resguardo del derecho a la defensa de la investigada, a los efectos del cómputo de los lapsos, se declaró que este día se considerará NO LABORABLE en el presente procedimiento administrativo disciplinario.

El 10 de octubre de 2011 la investigada R.E.Z.P. presentó un escrito de promoción de pruebas.

El 11 de octubre de 2011, rindieron declaraciones los denunciantes P.C., L.L., M.R., D.A. y N.G., mientras que se declararon desiertos los actos de las declaraciones de los testigos OSMIYER ROSALES, A.R.G., A.J.P. y M.S..

En la misma fecha 11 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la investigada R.E.Z.P. y se ordenó la citación de los testigos promovidos por ésta, A.P., J.D.M., L.A.G.; P.O., F.P. y O.N., fijando las oportunidades en las que debían rendir sus declaraciones.

Para las citaciones de los testigos, se libró comisión al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, sin distribución, considerando que la distribución restaría tiempo para la evacuación de las pruebas, considerando la brevedad del lapso probatorio en este tipo de procedimiento.

El 13 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, las boletas de citación, con oficio en el que se señala, que P.O., F.P. y O.N., se encuentran domiciliados en Araure.

Por auto de la misma fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó remitir la boleta correspondiente a O.N. al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mientras que las de P.O. y F.P., fueron de nuevo remitidas al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ya que los mismos podían ser citados en direcciones situadas en el Municipio Páez.

En el mismo auto, considerando que por el error cometido al remitir la boleta de O.N. al Juzgado del Municipio Páez, así como por la errónea devolución por parte de este Juzgado de las boletas de P.O. y F.P., podía ocasionar un retraso en la evacuación de las pruebas, afectando la investigación y el derecho a la defensa de la investigada, se prorrogó el lapso probatorio por dos días laborables adicionales.

También en la misma fecha 13 de octubre de 2011, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos LUNNY VILLEGAS, A.L., O.S. y W.P. por no haber comparecido en las oportunidades fijadas, estos testigos como tampoco compareció la investigada R.E.Z.P..

El 18 de octubre de 2011 se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la comisión librada para las citaciones y por auto del 19 de octubre de 2011, considerando la tardanza con que fueron recibidas las resultas de la comisión, se acordó prorrogar nuevamente el lapso de pruebas, por dos días laborables adicionales.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, la investigada R.E.Z.P., solicitó se dejara sin efecto el procedimiento, que se la colocara a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que decida sobre su solicitud de cambio de Juzgado y que se la incorporara de manera inmediata a sus labores habituales.

Por auto del 20 de octubre de 2011, se remitió con oficio a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, vía fax y en físico copia certificada de la boleta de notificación firmada por la investigada R.E.Z.P., por haber solicitado esa remisión L.M. de esa Dirección General.

El 21 de octubre de 2011 se declaró desierto el acto de las declaraciones de A.M.P. quien había sido promovida como testigo por la investigada, por no haber comparecido la testigo ni la misma investigada.

En esa misma fecha, comparecieron los testigos J.D.M. y P.O. que habían sido promovidos por la investigada y al no estar presente dicha investigada, estos testigos fueron interrogados por el Juez.

También en la misma fecha 21 de octubre de 2011 a las 11 de la mañana, se declaró desierto el acto de las declaraciones del testigo F.P. por no haber comparecido este testigo, ni la investigada que lo promovió.

Siendo las 11 y 24 minutos de la mañana del mismo día 21 de octubre de 2011, se presentó el testigo F.P. cuyas declaraciones, como está dicho, estaban fijadas para las 11 de la mañana y al estar también presente la investigada R.E.Z.P. que lo había promovido, se procedió a oír las respuestas que dio a las preguntas que le hizo la misma investigada.

Mediante escrito de la misma fecha 21 de octubre de 2011, la investigada solicitó se citaran nuevamente a los testigos OSMIYER ROSALES, MILDRED SANABRIA, LUNNY VILLEGAS, A.R., M.E.C., A.J.P., A.R.G., O.S., W.P., O.N., A.P. y J.D.M., así como que se citara como testigo a este Juzgador.

Mediante diligencia del mismo día 21 de octubre de 2011, la investigada R.E.Z.P. solicitó se le acordara copia certificada de todo el expediente y que dicho expediente fuera fotocopiado en el Circuito Judicial, Extensión Acarigua y en otra diligencia también de ese mismo día, solicitó fuera nuevamente citada, para ser repreguntada L.C.L..

Mediante auto 24 de octubre de 2011, se negó la solicitud la investigada, de que se dejara sin efecto el procedimiento y que se la colocara a la disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

También, por auto del mismo 24 de octubre de 2011, se negó la solicitud de que se citaran nuevamente a los testigos OSMIYER ROSALES, MILDRED SANABRIA, LUNNY VILLEGAS, A.R., M.E.C., A.J.P., A.R.G., O.S., O.N., A.P. y J.D.M..

Por otro auto del 24 de octubre de 2011 se acordaron las copias certificadas del expediente que había solicitando la investigada, negándose no obstante su solicitud de que para las copias a certificar, se fotocopiara el expediente en el Circuito Judicial, Extensión Acarigua.

Además, por auto también del 24 de octubre de 2011, se negó la solicitud de la investigada de que se citara nuevamente a L.C.L..

Mediante auto del 26 de octubre de 2011, se constató que en el auto de admisión de pruebas del 11 de octubre de 2011, no hubo pronunciamiento expreso sobre las citaciones de A.J.P. y A.R.G., por lo que se admitieron esas pruebas testimoniales y se comisionó para las citaciones de estas testigos, al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

En el mismo auto, del 26 de octubre de 2011, considerando que el referido auto del 11 de octubre de 2011 en el que se omitió el pronunciamiento expreso sobre las citaciones de estas testigos, se dictó el cuarto día laborable del lapso de pruebas de ocho días laborables, por lo que faltaban por transcurrir cuatro días laborables de dicho lapso, se otorgó un lapso extraordinario igual, es decir de cuatro días laborables adicionales para la evacuación de estas testimoniales.

En la misma fecha 26 de octubre de 2011, se libró comisión al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para las citaciones de las mencionadas testigos A.J.P. y A.R.G..

Mediante escrito del 27 de octubre de 2011, la investigada R.E.Z.P. solicitó una nueva prórroga del lapso de pruebas para que fueran citados unos testigos.

El 29 de octubre de 2011, comparecieron a rendir declaraciones las testigos A.J.P. y A.R.G., sin que constara en autos sus citaciones, pero estando presente la investigada R.E.Z.P. que las había promovido se procedió a oír las declaraciones que dieron al interrogatorio que les hizo la misma investigada. Además estas testigos fueron repreguntadas por el Juez.

Mediante auto del 31 de octubre de 2011, se prorrogó la suspensión cautelar de la investigada R.E.Z.P., por cuarenta y cinco días adicionales.

Por auto del 1° de noviembre de 2011, se negó la solicitud de la investigada R.E.Z.P., de nueva prórroga del lapso de pruebas y de citación de testigos.

En la misma fecha 1° de noviembre de 2011 se recibió del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la comisión que se había librado para citaciones de testigos.

El 3 de noviembre de 2011, la denunciada R.E.Z.P., solicitó al Juez que girara instrucciones para que le fueran cancelados los tickets cesta de alimentación, correspondientes al mes de octubre de 2011 y otra solicitud de que se considere su reincorporación al trabajo.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, seguidamente se procede a decidir el presente procedimiento administrativo disciplinario.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Seguidamente se establecen los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

Como quedó dicho, en la denuncia se le atribuye a la investigada R.E.Z.P. haberse dirigido a todos los denunciantes, diciéndoles “vayan todos a lavarse ese culo”, a la denunciante L.L.R. llamándola “evangélica chimba” y haber calificado a las denunciantes como prostitutas, por lo que se inició la presente averiguación, considerando que tales expresiones y esa calificación, constituirían una falta de consideración y respeto debido a un superior, como es la secretaria N.G. DE GONZÁLEZ y a los compañeros de trabajo en el caso del resto de los denunciantes e injuria en el caso de las denunciantes, lo que está tipificado como causal de suspensión del empleo, tipificada en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto de Personal Judicial y como injuria tipificada como causal de destitución en el literal “b” del artículo 43 eiusdem.

La denunciada R.E.Z.P. en su escrito de descargo, negó haber faltado el respeto a su superior, la secretaria N.G. y a sus compañeras de trabajo L.L.R., M.R. y D.Á.V..

También en su escrito de descargo, la investigada R.E.Z.P. narra unos hechos ocurridos el 23 de agosto de 2011 concretamente la explosión de un transformador de poste de electricidad, frente a la sede de los Tribunales civiles, que el poste estaba en llamas, que el Juez Rector ordenó se quedara una persona por Tribunal.

Luego en el mismo escrito de descargo, la investigada R.E.Z.P. dice que el Juez Rector al observar que los Tribunales se encontraban cerrados se molestó y le mandó a M.S. que levantara un acta, que solo firmarían los que se encontraban y que ésta le pidió a la licenciada LUNNY VILLEGAS y a la abogada AURA que la redactara.

Posteriormente narra una discusión que se habría producido sobre quien podría o no firmar el acta, que la licenciada LUNNY se marchó y M.S. le pidió que pasara el acta, lo que hizo tal y como estaba agregando el episodio del poste de electricidad. Que la abogada AURA le dictaba y ella (la investigada) copiaba lo que se le dictaba.

Dice la investigada que al terminar el acta se marchó al primer piso y fueron llegando D.Á., M.R. y L.L. y se enteró de los comentarios que estaban haciendo, que eran unos “pajúos” que habían llamado al Juez Rector y que estas compañeras la habían llamado “coño de su madre loca” que no quiere a nadie y que era incapaz de llamarlas teniendo el número telefónico de todas.

Que ese día, aproximadamente a las 12;30 estando presentes L.L., M.R. y D.Á. sentadas en el pasillo, molestas por la situación apareció el alguacil P.C. y le dijo “Porqué coño sacaste a NANCY, pajúa”.

Que en vista de la situación, que la mayoría de los compañeros murmuraban y estaban molestos, ella (la investigada) dijo en voz alta y con molestia: “Estoy harta de que me culpen de todo lo que sucede en ese Tribunal, ustedes nunca me han querido, asuman su barranco y su responsabilidad, vallan a lavarse ese culo. Yo no soy la culpable. Además esa acta, no la hice yo”.

Que L.L. se burló de ella, de su comportamiento como c.e. y ella le preguntó que le había hecho, que le quitó, que le robó para que la odiara tanto, que era su hermana en Cristo. Que L.L. le dijo loca.

Que luego le dijo a R.E.L. y RUTHZARKY ESCALONA que estaba cansada que la culparan de todo cuando no tenía la culpa.

Que el 24 de agosto de 2011 aproximadamente a las 10 de la mañana, P.C. y D.Á. se dirigieron a la secretaria N.G. a pedirle un expediente y un libro y se dirigieron los tres al archivo sin notificarla y ella (la investigada) les dijo que cuando fueran entrar al archivo se lo avisaran ya que ella es la responsable y el alguacil le dijo que era una pobre loca problemática.

Que le pidió a la secretaria N.G. que le llamara la atención al alguacil, pero lo que hizo fue también ofenderla.

Luego refiere que denunció ante la Prefectura de Araure al alguacil P.C. y refiere unos hechos que habrían ocurrido en ese Despacho con el mismo alguacil y con el abogado C.G., esposo de la secretaria N.G..

Niega que se le haya montado en los pies a L.L. y afirma que ésta dijo que era una desgraciada, que estaba loca, que la acosaba y la perseguía.

Que vivió los veintiún días más amargos de su vida como trabajadora, soportando burlas, críticas y comentarios malsanos.

Que J.G.P., alguacil del Tribunal laboral que estaba de vacaciones, la ofendió el 5 de septiembre de 2011 y a reclamarle sin prueba alguna.

Que A.D.L., secretaria del Tribunal Superior, se parcializó con sus compañeras.

Que este Juzgador le ha dado instrucciones de atender al archivo, cuando no hay despacho por lo que tenía que atender el archivo en la oscuridad que estaba en total oscuridad, pese a su problema visual.

Que remitió una comunicación al Juez Rector donde le comunicaba las situaciones irregulares, pero le informaron que estaba de vacaciones, que tenía problemas de salud y que llamó a la Oficina Administrativa donde le dijeron que nada podían hacer porque el Tribunal es unipersonal.

Que al terminar el receso judicial, se incorporó el Juez IGNACIO HERRERA que le rechazó una solicitud de cambio de Tribunal y que el Juez venía de su hogar preparado para abrirle la averiguación del expediente disciplinario, que la suspendió con goce de sueldo, que al exigirle el Juez que abandonara el lugar de trabajo a lo que respondió que no podía marcharse y el Juez mandó a buscar unos agentes para sacarla por la fuerza policial.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADOR PARA CONOCER DE LA DENUNCIA:

De conformidad con lo que dispone en su artículo 98 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores, mientras que en su artículo 100 señala que las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso, mientras que el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, dispone que estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo.

De estas disposiciones, particularmente de la parte final del referido artículo 100 de la Ley Orgánica de Poder Judicial que textualmente dice: “…o el juez, según el caso.” y del también mencionado artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, forzosamente se debe concluir, que el conocimiento de las faltas que se imputen los secretarios, alguaciles y empleados, corresponde al Juez en el caso de los Tribunales unipersonales y al ser unipersonal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de cuyo personal forma parte la investigada R.E.Z.P., esta funcionaria se encuentra sometida a la potestad disciplinaria del Juez de este Juzgado, que suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO:

Ante la dispersa defensa de la investigada R.E.Z.P. en su escrito de descargo y en su actividad probatoria, como punto previo, es necesario precisar, que para la decisión de la presente causa disciplinaria, en nada influye que la denunciada R.E.Z.P., haya redactado o escrito un acta que se debía levantar por instrucciones del Juez Rector con ocasión a la explosión de un transformador, al frente del edificio sede de los Tribunales civiles, ya que el que la denunciada redactara o escribiera dicha acta o el que se le haya reclamado por no haber permitido la firma de alguna persona, no constituye una justificación para faltar el respeto o injuriar, a la secretaria del Juzgado N.G. que es su superior, ni a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V..

Como quedó señalado en el auto del 16 de septiembre de 2011 por el que acordó abrir este procedimiento y como se notificó a la investigada R.E.Z.P., la causa se sigue es por la presunta comisión de las faltas por la investigada, de faltar el respeto y consideración, e injuriar a su superior que es la secretaria y a otros compañeros de trabajo, tipificadas como causales de suspensión de empleo y de destitución, en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto de Personal Judicial y el en literal “b” del artículo 43 eiusdem, por lo que para decidir la presente causa, debe determinarse, valorando los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, si la investigada R.E.Z.P., faltó o no el respeto y si injurió o no, a su superior, la secretaria del Juzgado N.G., así como a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V..

ANÁLISIS PROBATORIO:

Establecido lo anterior, seguidamente para decidir, se procede a valorar las pruebas cursantes en el expediente:

  1. Folios 6 y 7 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta levantada el 25 de agosto de 2011, ante la Prefectura del Municipio Araure, contentivo de denuncia presentada por R.E.Z.P., contra P.C..

    Como ya quedó dicho, para decidir el presente procedimiento se debe determinar, si la investigada R.E.Z.P., faltó o no el respeto y si injurió o no, a su superior, la secretaria del Juzgado N.G., así como a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V..

    La denuncia que haya podido presentar la aquí investigada R.E.Z.P. contra P.C., no demuestra ni descarta que dicha investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desecha esta copia simple como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  2. Folios 8 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta levantada el 30 de agosto de 2011 ante la Prefectura del Municipio Araure, en el que aparece compareció ante el referido despacho, P.C. y que éste se rehusó a firmar aduciendo que el hecho no se suscitó en el Municipio Araure.

    Las actuaciones realizadas en el procedimiento abierto por la Prefectura del Municipio Araure, con motivo de la denuncia presentada por la aquí investigada R.E.Z.P. contra P.C., no demuestra ni descarta que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desecha esta copia simple como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  3. Folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de boletas de citación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a P.V.C., N.G., D.A., M.R., M.M. y A.T., el primero de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V., es decir como presunto agresor y las demás como testigos.

    Las citaciones por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a P.V.C., N.G., D.A., M.R., M.M. y A.T., no demuestran ni descartan que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desechan estas copias simples como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  4. Folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, copia certificada de evaluación de desempeño de la investigada R.E.Z.P., correspondiente al período marzo 2010 a marzo 2011.

    Esta copia está autorizada por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que la aquí investigada recibió una evaluación SOBRE LO ESPERADO, por sus funciones en este Juzgado, desde marzo de 2010 hasta marzo de 2011. Así se declara.

  5. Folios 54 y 55 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de correspondencia de fecha 24 de agosto de 2011 dirigida por la aquí investigada R.E.Z.P., al Juez Rector, pidiéndole tome cartas en el asunto con respecto a P.C..

    Esta correspondencia emana de la misma investigada R.E.Z.P. y al emanar unilateralmente de R.E.Z.P., se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

  6. Folio 56 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de oficio N° 117/11 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Prefectura de Araure, refiriéndole a la aquí investigada R.E.Z.P. por denuncia contra P.C., a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    El que la Prefectura de Araure, haya referido a la aquí investigada R.E.Z.P. a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por denuncia de ésta contra P.C., no demuestra ni descarta que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desecha esta copia simple como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  7. Folios 57 al 58 y folio 59 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta levantada el 25 de agosto de 2011, ante la Prefectura del Municipio Araure, contentivo de denuncia presentada por R.E.Z.P., contra P.C., así como copia fotostática simple de acta levantada ante la Prefectura del Municipio Araure, en el que aparece compareció ante el referido despacho, P.C. y que éste se rehusó a firmar aduciendo que el hecho no se suscitó en el Municipio Araure.

    Ya fueron valoradas copias simples de estas actas, cursantes en los folios 6 al 7 y en el folio 8 de la primera pieza del expediente, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta contentiva de declaraciones rendidas por P.C., el 30 de agosto de 2011 ante la Prefectura del Municipio Araure.

    Estas declaraciones fueron rendidas sin juramento, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folio 62 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de aviso, que dice “NO HAY DESPACHO. EL ARCHIVO ATENDERÁ AL PÚBLICO HASTA LAS 3 y 30 p.m.”.

    Este aviso, no demuestra ni descarta que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desecha esta copia simple como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  10. Folio 63 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple en la que aparecen nueve fotografías del archivo de este Juzgado, en dos de las cuales aparece la investigada R.E.Z.P..

    Las fotografías que aparecen en esta copia fotostática, no demuestran ni descartan que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desechan estas fotografías que aparecen en esta copia fotostática simple, como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  11. Folio 64 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta que consta en el folio 17, también de la primera pieza del expediente, en el que aparece que la aquí investigada R.E.Z.P. hace entrega del archivo y este Juzgador lo recibe.

    La entrega del archivo por la investigada R.E.Z.P. y la recepción del mismo por este juzgador, no demuestra ni descarta que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desecha esta copia simple como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  12. Folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de correspondencia de fecha 18 de septiembre de 2011 dirigida por la aquí investigada R.E.Z.P., al Juez Rector, haciéndole saber de la apertura de este procedimiento y de la suspensión cautelar que fue acordada en la presente causa.

    La correspondencia de la que se trae esta copia fotostática simple, emana de la misma investigada R.E.Z.P. y al emanar unilateralmente de R.E.Z.P. el original se desecha esta copia fotostática como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

  13. Folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de correspondencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dirigida por la aquí investigada R.E.Z.P., al Juez Rector, solicitándole la inhibición de este Juzgador.

    La correspondencia de la que se trae esta copia fotostática simple, emana de la misma investigada R.E.Z.P. y al emanar unilateralmente de R.E.Z.P. el original se desecha esta copia fotostática como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

  14. Folios 69 al 71 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de escrito presentado en la presente causa, por la investigada R.E.Z.P., solicitando la inhibición de este Juzgador, que se le nombre un abogado por cuanto no tiene dinero para pagar a un defensor y que se nombre una comisión elegida por el Sindicato de Trabajadores Tribunalicios para que asuma su defensa, según el Contrato Colectivo.

    El original de este escrito cursa en los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente y las solicitudes en el mismo contenidas fueron resueltas por auto del 3 de octubre de 2011 y el que la investigada R.E.Z.P. haya hecho estas solicitudes, no demuestra ni descarta que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desecha la copia simple de este escrito como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  15. Folios 74 al 86 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de evaluaciones de desempeño de la investigada R.E.Z.P., correspondientes a los períodos marzo 2005 a marzo 2006, marzo 2007 a marzo 2008 y marzo 2008 a marzo 2009.

    Este Juzgador considera que la evaluación que se debe tener en cuenta, sobre el desempeño de su trabajo de un funcionario, es la última practicada ya que es la que determina el porcentaje de la prima de mérito o compensación por el desempeño en la remuneración de los funcionarios, por lo que las copias de estas evaluaciones se desechan como carentes de valor probatorio, para juzgar el desempeño de la aquí investigada. Así se declara.

  16. Folios 87 al 92 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de evaluación de desempeño de la investigada R.E.Z.P., correspondiente al período marzo 2010 a marzo 2011.

    Ya fue valorada una copia certificada de esta misma evaluación de desempeño, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  17. Folios 93 al 97 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de correspondencia de fecha 18 de septiembre de 2011 dirigida por la aquí investigada R.E.Z.P., al Juez Rector.

    Esta correspondencia emana de la misma investigada R.E.Z.P. y al emanar unilateralmente de R.E.Z.P., se desecha como carente de valor probatorio para la decisión de la causa. Así se declara.

  18. Folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de cinco fotografías de lo que parecen ser unos archivadores.

    Las fotografías que aparecen en estas copias fotostáticas simples de unos archivadores, no demuestran ni descartan que esta investigada haya faltado el respeto o injuriado a la secretaria N.G. y a sus compañeros de trabajo P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que se desechan estas fotografías que aparecen en estas copias fotostáticas simples, como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se declara.

  19. Folios 100 al 105, copias fotostáticas simples de correspondencias al Jefe de Personal, a este Juzgador con una copia fotostática simple de un certificado de incapacidad, a este Juzgador con una copia de un certificado de incapacidad y constancia de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondencias todas que aparecen suscritas por la aquí investigada R.E.Z.P..

    Todas las correspondencias, certificados y la constancia de los que estas son copias simples, son del año 2006, por lo que son muy anteriores a los hechos aquí investigados, las correspondencias emanan además de la misma investigada que las promovió y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  20. Folios 106 al 112 de la primera pieza del expediente, copias de oficio suscrito por este Juzgador, de informe psiquiátrico, de comunicación de la Dirección de Servicios Médicos, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia de informe médico, de comunicación de este Juzgador a la investigada R.E.Z.P., de oficio a la Jefe de División de Servicios Judiciales.

    Todos los oficios, informes y comunicaciones, de los que estas son copias simples, son del año 2006, por lo que son muy anteriores a los hechos aquí investigados y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  21. Folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente, copias de comunicaciones dirigidas a este Juzgador, a la Juez Rectora y a la jefe de Personal por la investigada R.E.Z.P..

    Estas correspondencias de los que estas son copias simples, son del año 2006, por lo que son muy anteriores a los hechos aquí investigados, emanan además de la misma investigada que las promovió y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  22. Folio 116 de la primera pieza del expediente, solicitud de permiso de la investigada R.E.Z.P., del año 2006.

    La solicitud de permiso de la que esta es copia fotostática simple, es del año 2006, por lo que es muy anterior a los hechos aquí investigados y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  23. Folios 117 al 127 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de comunicación a la Dirección de Recursos Humanos suscrita por la investigada R.E.Z.P., comunicación de este Juzgador a la misma investigada, de oficio dirigido por este Juzgador a la Jefe de la División de Servicios al Personal, de comunicación de la investigada a este Juzgador, de la investigada a la División de Servicio al Personal, oficio de la Jefe de División de Servicios Judiciales a este Juzgador, de oficio de este Juzgador a la Jefe de División de Servicios Judiciales, de la investigada a la Jefe de Personal del Circuito Judicial Penal y de la investigada a la Jefe de Personal del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Todas las comunicaciones y oficios de los que estas son copias simples, son del año 2006, por lo que son muy anteriores a los hechos aquí investigados y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  24. Folios 128 al 131 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de avaluación de desempeño de la investigada R.E.Z.P., correspondiente al período marzo de 2005 a marzo de 2006.

    Ya fue valorada una copia de esta misma evaluación de desempeño, cursante del folio 74 al 77, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  25. Folios 132 al 134 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de oficio dirigido por este Juzgador a la Juez Rectora, con copia certificada de un acta.

    Tanto el oficio como el acta son del año 2006, por lo que son muy anteriores a los hechos aquí investigados y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  26. Folios 135 al 138 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de oficios de este Juzgador al Jefe de División de Servicios al Personal, al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, a la Directora Administrativa Regional y a la ciudadana L.P., Consultorio Médico Villas del Pilar.

    Todos estos oficios son de los años 2007 y 2008, por lo que son muy anteriores a los hechos aquí investigados y en consecuencia no aportan estas copias elementos de convicción para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  27. Folios 148 al 152 de la primera pieza del expediente, copia de denuncia por la que se dio inicio al presente procedimiento disciplinario.

    El original de la denuncia, forma parte del expediente del folio 1 al 5, por lo que esta copia de la misma, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  28. Folios 153 al 174 de la primera pieza del expediente, copias de evaluaciones de la aquí investigada R.E.Z.P., correspondientes a los períodos marzo 2005 a marzo 2006, marzo 2007 a marzo 2008, marzo 2008 a marzo 2009 y marzo de 2010 a marzo de 2011.

    Ya fueron valoradas las copias de las evaluaciones de los períodos marzo 2005 a marzo 2006, marzo 2007 a marzo 2008 y marzo 2008 a marzo 2009, cursantes en los folios 74 al 86 de la primera pieza del expediente, así como fue valorada una copia certificada de la correspondiente a marzo de 2010 a marzo de 2011, cursante en los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  29. Folio 175 de la primera pieza del expediente, informe psiquiátrico sobre la investigada R.E.Z.P., emanado del Dr. O.N..

    En este informe, dice que la investigada R.E.Z.P. es paciente desde 2006 por presentar síntomas de ansiedad y depresión y que a finales de agosto del corriente año, acude a consulta privada presentando crisis de llanto, ansiedad y depresión por estrés laboral y que la evolución ha sido satisfactoria.

    Del contenido de este informe, no se desprende que la investigada R.E.Z.P. no sea responsable de sus actos, a lo que cabe agregar que en el escrito de promoción de pruebas por el que dicha investigada lo promovió, no se indicó el objeto de la prueba de este informe ni es evidente su pertinencia, por lo que se rechaza como carente de valor probatorio. Así se declara.

  30. Folio 176 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de oficio N° 117/11 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Prefectura de Araure, refiriéndole a la aquí investigada R.E.Z.P. por denuncia contra P.C. a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

  31. Folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta levantada el 25 de agosto de 2011, ante la Prefectura del Municipio Araure, contentivo de denuncia presentada por R.E.Z.P., contra P.C.

  32. Folio 179 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta levantada el 30 de agosto de 2011 ante la Prefectura del Municipio Araure, en el que aparece compareció ante el referido despacho, P.C..

  33. Folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta contentiva de declaraciones rendidas por P.C., el 30 de agosto de 2011 ante la Prefectura del Municipio Araure.

  34. Folio 182 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de aviso, que dice “NO HAY DESPACHO. EL ARCHIVO ATENDERÁ AL PÚBLICO HASTA LAS 3 y 30 p.m.”.

  35. Folio 183 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple en la que aparecen nueve fotografías del archivo de este Juzgado, en dos de las cuales aparece la investigada R.E.Z.P..

  36. Folio 184 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de acta que consta en el folio 17, también de la primera pieza del expediente, en el que aparece que la aquí investigada R.E.Z.P. hace entrega del archivo y este Juzgador lo recibe.

    Ya se valoraron copias de este oficio N° 117/11 de fecha 30 de agosto de 2011, emanado de la Prefectura de Araure (folio 56), de la misma acta levantada el 25 de agosto de 2011 ante la Prefectura del Municipio Araure (folios 57 y 58), de la misma acta levantada el 30 de agosto de 2011 ante la Prefectura del Municipio Araure (folio 59), de la misma acta de declaraciones de P.C. (folios 60 y 61), del mismo aviso, que dice “NO HAY DESPACHO. EL ARCHIVO ATENDERÁ AL PÚBLICO HASTA LAS 3 y 30 p.m.” (folio 62), una copia fotostática simple en la que aparecen las mismas nueve fotografías del archivo de este Juzgado (folio 63) y de la misma acta de entrega del archivo (folio 64), por lo que estas nuevas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  37. Testimoniales:

    Los denunciantes P.C.C., abogada N.G.D.G., L.L.R., M.R. y D.Á.V., ratificaron sus declaraciones bajo juramento.

    El denunciante P.C. en sus declaraciones rendidas el 11 de octubre de 2011 manifestó que la denunciada R.E.Z.P. se enfureció y profirió insultos y al ser interrogado sobre si había oído a la misma denunciada decir al resto del personal que se fueran a lavar el culo o que las haya calificado de prostitutas, contestó que no lo había escuchado por haberse retirado.

    Para valorar las declaraciones de los denunciantes N.G.D.G., P.C.C., L.L.R., M.R. y D.Á.V., seguidamente se observa:

    En sus declaraciones P.C. no indicó concretamente los insultos que habría proferido R.E.Z.P. o a quien los dirigió, por lo que no puede este Juzgador si las palabras que considera este denunciante como insultos, constituyen falta de respecto a su superior la secretaria N.G. DE GONZÁLEZ y a sus compañeros de trabajo, es decir al resto de los denunciantes, la misma N.G.D.G., D.Á.V., M.R. y L.L.R. y dijo no haber oído que les dijera se fueran a lavar el culo o que las calificara de prostitutas, por lo que se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Los denunciantes L.C.L.R., M.R. y D.Á.V. son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la denunciada R.E.Z.P. les dijo que se fueran a lavar el culo y aunque la secretaria N.G. DE GONZÁLEZ dio no haber escuchado esa expresión de dicha denunciada, declaró que ésta le dijo que lo había hecho, lo que además fue admitido por la misma denunciada R.E.Z.P., por lo que las declaraciones de N.G.D.G., L.L.R., M.R. y D.Á.V., se aprecian en su conjunto como plena prueba de que la denunciada R.E.Z.P., dijo a L.L.R., M.R. y D.Á.V., que son sus compañeras de trabajo, al formar parte del personal de este Juzgado, que se fueran a lavar el culo. Así se declara.

    N.G.D.G. en sus declaraciones manifestó que había salido y no oyó la expresión de la denunciada, por lo que evidentemente la misma no podía estar dirigida contra la misma N.G.D.G., secretaria del Juzgado.

    Con respecto a que la denunciada R.E.Z.P. haya calificado a las denunciantes N.G.D.G., L.L.R., M.R. y D.Á.V. como prostitutas, tan solo se cuenta con las declaraciones de D.Á.V. y no existiendo otras declaraciones u otros medios de prueba que concuerden sobre este punto, las declaraciones de D.Á.V. de que la denunciada R.E.Z.P. calificó de prostitutas a su superior, la secretaria N.G. DE GONZÁLEZ y a sus compañeras de trabajo, L.L.R., M.R. y D.Á.V., constituyen tan solo un indicio. Así se declara.

    Los testigos J.D.M. y P.O., que fueron promovido por la investigada R.E.Z.P., al ser interrogados el 21 de octubre de 2011, declararon no tener conocimiento personal sobre los hechos objeto de la denuncia, por lo que sus declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    El testigo F.P. declaró sobre las convicciones religiosas de la investigada R.E.Z.P., sobre que tiene códigos conducta apegados a la Biblia y que es persona respetable, honesta y con principios morales de afecto y amor al prójimo, pero no sobre los hechos objeto de la denuncia, por lo que sus declaraciones ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Las testigos A.J.P.D.J. y A.R.G.C., declararon sobre la denuncia que presentó la aquí investigada R.E.Z.P. contra P.C.C. ante la Prefectura del Municipio Araure, sobre la conducta en ese despacho de P.C.C. y la primera sobre que se presentó en el despacho de la Prefectura de Araure, al abogado C.G. y que las actuaciones correspondientes a la denuncia de R.E.Z.P. contra P.C.C. fueron remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    Estos hechos ocurrieron fuera de la sede de este Juzgado, a lo que cabe agregar que de la denuncia contra P.C.C. de la aquí investigada R.E.Z.P., según se desprende de las declaraciones de estas testigos A.J.P.D.J. y A.R.G.C., conoció inicialmente la Prefectura del Municipio Araure y luego la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    No declararon las testigos A.J.P.D.J. y A.R.G.C. sobre los hechos por los que se denunció ante este Juzgador a R.E.Z.P. a los que se refiere este procedimiento, por lo que las declaraciones de estas testigos, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Finalmente para decidir, este Juzgador observa:

    Durante la causa no se logró demostrar, que la denunciada R.E.Z.P. haya calificado de prostitutas, a las denunciantes N.G.D.G., L.L.R., M.R. y D.Á.V., lo que de haber sido demostrado habría constituido injuria contra una superior, como es la secretaria N.G. DE GONZÁLEZ y contra sus compañeras de trabajo L.L.R., M.R. y D.Á.V., por lo que por esta causal, sancionada con destitución, en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial, se debe absolver a la denunciada, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    Con las declaraciones de N.G.D.G., L.L.R., M.R. y D.Á.V., quedó demostrado que la aquí denunciada R.E.Z.P. dijo a L.L.R., M.R. y D.Á.V., que son sus compañeras de trabajo, al formar parte del personal de este Juzgado, que se fueran a lavar el culo.

    Esta expresión, constituye por parte de R.E.Z.P. una evidente falta de respeto y consideración a sus compañeras de trabajo L.L.R., M.R. y D.Á.V. que infringe la obligación de observar respecto y cortesía en sus relaciones con sus compañeros de trabajo, prevista en el literal “b” del artículo 20 del Estatuto de Personal Judicial y al mismo tiempo es causal de suspensión de empleo, de conformidad con lo que dispone el literal “b” del artículo 43 eiusdem.

    Constituye una agravante de esta falta, el que se haya faltado el respeto y consideración a varias compañeras de trabajo, al menos tres de ellas, concretamente a L.L.R., M.R. y D.Á.V..

    No obstante, es necesario considerar como atenuante, la buena conducta observada por R.E.Z.P. desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de marzo de 2011, como consta en la copia certificada de evaluación de desempeño de dicha investigada, correspondiente al período marzo 2010 a marzo 2011 cursante en los folios 31 al 37 de la primera pieza del expediente.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 39 del Estatuto de Personal Judicial, la sanción de suspensión de empleo, puede aplicarse hasta por un período de seis meses y al existir una circunstancia agravante de la falta y una circunstancia atenuante, esta sanción se debe aplicar en su término medio, es decir por tres meses.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es por las anteriores consideraciones, que este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABSUELVE a la investigada R.E.Z.P. del cargo de injuria contra un superior y contra compañeros de trabajo, prevista en el literal “b” del artículo 42 del Estatuto del Personal Judicial y DECLARA a la investigada R.E.Z.P., ya identificada RESPONSABLE de la falta de haber faltado el respeto y consideración a sus compañeras de trabajo L.L.R., M.R. y D.Á.V. y le impone SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO POR TRES MESES contados a partir de la presente fecha.

    Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana R.E.Z.P., transcribiéndole íntegramente la presente decisión, así mismo notifíquese a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección de Recursos Humanos Regional a la División de Servicios Judiciales y a la Dirección Administrativa Regional. Así se declara.

    Remítase copia certificada de la totalidad del expediente a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace del conocimiento de la ciudadana R.E.Z.P., que de considerar que han sido afectados sus derechos objetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto disciplinario de SUSPENSIÓN DE EMPLEO, recurso de RECONSIDERACIÓN, dentro de un lapso de 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el funcionario que dictó la decisión, si, lo cree conveniente, pues este recurso es potestativo, para el administrado.

    En virtud de la sanción aquí impuesta, queda sin efecto la suspensión cautelar de la investigada, decretada el 16 de septiembre de 2011, prorrogada el 31 de octubre de 2011.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    Siendo las 11 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

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