Decisión nº PJ0832016000707 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoAceptación De Herencia Bajo Beneficio D Inventario

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000480

RESOLUCION: PJ0832016000707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

HOMOLOGANDO EL ACUERDO POR ACEPTACIÓN DE LA OFERTA HECHA POR LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR

En horas hábiles del día de hoy 22 de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:30 a.m, día y hora acordada para la primera sesión fijada en esta causa, estando presente y constituido la Abog. V.J.B., Jueza Segunda Temporal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sede Ciudad Bolívar, el Abog N.B. , Secretaria del Circuito, se deja igual constancia que se encuentran presente la ciudadana: M.D.C.N.R., IPSA Nº: 142.577, en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, como parte OFERENTE de la presente oferta real y depósito, monto ofertado por el organismo antes señalada a los herederos dejados por el De Cujus ENDRY J.D.M., en beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se deja constancia que se ordena escuchar a los niños por auto separado conforme al Artículo 80 de la LOPNNA. Igualmente se deja constancia que compareció la representada legalmente de los niños, ciudadana R.F.P.D.D. CI Nº: 13.920.560, con la asistencia anotada del Abogado en ejercicio C.E.D.M. , inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.692, a la fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, en la causa por: OFERTA REAL Y DEPOSITO hecha por el organismo, en beneficio de los adolescentes ya identificados en la presente acta. El Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en esta causa, y dejando expresa constancia de la comparecencia personal de las partes, plenamente identificada en autos, presente sesión de la preliminar. Acto seguido la jueza presentes las partes les explica el objeto de la mediación y les insta a que presenten sus mutuas postulaciones a objeto de conseguir el acuerdo deseado utilizando la mediación permitiendo el libre debate entre ellos, bajo su dirección ante cuya mediación los presentes fijaron su posición frente al asunto y estuvieron dispuestos a conciliar, que se realice la distribución de la suma consignada para las cancelaciones correspondientes. Se concede la palabra a la Abog. M.D.C.N.R., en representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar, representante judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, quien expone: En esta ocasión el ejecutivo del Estado Bolívar, presenta la oferta real a favor de los niños antes identificados en cumplimiento del articulo 145 literal a, de la Lay Organica de Los Trabajadores y Trabajadoras en salvaguarda de los derechos previstos en la Ley Organica de Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, el monto ofrecido por concepto de prestaciones sociales en beneficio de los niños antes identificados, motivo al fallecimiento del funcionario policial, quien en vida se llamara ENDRY J.D.M., y quien ingresó a la Institución Policial en Noviembre del año 2000 hasta la fecha del fallecimiento el 07 de agosto del 2015, en consecuencia, el monto es de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUANTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 113.214,56), ACEPTAMOS LOS CONCEPTOS Y MONTOS OFERTADOS), el cual será distribuido de la siguiente manera: CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 56.607,28) para cada uno de los niños, todo ello a los fines de dar cumplimiento a los lineamientos a los derechos de los herederos y de herederas previsto en el artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores y en salvaguardar los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Se concede la palabra a la madre R.F.P.D.D., a través de su abogado quien expone: “expresamente ACEPTAMOS la oferta real presentada por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR por el concepto de cuota parte de las Prestaciones Sociales, derivadas de la relación de trabajo que tuvo el fallecido cónyuge ENDRY J.D.M. y del mismo modo solicitamos también que se nos haga entrega de la totalidad de las sumas que fueron depositadas por el mencionado entre patronal. Es todo”.. La jueza oídas las manifestaciones que antecede y recibido el acuerdo y la aceptación manifestada por las partes, declara concluida la sesión con el presente acuerdo. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo y aceptación y por su parte la representante legal de los niños del caso solicitan se ordene de una vez el pago de la suma aceptada por concepto de las prestaciones sociales ofertadas y depositadas por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, que se paguen las sumas consignado por ante este tribunal para los beneficiarios. El tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el presente acuerdo entre las partes por aceptación de la OFERIDA sobre la suma de dinero señalada en esta acta correspondiente a las prestaciones sociales que en vida le tocaba recibir al De-Cujus ENDRY J.D.M. y que toca recibir a sus herederos acá identificados, la parte que corresponde a cada uno de ellos, por no ser contraria a derecho ni a disposición legal alguna la presente petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 820, 825 y siguientes del CPC, así como el Artículo 145 de la LOTTT , en concordancia con lo previsto en los artículos 263 y 363 eiusdem, aplicados por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, y ordena entregar a las partes copia certificada de la presente decisión. tomando en consideración el interés superior de los niño y por ser esta una indemnización proveniente de la muerte de su padre, hacer el pago inmediato de las sumas ofertadas y depositadas por el concepto en mención, para lo cual se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la entrega total de lo aceptado por la madre de los beneficiarios, que proceda a hacer efectivo el pago ordenado en esta sesión, asimismo, se deja expresa constancia que los montos que se adeudan serán cancelado en autos su efectividad en la cuenta corriente de este Tribunal, será entregado en su totalidad para el beneficiario, correspondan a los herederos del De-Cujus ENDRY J.D.M., quien era venezolano, mayor de edad, C.I 11.732.606. Es todo”. Se declara terminada la presente sesión con la aceptación y acuerdo, acá promovidos y en consecuencia, se ordena levantar la presente acta. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman, Cúmplase como se ha ordenado.

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