Decisión nº 70-2008-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

197º y 149º

SENTENCIA NRO. 70-2008-D.

PARTE DEMANDANTE: R.G..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. J.R.M..

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.

Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno al presente juicio, que en fecha nueve de agosto del año dos mil siete (09/08/2007) se recibe por distribución la demanda contentiva de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-534.323, domiciliada en la población de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre, estando asistida inicialmente por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439 y de este domicilio y posteriormente representada judicialmente por el mismo profesional del derecho, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A., compañía registrada por ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha nueve de marzo del año mil novecientos noventa (09/03/1990), quedando registrada bajo el número 37, Tomo A-20, la cual fue posteriormente domiciliada en esta ciudad de Cumaná, según acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, quedando anotada bajo el número 63, Tomo A-04, de fecha doce de agosto del año dos mil tres (12/08/2003), representada legalmente por su Presidente ciudadano M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.234.644, domiciliado en la Avenida Inter. Comunal, Centro Comercial C.P., Primer Piso, Oficina número 06, Sector Colinas del Nevera en la Ciudad de Barcelona, en el Estado Anzoátegui.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil siete (28/09/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de cinco (05) folios, se formó expediente bajo el número 09432, asimismo, por auto de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil siete (24/10/2007), se admitió la demanda, absteniéndose este Despacho judicial a librar la respectiva boleta de citación al representante legal de la parte demandada hasta tanto la parte demandante indique el número de cédula de identidad del representante de la accionada. En fecha seis de noviembre del año dos mil siete (06/11/2007), compareció la parte actora mediante diligencia en donde indica el número de cédula de identidad del presidente de la empresa mercantil demandada en el presente juicio y vista la mencionada diligencia, este Órgano Jurisdiccional en fecha dos de noviembre del año dos mil siete (12/11/2007) dictó auto mediante el cual ordenó librar la boleta de citación a la parte demandada y asimismo comisionó suficientemente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, a los fines de que practique la citación de la demandada.

En fecha veinticinco de enero del año dos mil ocho (25/01/2008), se recibió por ante la secretaría de este tribunal comisión emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, constante de nueve (09) folios útiles, donde se observa que en fecha veintidós de enero del año dos mil ocho (22/01/2008), fue debidamente citado el presidente de la empresa demandada.

Estando en la oportunidad para contestar la demanda, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció al juicio a contestar la demanda, tal y se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente. QUE CONSTE.

Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de este derecho de promover medios de prueba el apoderado judicial de la parte actora, promoviendo lo siguiente: Los méritos de autos, en especial el contrato de arrendamiento, los recibos de canon de arrendamiento, las exposiciones fotográficas y la confesión de la parte demandada, además promovió Inspección judicial. Este Juzgado admitió en su totalidad todos los medios probatorios de la parte accionante, asimismo se fijaron los parámetros legales para la evacuación de la inspección judicial promovida y la misma fue evacuada en su debida oportunidad ver del folio sesenta y cinco (65) al folio sesenta y seis (66).

Este Despacho Judicial dictó auto de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil ocho (31/03/2008), mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se difiere el lapso para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días calendarios.

Después de haber realizado un resumen de lo más importante de lo acontecido en el caso de marras, pasa desarrollar la parte motiva del presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la PARTE DEMANDANTE, en su escrito libelar:

Que en fecha primero de mayo del año dos mil cuatro (01/05/2004) dió en arrendamiento a la empresa demandada; un inmueble de su propiedad constituido por cinco (05) cabañas las cuales se encuentran identificadas con los números: 01, 02, 03, 04 y 05, que se encuentran ubicadas en la avenida “La Boca”, de la Población de S.F., Parroquia R.L., en el Municipio Sucre del Estado Sucre, las referidas cabañas forman parte de un Conjunto de seis (06) cabañas; las mismas constan cada una de una habitación, un baño. Una cocina y un garaje; y me fueron arrendadas por la accionada para alojar al personal, empleado y obrero, que tenía laborando en la construcción de la autopista que en la actualidad se ejecuta entre las ciudades de Cumaná y Puerto La Cruz, que el canon mensual de arrendamiento pactado por las cinco (05) cabañas fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo) y el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (01) año, el cual fue renovado por cuanto siguieron ocupando el inmueble y cancelando el canon de arrendamiento, siendo el caso que hasta la fecha de hoy no le han hecho la devolución formal del inmueble.

Que las referidas cabañas las entregó a la demandada, en perfecto estado de pintura, cañería, instalaciones eléctricas y demás accesorios, en la persona de C.A.P., titular de la cédula de identidad número V-4.002.855. El caso es que desde el mes de enero del año 2007 el inmueble fue abandonado por el arrendatario (demandada), siendo el caso que hasta un empleado a quien habían dejado en custodia del inmueble, lo abandonó o le dieron instrucciones de dejar el lugar; lo que originó que los maleantes y saqueadores del lugar, desvalijaran el inmueble arrendado dejándolo en total estado de ruina.

Que de igual forma el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2006, es decir, que me adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2007.

Que las reparaciones que requieren las cabañas ascienden aproximadamente a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), para que queden en el mismo buen estado en que las entrego a la referida empresa demandada.

Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.579, 1.600, 1.596, 1.595, 1.594, 1.597, 1.167, 1.615 del CODOGO CIVIL VENEZOLANO, y el artículo 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.

Demanda a la empresa “Constructora 1º de Marzo”, que convenga o en su defecto a ello sea condenado en la sentencia definitiva por este tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

A efectuar las reparaciones a los inmuebles arrendados, dejándolo en perfecto estado. Que en caso de que se rehusé a efectuar las reparaciones a las cabañas se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el precio o valor de las reparaciones y así proceder como lo ordena la Ley.

SEGUNDO

Que le cancele los cánones de arrendamiento insolutos, lo que suma la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500.000,oo).

TERCERO

Que subsidiariamente cancele los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se haga la devolución del inmueble en el mismo perfecto estado en que lo recibió a su entera y cabal satisfacción.

Entre otras cosas.

Este Tribunal deja expresa constancia que la PARTE DEMANDADA, no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial, ni promovió medios de prueba alguno que lo favoreciere. ASI SE DEJA CONSTANCIA.

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda por la parte accionada y la no promoción de medios probatorios que le favorecieran a la misma, como así se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente, pasa a analizar esta JURISDISCENTE la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el artículo 362 eiusdem, que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en Sentencia del catorce de Junio del año dos mil (14/06/2000), con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, hizo las siguientes consideraciones:

Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

(Negrillas del Tribunal).

RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

(Negrillas del Tribunal).

La Sala ha reiterado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria

.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A., por intermedio de su representante legalmente, Presidente M.P.D., supra identificados, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos, no siendo la petición del actor contraria a derecho, y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien suscribe esta Sentencia, en su contra plenamente la CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, esta JUZGADORA ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos. ASÍ SE DECIDE.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-534.323, domiciliada en la población de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A., compañía registrada por ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha nueve de marzo del año mil novecientos noventa (09/03/1990), quedando registrada bajo el número 37, Tomo A-20, la cual fue posteriormente domiciliada en esta ciudad de Cumaná, según acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil de la Ciudad de Cumaná en el Estado Sucre, quedando anotada bajo el número 63, Tomo A-04, de fecha doce de agosto del año dos mil tres (12/08/2003), representada legalmente por su Presidente ciudadano M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.234.644, domiciliado en la Avenida Inter. Comunal, Centro Comercial C.P., Primer Piso, Oficina número 06, Sector Colinas del Nevera en la Ciudad de Barcelona, en el Estado Anzoátegui. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, Empresa Mercantil CONSTRUCTORA 1º DE MARZO, S.A., arriba suficientemente identificada, PRIMERO: A efectuar las reparaciones de los inmuebles arrendados, es decir, a las cinco (05) cabañas, identificadas con los números 01, 02, 03, 04 y 05, las cuales forman parte integrante de un Conjunto de seis (06) cabañas, que se encuentra ubicado en la Avenida “La Boca”, de la Población de S.F., Jurisdicción de la Parroquia Raú Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, dejándolo en perfecto estado de estructura, techo piso, pintura, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias (acueducto de aguas blancas y negras, lavamanos, duchas) marco de las puertas, puertas, gabinetes de cocina, closet, ventanas y demás accesorios, en caso de que se rehuse a efectuar las reparaciones de las cabañas se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual la realizará un único experto, a los fines de determinar el precio o valor de las reparaciones y SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de marzo 2006, abril 2006, mayo 2006, junio 2006, julio 2006, agosto 2006, septiembre 2006, octubre 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, enero 2007, marzo 2007, abril 2007, mayo 2007, junio 2007 y julio 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) por mes, que es igual a la moneda vigente para la fecha a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), lo que suma un total de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.500.000,oo) que es igual a la moneda vigente para la fecha a OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.500,oo) y TERCERO: A cancelar los que se sigan venciendo hasta que se haga la entrega definitiva en perfecto estado de conservación del bien inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda. ASI SE ORDENA.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha treinta y uno de marzo del presente año (31/03/2008) y que corre inserto en el expediente al folio sesenta y siete (67), y el cual vence el diez de abril del mismo año (10/04/2008). QUE CONSTE.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los cuatro días del mes de abril del año dos mil ocho (04/04/2008). Años 197° y 149°.

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DRA. I.C.B.L.;

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (04/04/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

Expediente No: 09432.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Materia: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/brrm.

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