Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Treinta (30) de Noviembre del año 2007.

197º y 148º

La ciudadana R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.363.932, y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados H.A.M. y F.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.408 y 9.443, respectivamente, y de este mismo domicilio; compareció por ante este Tribunal y mediante escrito solicitó se declare la relación concubinaria que por más de quince años mantuvo con el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 482.919.

Alega la compareciente haber iniciado una relación concubinaria con el antes mencionado ciudadano desde el año 1988 hasta el momento de su fallecimiento, estableciendo su domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y posteriormente en esta ciudad de Maturín, donde procedieron a actualizar su relación concubinaria. Por tal motivo, y a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relacionado con el acervo hereditario de su concubino, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a cualquier persona que pudiera tener interés sobre este hecho, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que evidentemente hasta el momento de su fallecimiento mantuvo relación concubinaria con el ciudadano J.A.C.. Acompañó junto con su escrito Instrumento expedido por la Notaria Pública de fecha 08/05/1989 marcado “A”, Instrumento expedido por la Notaria Pública de fecha 28/05/2004 marcado “B”, Acta de Defunción del ciudadano J.A.C. marcada “C” y Declaración de Únicos y Universales Herederos marcada “D”. Todos en copia simple.

Admitida la solicitud en fecha Dieciocho de J.d.D.M.S. (18-07-2006), se acordó el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos del de Cujus, no compareciendo ninguna persona en dicho lapso.

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento librado a los herederos desconocidos del de Cujus (folios 18 y 19), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal (folio21), y transcurrido el lapso de emplazamiento, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual la solicitante alegó a su favor el merito favorable de los autos.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, considera prudente hacer los siguientes razonamientos:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Resulta necesario entonces valorar lo aportado por la accionante:

- Copia simple de Justificativo de testigo de fecha 08/05/1989, evacuado por ante el Notario Público de Ciudad Bolívar, relacionado con la existencia de la relación concubinaria.

- Copia simple de Justificativo de testigo de fecha 28/05/2004, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, relacionado con la existencia de la relación concubinaria.

- Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano J.A.C..

- Copia simple de Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

A los fines de valorar estas pruebas, observa el Tribunal que el primero de los justificativos fue solicitado por el ciudadano J.A.C., quedando de esta forma manifestada la voluntad del mismo en su intención de dejar constancia sobre la existencia de una relación concubinaria entre él y la accionante. Así mismo según los dichos de los testigos evacuados para el momento, queda demostrado que la accionante y el referido ciudadano sostuvieron una relación concubinaria desde el año 1988 hasta la fecha de su fallecimiento ( 25/03/2004).

En cuanto al Acta de Defunción, con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano J.A.C., por lo cual se libró el edicto respectivo a los herederos del mismo.

Por último, respecto a la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, queda demostrado que los ciudadanos R.G. y J.C.P. fueron declarados por un Juez de Primera Instancia como únicos y universales herederos del ciudadano J.A.C..

Todas las pruebas fueron protocolizados y practicados de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y en razón de que los mismos no fueron impugnados por ser copia simple, se tienen como fidedignas y son tomados como plena prueba. Y así se decide.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, de lo probado en autos, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó len su favor a peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana R.G., debidamente asistida por los Abogados H.A.M. y F.R.A., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 482.919, desde el año 1988 hasta la fecha de su fallecimiento (25/03/2004).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, (30) de Noviembre del 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. Nº 11.276

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