Decisión nº PJ0082014000080 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiuno (21) de A.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000030.-

PARTE DEMANDANTE: R.H.E.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.115.252 domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.H., N.P., FRANCIS CARRIZO, Y YORMALYN CUMARE, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25462, 67736, 132883, 175610 , 180608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), domiciliada Calle 67B entre Av.13A y 14A N°13A-30, Sector Tierra Negra Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A, domiciliada Calle 76, Sector La Lago, Edificio Villa Ota II, Piso 4to, Oficina N°4-1 y 4-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE CO-DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, domiciliado Calle A-5, Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA R.H.E.D.P..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Junio de 2013 por el ciudadana R.H.E.D.P., en contra de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA) y solidariamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 27 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de Enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana R.H.E.D.P., y de la incomparecencia de las partes co-demandadas FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se declaró EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana R.H.E.D.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA) y solidariamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 20 de Febrero de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 05 de Marzo de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones el día 31 de enero de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de Marzo de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Abril de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el punto único de apelación es con relación a la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y normas de orden público, toda vez que estamos en presencia de una causa donde se esta demandando la Gobernación del Estado Zulia la cual gozan de 15 días hábiles para la intervención del procurador más el termino de distancia más 10 días hábiles como lo señalan los carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y donde se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia esta en el folio 43 y 44 y nunca se certificó existiendo una certificación única que esta en el folio 89 de fecha 15 de Enero de 2014 y desde la fecha en que se celebró la Audiencia con un computo simple se puede ver que solo hay 17 días continuos con lo evidencia que no se cumplió con los 15 días hábiles que se le debía otorgar al Procurador del Estado Zulia más el término de distancia más los 10 días hábiles con lo cual se vulneró el ítem procesal no se respetaron los lapsos que son de orden público y quedó violado el derecho a la defensa y al debido proceso, eso es todo en cuanto a la apelación por lo que solicita sea anulada la sentencia y se fije fecha cierta para la Audiencia Preliminar.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante ciudadana R.H.E.D.P. no alega como causal para justificar su incomparecencia, la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ni de situaciones extrañas no imputables a las partes; muy por el contrario alega que en la presente causa existió una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y normas de orden público, toda vez que no se cumplió con los lapsos de 15 días hábiles para la intervención del Procurador del Estado Zulia más el termino de distancia más 10 días hábiles como lo señalan los carteles de notificación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, a los fines de dilucidar esta Alzada la procedencia o no del recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que según consta en las actas procesales, el día 27 de Junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto de admisión de demanda en los siguientes términos:

“Visto el anterior escrito del libelo de la demanda suscrito por la Ciudadana R.H.E.D.P. asistido debidamente por el abogado en ejercicio N.L.P.S., este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cabimas, lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la sociedad mercantil “FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z.” (FUNDASALUD-ZULIA)” como principal, domiciliado Calle 67B entre Av.13A y 14A N°13A-30, Sector Tierra Negra Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en la persona del ciudadano Dra. J.A. en su condición de Representante Legal y Solidaria “DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A”, domiciliado Calle 76, Sector La Lago, Edificio Villa Ota II, Piso 4to, Oficina N°4-1 y 4-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, La en la persona del ciudadano O.A.P.P. titular de la cedula de identidad número V.-14.876.032 en su condición de Representante Legal de dicha empresa, La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA domiciliado Calle A-5, Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, La en la persona del Gobernador del Estado F.A.C. a fin de que comparezca por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día consecutivo que se le concede a la parte demandada como termino de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por la ciudadana R.H.E.D.P. por motivo de Diferencia Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos. Líbrese orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. Así mismo por cuanto a las partes demandadas se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia se ordena librar exhorto de notificación dirigido a cualquier Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que se sirva practicar la misma. LIBRESE EXHORTO Y CARTELES DE NOTIFICACIÓN”.

Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2013 el Juzgador a quo dictó auto ampliando el auto de admisión de demanda en los siguientes términos:

“En virtud que en el auto de admisión de fecha 27/06/2013 (folios 20 y 21), se obvió ordenar la notificación del Procurador del Estado Zulia y siendo que las demandadas son LA FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal amplía el referido auto de admisión de fecha 27/06/2013, en el sentido que se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia, concediéndole un término de QUINCE (15) días Hábiles, para la notificación e intervención del Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se hará de oficio acompañado de copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del presente auto; entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir los QUINCE (15) días hábiles, luego el término de distancia y por último los DIEZ (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en auto de fecha 27/06/2013. Así mismo, se le hace saber a la parte demandante que no se procederá a librar el oficio dirigido al Procurador del Estado Zulia hasta tanto no consigne las copias necesarias para su notificación. (Resaltado nuestro, subrayado del a quo).

Siendo ello así, resulta evidente que a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, debía computarse en primer lugar los QUINCE (15) días hábiles para la notificación e intervención del Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego el término de distancia de UN (01) día consecutivo que se le concede a la parte demandada como termino de distancia, y por último los DIEZ (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

Ahora bien, el día 15 de Enero de 2014 la suscrita Secretaria Judicial Abg. N.M., certificó las notificaciones antes ordenadas dejando constancia que las mismas se practicaron cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, y tomando como parámetro los lineamientos establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de admisión de demanda de fecha 27 de Junio de 2013 y su posterior auto de ampliación de 28 de Julio de 2013, a partir del 15 de Enero de 2014, fecha en que se certificó las notificación realizadas a las partes intervinientes, debía computarse en primer lugar los QUINCE (15) días hábiles para la notificación e intervención del Procurador del Estado Zulia, luego el término de distancia de UN (01) día consecutivo que se le concede a la parte demandada como termino de distancia, y por último los DIEZ (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

En tal sentido tomando en consideración quien juzga el Calendario Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, del cual tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan un solo Calendario Judicial, se evidencian los siguientes cómputos:

Enero

l m m j v s d

1 2 3 4 5

6 7 8 9 10 11 12

13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28 29 30 31

Febrero

l m m j v s d

1 2

3 4 5 6 7 8 9

10 11 12 13 14 15 16

17 18 19 20 21 22 23

24 25 26 27 28

Del 16 de Enero de 2014 al 06 de Febrero de 2014 corresponden a QUINCE (15) días hábiles para la notificación e intervención del Procurador del Estado Zulia, luego el día 07 de Febrero de 2014 corresponde el término de distancia de UN (01) día consecutivo que se le concede a la parte demandada como termino de distancia, y luego del 10 de Febrero de 2014 al 21 de Febrero de 2014 los DIEZ (10°) día hábiles para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Sin embargo se evidencia de las actas procesales, que el día 31 de Enero de 2014 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana R.H.E.D.P., y de la incomparecencia de las partes co-demandadas FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en esa misma fecha se declaró EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por la ciudadana R.H.E.D.P. contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA) y solidariamente contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo ello así, observa esta Alzada que para el llamado a la celebración de la Audiencia Preliminar el 31 de Enero de 2014 no se respetaron los lapsos establecidos en el auto de admisión de demanda de fecha 27 de Junio de 2013 y su posterior auto de ampliación de 28 de Julio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lo cual resulta procedente el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana R.H.E.D.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior, justifican la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana R.H.E.D.P., a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes co-demandadas FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.D.E.Z. (FUNDASALUD-ZULIA), DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana R.H.E.d.P. contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes co-demandadas. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana R.H.E.d.P. contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de las partes co-demandadas.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) de A.d.D.M.C. (2014). Siendo las 11:24 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:24 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn

ASUNTO: VP21-R-2014-000030

Resolución número: PJ0082014000080.-

Asiento Diario Nro 15.-

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