Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

EXPEDIENTE Nº 07542

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2015, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en la misma fecha, la ciudadana R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.895.435, asistida por los abogados M.V.D. N. y M.J. MORILLO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.914 y 114.618, respectivamente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó a la parte recurrente reformular la presente causa (Ver folio 22 del expediente judicial).

En fecha 06 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 38 del expediente judicial).

En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas. A tal efecto se libraron oficios números 15-0911 y 15-0912 (Ver folio 39 del expediente judicial).

En fecha 08 de octubre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-0911 y 15-0912, dirigidos al Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, respectivamente. (Ver folios 41 al 43 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de marzo de 2016, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 98 del expediente judicial).

En fecha 07 de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 99 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante la cual se destituyó a R.H.D., ya identificada del cargo de Profesional I, adscrita a la División de Jubilaciones y Pensiones y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo de Profesional I, como Licenciada en Trabajo Social y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.435, es funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas desde el mes de abril de 1997, posteriormente a partir del año 2002, comenzó a ejercer funciones como Trabajadora Social en el Área de la División de Servicio Social de la Dirección de Seguridad Social de Recursos Humanos, siendo reclasificada en el año 2006, como Profesional I, desempeñando el cargo de Trabajadora Social, luego en fecha 23 de marzo de 2010, según oficio Nº 0237, emanado de ORH/DSS/DSS, fue nombrada Jefa de la Coordinación de Ayudas Socio Económicas, adscrita a la División de Servicio Social.

Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2011, fue transferida a la Dirección de Asesoría Legal, ejerciendo las mismas funciones como Trabajadora Social, y para la fecha 10 de septiembre de 2013, mediante memorando ORRHH/DAL/Numero 01222-13, se ordenó su traslado a la División de Jubilaciones y Pensiones.

Finalmente, en fecha 08 de noviembre de 2013, le es notificada de la apertura de un procedimiento administrativo, signado con el Nº 004-13, por encontrarse supuestamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 89 numerales 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, del contenido de la Resolución Nº 001, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante la cual se destituyó a R.H.D., ya identificada se desprende que el referido acto encuentra como fundamento de su decisión textualmente lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión del ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, contenida en la Resolución No.001 de fecha 31/10/14, cuyo texto se transcribe a continuación: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE DESPACHO DEL MINISTRO. OFICINA DE RECURSOS HUMANOS NÚMERO: 001 CARACAS, 31-10-14. 201º Y 155º RESOLUCIÓN. Visto el expediente administrativo disciplinario Nº 004-13, contentivo de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) folios útiles, instruido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a la funcionaria R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.435, quien se desempeña en el cargo nominal de Profesional I, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, estando dentro del lapso establecido en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho Ministerial observa: (…) por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución referentes a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” artículo 86, numerales 4 y 9 (…) III DECISIÓN. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos esta máxima autoridad actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 62 y 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con lo establecido en los numeral 2 y 8 del artículos 5 y 89 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resuelve: PRIMERO: Destituir a la ciudadana R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.895.435, quien se desempeña en el cargo nominal de Profesional I, adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 86 , numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) SEGUNDO: Queda facultada para notificar y ejecutar (…)

De manera que para resolver entonces al fondo lo peticionado, conviene en primer lugar aclarar que al tratarse en el caso concreto de una actuación lesiva a los derechos e intereses de una funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, su régimen estatutario es el que se contiene en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aclarado lo anterior, debe advertirse en primer lugar que la hoy querellante, esgrime como fundamento de la nulidad que solicita, que el procedimiento de destitución adolece del vicio de falso supuesto de derecho, vicio de usurpación de funciones y el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, “(…) YO ASISTÍ a mi lugar de trabajo el 12, 13, 16, y 17, 09.2013, tal como se observa en la lista de asistencia donde la suscribí, pero no acepte el cambio de mis funciones del cargo y me encontraba asesorándome jurídicamente dentro de las instalaciones del Órgano Administrativo ante tal atropello, es decir, los días que me opuse a realizar tales funciones son los días enunciados (…)”.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado simultáneamente con el vicio de falso supuesto por parte de la hoy querellante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, señala:

(...) existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido (…)

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Según Sentencia dictada por EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, Sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2010, Expediente Nº 10.788, se establece que el Criterio antes citado fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 17 junio 2008, expresando:

(…) En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal) (…)”

En tal sentido, y visto que efectivamente fueron alegados los vicios de inmotivación y falso supuesto de manera simultanea, este Tribunal apegado a los criterios antes citados, declara improcedente la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto, es criterio reiterado por este sentenciador en armonía a la doctrina patria, que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso R.W. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:

Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma

.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el querellante alega el vicio de falso supuesto de derecho fundamentándose en que la Administración incurrió en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se generó por cuanto la ciudadana R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.435, incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numeral 4 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…) 4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.(…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)

En lo atinente a la causal de destitución prevista en el articulo 86 numerales 4 y 9 de la Ley en comento, observa este Juzgador que la Administración estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por la hoy querellante en relación a los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, específicamente en el obrar de la funcionaria i) referente a la imposición de las causales en comento, por cuanto riela al folio 19 del expediente judicial memorando Nº 01222-13 de fecha 10 de septiembre de 2013 mediante el cual le fue notificada por la Dirección de Asesoría Legal de dicho Ministerio las funciones que debía ejercer la hoy querellante, en la que se lee: “no conforme, de fecha 11 de septiembre de 2013”.

Al respecto observa este Juzgador que efectivamente la querellante recibió tal notificación en su oportunidad, alegando “no conforme” si bien es cierto que R.H. DÏAZ, se encontraba inconforme para el momento de recibir el memorando en cuestión, no es menos cierto que tal pronunciamiento fue de manera genérica ya que no expresó los motivos de su inconformidad para el momento, ni en la notificación y mucho menos acento por escrito tal descontento, sino que simplemente se limito a situarse en desacato ante su superior.

Por otra parte se observa en el libelo de la demanda específicamente en el folio (6) transcripciones realizadas por la querellante en la que expresa textualmente “pero no acepte el cambio de mis funciones del cargo y me encontraba asesorándome jurídicamente dentro de las instalaciones del Órgano Administrativo ante tal atropello, es decir, los días que me opuse a realizar tales funciones, quedando demostrada la desobediencia ante su superior, y a la luz de este Juzgador la falta se encuentra suficientemente acreditada. Y así se declara.

Con respecto a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este sentenciador advierte que exige la norma para su configuración lo siguiente:

(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

En el caso concreto de la simple lectura del acto recurrido se infiere que otra de las causales que se le imputa a la hoy querellante es haber abandonado injustificadamente al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, al respecto observa quien decide que cursa a los folios 1 al 12 del expediente disciplinario de la querellante, control de asistencia emanado de la Dirección de Asesoría Legal, en los que efectivamente se evidencia que la querellante faltó a su sitio de trabajo sin justificación los días 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre de 2013, ya que en reiteradas oportunidades firmaba el control de asistencia al comienzo de la jornada laboral y luego se retiraba sin justificar la ausencia el resto del día. En este sentido, es claro para quien decide que la conducta ejercida por la hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante, relacionado con la usurpación de funciones por cuanto a su decir, “(…)el ciudadano R.F.J.U.d.A.L. de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, es quien ordena el traslado sin indicar las razones, pero a la vez usurpa las funciones de la jefa de División de Jubilaciones y Pensiones(…)”

En este sentido, resulta pertinente citar sentencia número 539, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., en la que dejó establecido:

(…) La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.(…)

Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público, supuesto en el que no se subsume el caso bajo estudio, ya que como se evidencia del folio 19 del expediente administrativo, el memorando de fecha 10 de septiembre de 2013, fue suscrito por personal adscrito a la División de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, por lo que mal puede el personal de dicha Dirección con su actuación usurpar funciones de otro órgano del Poder Público, y así se declara.

Con respecto a la petición efectuada en la querella, relacionada con la restitución al cargo de Profesional I, como Licenciada en Trabajo Social es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.895.435, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS. En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por funcionarial interpuesto por R.H.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.895.435, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.-

SEGUNDO

Se DECLARA la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante la cual se destituyó a R.H.D. del cargo de Profesional I, adscrita a la División de Jubilaciones y Pensiones.-

TERCERO

Se NIEGA la reincorporación al cargo de Profesional I, como Licenciada en Trabajo Social y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; toda vez que tales peticiones son subsidiarias de una pretensión principal, la cual no prospero en esta instancia judicial.-.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ____, dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente. Nº 07542

E.L.M.P/Y.ARD/m.m.p.g.-

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