Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001342

PARTE DEMANDANTE: R.E.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.289.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG S.A.H. y A.A.H., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.585 y 185.765 respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: INVERLAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 5-A y L.C.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORMA COROMOTO C.D. y A.G.L., inscritas en el I.P.S.A, bajo los Números 133.348 y 46.459 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07/11/2011, el Abogado ZALG S.A.H. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.289.599, interpuso demanda por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de INVERLAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 5-A y L.C.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520, alegando lo siguiente: que su representada en fecha 01 de julio de 2006, suscribió contrato verbal de arrendamiento con la empresa INVERLAGO, representada por su presidente L.C.E.G., antes identificados, y con el mismo ciudadano de forma personal, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, un galpón grande ubicado detrás de la cocina de la casa, un galpón pequeño para realizar trabajos de carpintería, un cuarto o anexo en la parte baja de la casa para la permanencia de trabajadores, un lote o parte de terreno que constituye todo el inmueble para estacionar maquinarias pesadas, y materiales de trabajos, con el objeto de que la empresa así como su representante de forma personal destinarían el inmueble para la construcción de casas, indicó que dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de Urachiche en la carrera 2 con esquina calle 7 del estado Yaracuy. Que dicho inmueble fue arrendado para que los arrendatarios lo usaran como depósito de maquinarias, materiales de construcción, materiales de carpintería, resguardo de implementos de trabajo, y como lugar de permanencia de vigilancia y descanso de los empleados a su cargo, encontrándolo satisfactorio y convenientes a sus requerimientos particulares. Alegó que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por el lapso de un (01) año, desde el día 01 de julio de 2.006 hasta el 31 de diciembre del 2.007, de forma verbal, posteriormente señaló que el mismo se prorrogó por voluntad de las partes y por la necesidad de la obra en construcción contratada, cuya concesión le fue otorgada por el ejecutivo nacional a través del órgano encargado. Que la relación arrendaticia se fue prorrogando en virtud de la necesidad de la entrega de la obra y que los arrendatarios comenzaron a pagar el canon de arrendamiento de forma puntual. Alegó también que vencido el lapso del contrato verbal, se prorrogó por tres (03) años por las causas mencionadas, hasta mediados del año 2010, la empresa arrendataria como su representante, ya culminando la obra debió notificar la entrega del inmueble, lo que no fue así y que de forma paulatina fueron retirando las maquinarias, sin mencionar que su intención era retirarse sin pagar los cánones de arrendamiento que tenían pendientes, insolutos y de plazo vencido, hasta que se retiraron del todo de manera solapada y morosos con los cánones de arrendamiento. Alegó que se le ha hecho imposible lograr el pago de los mismos, pese a los requerimientos realizados por vía telefónica, citas con el representante de la empresa, así como promesas de pago, manifestando que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido posible lograrlo, por lo que quedaron debiendo a su representada la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010 que corresponde a los veinticuatro (24) meses de arrendamiento o cánones de arrendamiento no pagados e insolutos, por lo cual, indicó que recibió precisa instrucción de su mandante para ocurrir a interponer la demanda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.592 y 1.599 del Código Civil, y por último en su petitorio solicitó a los fines de que conviniera en pagar, o a ello sea condenado lo siguiente:

  1. - En cumplir con el pago de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2010.

  2. - A que pague los intereses de mora vencidos y los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación.

  3. - La corrección monetaria o indexación de la suma de dinero tomando en consideración el índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, lo que solicitó se realice mediante una experticia complementaria del fallo.

  4. - En pagar las costas y costos que ocasiona el presente juicio.

    Estimó la demanda en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), equivalentes a 790 U.T. Asimismo, indicó que la presente demanda se planteó por esta competencia dado que los demandados tienen su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15/11/2011, El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante Tribunal al SEGUNDO día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y dar contestación a la demanda.

    DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA DE LAS PARTES CODEMANDADAS.

    En fecha 03/08/2012, compareció la Abg. YORMA COROMOTO C.D., apoderada judicial del ciudadano L.C.E.G., parte codemandada, y procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

    Alegó como cierto y convino que en fecha 01 de julio de 2006, su representado L.C.E.G., en representación de la empresa INVERLAGO, suscribió un Contrato de Arrendamiento en forma verbal, con la ciudadana R.E.H.d.H., y que el contrato de arrendamiento verbal fue sobre una edificación, consistente en un lote de terreno, tipo galpón, ubicado en la población de Urachiche, el cual fue arrendado para depósito de maquinarias, materiales de construcción, de carpintería y de la permanencia de los trabajadores. Alegó también como cierto y convino que el canon de arrendamiento, se fijó por ambas partes, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por el lapso de un (01) año, contado desde el 01 de julio de 2006, hasta el día 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó en las mismas condiciones inicialmente contratadas, y alegó que así fue aceptado por ambas partes, hasta el mes de junio del año 2010, fecha esa en que finalizó el contrato de arrendamiento verbal, por participación verbal realizada a la ciudadana R.E.H.d.H., entregando el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió inicialmente. Alegó también que es totalmente falso e incierto, que su mandante en el año 2010, haya hecho entrega del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y que su representado haya hecho promesas de pagos a la ciudadana R.E.H.d.H., referente a los cánones de arrendamiento vencidos, indicando que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad. Que es totalmente falso e incierto que su mandante haya quedado debiendo los cánones de arrendamiento, señalados en el escrito libelar, por la actora, y menos aun la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, ya que los mismos fueron cancelados debidamente por su representado en su oportunidad, tal y como se evidencia de copias fotostáticas simples de los recibos, los cuales aseguró fueron firmados en original por la ciudadana R.E.H.H.. Igualmente alegó que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba los intereses de mora vencidos sobre los supuestos cánones de arrendamiento, ya que no pueden generarse intereses de mora sobre una deuda que fue pagada cuando era exigible conforme a las fechas de vencimientos de cada mensualidad. Que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba las costas y costos del juicio, y que es temerario señalar que se le adeude cantidad alguna, cuando fue debidamente pagada en su oportunidad. Concluyó negando, rechazando y contradiciendo lo señalado en el escrito de demanda por cumplimiento de contrato, ya que no le asiste ni la razón ni el derecho a la parte actora.

    En fecha 03/08/2012, compareció la Abg. A.G.L., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERLAGO C.A., parte codemandada, y procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

    Alegó como cierto y convino que en fecha 01 de julio 2006, el ciudadano L.C.E.G., en su condición de presidente de la empresa INVERLAGO, suscribió un Contrato de Arrendamiento en forma verbal, con la ciudadana R.E.H.d.H., y que el contrato de arrendamiento verbal fue sobre un inmueble, constituido por una vivienda con un galpón, así como que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, está ubicado en la población de Urachiche, el cual fue arrendado como depósito de maquinarias, materiales de construcción, de carpintería y de la permanencia de los trabajadores y que el canon de arrendamiento, se fijó por ambas partes, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, por el lapso de un (01) año, contado desde el 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2007, el cual se prorrogó en las mismas condiciones inicialmente contratadas, siendo que así fue aceptado por ambas partes, hasta el mes de junio del año 2010, fecha ésta en que finalizó el contrato de arrendamiento verbal, por participación verbal realizada a la ciudadana R.E.H.d.H., entregando el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió inicialmente. Alegó también que es totalmente incierto, que su mandante en el año 2010, haya hecho entrega del inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento y que su representado haya hecho promesas de pagos a la ciudadana R.E.H.d.H., referente a los cánones de arrendamiento vencidos, indicando que los mismos le fueron cancelados en su debida oportunidad. Que es falso que su mandante haya quedado debiendo los cánones de arrendamiento, señalados en el escrito libelar, por la ciudadana R.E.H.H., y menos aun la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, ya que indicó que los mismos fueron cancelados debidamente por su representado en su oportunidad, tal y como se evidencia de copias fotostáticas simples de los recibos; los cuales fueron firmados en original por la ciudadana R.E.H.H.. Igualmente alegó que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba los intereses de mora vencidos sobre los supuestos cánones de arrendamiento, ya que no pueden generarse intereses de mora sobre una deuda que fue pagada cuando era exigible conforme a las fechas de vencimientos de cada mensualidad. Que es totalmente falso e incierto, que su mandante deba las costas y costos del juicio, ya que es temerario señalar que se le adeude cantidad alguna, cuando fue debidamente pagada en su oportunidad. Por último se reservó el derecho de probar todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito y negó, rechazó y contradijo lo señalado en el escrito de demanda por cumplimiento de contrato, ya que no le asiste ni la razón ni el derecho a la parte actora.

    En fecha 18/09/2012, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por el a quo.

    DE LA SENTENCIA.

    En fecha 16/10/2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

  5. “…CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por R.E.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.289.599, contra: INVERLAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 5-A y L.C.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520.

  6. SE ORDENA a la parte accionada el pago al accionante de la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), correspondiente a los meses insolutos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010.

  7. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente al capital adeudado entre el 07 de noviembre de 2011 (fecha en que incoó su acción el actor) y la fecha del cálculo de este pago, así como los intereses legales a que da lugar la moratoria sobre los cánones adeudados entre julio de 2010 (en que debió cancelar el accionado la primera cuota insoluta) y la fecha del cálculo de este pago, según el artículo 27 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva de promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

  8. A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

  9. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”

    En fecha 22/10/2012, la Abg. YORMA CASTILLO, apoderada judicial del ciudadano L.C.E.G., parte codemandada, apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 23/10/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 30/10/2012, dándosele entrada el 31/10/2012, y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Es pertinente acotar que la competencia funcional jerárquica vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia definitiva de fecha 16 de Octubre, dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensiones de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio a diciembre del 2008, todos los cánones de los 12 meses del año 2009, y los de enero al mes de junio del 2010; los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 60.000,00 más la indexación sobre este monto, más los intereses moratorios del capital demandado incoado por R.E.H.d.H. contra los codemandados Inverlago c.a, y L.C.E.G., está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, para en base a ello, establecer los hechos a través de la valoración de las pruebas existentes en autos y, luego hacer la subversión de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sub iudice y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, verificarla si coincide o no con la del a quo, y en base a este resultado, emitir el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por la actora, en su libelo de demanda, como por los hechos aceptados por los coaccionados en sus escrito de contestación de demanda en los cuales aceptan expresamente los siguientes hechos: a) Que efectivamente habían celebrado verbalmente con la arrendadora (aquí demandante) contrato de arrendamiento de una edificación consistente en un lote de terreno galpón cuyo objeto era el destinarlo como depósito de maquinarias, materiales de construcción, de carpintería; b) Que convinieron en que el canon de arrendamiento a pagar era la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales; c) Que dicho contrato inicialmente fue desde el 01-07-2006 al 31-12-2007, pero que fue prorrogado con igual canon de Bs. 2.500,oo hasta el mes de junio del 2010; fecha en que fue desocupado, por lo que éstos quedan como aceptados y por ende relevado de prueba, quedando como hechos controvertidos por haberlos rechazado los siguientes: 1) El de estar insolventes en el pago de cánones de arrendamiento que la arrendadora (demandante) les imputa como insolutos, a cuyo efecto alegaron la excepción de que esos ya habían sido pagados; 2) El de la procedencia o no de interés de mora por el capital demandado; hechos estos que en virtud de ser una excepción o defensa de los codemandados originó la inversión de la carga de la prueba sobre los mismos y por ende los demandados de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, deben probar sus afirmaciones sobre los hechos liberatorios de la obligación demandada o sea a través de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento de los meses imputados como insolutos o por el hecho extintivo de la obligación y así se decide.

    De las Pruebas y su Valoración

    De la actora

    En virtud que ésta junto con el libelo de demanda consignó documentales consistentes en:

    1. Instrumento poder conferido al abogado ZALG S.A.H., quien con tal carácter presentó la demanda que originó este proceso.

    2. Los originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por cuyo monto demanda su pago, los cuales cursan del folio 06 al 30; este juzgador desestima dichas documentales en virtud de lo siguiente:

      1° El instrumento poder en virtud de no haber sido impugnado por los demandados, pues la validez del otorgamiento del mismo y la cualidad de apoderado judicial del referido abogado, no forma parte de la controversia y así se decide.

      2° Los originales de los recibos de los cánones de arrendamiento cuyo pago demanda en virtud de ser éstos emitidos por la propia actora y quien a su vez es la presentante de estos; obliga a desestimarlo de cualquier valor probatorios ya que bajo esas condiciones se infringe el principio de alteridad de la prueba, el cual consiste en que nadie puede fabricarse un medio probatorio por si mismo, ya que de dársele valor pues se lesionaría el derecho de la defensa de la contraparte; derecho este de Rango Constitucional establecido en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y así se decide.

      De las Pruebas Promovidas

      1) Respecto a la reproducción del mérito favorable y en especial el de las documentales originales anexadas con el libelo de demanda, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho precedentemente y así se decide.

      2) En cuanto al Valor probatorio de reconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado y cuyo cumplimiento se exige, quien emite el presente fallo se abstiene de pronunciarse, por cuanto ese hecho al haber sido aceptado expresamente por las partes en su escrito de contestación de demanda, pues está relevado de prueba conforme al artículo 399 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

      De la Parte Accionada

      En virtud de que ninguno de los codemandados promovió pruebas, pues este juzgador se ha de pronunciar sobre las documentales consignadas por cada codemandado en su escrito de contestación de demanda, lo cual se hace así:

    3. Respecto al instrumento poder conferido por el codemandado L.C.E.G., a la abogada Yorma Coromoto C.D., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 133.348, cursante del folio 57 al 58, se desestima de conformidad con el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto la representación de la referida profesional del derecho no es un hecho controvertido y así se decide.

    4. Respecto a las copias fotostáticas simples de documento privado cursante del folio 60 al 80, se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud de no ser copia simple de documento privado reconocido o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo prevé el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, ni haber alegado la parte hecho alguno que justificare el por qué tiene las copias simples y no los originales, ni haber promovido prueba de exhibición del documento original que pudiere haber revertido la ilegalidad supra señalada y así se decide.

      1. Respecto al instrumento poder conferido por la codemandada INVERLAGO C.A., a la abogada A.G.L., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 46.459, el cual cursa del folio 84 al 85, se abstiene de valorarla por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Representación Judicial ejercida por ésta no forma parte de los hechos controvertidos y así se decide.

    5. En cuanto a las copias fotostáticas simple de documento privado, cursante del folio 86 al 108, se desestiman de cualquier valor probatorio en virtud de no ser copia simple de documento privado reconocido o tenidos legalmente como reconocidos, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Adjetivo Civil, ni haber la parte alegado hechos que justificaran el por qué no tenía los originales de los mismos, ni haber promovido la prueba de exhibición de documento o cualquier otro tipo de prueba que pudiese haber revertido la ilegalidad de la misma y así se decide.

      Una vez establecido los hechos como es el que, efectivamente entre la actora y los codemandados, existió verbalmente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un terreno galpón ubicado en Urachiche, Estado Yaracuy, el cual inicialmente fue celebrado por un año a partir del 01 de Julio del año 2007 hasta el 31 de Diciembre del año 2007, con un canon mensual de Bs. 2.500,00, y de que fue prorrogado verbalmente con igual canon hasta el mes de Junio del año 2010; fecha en la cual desocuparon los demandados el inmueble, quienes por cierto no lograron demostrar su defensa de haber efectuado los pago de los cánones de arrendamiento de Bs. 2.500,00 mensuales, correspondiente a los meses imputados por la actora como insolutos; es decir, los meses de Julio a Diciembre del año 2008; los doce meses del año 2009, más los meses de Enero a Junio del año 2010, ambos inclusive; corresponde emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora, pero previamente deberá emitirse el pronunciamiento sobre la validez o no de la contestaciones de la demanda hechas el mismo día en que ocurrió la citación tácita de los coaccionados, ya que el apoderado actor solicitó ante el a quo declararla extemporáneamente las contestaciones de las demandas y como consecuencia de ello la confesión ficta de los demandados; pronunciamiento previo éste que se hace así:

      Efectivamente consta a los folios 50 y 51, la consignación de la publicación de los carteles de citación de la codemandada Inverlago, C.A., advirtiéndosele que si no comparecía en el término de 15 días siguiente a la consignación del cartel, se le designaría defensor ad Litem, con quien se entendería su citación, tal como lo prevé el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, y resulta que, el día 3 de Agosto del corriente año, habiendo transcurrido el lapso de 15 días señalados en dichos carteles sin que se hubiese designado defensor ad liten, comparecieron las partes a través de apoderados ante la Unidad de Recepción de Documento del área Civil y presentaron por separado escrito de contestación de demanda, junto con el instrumento poder así; Del folio 54 al 58 consta escrito de contestación de demanda presentada por la abogada YORMA COROMOTO C.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.348, abrogándose la representación judicial del codemandado L.C.E.G., consignado a los efectos instrumento poder conferido por éste, el cual cursa del folio 57 al 58 y del cual se evidencia que entre las facultades conferidas a dicha abogada está la de “darse por citada”; que en esa misma fecha presenta la abogada A.G.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.459, escrito de contestación de demanda de la codemandada INVERLAGO, C.A., tal como consta del folio 81 al 82 abrogándose la condición de apoderada de ésta, consignando junto con dicho escrito el instrumento poder conferido por ésta, el cual cursa del folio 84 al 85, en el cual se observa que la referida apoderada judicial tiene como facultades expresa de “darse por citada” circunstancia ésta que originó la citación tácita de los accionados, tal como lo establece el artículo 216 del Código adjetivo Civil; lo cual origina la interrogante ¿s¡ es válida o no, la contestación de la demanda hecha el mismo día en que ocurrió la citación tacita de ellas? La repuesta en criterio de este Juzgador, la encontramos a través de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, la cual traemos a colación la establecida en la sentencia N° 525 de fecha 08 de octubre del año 2009, que estableció:

      … omisis esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

      Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca. …

      (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2009, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 44. Caracas/Venezuela/2012.Pág. 77).

      Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que se desestima el alegato de la confesión ficta solicitada por el apoderado actor, declarándose en consecuencia valida la contestación de la demanda hecha por separado por los accionados y así se decide.

      Del Fondo Del Asunto

      1) En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 60.000,00 correspondiente a los meses insolutos de Julio a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, Enero a Julio del año 2010, a razón de Bs., 2.500,00 cada mes, este Juzgador concuerda con el a quo, en que la pretensión es procedente en esos términos por así establecerlo el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de que ese cálculo se ha de hacer desde la fecha de introducción de la demanda (07/11/2011), ya que es el momento a partir del cual se ha de considerar que el acreedor (demandante) puso en mora a los deudores arrendatarios, pero disiente de la fecha de culminación de éste, la cual la estableció hasta el momento en que se efectué el mismo, en vez de ser hasta el momento en que se declare definitivamente firme la sentencia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto para estos casos como cuando se trate de indexación; por lo que se ha de modificar sólo lo referente a la fecha de culminación del cálculo de los montos, estableciendo que el cálculo se hará hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, ratificándose el resto de lo decidido en este particular y así se decide.

      2) En cuanto a la pretensión de indexación sobre el monto del capital demandado, es decir, sobre la cantidad de Bs. 60.000,00, derivado del impago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2008, todo el año 2009, más los meses de enero a julio del 2010, ambos inclusive, a razón de Bs. 2.500,00 cada mes, este juzgador concuerda con el a quo en la procedencia de la misma, por cuanto es un hecho de notoriedad pública la perdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, lo cual ha sido reconocido por el propio Estado Venezolano a través de los boletines del índice Nacional de precios del consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y de la fecha a partir de la cual ha de practicarse, tomando en cuenta el referido índice contado a partir de la fecha de introducción de la demanda (07-11-11), pero disiente de la fecha de culminación del cálculo de la indexación, por cuanto la fijó en el particular 3° del dispositivo de la sentencia “en la fecha del calculo de ese pago”, en vez de ser la fecha en la cual se declare definitivamente firme la sentencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de N° 227 de fecha 29-03-07:

      “…Se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión… Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”

      (Véase Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007 .Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 28. Caracas/Venezuela/2008); por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular sólo se ha de modificar la fecha de culminación del calculo de la indexación, la cual es hasta la fecha en la cual se declare definitivamente firme la sentencia; manteniéndose inclusive lo establecido por el a quo en el particular 4 de la sentencia recurrida como es el que la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, así como la indexación, se ha de realizar por un solo experto designado por las partes de mutuo acuerdo o en su defecto por el juez, correspondiéndole el pago de los honorarios del referido experto a la parte accionada, condicionando al experto, que en la experticia no podrá operar el sistema de capitalización de intereses; mientras que respecto a la indexación debe tomar como referencia el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de introducción de la demanda (07-11-2011), y la fecha de culminación aquí modificada, que es la de declaratoria de definitivamente firme de la sentencia y así se decide.

      En consecuencia en virtud de lo supra expuesto la apelación interpuesta por la abogada YORMA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C.E.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Octubre del corriente año, dictada por el a quo, se ha de declarar parcialmente con lugar, modificándose en consecuencia la misma en los términos aquí señalados y así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. YORMA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.348, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C.E.G., parte codemandada, identificado en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose la misma en los siguientes términos:

      SE DECLARA CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato incoada por R.E.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.289.599, contra INVERLAGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 41, Tomo 5-A y L.C.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° 11.593.520, condenándose a los demandados a pagar los siguientes conceptos:

      1° La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos de julio a diciembre del 2008, los 12 meses del año 2009, más el de los meses de enero a junio del 2010, ambos inclusive.

      2° El monto arrojado por la aplicación de la indexación al capital de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), condenados precedentemente a pagar, lo cual se hará tomando en cuenta el criterio del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela desde el 07-11-2011, hasta la fecha en la cual se declare definitivamente firme la sentencia.

      3° Los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 60.000,00 supra condenada a pagar, los cuales se han de calcular tomando como referencia la tasa pasiva promedio de las Seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que se suministre al Banco Central de Venezuela, y comprenderá el lapso desde la fecha de introducción de la demanda (07-11-2011), hasta la fecha en la cual se declare definitivamente la sentencia con la prohibición expresa de que no se capitalizaran los intereses. El cálculo de la indexación y de los intereses moratorios se hará a través de la experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto o périto designado de mutuo acuerdo de las partes y en su defecto por el juez, quedando a cargo de la parte accionada el pago de los honorarios del experto, quien a su vez deberá realizar la misma en los términos aquí expuesto.

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de apelación decidido.

      Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) día del mes de Noviembre del año dos mil doce.

      EL JUEZ TITULAR,

      ABG. J.A.R.Z.

      LA SECRETARIA,

      ABG. N.C.Q.

      Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 15.

      LA SECRETARIA,

      ABG. N.C.Q.

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