Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

Parte Demandante: ROSA L.B.R., J.D.M.V. y L.J.G., venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros 8.244.607, 14.526.729 y 15.154.818.

Apoderadas judiciales de la parte actora: YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 91.732.

Parte Demandada: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI)

Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: CARMEN YOLANDA y LILIANA GUAIMA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 42.708 y 129.806.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, presentada por la abogada en ejercicio YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.732 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: ciudadanos ROSA L.B.R., J.D.M.V.Y.L.J.G., en la cual manifiesta rechazar formalmente la proposición presentada por la Gobernación del Estado Bolivariano de M. y ratifica la solicitud de la práctica de experticia complementaria del fallo solicitada en fecha 15 de noviembre de 2012, al respecto este Juzgado observa:

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Juzgado con respecto a la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, solicitada en la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado, aclaró que de la revisión exhaustiva del expediente, se percata que en autos corría sentencia dictada Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la fecha indicada. No obstante, de la identificación de las partes, PARTE ACTORA: F.C.G., M.D.V.F.H. y MARÍA DEL VALLE ARRIOJAS TOME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.486.799, 8.232.427 y 13.710.436, respectivamente y PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI); y nomenclatura del Asunto: AP21-R-2009-000731, se evidenció que el mismo no correspondía al presente juicio, sino que se pudo constatar en el Sistema Juris 2000, que correspondía al Asunto Principal Nro. AP21-L-2008-004231 que conoce el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose su desglose y remisión al referido Juzgado a los fines consiguientes.

Ahora bien, revisada la sentencia objeto de ejecución por parte de este Juzgado, es decir la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se observa que la misma no ordena la realización de experticia complementaria del fallo, por lo que no corresponde su realización. Además, la misma no se hace necesaria dado que la condena de la demandada es pagar a cada uno de los actores los salarios caídos desde 28.12.2006 hasta el 29.10.2007, a razón de Bs. 17,07 diarios, equivalente a un salario mensual de Bs. 512,32. Lo que arroja la cantidad de Bs. 5.493,07 para cada uno de los accionantes.-

No obstante, en el presente caso desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta la presente fecha ha transcurrido demasiado tiempo, este Juzgado revisadas exhaustivamente las actas procesales observa las siguientes actuaciones:

• Por auto de fecha 19 de enero de 2011 este Tribunal Decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de conformidad con los establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en concordancia en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Procurador del Estado Bolivariano de M. y al Instituto a los fines de que informara a este Juzgado dentro del Lapso de sesenta (60) días siguientes a que conste en autos su notificación, sobre la forma y oportunidad de la Ejecución. Librándose el correspondiente exhorto a los Tribunales del Estado Bolivariano de M. con sede en los Teques para la notificación de la Procurador del Estado Miranda, concediéndose un (1) día continuo como término de distancia.

• En fecha 04 de marzo de 2011, se recibieron las resultas de notificación al Procurador del Estado Miranda.

• En fecha 18 de mayo de 2011 se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio C.Y.G., IPSA Nro. 42.708 Sustituta del Procurador quien consigna adjunto documentación proveniente de la Gobernación de M. en la cual dan respuesta a este Juzgado señalando que se están realizando los trámites pertinentes para informar a este Juzgado la forma y oportunidad de ejecución del fallo.

• Por auto de fecha 25 de mayo de 2011 se ordena notificar a la parte actora sobre la respuesta dada por la Gobernación.

• En fecha 28 de junio de 2011 se recibieron resultas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques en la cual indica que fue informado por la ciudadana A.D.R. abogada sustituta del Procurador del Estado Miranda quien informó que el instituto había sido liquidado. Haciendo entrega de la Ley de Supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda.

• Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual manifiesta que por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses desde la presentación de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, relativa a la respuesta dada por la Gobernación, solicita el Tribunal oficie nuevamente a la Gobernación de M. a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa para lo cual jura la urgencia de pago.

• Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 se ordenó librar oficio a la Gobernación de Miranda, Dirección de Capital Humano a fin de requerir informe al tribunal a la mayor brevedad posible sobre el status del trámite para el pago correspondiente, librándose el mismo en fecha 29 de noviembre de 2011.

• Este Juzgado dado el tiempo transcurrido sin que se hubiere recibido respuesta por parte de la Gobernación del Estado Miranda por auto de fecha 16 de octubre de 2012 ratificó el referido oficio.

• En fecha 22 de octubre de 2012 se recibe oficio de la Directora de Capital Humano de la Gobernación de M., en el cual indica que el monto que arrojó para cada trabajador es la suma de 5.493,07 para cada uno. Asimismo, informan que para hacer efectivo el pago se está realizando los trámites necesarios para cumplir con los compromisos que señala la sentencia por cuanto no se cuenta con los recursos presupuestarios en los actuales momentos.

• Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 se ordena notificar a la parte actora sobre la información suministrada por la Gobernación, librándose la correspondiente boleta.

• Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora rechaza formalmente la propuesta y ratifica la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, en la cual solicitó la práctica de experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, dadas las actuaciones realizadas en fase de ejecución en el presente juicio, este Juzgado observa que efectivamente son aplicables las disposiciones contenidas en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que otorga sesenta (60) días siguientes para que la Gobernación informe sobre la forma y oportunidad de la Ejecución, pues como ya se indicó en líneas anteriores, el Instituto De Vialidad Y Transporte Del Estado Miranda (Invitrami) fue liquidado, según la LEY DE SUPRESION DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de fecha 09 de abril de 2010, y según Convenio de transferencia celebrado entre la junta liquidadora del Instituto y la Procuraduría de M. en cuanto a los asuntos judiciales y extrajudiciales. Visto que la deuda debe ser asumida por la Gobernación del Estado Miranda, la cual depende de presupuesto público.

• No obstante, en fecha 3 de mayo de 2011, transcurrieron los 60 días para que la presentación de proposición sobre la forma y oportunidad de ejecución por parte de la Gobernación de M.. En fecha 18 de mayo de 2011 solo se suministra información señalando que se están realizando los trámites pertinentes para informar a este Juzgado la forma y oportunidad de ejecución del fallo. Por lo que no se trata realmente de una propuesta de pago, pues no se indicó la forma y oportunidad de ejecución, por ello sería aplicable la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual si el órgano respectivo no hubiere presentado alguna propuesta, el Tribunal debe a solicitud de parte, determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, que cuando se trata de cantidades de dinero se debe imputar en el presupuesto de los próximos dos ejercicios presupuestarios, si no se cuenta con provisión de fondos en el presupuesto vigente, lo cual este Juzgado no efectuó por error involuntario del despacho, ni tampoco fue solicitado de esa manera por la representación judicial de la parte actora. Esto no debe afectar los derechos de los trabajadores.

Es en fecha 22 de noviembre de 2011 cuando la apoderada judicial de la parte actora solicita se oficie a la Gobernación de M. a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa jurando la urgencia del caso.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de que el demando no cumpliere voluntariamente la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta.

Además la sentencia NRO.1841 DEL 11-11-08 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció:

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor

Por lo que aunque la sentencia objeto de ejecución no hace referencia al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo tiene aplicación de pleno derecho en caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia.

Ahora bien, para determinar la fecha a partir de la cual debe calcularse los interese moratorios y la indexación cabe citar la sentencia N.. 0506 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio de 2012, en el juicio por beneficio de jubilación que sigue el ciudadano A.C.L. contra PDVSA PETRÓLEO,S.A., en la cual estableció:

(…) En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada (…)

En el presente caso desde la fecha en que venció el lapso de sesenta (60) días para el cumplimiento voluntario: 3 de mayo de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal, oficie nuevamente a la Gobernación de M. a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa para lo cual jura la urgencia de pago, transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, el cual deberá ser excluido del cálculo de la indexación e intereses moratorios a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, se deja establecido que para el cálculo de la corrección monetario o indexación debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que el incumplimiento es por parte de la Gobernación del Estado Miranda y no del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) dada su supresión.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado acuerda la realización de una experticia para calcular la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la cantidad condenada de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 Bs. 5.493,07 para cada uno de los accionantes, establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que la corrección monetaria debe ajustarse a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual la parte actora dado el incumplimiento por parte de la demandada de la sentencia definitivamente recaída en el presente juicio solicitó se oficiara nuevamente a la Gobernación de M. a fin de que informe sobre el status de pago de la presente causa para lo cual juró la urgencia de pago. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del Estado Bolivariano de M., mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. En el entendido que el lapso para ejercer algún recurso comenzará a correr una vez practicadas las notificaciones ordenadas y vencido que sea el lapso de suspensión acordado. Asimismo, para la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de M., se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, concediéndose un (1) día continuo como término de distancia.-

La Jueza,

Abg. Olga Romero

El Secretario,

Abg. R.F.

En el día de hoy 11 de enero de 2013 se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El S.

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