Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06829.-

I

DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa identificar a los sujetos procesales, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 74 eiusdem, en concordancia con el artículo 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por R.D.M.G.D.Y., titular de la cédula de identidad número V-11.056.163; asistida por la abogada M.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.507.-

PARTE DEMANDADA: Conformada por la Gobernación del Estado Vargas, así como la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-

TERCEROS EN EL PROCESO: Constituida por A.J.G.L., titular de la cédula de identidad número V-9.855.462, debidamente asistido por P.A.V.P., Defensor Público Segundo con competencia en materia integral, adscrito a la Extensión Sede Central de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, según resolución número DDPG-2012-054, de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el Defensor Público General.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por M.A.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.988, actuando en su carácter de actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y materia Tributaria.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de agosto de 2011, R.D.C.G.D.Y., debidamente asistida por la abogada M.V.R., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad con reclamación subsidiaria de indemnización por daños contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admitió, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General del Estado Vargas, del Gobernador del Estado Vargas, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y del Procurador General de la República y a los voceros de los comités de Hábitat y Vivienda, Tierras y Contraloría del C.C.L.V.d.P.I. A tal efecto fueron librados los oficios números 11-1438; 11-1439; 11-1440; 11-1441 y 11-1442, así como boletas de notificación. (Ver folios 43 y 44 del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil consignó los oficios números 11-1438; 11-1439; 11-1440; 11-1441 y 11-1442, así como boletas de notificación, todos de fecha 28 de septiembre de 2011. (Ver folios 46 al 54 del expediente judicial).-

En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de A.J.G.L.. (Ver folio 55 del expediente judicial).-

En fecha 28 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación, dirigida a A.J.G.L.. (Ver folios 56 y 57 del expediente judicial).-

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 58 del expediente judicial).-

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo de las copias del expediente administrativo relacionado con la causa. (Ver folio 62 del expediente judicial).-

En fecha 26 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fue suspendida por la solicitud de A.J.G.L.d. ser provisto de un defensor público. (Ver folios 64 al 65 del expediente judicial).-

En fecha 1° de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Defensor Público General a fin de garantizar la asistencia jurídica a A.J.G.L.. A tal efecto se libró oficio número 12-0110 (Ver folio 121 del expediente judicial).-

En fecha 9 de febrero de 2012, el Alguacil consignó oficio número 12-0110 de fecha 1° de febrero de 2012, dirigida al Defensor Público General (Ver folios 123 y 124 del expediente judicial).-

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 125 del expediente judicial).-

En fecha 8 de marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue suspendida por cuanto A.G. se encontraba desprovisto de asistencia jurídica, y se ordenó la notificación del Defensor Público General, a los fines de la designación de un defensor público. A tal efecto se libró oficio número 12-0303. (Ver folios 126 al 129 del expediente judicial).-

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil consignó oficio número 12-0303 de fecha 1° de febrero de 2012, dirigida al Defensor Público General. (Ver folios 198 al 200 del expediente judicial).-

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 201 del expediente judicial).-

En fecha 8 de marzo de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 206 al 207 del expediente judicial).-

En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Ver folios 224 al 228 del expediente judicial).-

En fecha 5 de junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 240 del expediente judicial).-

En fecha 15 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 241 del expediente judicial).-

En fecha 18 en junio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 252 del expediente judicial).-

En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal difirió mediante auto por 30 días el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 254 del expediente judicial).

En fecha 28 de mayo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal sobre el caso. (Ver folios 257 al 265 del expediente judicial).-

En fecha 12 de abril de 2016, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General del Estado Vargas, del Gobernador del Estado Vargas, del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como de los voceros de los comités de Hábitat y Vivienda, Tierras y Contraloría del C.C.L.V.d.P.I. A tal efecto se libró oficios números 16-0419; 16-0420; 16-0421 y boletas de notificación. (Ver folios 269 y vuelto del expediente judicial).-

En fecha 30 de junio de 2016, el Alguacil consignó oficios números 16-0419; 16-0420; 16-0421 y boletas de notificación, todos de fecha 12 de abril de 2016, dejando constancia de la imposibilidad de entregar las boletas al no dar con el paradero de los destinatarios. (Ver folios 270 al 279 del expediente judicial).-

En fecha 04 de julio de 2016, se ordenó la notificación de los voceros de los comités de Hábitat y Vivienda, Tierras y Contraloría del C.C.L.V.d.P. I mediante boletas en la cartelera del Tribunal. (Ver folios 287 del expediente judicial).-

En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República. (Ver folios 287 del expediente judicial).-

En fecha 22 de septiembre de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó oficio n° 16-0642 dirigido al Procurador General de la República. (Ver folios 288 y 289 del expediente judicial).-

En fecha 04 de octubre de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó oficio n° 16-0641 dirigido al Fiscal General de la República. (Ver folios 290 y 291 del expediente judicial).-

En fecha 05 de octubre de 2016, se ordena la corrección de foliatura del presente expediente a partir del folio 266. (Ver folio 292 del expediente judicial).-

En fecha 11 de octubre de 2016, habiendo vencido el lapso correspondiente a todas y cada uno de las notificaciones practicadas, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 293 del expediente judicial).-

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Habiendo identificado a los sujetos procesales, el Tribunal pasa exponer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que ha quedado trabada la controversia, en atención a lo previsto en el artículo 243, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil:

A- Argumentos de la parte demandante:

La parte demandante narra que “desde el 30 de abril de 2011, fecha que fue demolida mi casa identificada con el Nº 16, situada en el lugar denominado "El Piache'", Barrio Marapa, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, construida sobre un terreno propiedad (sic) Municipal y fuera adjudicada al señor A.G. titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº 9.855.462, en fa Torre 12 (sic) del piso 4 de las Residencias Brisas de Maiquetía, situada frente al Aeropuerto internacional S.B. en la Avenida (sic) E1 Ejercito, Urbanización (sic) Urimare, Maiquetía, Estado Vargas por el apartamento en la Torre (sic) 12 piso 4 en la Residencia Brisas de Maiquetía en la Urbanización (sic) Urimare, Maiquetía Estado Vargas.-

Precisa que a “pesar de las múltiples comunicaciones enviadas a la Gobernación del Estado Vargas no me han dado respuesta de (sic) fechas 24 y 26 de abril de 2011 y en el sistema aparezco se instruye un expediente, signado con el Nº 1321, antes (sic) el Instituto Corpo (sic) Vargas (sic), hoy se llama INFRAVARGAS también adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, para la fecha de interponer el presente Recurso (sic) no he recibido respuesta”.-

Narra que es “propietaria de una casa identificada con el Nº 16, situada en el lugar denominado "El Piache", Barrio Marapa, Parroquia C.L.M., del Estado Vargas, construida sobre un terreno propiedad Municipal. Con una área de extensión de doce metros (12 Mts.) por dieciocho metros de cincuenta centímetros de fondo (18,50 Mts.) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle (sic) Pública su frente, Sur, (sic) con el Cerro su fondo, Este: con casa del Señor W.G. y Oeste, con casa de la Señora Lourdes Paraguatei”.-

Indica que inicialmente “la casa era de techo de zinc con paredes de bloques, con el transcurso del tiempo fuimos colocando platabanda, piso de cerámica, las piezas sanitarias en los baños, cocina empotrada, rejas en su frente y ventanas. Dicho inmueble lo adquirí del Señor (sic) Cesar (sic) A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.672.632, conforme consta en documento protocolizado (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira el veintisiete (27) de junio de 1.990 (sic)”.-

Manifiesta que cuando adquirieron “la casa no teníamos conocimiento que pasaba un río, ya que siempre estuvo seco. Nunca nos imaginamos en las lluvias del año 1999, en quince (15) minutos nos destroce la casa y estaríamos nadando mis esposo e hijos de 5 (sic) y 4 (sic) años de edad para salvarnos”.-

Señala que “la vivienda fue inspeccionada el día 23 de Mayo (sic) de 2.000 (sic) por el ciudadano H.J.G. (sic) G., en su carácter de Coordinador Parroquial de C.L.M.d. la Coordinación General Defensa Civil Estado Vargas, Parroquia C.L.M., observando que la casa se encontraba tapiada por mitad debido a una quebradita que pasaba por detrás, como consecuencia tumbo el muro de contención del patio trasero.- La Jefatura Civil de C.L.M., en fecha 23 de Mayo de 2000, me expidió una Constancia (sic) de Residencia (sic), dejando constancia que la casa estaba afectada de Alto (sic) Riesgo (sic) y habitaban 2 (sic) Adultos y 2 (sic) Menores. (…) En ese mismo sentido, la Coordinación General de Defensa Civil del Estado Vargas, en fecha 27 de junio de 2.000 (sic), me expide una CONSTANCIA (sic) que soy damnificada de la tragedia ocurrida en el mes de Diciembre (sic) (15 y 16) de 1999”.-

Narra que mediante “oficio signado con el Número (sic) y la Letra AU. 143804, en Maiquetía en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2004, del Ministerio de Planificación y Desarrollo Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, en respuesta a la comunicación dirigida el 03 de Agosto (sic) de 2.002, en la que solicito información acerca de la factibilidad de ocupación de mi casa, la cual consigno constante de un (1) (…) me responden no es habitable”.-

Agrega que según informe Técnico elaborado por la Unidad de Estudios y Proyectos de esta AUAEV, en fecha 22/11/04, se estableció que este inmueble se encuentra ubicado en la margen derecha del río Mamo, en la Calle Paraíso del sector El Piache, parroquia C.L.M.. Dentro de los proyectos que contempla la AUAEV para las canalizaciones y obras de control de torrentes previstas en las principales cuencas del estado, como consecuencia de los desclaves ocurridos en diciembre de 1999, se encuentra el proyecto de canalización del río Mamo las presas de retención de las quebradas El Pozo y El Tigre y la presa y canal de la quebrada El Piache, La construcción estará a cargo de CORPOVARGAS y está prevista a desarrollarse en los próximos años, siempre cuando exista la disponibilidad presupuestaria. El área a estar afectada por estas obras y por la franja de protección marginal está delimitada por una poligonal en la cual se excluye al referido inmueble, quedando fuero de cualquier afectación prevista hasta la fecha del presente informe”.-

Comenta que el referido informe concluye que “el inmueble objeto de consulta antes identificado, puede ser rehabilitado previo cumplimiento de las siguientes condiciones: -Ocuparlo paro actividades distintas a las residencias que no impliquen la pernocta de personas; -Ajustarse a las previsiones establecidas en las normas Edificaciones Sismo-resistente y otras normas vigentes; -Opinión favorable del correspondiente peritaje sobre la capacidad estructural de la edificación, -Adoptar medidas de protección contra amenazas por inundaciones y flujos torrenciales. Esa constancia se emite a los solos efectos de la determinación de la factibilidad de uso inmueble”.-

Indica que “estando con mi esposo e hijos en el R.N., nos trasladamos a Caracas porque teníamos el trabajo allá. Nos avisan los vecinos del Sector (sic) que la casa esta (sic) siendo desmantelada y podía ser invadida. Evitando una posible invasión, en el año 2006 al señor A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9 855.462 ocupaba el anexo de la casa, en el antiguo Taller de Costura, en calidad de invasor. Lo persuado y celebramos un contrato de arrendamiento por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100). Un día antes que tumbaran mi casa, él me aviso el día 24 de abril de 2.011 (sic). Cuando llegué al sitio, ya el Señor (sic) se había ido. El señor que iba a derribarla, me informó, que un día antes se habían llevado al dueño de la casa señor A.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº 9 855 462 al apartamento adjudicado en el Aeropuerto (sic), ya que el era el dueño de la casa. Le informo, (sic) que la dueña soy yo y a su vez me responda, que sí tenía los papeles fuera hasta la Urbanización Brisas de Maiquetía porque mi apartamento se lo habían adjudicado al señor A.G.”.-

Narra que se dirigió “a la Urbanización Brisas de Maiquetía y hable con la señora E.G., en su carácter de Adjunta al Gobernador del Estado de Vargas, persona esta (sic) encargada de adjudicar las viviendas, me aclaró que no había adjudicaciones y que esos edificios funcionan como refugios temporales. En constancia de fecha 28 de abril de 2011 expedida por el C.C. "Los Vencedores del Piache I, que consigno constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra "V. hace constar que nunca abandoné el inmueble y que inicialmente más de dos años vivimos con una amiga en su apartamento en Caracas y actualmente vivo alquilada en un apartamento de una habitación en Caracas. En el año 2007, solicite un crédito para repararla, y me lo negaron por declararlo inhabitable y que esa era la única vivienda que teníamos y no nos han adjudicado vivienda alguna”.-

Alega que el “acto administrativo de ordenar la demolición de mi casa esta en contraria violación del articulo (sic) 18 de la Ley Contra El (sic) Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque demolida mi propiedad sin haberme adjudicado una vivienda”. Fundamenta su pretensión en las normas contenidas en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Agrega que “teniendo la Gobernación del Estado Vargas la documentación y evaluación del alto riesgo que se encontraba mi casa, no pude habitarla debido a que el río pasaba cerca y había sido declarada inhabitable. Sorprendida de las autoridades del Estado Vargas al tener conocimiento del estado de mi casa, que no la puedo habitar y se encontraba en su interior el señor A.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.855.462, le adjudican la vivienda por mi casa. La respuesta verbalmente que me da la Señora (sic) E.G.A. al Gobernador del Estado, Vargas que mi casa se la entregaron a él, porque yo se la había dado en arrendamiento. Por tal motivo, había perdido el derecho de adjudicación. Después de estar esperando once (11) años para la construcción de la vivienda ofrecida y habiéndoles entregado toda la documentación en mi carácter de propietaria del citado inmueble. Durante todo ese tiempo, tuve que limpiar la casa del lodo y perder muchas de las pertenencias al salir para el refugio, se metieron terceros ajenos al inmueble con la idea de desmantelarla. Todo ese tiempo, he estado viviendo alquilada en un apartamento en la ciudad de Caracas, de una habitación con la esperanza que me entregara una vivienda, o hicieran mejoras en la comunidad para regresar a casa”.-

Indica que “al haber sido infructuosas las gestiones realizadas tendentes a que se me adjudicara una vivienda, es por lo que recurro ante su competente autoridad con el objeto de demandar la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO en la cual le otorgo (sic) la condición de propietario al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.855.462, de mi casa identificada (…). Se me restituya fa propiedad de mi inmueble y se me adjudique una vivienda en condiciones similares a la vivienda que fue objeto de demolición. Conjuntamente demando a la Nación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. A la Gobernación del Estado Vargas en la persona del Gobernador (…) La Adjunta al Gobernador del Estado Vargas (…), a esta compete por Delegación del Gobernador del Estado Vargas, esta es la persona encargada de adjudicar los viviendas para la Urbanización Brisas de Maiquetía. (…) Estimo la presente demanda en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), como indemnización en caso que no se pueda adjudicar una vivienda en condiciones similares a la que yo tenía. Solicito la indexación hasta que me haga entrega de una vivienda o en su defecto la cantidad estimada el valor de mí casa hasta la sentencia definitiva”.-

En los anteriores términos quedó planteada la demanda de nulidad.-

B- Defensa de la parte demandada:

El Tribunal pasa describir de manera sucinta los argumentos expuestos por la parte demandada:

B.1- De los alegatos de la Procuraduría General de Estado Vargas:

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los representantes judiciales del Estado Vargas presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen que: “la Gobernación del Estado Vargas haya dictado algún Acto Administrativo donde se le otorgue la condición de propietario al ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº V - 9.855.462, ya que solo se le realizó la ubicación temporal en uno de los cien (100) apartamentos ubicados en la Urbanización Brisas de Maiquetía. parroquia Urimare del Estado Vargas, siguiendo instrucciones del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., para aquellas personas afectadas por las lluvias acaecidas en el sector denominado El Piache, Barrio Marapa, Parroquia C.L.M.. Municipio Vargas del Estado Vargas. (…) que la Gobernación del Estado Vargas el día 30 de abril de 2011, haya demolido la casa identificada con el Nº 16, en el lugar denominado El Piache, Barrio Marapa, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas”.-

De igual forman contrarían que “que la Gobernación del Estado Vargas haya violado el artículo 18 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que la Gobernación del Estado Vargas, en cumplimiento con lo establecido en el artículo ejusdem ubicó de manera temporal al ciudadano A.G. (…) en uno de los apartamentos ubicados en la Urbanización (sic) Brisas de Maiquetía, ya que era la persona afectada al momento de ocurrir el desastre natural mediante el cual se declaro (…) en estado de Emergencia todo el territorio del Estado Vargas. (…) que la Gobernación del Estado Vargas tenga que restituirte un inmueble a la acciónate o una vivienda en condiciones similares a la vivienda demolida, porque éste órgano político territorial estadal jamás demolió dicha vivienda.”.-

De igual forman rechazan que “la ciudadana R.d.M.G.d.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11056,163, tenga derecho a indexación alguna, ya que Gobernación del Estado Vargas goza de privilegios y prerrogativas procesales de acuerdo a la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General del Estado Vargas”.-

Invocan a favor del Estado Vargas: “el Decreto Nº 6.073, de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el Presidente de la República (…), mediante la (sic) cual se prorroga por un plazo de 60 días la vigencia del Decreto Nº 7 859, de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la (sic) cual se declara el Estado de Emergencia en los Estados (sic) Falcón, Miranda y Vargas, así como en el Distrito Capital, como consecuencia de las fuertes y recurrentes lluvias acaecidas en el país, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N’ 39 624, de fecha 25 de febrero de 2011, Decreto Nº 037-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el Gobernador del Estado Vargas, mediante la (sic) cual se prorroga por un plazo de 90 días la vigencia del Decreto Nº 094-2010, de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la (sic) cual se declara el Estado de Emergencia en todo el territorio del Estado Vargas en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres”.-

Explican que “de ambos Decretos (sic) se evidencia que estamos en presencia de un estado de emergencia, siendo un mecanismo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela cuando existe una situación extraordinaria como catástrofe natural como fueron las intensas lluvias acaecidas en el Estado Vargas, que vino a poner en peligro la vida y los bienes de sus habitantes”.-

Por último solicitan que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.-

B.2- De los alegatos de la República:

El Tribunal deja constancia que ni la Procuraduría General de la República, ni la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hicieron acto de presencia en la audiencia de juicio, ni consignaron escrito de contestación, informes o consideraciones sobre la demanda propuesta, por lo tanto de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

C- Alegatos de los terceros:

El Tribunal deja constancia que A.J.G.L. participó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de abril de 2012, debidamente asistido por P.A.V.P., en la cual expusieron lo siguiente:

Señalaron que el tercero del proceso no ocupó como invasor el inmueble, sino que fue en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado de manera pacífica entre la propietaria, hoy demandante y su persona.-

Precisaron que la Gobernación del Estado Vargas tan solo procedió a una ubicación temporal de A.J.G.L., no existe acto administrativo que le otorgue propiedad de inmueble alguno, y si existiere no está probada en autos su existencia. Por otra parte, señalan que esa medida de ubicación temporal se le otorgó al tercero por cuanto él era la persona que estaba en riesgo habitando en el inmueble cuando estaba lloviendo, y no su propietaria. Respecto a la indemnización señalaron que no tocarían ese punto.

Solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.-

D- Opinión del Ministerio Público:

En fecha 13 de junio de 2016, la Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, antes identificada, consignó mediante oficio identificado con el alfanumérico F33NCACEI-057-2016, de esa misma fecha, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de marras, en los siguientes términos:

Indica que luego del “análisis de las pruebas que obran en los autos del expediente se advierte que, no aparece controvertido que la señora R.d.M.G.d.Y., parte recurrente en la presente causa, hiciera unas mejoras consistentes en la casa de una habitación situada en el lugar denominado El Piachi, Parroquia C.L.M.d.E.V., las cuales fueron edificadas sobre un terreno cuyo propietario no se identifica, perteneciéndole estas a su vendedor según título supletorio decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, el día 28 de mayo de 1979”.-

Señala que de “tampoco aparece controvertido que para el año 1999, oportunidad en la que se suscitó la tragedia de Vargas hecho ese público, notorio y comunicacional, la hoy recurrente residía en dicha vivienda junto con su grupo familiar integrado por su esposo y dos niños, dejándose constancia por parte de Defensa Civil en fecha 23 de mayo de 2000, que •(...) la vivienda fue tapiada (...) (Ver folio 11); por lo que tampoco aparece controvertido que la aludida vivienda haya sido afectada por la vaguada”.-

Esgrime que “se desprende de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2004, que la Autoridad Única de Área para el Estado Vargas señaló que el área dónde se encuentra edificada la vivienda propiedad de la recurrente no puede ser destinada para la vivienda, por lo que se recomendó a la interesada solicitase su incorporación como beneficiaría de los programas sociales que adelantan los organismos públicos competentes”.-

Menciona que “de las comunicaciones que obran a los autos específicamente a 5 los folios 27 al 41 del expediente judicial, que la hoy recurrente ha solicitado a la Gobernación del Estado Vargas en diversas oportunidades se le dote de vivienda, i ello en atención a que se encuentra radicada en condición de inquilina junto con su grupo familiar en la dudad de Caracas”.-

Señala que “tampoco resulta controvertido en autos que el ciudadano A.G., suscribió con la ciudadana R.G., ya identificados, el día 03 de noviembre de 2006, un contrato de arrendamiento sobre la casa antes identificada, contrato ese que se mantuvo hasta el año 2010, fecha en la que se decretó nuevamente emergencia en el Estado Vargas como consecuencia de las lluvias ordenándose la colocación en refugio de aquellas personas que se encontraran en situación de riesgo, supuesto ese en el que sin lugar a duda se encontraba el cudadano A.G. y su grupo familiar, por residir en el sector El Píachi, severamente afectado por las lluvias en el año 1999”.-

Precisa que la “controversia versa entonces sobre la legalidad o no de la actuación administrativa que en ejecución del Decreto Nº 7.859 de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado del Ejecutivo Nacional y el Nº 094-10 emanado del Gobernador del Estado Vargas permitió dotar de un refugio temporal al ciudadano A.G. y a su familia”.-

Alega que según del contenido el artículo 6 del Decreto Presidencial número 7.859, del 30 de noviembre de 2010 “se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con la Dirección de Defensa Civil, estaban facultados para dictar las medidas que permitieran resguardar la integridad física de los bienes y personas que hubieren sido afectado por la tragedia, medidas esas que podían adoptarse también en coordinación con el Ejecutivo regional, ello en atención al deber de coordinación que existe entre las instituciones que conforman el Estado en todos sus niveles”.-

Esgrime que sin importar“la condición jurídica que ostentaba el ciudadano A.G. y su grupo familiar con respecto al inmueble que ocupaban lo determinante para el otorgamiento del beneficio recibido fue la situación de riesgo en la que se encontraba al momento de decretarse la emergencia que motivó la emisión del Decreto antes citado, en otras palabras el hecho que generó la protección y por ende la colocación en refugio temporal del aludido ciudadano fue la declaratoria de emergencia que se hiciera mediante el Decreto Nº 7.859 de fecha 30 de noviembre de 2010, que estipulaba la existencia del supuesto de hecho en que se encontraba el mismo y la necesidad de salvaguardar la integridad física de él y su grupo familiar, de allí que en ejercicio de las garantías consagradas en el articulo 82 de la Carta Magna en f concordancia con el artículo 46 eiusdem resulta claro que la actuación administrativa denunciada como lesiva se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo que hace forzoso reconocer que el acto a través del cual se dotó de refugio al aludido ciudadano no puede declararse nulo , como lo pretende la parte recurrente”.-

Razona, sin embargo, que “la protección otorgada a ese tercero que fungía como arrendatario de la vivienda de la ciudadana R.G., y que se justifica en relación al estado de necesidad en que se encontraba al momento de declararse la emergencia en el año 2010, en ningún caso implica que el Estado pueda excluir a la aludida ciudadana de los beneficios que le debe otorgar en relación a su condición de damnificada por los hechos naturales acaecidos en el año 1999, entender lo contrario seria tanto como asumir que la garantía a poseer a una vivienda digna solo es exigible en aquellos casos en los que exista una situación de riesgo, lo que excluiría de dicho derecho y de las políticas implementadas para su cristalización a todas aquellas personas que residen en un determinado inmueble en condiciones de inquilinos o agregados a otro grupo familiar, lo que no es cónsono con el espíritu, propósito y razón que el constituyente imprimió al reconocer dicho derecho”.-

Arguye que “no existe justificación a criterio de esta representación Fiscal para que en un estado social de derecho en el que se destinaron fondos para el desarrollo macro de una política de vivienda con ocasión a la tragedia que afectó a la hoy recurrente se haya dejado de lado la necesidad en la que ésta se vio al haber sido obligada junto con su grupo familiar a retirarse de lo que había sido su hogar y el asiento principal de su familia desde el año 1990, de allí que resulta forzoso reconocer la negligencia de la administración al no resolver mediante acto motivado los alegatos presentados por ésta en sede administrativa para obtener la dotación de su vivienda, circunstancia ante la cual esta representación Fiscal considera que debe exhortarse a la administración a ajustar su actuar a los principios que inspira la actividad administrativa garantizando con ello el derecho a la oportuna respuesta”.-

Concluye, finalmente, que “esta representación del Ministerio Público estima que en (sic) el Recurso (sic) de de (sic) Nulidad (sic) interpuesto por la ciudadana R.D.M.G.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.163, asistido (sic) por la abogada M.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.107, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, debe declararse SIN LUGAR”.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, según lo dispone artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, conforme al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

A- Consideraciones preliminares:

Ante todo, este Operador de Justicia estima prudente delimitar los aspectos en los que ha quedado trabada la litis. Así pues, debe señalarse, en primer lugar, que la demandante califica la medida de demolición de su anterior vivienda ubicada en el sector El Piache del barrio Marapa, parroquia C.L.M., municipio Vargas del estado Vargas, como ilegal y perjudicial a sus derechos e intereses. El Estado Vargas, por intermedio de la Procuraduría, niega que haya demolido la vivienda.-

También se observa que el punto central a decidir se trata sobre la legalidad o no del presunto acto administrativo mediante el cual se le otorgó la condición de propietario a A.J.G.L.d. inmueble antes identificado, en donde se encontraba la vivienda propiedad de R.G., hoy demandante, y mediante el cual se adjudicó la propiedad del inmueble identificado ubicado en la torre 12, piso 4 de la residencia “Brisas de Maiquetía”, urbanización Urimare, Maiquetía, estado Vargas; siendo que A.J.G.L. se encontraba como inquilino del inmueble que pertenecía a R.G.d.Y.. El Estado Vargas y el tercer interviniente niegan la existencia de tal acto.-

Otra de las controversias consiste en que la hoy demandante afirma, en su libelo, que no es ajustado a derecho que le haya sido adjudicada una vivienda a A.J.G.L., por estar residiendo en una vivienda que es de su propiedad. Manifiesta que esa vivienda adjudicada le corresponde a su persona. El Estado Vargas niega que haya habido acto en donde adjudique la propiedad, sino que se trató de una ubicación temporal.-

Por otra parte, a este Órgano Jurisdiccional le corresponde decidir sobre la procedencia de la indemnización estimada en un principio en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00); máxime cuando en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la demandante, por sí misma, manifestó que estaba más interesada en el pago de una indemnización, y no tanto en el otorgamiento de una vivienda, a los fines de solventar su problemática. Fundamentó su petitorio en que no desea habitar con personas desconocidas, pues según entiende el sentido de las políticas de vivienda es que las personas residan con sus vecinos, y ha pasado mucho tiempo.-

Por su parte, la representación del Estado Vargas niega que deba pagarle indemnización alguna a la hoy demandante.-

B- De la presunta ilegalidad de la demolición de la vivienda:

En relación al primer punto de controversia, se observa que la demandante califica de ilegal el acto mediante el cual se ordenó la demolición de su vivienda ubicada en el sector El Piache, barrio Marapa, C.L.M., estado Vargas. Argumenta que dicho acto es violatorio de la norma contenida en el artículo 18 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

Sobre tal aspecto, este Administrador de Justicia observa que la demandante denunció una demolición ilegal de un inmueble de su propiedad por parte de funcionarios de la Gobernación del Estado Vargas. La representación del Estado Vargas niega rotundamente haber demolido la vivienda. En este sentido, se observa que la carga probatoria sobre la demolición del inmueble recae sobre la demandante.-

En ese sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que mediante las informaciones de prensa contenidas en los folios 155; 156; 164 y 168 del expediente judicial, la demandante pretende probar su afirmación. De la lectura de tales reseñas informativas, se observa que la Gobernación del Estado Vargas efectivamente ejecutó la demolición de algunas viviendas en el sector El Piache.-

En este punto cabe advertir que en las notas de prensa no se identifica con exactitud las viviendas demolidas, y que por lo tanto tales documentales no son prueba suficiente de que la Gobernación del Estado Vargas le haya demolido su inmueble a R.G.. Si bien lo anterior es cierto, no lo es menos que las viviendas a que se hace referencia en tales notas de prensa son aquellas que fueron declaradas inhabitables.-

En este sentido, resulta totalmente necesario hacer referencia del acto administrativo contenido en la comunicación identificada con el alfanumérico AU-143804, de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el Coordinador de Autoridad Única de Área para el Estado Vargas, que cursa en el folio (10) del expediente administrativo, así como reproducido en los folios 16 y 119 del expediente judicial. En ese acto se señala lo siguiente:

Ciudadana

R.D.M.G. (sic)

C.I. Nº 11.056.163

Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 03/08/02, mediante la cual solicita información sobre la factibilidad de ocupación de una bienhechuría de su propiedad, sin identificación, construida en un terreno municipal, ubicada en el sector El Piache, Barrio (sic) Marapa, parroquia C.L.M., municipio Vargas, del estado Vargas.

Al respecto, le informo que:

1 De la evaluación de la documentación presentada para avalar los derechos en que se fundamenta la solicitud, se pudo constatar que se trata de un documento de compraventa notariado que no cumple con el requisito del registro, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual no es susceptible de generar derechos frente a terceros, en los términos señalados en el artículo 1.924 ejusdem. En consecuencia, el pronunciamiento que se realiza en este acto no debe considerarse como reconocimiento de derecho alguno.

2 En visita de inspección realizada en fecha 25/10/04, se verificó que en la actualidad el inmueble está dedicado a la actividad residencial y el mismo consta de un (1) nivel, con estructura adintelada (sic), paredes de bloques de cemento, losa de tabelones en techo y pisos de cemento y cerámica. En el recorrido se pudo observar que la vivienda se encuentra en un valle aluvial con pendientes menores al 5%. Los suelos son arenosos presentándose procesos de erosión laminar. Los testimonios de los ocupantes de la vivienda, (sic) señalan que en los eventos acaecidos en diciembre de 1999, la vivienda se inundó con lodo y resultó completamente tapiada, luego de esto el inmueble fue recuperado y actualmente se encuentra habitado.

3 El Informe Técnico CTO 0271-05-08-02 de fecha 22/11/04, elaborado teniendo como referencia los estudios realizados para la formulación del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de Área de Protección y Recuperación Ambiental del Estado Vargas (Eje Arrecife-Los Caracas), se estableció que:

3.1 El inmueble se encuentra localizado en la Unidad de Ordenamiento y Protección de Cauces UC, Sub-unidad de recuperación y protección de cauces (UC1), que comprende áreas de cauces y márgenes, consideradas las más críticas, por ser las más afectadas por los deslaves, donde se aprecia la mayor destrucción en asentamientos con efidicaciones e instalaciones planificadas y desarrollos informales. Dentro de ellas se prevé:

Minimización y control de riesgo de zonas sujetas a amenazas por flujos torrenciales e inundaciones mediante la construcción de presas, canales y descargas marinas.

Definición de una franja de protección a cada lado de la canalización del río o quebrada a partir del borde del mismo, conforme a lo previsto en el reglamento de uso contendido en este decreto, a fin de permitir a futuro la construcción de obras de protección y otras obras complementarias.

3.2 El inmueble objeto de la consulta se encuentra localizado en Sectores de conos y valles con cercanía a laderas (

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