Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 007526.-

En fecha 03 de junio de 2014, la ciudadana R.M.G.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.359.686, debidamente asistida por la abogada Olmary E.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo, mediante el cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA aprueba en sesión de fecha 26 de febrero de 2014 revocarle el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Comisión de Salud y Servicios Públicos a la ciudadana antes identificada

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada WIRLENE G.L.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 219.203, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, “…comenz[ó] a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable Concejo Municipal de (sic) Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándo[se] en el cargo de PROMOTORA AMBIENTAL, como personal contratado...”

Manifestó, que en fecha 10 de diciembre de 2009, se aprobó el contrato E-1106 de la ciudadana Gallegos Rosa, para ocupar el cargo de Promotora Ambiental con una remuneración mensual de (Bs. 800,00), adscrita a la Comisión de Ecología y Ambiente, desde el 01/11/2009 al 31/12/2009.

Que en fecha 10 de febrero del 2010, mediante oficio dirigido al ciudadano O.D., Director de la Administración del Concejo Municipal, se le informó que en sesión celebrada el día 09-02-2010 se aprobó el contrato a la ciudadana antes identificada, desde el 01/02/2010 al 30/06/2010.

Que en fecha 14 de julio de 2010, se aprobó la extensión del contrato, desde el 01/07/2010 al 31/12/2010.

Que en fecha 09 de febrero de 2011, se le aprobó nuevamente un contrato con una remuneración mensual de (Bs. 1.200,00) desde el 03/01/2011 al 31/12/2011.

En esta misma fecha, fue aprobado un nuevo contrato con una remuneración mensual de (Bs. 1.550,00) desde el 02/01/2012 al 30/06/2012 y en fecha 11 de julio de 2012 otro contrato con la misma remuneración con una duración desde el 01/07/2012 al 31/12/2012.

Indicó, que las actividades mas importantes que realizó durante su tiempo de servicio en la Comisión de Ecología, Ambiente y Desarrollo Sustentable del Concejo Municipal fueron “…[i]nspección en las comunidades para la poda de árboles, siembra de árboles, trabajos de abatizacion (sic), realizaba cursos de ambiente, realizaba operativos en las comunidades sobre el ambiente, inspecciones del estado de las cloacas, aguas servidas en las comunidades, presentaba informes semanal de las actividades realizadas, entre otras.”

Sostuvo, que “…el día 3-12-2013 el Concejo Municipal de Sucre, en sesión aprobó la creación de [su] cargo ASISTENTE ADMINISTRATIVO con una remuneración mensual de BOLIVARES (SIC) DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 42/100 CTMS (BS. 2.572,42), con una prima de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 00/100 CTMS (BS. 487,00), adscrita a la a LA (sic) COMISIÓN DE SALUD Y SERVICIOS PUBLICOS (sic), partir del 02-12-2013…”

Acotó, que el Presidente de la Comisión de Ecología, le comunicó que ingresaría como personal fijo con código a otra comisión y que sus labores en la Comisión de Salud y Servicios Públicos, serian casi las mismas con la diferencia que las Inspecciones que realizará en las comunidades serán sobre vacunaciones, todo lo referente a salud y jornadas en las diferentes comunidades, y además el cargo ya no era Promotora Ambiental, si no Asistente Administrativo pero con las funciones antes descritas.

Adujo, que después de las elecciones del 8 de diciembre del 2013, en el Concejo Municipal hubo cambios en toda la Organización lo que a su decir, trajo como consecuencia que los nuevos concejales no quisieran el personal que laboraba con los concejales anteriores.

Afirmó, que “[ha] venido laborando de manera continua e ininterrumpida en el Concejo Municipal de Sucre, hasta el día 15 de marzo de 2014 fecha en la cual salió publicada [su] REVOCACIÓN AL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el diario EL NACIONAL…”

Añadió, que “…solo cumplía horarios y [la] tenían sentada sin hacer nada (…), los funcionarios de Recursos Humanos del Concejo Municipal, [la] hicieron llenar varias planillas en las cuales debía colocar las funciones que realizaba pero en otra comisión, llen[ó] una planilla en la cual [le] informaron que tenía que colocar lo que [le] decían ellos porque eso era un requisito y estaban colocando en orden los expedientes del personal. Y pregunt[ó] (…) esas planillas que [la] hicieron firmar es lo que ellos llaman periodo de prueba? No [sabe] de qué evaluación hablan cuando solo [la] tenían cumpliendo horario y sentada, además de dictar[le] lo que tenía que colocar en las referidas planillas…”

Agregó, que se le han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo por parte de la nueva Administración del Concejo, ya que a su decir no tiene la culpa de que la Administración pasada le haya dado un cargo de Asistente Administrativo, y que su ingreso comience en la Comisión de Salud y Servicios Públicos.

Argumento, que “…visto que [su] ingreso se produjo a través de (sic) creación de un cargo luego de haber trabajado cuatro (4) años contratada y dado que las funciones realizadas por [ella] nunca fueron evaluadas solicit[ó] la nulidad del acto administrativo aprobada (sic) en sesión del concejo municipal (sic) en fecha 26 de febrero del 2014 y publicada en el diario el NACIONAL EN FECHA 15 DE MARZO DEL 2014 mediante la cual se [le] REVOCA al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (…), en virtud de que, una vez revisado la evaluación en el desempeño del cargo se evidenci[ó], que no alcanz[ó] el rango establecido para el ejercicio del mismo, por lo cual no superó el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA (SIC).”

Refirió, del mismo modo al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la representación judicial de la querellante, la nulidad del acto administrativo, descrito anteriormente y se incorpore al cargo que venía desempeñando, con los mismos beneficios, así como se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones, vacaciones, bonos vacacionales, cesta tickets y demás conceptos laborales.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad, en fecha 04 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Alegó, que la querellante fue sometida a una evaluación de desempeño para ser considerada como funcionaria pública de carrera, en la que obtuvo un resultado muy por debajo de lo esperado, por lo que se resolvió la revocación del cargo que venía desempeñando como asistente administrativo.

Manifestó, niega, rechaza y contradice las invocaciones de hecho y de derecho, expuestos por la parte recurrente.

Explicó, que de acuerdo al tiempo de servicio indicado por la parte actora “…se desprende que la querellante pretende vulnerar las disposiciones legales, al considerar que ingresó a la administración pública (sic) porque, estuvo, supuestamente, 4 años ejerciendo funciones como personal contratado. (…), durante el período comprendido entre los años 2010-2013, la ciudadana en referencias ejerció funciones (…) como ‘personal contratado’ razón por lo cual quedaba excluida del régimen aplicable al ‘personal de carrera’, ello así porque al momento de su ingreso se requería del personal para la realización de tareas especificas y por tiempo determinado, tal como estipula el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’”

Expuso que “[l]a querellante, (…), una vez que fue designada como funcionaria pública no obtuvo el carácter del funcionario de carrera en virtud que no superó el período de prueba al que estaba sometida, conforme al articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Agregó, que la parte actora destacó los diversos períodos laborados, razón por la cual, afirma que se trató de una relación contractual por tiempo determinado, con algunas interrupciones.

Así mismo, refirió con respecto al periodo de prueba, el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aludiendo que mientras dure ese período, no podrá considerarse funcionario público de carrera y su nombramiento estará sujeto a revocatoria en caso de no cumplir con los parámetros exigidos.

Precisó, que “…a pesar que el ingreso de la querellante se produjo en vista de la necesidad de cubrir vacantes como asistentes administrativos, creando así su cargo, ello no libera a [su] representado de cumplir de cumplir con la evaluación correspondiente en el período de prueba, ello así en vista de la necesidad de medir el rendimiento de los funcionarios que trabajan bajo su dependencia, de lo contrario estaríamos ante la inobservancia de las disposiciones legales, específicamente, se vulneraría el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Sostuvo, que no puede ser precedente la solicitud del pago de las vacaciones y el bono vacacional, toda vez que no se encontraba ejerciendo sus labores de forma efectiva e ininterrumpida, en consecuencia, no se puede hablar de una necesidad de descanso ni mucho menos del pago de una retribución por tal concepto.

Que, en cuanto a la solicitud del pago del bono de alimentación, tal beneficio no posee incidencia a nivel salarial, cuyo disfrute depende única y exclusivamente del cumplimiento de una jornada efectiva de trabajo.

Finalmente, esta representación judicial solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Concejo Municipal del Municipio Sucre, el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo, mediante el cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA aprueba en sesión de fecha 26 de febrero de 2014 revocarle el cargo de Asistente Administrativo a la ciudadana la ciudadana R.M.G.R., adscrita a la Comisión de Salud y Servicios Públicos, por considerar que la misma no alcanzó el rango establecido para el ejercicio del mismo, por cuanto no superó el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la parte recurrente afirmó que se le han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo por parte de la nueva Administración del Concejo, ya que a su decir no tiene la culpa de que la Administración pasada le haya dado un cargo de Asistente Administrativo, y que su ingreso comience en la Comisión de Salud y Servicios Públicos. Por lo que solicitó se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, con los mismos beneficios y el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que pudiere haber sufrido, además vacaciones, cesta tickets y demás conceptos laborales.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión del querellante se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo notificado mediante Publicación de Prensa, específicamente, el Diario El Nacional, en fecha 15 de marzo de 2014, mediante el cual el Concejo Municipal aprobó en sesión de Cámara de fecha 26 de febrero de 2014, su revocación al cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Comisión de Salud y Servicios Públicos.

Al respecto se observó que efectivamente la querellante se laboró mediante Contratos, en la Comisión de Ecología, Ambiente, Vivienda y Habitat hasta el 30 de junio 2013, ver folio 13 del expediente judicial, Contrato Nº CM S-0260/13.

Igualmente se evidenció que al folio 28 del expediente administrativo, Oficio Nº 2043, de fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual le manifestaron al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, considere la solicitud de la Comisión de Saludo y Servicios Públicos para la aprobación del cargo fijo de la ciudadana Gallegos Rivera Rosa, en el cargo de Asistente Administrativo a partir del 02 de diciembre de 2013, suscrito por el Director General de Administración del Concejo Municipal.

Así también, al folio 27 del expediente administrativo, se observó comunicado al Director de Administración del Concejo Municipal, emanado del Secretario Municipal, mediante el cual se le informó que la Cámara Municipal, en Sesión celebrada en fecha 03 de diciembre de 2013, consideró el Oficio Nº 2043, y en virtud de ello aprobó la creación del cargo de Asistente Administrativo de la ciudadana antes identificada.

Al folio 25 del expediente administrativo, Oficio Nº CS090-13, de fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual el Presidente de la Comisión de Salud y Servicios Públicos, se dirigido a la Dirección General de Administración a los fines de solicitar la postulación del cargo de Asistente Administrativo, para la ciudadana R.G.R., para su consideración y posible aprobación.

Folios del 21 al 23 del expediente administrativo, Evaluación de Desempeño, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2014, mediante el cual el supervisor inmediato de la funcionaria decidió que la funcionaria antes identificada no superó el periodo de prueba y que el rango de actuación es por debajo de lo esperado, con un puntaje de 16.

Folio 18 del expediente administrativo, Acta, de fecha 26 de febrero de 2014, que expresa que se levantó la misma a fin de dejar constancia que la ciudadana antes mencionada, fue notificada a través del Oficio Nº 033-14, de la revocatoria del cargo de Asistente Administrativo de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se negó a recibir.

Folio 19 del expediente administrativo, copia de la publicación de prensa, mediante el cual se le notificó a la referida ciudadana de la revocatoria del cargo de Asistente Administrativo, de conformidad con la Ley.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual “[la] persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado” (Destacado de este Tribunal).

Dicha disposición debe concordarse con el contenido de los artículos 142, 143 y 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que, al regular el período de prueba, establecen a texto expreso lo siguiente:

Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.

”Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.”

Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

De las aludidas normas, resulta claro que, por regla general, el sujeto que resulte favorecido por los resultados de un concurso público efectuado a los fines de proveer un cargo de carrera, debe ser sometido a un período de prueba cuya finalidad apunta, por una parte, a determinar si dicho sujeto cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo y, por la otra, a permitirle conocer a dicho sujeto las condiciones en las que se desarrollarán sus funciones, con el objeto de que se evalúe, de parte y parte, la conveniencia o no de mantener una relación funcionarial.

Sin embargo, pese a la importancia que reviste el período de prueba, su duración en el tiempo no puede extenderse indefinidamente, encontrándose, por tanto, limitada por previsión normativa expresa, a un lapso máximo de 3 meses, en el entendido que puede tener una duración prudencialmente inferior, más nunca superior.

Dentro del referido lapso, la Administración, a los fines de alcanzar su propósito, se encuentra obligada a implementar un mecanismo que de manera concreta le permita valorar el desempeño que, hasta ese momento, hubiere tenido el aspirante a ingresar a la carrera administrativa, siendo tal mecanismo la aplicación, por parte del supervisor inmediato, de la respectiva evaluación del cumplimiento o no de ciertos factores que conlleven a precisar, de forma objetiva, íntegra e imparcial, si se cuenta o no con la aptitud necesaria para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del cargo a ser definitivamente ocupado.

El resultado que la misma arroje puede conllevar a dos consecuencias distintas, a saber: la ratificación del nombramiento provisional del funcionario, y su consecuente ingreso a la carrera administrativa, en caso de que el resultado sea positivo o; la revocatoria del mismo, que conlleva a su retiro, si el resultado es negativo.

Así, el Legislador no sólo impuso a la Administración la obligación de llevar a cabo la mencionada evaluación, sino que además le fijó un lapso preclusivo para ello, el cual se identifica con el establecido para el período de prueba –que como ya se mencionó, no puede extenderse más allá de tres meses-; so pena de entenderse ratificado el nombramiento en el cargo del sujeto que debió haber sido sometido a la evaluación en dicho lapso.

Es el caso que de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 02 de diciembre de 2013, el Director General de Administración del Concejo Municipal solicitó la aprobación del cargo de Asistente Administrativo para la ciudadana Gallegos Rivera Rosa y que en fecha 03 de diciembre de 2013, la Cámara Municipal, en Sesión, aprobó la creación de dicho cargo.

Cabe destacar que en fecha 02 de diciembre de 2013, el Presidente de la Comisión de Salud y Servicios Públicos, se dirigido a la Dirección General de Administración a fines de solicitarle la postulación del cargo de Asistente Administrativo de la ciudadana R.G.R., para su consideración y posible aprobación. Razón por la cual, el supervisor inmediato de la funcionaria realizó la Evaluación de desempeño correspondiente, desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de enero de 2014, decidiendo que la misma no superó el periodo de prueba y que el rango de actuación es por debajo de lo esperado, con un puntaje de 16.

Se observó que la administración intentó notificar a la ciudadana de la decisión de la revocatoria del cargo de Asistente Administrativo, basándose en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del Oficio Nº 033-14: Sin embargo la ciudadana se negó a recibir dicha notificación, por lo que se levantó un Acta para dejar Constancia de los hechos, posteriormente la administración procedió a publicar un cartel de prensa a los fines de notificar por este medio de la decisión arriba referida, todo ello de conformidad con la ley.

En consecuencia, no cabe duda para quien aquí decide que la administración actuó conforme a derecho, cumpliendo con su obligación de llevar a cabo la evaluación del aspirante a ingresar al cargo de Asistente Administrativo, cargo fijo dentro de la administración, y que dicha evaluación se dio dentro de los 3 meses a la que alude el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso máximo que la Administración puede considerar para comprender el inicio y finalización de dicho período; por lo que, llegado el caso en que la Administración hubiere decidido que el período de prueba al que sería sometido un aspirante a ingresar a la carrera administrativa tendría una duración prudencialmente menor a tres meses, si ésta no hubiere efectuado la respectiva evaluación dentro de ese mismo lapso, aún cuando lo hubiere hecho dentro de los 3 meses a los que alude el mencionado artículo 43, sería forzoso entender, igualmente, que ésta incumplió su obligación, dando lugar a la aplicación de la consecuencia prevista para ello en la Ley, que no es otra que la ratificación del nombramiento provisional y el consecuente ingreso a la carrera administrativa, pues, como ya se señaló, la evaluación debe hacerse dentro del período de prueba.

Visto que de las actas procesales se evidencia que a la querellante le fue aplicada la evaluación del período de prueba antes de la culminación del mismo; visto que el resultado de dicha evaluación no favoreció a la mencionada ciudadana por ser éste negativo, según la apreciación efectuada por la Administración y plasmada en el respectivo instrumento; visto que el contenido de la referida evaluación no fue objetada por la querellante y; visto que la notificación los resultados de la misma se llevó a cabo dentro de un lapso razonable; en consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que dicha ciudadana adquirió el derecho a la estabilidad propio de la condición de funcionario de carrera, cuando lejos de ello, se aprecia que la misma fue evaluada y no superó el período de prueba a la que fue sometida, encontrándose, por tanto en el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 143 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales la no superación del período de prueba acarrea la revocatoria del nombramiento del funcionario y su consecuente retiro, debiendo por tanto desestimarse los alegatos en los que se sustentó la querella bajo análisis. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, quien aquí decide declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.M.G.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.359.686, debidamente asistida por la abogada Olmary E.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.080, contra el acto administrativo, mediante el cual el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA aprueba en sesión de fecha 26 de febrero de 2014 revocarle el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Comisión de Salud y Servicios Públicos a la ciudadana antes identificada

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7526

HNU/Mdlc

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