Decisión nº 130 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001079

ASUNTO : FP11-L-2011-001079

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: R.M.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.052.995.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.449.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: H.H.C., abogadas en ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 120.187.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 24 de octubre de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 13 de marzo de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 20 de marzo del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 30 de marzo de 2012, y fijándose la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a diferir la Audiencia, en virtud de la resolución Nº 024-2012, difiriéndose así en varias oportunidades hasta el día 04 de febrero de 2013, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora mas no así de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

La actora ciudadana R.M.S., prestó servicio para la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., en el puesto de conserje, desde el 01 de febrero de 2002, hasta el 20 de junio de 2011, cuando la gerente de la administradora, E.R., le comunicó verbalmente a la trabajadora, que no siguiera realizando el trabajo de Conserjería que durante mas de nueve (9) años, ininterrumpido, había venido presentado en el edificio Hegled, teniendo una antigüedad de nueve (9) años cuatro (4) mese y diecinueve (19) días.

Por lo que demanda lo siguientes conceptos:

Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95

Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50

Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50

Intereses la cantidad Bs. 2.200,85

Aguinaldos Fraccionados 2011 la cantidad de Bs. 351,85

Vacaciones y B.V. fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada alega que la actora mantiene una relación con la empresa netamente civil o inquilinaria, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio promovida por ambas partes, así también, en el escrito de promoción de pruebas, determinada o invoca la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en los articulo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se evidencia del escrito libelar, nunca agotó, ni la vía administrativa y mucho menos la conciliatoria, por lo que negó, rechazo y contradijo en toda y cada una sus partes la demanda, pues la actora nunca presto servicios personales y directos, subordinación y dependencia, por alguna contraprestación, por lo que desconoció categóricamente la relación de trabajo alegada por la actora.

PLANTAMINETO DE LA LITIS

La demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., tal como este Tribunal dejó constancia anteriormente, no asistió a la audiencia de juicio, es por lo que en atención a la Sentencia Nº 599, de fecha 06 de mayo de 2008, con P. delM.J.R.P., Caso: M.A.R.P. contra MMC Automotríz, S.A., la cual estableció:

> (Subrayado del Tribunal).

Al realizar un análisis de la sentencia ut supra mencionada, se puede evidenciar que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, entendiéndose que, debe analizarse el libelo, la contestación a la demanda si la hubiere y las pruebas de las partes.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., quien no compareció a la audiencia de juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este J. que la misma está dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió pruebas por lo que tendrá que valorarlas, a los fines de poder establecer la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este J. siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

PRUEBA DE LA ACTORA:

Documentales:

1) Administradora Inmobiliaria Rola, S.R.L, contrato de arrendamiento, folio 46 del la 1º pieza, en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Inspección Judicial:

En cuanto a la inspección judicial constan sus resulta a los folios 175 al 290 de la 21 pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

1) Contrato de arrendamiento, (folio 52 al 58 del Expediente); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Copia al carbón de facturas (folio 61 al 146 del Expediente); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Notificación dirigida al Notario Público del Puerto Ordaz, (folio 147 al 153 del Expediente); en cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe:

En cuanto a este prueba no constan las resultas dirigida a el Registro Subalterno Inmobiliario del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por lo que en consecuencia no se le otorga valor probatorio, Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho.

Alega la parte actora que la demandada le debe pagar a la ciudadana R.M.S., los conceptos Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50, Intereses la cantidad Bs. 2.200,85, A.F. 2011 la cantidad de Bs. 351,85, Vacaciones y B.V. fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45., Por otro lado, alega la parte demandada que no existió relación de trabajo con la accionante sino una relación netamente civil.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio, y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por la actora R.M.S., en la forma como fueron demandados como cobro de prestaciones sociales, en aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., para que pague a la actora R.M.S., los siguientes conceptos: Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50, Intereses la cantidad Bs. 2.200,85, A.F. 2011 la cantidad de Bs. 351,85, Vacaciones y B.V. fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45, para un gran total de prestaciones sociales de (Bs. 26.184,1). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.M.S. ¬¬en contra de la empresa ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ROLA, C.A., debiendo cancelarle a la actora ROSA MARGOLIDE SUÁREZ las siguientes cantidades: Antigüedad la cantidad de Bs. 12.226,95, Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.699,50, Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 3.079,50, Intereses la cantidad Bs. 2.200,85, A.F. 2011 la cantidad de Bs. 351,85, Vacaciones y B.V. fraccionada 2010-2011 la cantidad de Bs. 625,45, para un gran total de prestaciones sociales de (Bs. 26.184,1).

SEGUNDO

Se condena en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida la demandada.-

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de junio de 2011), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades y vacaciones), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20 de junio de 2011), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 13 días del mes de Febrero de2013.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. R.A.L. RAMO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA de la tarde (3:30 PM.).-

EL SECRETARIO

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