Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 156

SOLICITANTE:

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana R.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.000.201.

Abogada en ejercicio A.L.H.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.097.

INTERDICCIÓN (Consulta).

15-8657.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano Jurisdiccional conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN en consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana R.M.P.D.D., representada por la abogada A.H.D.N., plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.G.D.P., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hija de la entredicha.

En fecha 21 de julio de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Posteriormente, mediante auto proferido en fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente consulta, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 10 de julio de 2013, la ciudadana R.M.P.D.D., ya identificada debidamente representada por la abogada en ejercicio A.H.D.N., presentó escrito de solicitud de interdicción ante el tribunal de la causa, exponiendo lo siguiente:

• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, solicita la Declaratoria de Interdicción de su madre J.D.G.D.P., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 711.104, y pasaporte de la Comunidad Europea Nº XDB002285, expedido por el Consulado Español, con sede en Caracas, en fecha 07 de junio de 2013.

• Que la ciudadana J.D.G.D.P. nació en fecha 11 de mayo de 1931, en Los Realejos, La C.S., Tenerife, España.

• Que su representada se encuentra en un estado de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, puesto que padece de la enfermedad de ALZHEIMER, diagnosticada hace cinco años, que actualmente se encuentra en la fase de tardía enfermedad, según la certificación médica suscrita por la Dra. M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-5.552.403, MSDS 42227 CMDC 20.611, médico neurólogo, quien en fecha 18 de abril de 2013, certificó el diagnóstico que ha venido padeciendo desde hace cinco años de la enfermedad de ALZHEIMER. Que según esta inhabilitación por imperio del artículo 1144 del Código Civil, le impide realizar validamente cualquier acto relacionado con los bienes integrantes de la herencia que le fuera deferida por su cónyuge, A.P.C., quien falleció Ab-Intestato, y se encuentran dentro del lapso de tiempo para presentar ante el organismo competente la declaración sucesoral.

• Que sufre de una grave debilidad de entendimiento que le impide razonar y manifestar su voluntad, circunstancia que solicita sea corroborada mediante experticia médica que demuestre el defecto intelectual que afecta sus facultades mentales como la inteligencia y memoria y su manifestación de voluntad.

• Que a los efectos de dar cumplimiento al articulo 396 del Código Civil, solicita que se verifique personalmente el estado de salud de la ciudadana J.D.G.D.P. y se interrogue a los ciudadanos F.D., E.J.N., JORDI DÍAZ PÁEZ Y M.C.R., quienes son familiares y personas mas allegadas a su entorno diario, todos mayores de edad y quienes se presentaran a declarar en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo ibidem.

• Que por todo lo expuesto solicita se le faculte para asumir la representación de la ciudadana J.D.G.D.P. en todos los actos, trámites y diligencias que no excedan de la simple administración de los bienes constitutivos de la herencia que le fuera diferida.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Al momento de presentar la solicitud de interdicción, la ciudadana R.M.P.D.D., representada por la abogada A.H.D.N., acompañó en original INFORME MÈDICO expedido por la Dra. M.G.R., en su carácter de médico tratante de U.S. CARDIOPULMONAR DR. C.G. C.A., en Charallave, Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2013, a la p.J.D.G.D.P.. Dicha documental se tiene como demostrativa que la presunta entredicha asistió a consulta médica y que es portadora de enfermedad de Alzheimer diagnosticada hace cinco años, actualmente en la fase tardía de la enfermedad. Así se precisa.

En fecha 27 de enero de 2014, la abogada A.H.D.N., dando cumplimento al auto del tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2013, procedió a consignar los siguientes documentos:

Primero

(Folio 31) Copia simple de PASAPORTE de la Comunidad Europea, Nº XDB002285, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana J.D.G.D.P.. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código y Civil, concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la identidad de la presunta entredicha.- Así se establece.

Segundo

(Folio 32) Copia simple de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) perteneciente a la ciudadana J.D.G.D.P., donde establece que su domicilio es en Ctra. Charallave Cua, Quinta Ely, Parcela 6-4, Urbanización M.C., Charallave. Ahora bien, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Tercero

(Folio 33) Copia simple de CÈDULA DE IDENTIDAD de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-711.104, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana J.D.D.P. en su condición de residente y de nacionalidad española. Ahora bien, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativa de la identidad de la presunta entredicha. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, declaró con lugar la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana R.M.P.D.D., representada por la abogada A.H.D.N., plenamente identificadas; y en consecuencia, se decretó la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.G.D.P., designándose como tutora definitiva a la prenombrada solicitante en su condición de hija de la entredicha, sosteniendo para ello lo siguiente:

(…) Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de interdicción provisional de la ciudadana J.D.G.D.P., identificada en actas, quien precede desorientación tiempo y espacio siendo al diagnosticarle, ALZHEIMER, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta Juzgadora decretar la interdicción definitiva a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción definitiva de la ciudadana J.D.G.D.P., planteada por la ciudadana R.M.P.D.D., ambas identificadas en actas. En consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana J.D.G.D.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 711.104. domiciliado en la Ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana R.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.000.201, en su condición de hija de la ciudadana J.D.G.D.P..

TERCERO: Se ORDENA registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectivo y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento tutelar.

QUINTO: Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso debido para dictar sentencia, se ordena la notificación de las partes (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana J.D.G.D.P., solicitada por la ciudadana R.M.P.D.D., hija de la presunta entredicha.

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 737: La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Artículo 738: Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

Bajo esos parámetros, y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.G.D.P.; así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por la ciudadana R.M.P.D.D., hija de la presunta entredicha, quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente del REGISTRO DE NACIMIENTO ((inserto al folio 71) No. 412 del año 1970 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.D.L.d.D.F., perteneciente a la ciudadana R.M., a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatarse que la ciudadana R.M.P.D.D., –aquí solicitante- es hija de la ciudadana J.D.G.D.P., quedando de este modo demostrado, la legitimación activa de la solicitante para promover la interdicción.- Así se precisa.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la acción propuesta, referentes al nombramiento de los facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho; así como, el interrogatorio tanto del sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia, aunado a ello, se evidencia que el Tribunal a quo fijó el 27 de septiembre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos F.D., E.J.N., J.D.P. y M.C.R. (Cursante a los folios 24 al 27), quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que, la presunta entredicha se llama J.D.G., que es mayor de 80 años de edad, que no puede valerse por si misma ya que padece la enfermedad de Alzheimer desde hace aproximadamente cinco años.

De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos de la presunta entredicha, afirman conocer a la ciudadana J.D.G.D.P., quien padece de Alzheimer; necesitando cuidado por parte de su hija, ciudadana R.M.P.D.D., debido a que la misma no puede valerse por sí misma, hay que darle la comida, vestirla, bañarla y se encuentra en silla de ruedas, según los testimonios aportados; en tal sentido se le confiere pleno valor probatorio a los interrogatorios en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser deposiciones que concuerdan entre sí y con las demás pruebas que fueron consignadas en el decurso del proceso.- Así se precisa.

Por otra parte, cursa al folio 10 del expediente, que el a quo acordó interrogar a la ciudadana J.D.G.D.P., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas:

(…)PRIMERA: Diga usted, como se llama? SEGUNDO: Diga usted, que fecha es hoy? TERCERO: Diga usted, a que se dedica?(…)

Del interrogatorio hecho a la presunta entredicha en fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia de que la ciudadana antes mencionada no respondió ninguna de las preguntas formuladas por el Tribunal, se observó callada y nerviosa. En tal sentido, siendo que tal deposición es requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, se le otorga valor probatorio.- Así se precisa.

Así mismo, se verifica de las actas del expediente que, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, sede en Ocumare del Tuy, con la finalidad de que practicaran examen médico forense a la ciudadana J.D.G.D.P., y se sirvieran emitir juicio sobre el estado mental de la prenombrada ciudadana; designándose a tal fin al Médico Forense, Dra. A.A.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.803.947 (Folio 19 del expediente), cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

(…) Paciente físicamente en buenas condiciones generales, desorientada en tiempo y espacio.

• Según informe médico emitido por la Dra. M.G.R., Medico Neurólogo, MSDS: 42227, de fecha 18/04/13, donde expresa:

Paciente femenina de 82 años quien es portadora de Enfermedad de Alzheimer diagnosticada hace cinco años, actualmente en fase tardía de la enfermedad. Recibe Tratamiento permanente.

Paciente requiere cuidados permanentes ya que presenta incapacidad total.

• Según informe médico emitido por el Dr. R.A.M.P.-Psicoterapeuta, MSDM: 44634, de fecha 27/07/13, donde expresa:

Se trata de paciente femenina de 82 años de edad natural de España y procedente de Charallave Edo. Miranda quien presenta:

Enfermedad de alzheimer diagnosticada hace cinco años actualmente se encuentra con desorientación tiempo y espacio por perdida de las funciones cognoscitivas, por lo que se encuentra incapacitada para realizar trámites legales, no puede valerse por si misma con ausencia del juicio de la realidad

(Subrayado añadido)

La experticia de reconocimiento médico-legal que antecede se valora a través de la sana Critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la paciente, al sufrir Alzheimer y problemas para valerse por si misma, no se encuentra apta para desarrollarse en forma normal en la sociedad, lo cual general, indiscutiblemente la necesidad de la interdicción de la misma.- Así se precisa.

Con base a las anteriores comprobaciones, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana J.D.G.D.P., designándole como tutor definitivo a su hija, la ciudadana R.M.P.D.D., plenamente identificada; en tal sentido, evidenciando esta Juzgadora que el a quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, aunado a que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana J.D.G.D.P., requiere de la atención diaria de los familiares debido a la disminución de la capacidad para auto gestionarse, sin la asistencia de tutor, por presentar alzheimer; es por lo que esta Alzada debe declarar procedente la Interdicción solicitada, y en tal sentido, SE CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y consecuentemente, se RATIFICA la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de R.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.201, hija de la entredicha.- Así se decide.

Ahora bien, con vista a la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana R.M.P.D.D., en su carácter de hija de la ciudadana J.D.G.D.P., es menester advertir que a los fines de que la prenombrada ciudadana pueda ejercer el cargo de tutora, se requiere que haya cumplido todas las formalidades legales para el ejercicio del mismo, incluyendo para ello, que el Tribunal le haya otorgado “discernimiento” en su condición de tutora, ya que sólo en los casos en que el cargo de tutos recaiga sobre el cónyuge, padre o madre no necesitan cumplir con tal formalidad; en consecuencia dicha excepción no alcanza a la solicitante por ser hija de la entredicha.

No obstante lo anterior, previo al otorgamiento del discernimiento en cuestión el juez de la causa debe ordenar en ejecución del fallo, la constitución del c.d.t. con arreglo a lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil. Una vez constituido el C.d.T. éste procederá a la designación del protutor quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 eiusdem, y con ello cumplir los extremos de ley para que ejerza la tutela la solicitante.

Bajo tales consideraciones, este Juzgado Superior aún y cuando confirma la designación como tutora definitiva a la ciudadana R.M.P.D.D., advierte que a los fines de que la misma pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo, por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil y una vez constituido se proceda, a designar al PROTUTOR y su SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias para que se libre el discernimiento correspondiente.- Así se establece.

Por último, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se insta al tribunal a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y, una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.- Y así se precisa.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través de la cual se declaró, CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana J.D.G.D.P., de nacionalidad Española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-711.104, formulada por la ciudadana R.M.P.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.000.201;

SEGUNDO

Se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana J.D.G.D.P., y en consecuencia, pierde el gobierno de su persona y queda sometida al régimen de representación del tutor.

TERCERO

SE RATIFICA la designación como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana J.D.G.D.P., a su hija, ciudadana R.M.P.D.D., plenamente identificadas.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado a quo, que dado el parentesco que tiene la solicitante con la entredicha, proceda a constituir el C.D.T. de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil; y una vez constituido se proceda al nombramiento del PROTUTOR y al SUPLENTE para que pueda la TUTORA designada cumplir con las formalidades previas y necesarias

QUINTO

a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se INSTA al a quo a que una vez quede definitivamente firme la sentencia que decreta la interdicción definitiva, ordene la inscripción del referido Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, exija que se consigne en el expediente la constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.

Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

EL SECRETARIO,

E.E.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. E.E.C..

ZBD/-

Exp. 15-8657

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