Decisión nº 13.606-AMP(CONST)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.359.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: K.I.G.D. y J.C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.288 y 69.152, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ernesto Julio Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 31.427, respectivamente.-

Motivo: A.C.

Exp. Nº: AP71-R-2015-000658

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 11.06.2015 (f.83), por el abogado J.C.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.P.R., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 09.06.2015 (f.75 al 81), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.359, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero. No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad. (…)”

    Por auto de fecha 29.06.2015 (f.88), previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, se procedió fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente Acción de A.C., por escrito presentado en fecha 23.04.2014 (f.01 al 12), por los abogados K.I.G.D. Y J.C.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana R.M.P.R..-

    Cumplida la insaculación de Ley, por auto de fecha 29 de abril de 2015,(f.45 al 46) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, admitió la presente Acción de A.C., y consecuentemente, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal de Turno del Ministerio Público.-

    Cumplidos los trámites concernientes a la notificación de las partes, por auto de fecha 01 de junio de 2015 (f.56), el Tribunal de la causa, actuando en Sede Constitucional fijó la Audiencia Oral y Pública, para el 04 de junio de 2015, a las (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

    En el día y hora señalada tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló así:

    (…) en este estado, la presunta agraviada hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo. En síntesis, sus alegatos se contrajeron a lo siguiente: (i) Que denuncia la lesión de su derecho de propiedad, de defensa y de debido proceso por parte de la ASOCIACION CIVIL ASOSANFRA, presidida por la ciudadana C.D.C., (ii) Que la quejosa es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el N° 64 DE LA Manzana identificada como “C” en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, así como de la casa quinta allí, construida, identificada como “Flor”; (iii) Que para acceder a dicha calle existe una garita de control de acceso, asi como una barrera y un intercomunicador; (iv) Que la metodología de acceso para los visitantes se inicia con una llamada a la casa visitada, a través del intercomunicados, siendo que desde aquella se oprime un código que levanta la barrera y permite el acceso al visitante; (v) que la quejosa no puede acceder libremente a su propiedad, toda vez que se han decodificado 5 de los controles remoto que le permiten el acceso, a través de la vía de residentes y propietarios; (vi) que la anterior circunstancia ha obedecido a una vía de hecho acometida por la quejosa, para procurar el cobro compulsivo de unas cuotas que afirma impagadas; (vii) que tal proceder constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la asociación ha usurpado funciones que corresponden a las autoridades públicas, impidiéndole defenderse en el contexto de un debido proceso; y (viii) pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, y que se vuelva a codificar los referidos controles remotos, de modo que le puedan permitir el acceso a través del canal de propietarios. Por su parte, el abogado asistente de la presunta agraviante ratificó que los alegatos de la presunta agraviante no fueron demostrados

    Finalmente, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó que todo hecho alegado en un proceso judicial debe ser probado y que de los medios de prueba acompañados al amparo no quedó desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que asiste a la presunta agraviante, por lo que solicito que el amparo fuera declarado SIN LUGAR.(…)

    En fecha 09.06.2015 (f.75 al 81), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de a.c..-

    En fecha 11.06.2015 (f.83), compareció el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y apeló de la decisión definitiva dictada el 09.06.2015.

    Por auto del 16.06.2015 (f.84), el Tribunal de la causa, en sede Constitucional, oyó la apelación, en un sólo efecto, y remitió el presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      …Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…

      Sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer en Primera Instancia de la presente acción de a.c., por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., (f.3 al f.12) lo siguiente:

      “(…)1. Que es propietaria de un inmueble constituìdo por una parcela de terreno distinguida con el número 64 de la Manzana “C”, en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, y de la casa-quinta sobre ella construìda, identificada “FLOR”, ubicada en la Calle San Francisco, Municipio Baruta. 2. Que el referido inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 1987, bajo el No. 31, Tomo 27, Protocolo Primero.- 3. Que para acceder al citado inmueble existe una garita de vigilancia a través de la cual, propietarios y vigilantes, necesariamente deben pasar con tratamiento en uno y otro caso de forma distinta. En el caso de los propietarios, les fue asignados por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, tantos controles como les fueran requeridos, a objeto de acceder a sus propiedades. En el caso de los visitantes, deben identificarse con el vigilante de turno, quien siguiendo un procedimiento de seguridad previamente acordado permitirá el ingreso del o los visitantes. Teniendo en cuenta que la entrada de los visitante es de estricta responsabilidad del propietario visitado, y que en los caso de no poderse seguir el procedimiento de seguridad acordado, el vigilante no podrá permitir la entrada de los visitantes.-

    2. Que en una reunión de asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, celebrada el pasado mes de diciembre, quedó aprobado por unanimidad la desconexión de los controles de los propietarios que tienen deuda de a partir de tres (3) meses con la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, y que con dicha desactivación podría anunciarse por el lado de visitantes para entrar y salir. 5. Que la ciudadana M.C.V. de Cortés, titular de la cédula de identidad No. E-21.456.588, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, ordenó la desconexión o decodificación de cinco de los nueve controles requeridos y asignados a la ciudadana R.M.P.R., con la justificación de que dicha propietaria y parte accionante tenía una presunta deuda con la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA. 6. Que la acción asumida por la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA viola el derecho de propiedad, así como el derecho a su propia seguridad y libre tránsito, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana R.M.P.R.. (…).-

      ** Alegatos de la presuntamente agraviante:

      En fecha 27.05.2014 (f. 378 al 390), la parte presuntamente agraviante consignó escrito contentivo de defensa en el cual indicó:

      (…)1. Que denuncia la lesión de su derecho de propiedad, de defensa y de debido proceso por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, presidida por la ciudadana C.D.C.;

      2. Que la quejosa es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 64 de la Manzana identificada como “C” en el Plano General de la Urbanización Prados del Este, así como de la casa quinta allí construida, identificada como “Flor”;

      3. Que para acceder a dicha calle existe una garita de control de acceso, así como una barrera y un intercomunicador;

      4. Que la metodología de acceso para los visitantes se inicia con una llamada a la casa visitada, a través del intercomunicador, siendo que desde aquella se oprime un código que levanta la barrera y permite el acceso al visitante;

      5. Que la quejosa no puede acceder libremente a su propiedad, toda vez que se han decodificado 5 de los controles remotos que le permiten el acceso, a través de la vía de residentes y propietarios;

      6. Que la anterior circunstancia ha obedecido a una vía de hecho acometida por la quejosa, para procurar el cobro compulsivo de unas cuotas que afirma impagadas;

      7. Que tal proceder constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la asociación ha usurpado funciones que corresponden a las autoridades públicas, impidiéndole defenderse en el contexto de un debido proceso;

      8. Pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, y que se vuelva a codificar los referidos controles remotos, de modo que le puedan permitir el acceso a través del canal de propietarios.

      Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la audiencia de amparo, manifestó en síntesis lo siguiente:

      1. Que el procedimiento previsto en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la parte accionante en amparo debe promover los medios de prueba tendentes a la demostración de sus alegatos junto a escrito contentivo de la acción de amparo;

      2. Que el artículo 49 constitucional consagra el derecho fundamental de presunción de inocencia;

      3. Que la quejosa afirma que le fueron desactivados 5 de los nueve controles remotos que le permiten el acceso por la vía de propietarios y residentes de la Calle San Francisco, sin haber demostrado el hecho lesivo alegado;

      4. Que la accionante en amparo tenía la carga de demostrar la situación jurídica que dice infringida, el acto lesivo de sus derechos constitucionales, le fecha en que se verificó el acto lesivo y la autoría del mismo, lo cual no resultó demostrado de los recaudos acompañados a la acción de amparo;

      5. Que los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo marcados “A”, “B” y “C”, demuestran respectivamente la representación de los apoderados actores, la constitución y normas estatutarias de la asociación presuntamente agraviante y la propiedad del inmueble perteneciente a la quejosa, no controvertidas en este proceso. Que la impresión del supuesto correo electrónico marcado “D” tampoco demuestra la situación jurídica que se alega infringida, ni que efectivamente haya ocurrido el acto lesivo, ni su autoría, al punto que aparece dirigido a una persona llamada “Gabriel” que es ajeno a este proceso. Y que la inspección cuyas resultas se acompañaron marcadas “E” se limitan a hacer constar la metodología de acceso a la Calle San Francisco;

      6. Solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible, con expresa condena en costas a la parte accionante. (…)

      .-

      ***Opinión del Ministerio Público:

      En su escrito de fecha 05.06.2015 (f. 69 al 74), el abogado J.L.A.D., actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:

      (…) de las pruebas que consta en los autos, no hay ningún medio probatorio suficiente a los fines de demostrar que la Asociación Civil Asofranca en la persona de su Presidente, ciudadana C.d.C., procedió a desconectar o decodificar los controles, o haya girado instrucciones a la empresa encargada de suministrar los controles de decodificarlos o desconectarlos, y menos aún en caso de existir la situación denunciada que el mismo sea atribuible a la parte accionada, es decir no fue probada la materialización de la vía de hecho denunciada ni la fecha de su supuesta ocurrencia.(…)

      (…) De lo expuesto anteriormente, se concluye que no se determinó ningún otro medio probatorio, capaz de constatar los hechos alegados como lesivos a los derechos constitucionales; en razón de ello, no puede conformarse el Ministerio Público sobre la bases de unas afirmaciones de hechos alegadas, que sin lugar a dudas, de ser comprobados ameritaría de inmediato la protección constitucional demandada, en consecuencia, por no haberse comprobado la veracidad de los mismos en este proceso judicial, es por lo que ajustado a derecho, se solicita se declare Sin Lugar la acción de amparo incoada.(…)

      (…) El Ministerio Público, de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento: UNICO.- Que el Tribunal declare SIN LUGAR la presente acción de amparo.(…)

    3. - De las aportaciones probatorias.-

      * Recaudos anexos a la solicitud de A.C..-

    4. Marcado con la letra “A” (f. 13 al 15) Original del documento Poder, que otorga la ciudadana R.M.P.R., a los abogados KATITUSKA GALINDEZ DATICA y J.C.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.288 y 69.152, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 30 de Enero de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte presuntamente agraviante, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra “B” (f. 16 al 20) Copia simple de los estatutos de la Asociación Civil San Francisco” en relación a este medio promovido, observa esta Sentenciadora que se trata de un ejemplar de los estatutos de la Asociación Civil San Francisco, el cual contiene la organización y funcionamiento de la referida asociación. Y al no ser impugnado esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

    6. Marcado con la letra “C” (f. 22 al 27) tres (03) juegos de Copia Simple del documento de propiedad suscrito entre la ciudadana F.R., y la R.M.P.R.d.H., sobre el inmueble constituìdo por una (01) parcela de terreno distinguida con el N°64 de la Manzana “C”, en el Plano General de la Urbanización Prados del Este y una casa-quinta construìda sobre dicho terreno, registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Registro Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 30/03/1977, quedando inserto bajo el Nº 47, Tomo 17, del Protocolo Primero. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte presuntamente agraviada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    7. Marcado como “D” Copia Simple de Mensaje de datos electrónicos de fecha 11.12.2014, dirigido al ciudadano Gabriel Henríquez, (f.28) por ASOSANFRA Asociación Civil, en referencia, al contenido del email se detalla un correo descrito gabrielhenriquez@gmail.com; cuyo asunto versa sobre una deuda pendiente Qta Inversiones Asocaracol Bs. 19.800, en la cual le notifica al ciudadano Gabriel Henríquez, lo siguiente:

      …Que en la última reunión de Asamblea, se aprobó por unanimidad la desconexión de los controles de las familias que tienen deuda con Asosanfra a partir de los tres meses. Como lo indica el informe enviado hace unos días atrás, las personas que les sean desactivados sus controles, podrán anunciarse por el lado de VISITANTES para entrar y salir.

      Viendo la negativa de todos ustedes y no en forma independiente para la Quinta Inversiones Asocaracol.-

      Ayer hable con Gabriel hijo (llame a un celular pensado que era tuyo), le pedí que me enviara la numeración de los controles que la familia Henríquez Puello usa, pero hasta ahora no he recibido respuesta.-

      Por lo tanto la desconexión de los controles se tendrá que hacer aleatoriamente tomando en cuenta que solo quedaran vigentes 4 controles de los 9 controles que aparecerán registrados.-

      Para mí es muy incómoda esta situación con ustedes, ya que por un lado, yo representado a un grupo grande de vecinos y por tanto debo intentar llevar a cabo todas las normas que se dicen por el bien de nuestra seguridad y por otro lado estas tú y tu familia a quienes aprecio aunque no sea así del lado de ustedes…

      Ahora bien, a los fines de valorar dicho instrumento, este Juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:

      Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

      (…) Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. (…).-

      Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

      .-

      La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:

      …Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…

      …Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

      Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…

      Ahora bien, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituìdo por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinado cuando dicho mensaje de datos puede ser asociado a una firma electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría la citada información. Dicha firma electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:

      Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

      1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

      2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

      3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos…

      …Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16…

      En el caso de autos, observa esta Superioridad que la parte accionante en amparo no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Asimismo, se desprende de autos que la parte accionante en amparo no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece firma electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que esta Superioridad no puede atribuìrle la autoría de la presunta notificación consignada por la parte presuntamente agraviada.- ASI SE ESTABLECE.-

    8. Marcado con la letra “E” (f. 29 al 44) Original de inspección Ocular, practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 12.02.2015, dicha Inspección fue practicada en la Calle San Francisco de la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta del estado Miranda, y se dejó constancia de lo siguientes particulares:

      … existe una garita de vigilancia para acceder a la calle San Francisco de la Urbanización Prados del Este del Municipio Baruta…

      “… existe una barda protectora para entrar a la mencionada calle San Francisco. Si hay señas en dicha identificatorias que indican el caso para propietarios y visitantes si existe un sistema de cámara o comunicador entre la garita y el lugar señalado para los visitantes, a objeto que el visitante se identifique. Se pudo constatar que el vigilante de la garita no da acceso directo a la calle San Francisco lo hace el propietario desde su propiedad esto porque el vigilante se comunica con el propietario visitado una telefónica desde un teléfono instalado en la garita, una vez establecida la comunicación, el propietario da acceso desde su propiedad y con su teléfono mediante una clave de acceso que le fue asignada.-

      “… en la calle san francisco de la Urbanización Prados del Este, si se encuentra un inmueble constituido por la Quinta “Flor.-…”

      … el apoderado de la solicitante de la inspección, quiere hacer constar cuanto tiempo transcurrió entre la comunicación, que hubo entre la garita de vigilancia y el propietario visitado, y del acceso a la calle San Francisco, se deja constancia que aproximadamente cinco minutos. Se deja constancia que la notaria se hizo acompañar por un practico fotográfico ciudadano Leudys Maita Guzmán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula V-6.331.628, quien tomo fotos al lugar inspeccionado, y en esta misma fecha, acompaña el material fotográfico para anexarlo a la inspección practicada…

      Ahora bien con respecto a este medio probatorio, del mismo se desprende la existencia de los mecanismos, elementos y modos operativos del sistema de seguridad activado por los miembros que conforman la comunidad de la calle San Francisco de la Urbanización Prados del Este, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por lo que le otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil- ASI SE DECIDE.-

      Del Mérito de la causa

      *** De la situación jurídica infringida.

      De una revisión exhaustiva de las actas que subieron a esta Superioridad, quien juzga considera que la pretensión explanada por el recurrente en su escrito de acción en a.c. está orientada al reestablecimiento de un derecho presuntamente infringido por acción de un particular. Derechos que están circunscritos en la esfera del derecho civil, al identificar presunta violación al goce del derecho de propiedad, es decir en la reconexión o codificación de los controles que activan el mecanismo de la barra de seguridad que permite el acceso a la calle San Francisco de la Urbanización Prados del Este, lugar donde se encuentra el inmueble propiedad de la ciudadana presunta agraviada R.M.P.R., plenamente identificada en autos, los cuales, según lo alegado por ésta en su escrito de amparo, fueron decodificados por orden de la ciudadana M.C.V. de Cortés, en su carácter de Presidente y representante de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, antes identificada, asociación encargada de la administración, seguridad y mantenimiento de dicha Urbanización Prados del Este.

      En efecto, interpuso una acción de a.c. que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su fallo, estableció que no fue probada la situación jurídica que se denuncia infringida (cuyo restablecimiento se pretende), la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada la autoría por parte de la accionada, ASOCIACIÓN CIVIL SAN FRANCISCO (ASOSANFRA) y como consecuencia de lo anterior, se declaró Sin Lugar la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana R.M.P.R., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN FRANCISCO (ASOSANFRA).-

      No obstante ello, es menester para esta Juzgadora advertir que, la conducta como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en la desactivación de mecanismos de acceso, como mecanismos compulsivos para procurar el cobro de las obligaciones que puedan corresponder a un condominio, no es posible, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley, le concede la potestad de realizar la acción cuestionada, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, en sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

      (...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

      Por otra parte, es de hacer notar que, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñìrse al segundo 2º ordinal del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todos los sujetos procesales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 Constitucional.-

      En el caso de marras, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:

      • La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida.

      • La materialización del acto que se señaló como lesivo o vía de hecho descrita en este escrito libelar.

      • La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

      • La autoría de la vía de hecho.-

      En este mismo sentido, es importante señalar que para determinar la procedencia de la presente acción de a.c., deben ser comprobados a través de los medios de pruebas la situación de hecho infringida, al respecto ha señalado la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C.R. (Caso:R.M.O.), que dejo claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

      (…)Quien intenta una acción de a.c., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público. (...)

      A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.- Y así se decide.-

      Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la parte accionante, se observa que no fueron suficientes para demostrar la materialización de la vía de hecho denunciada, ni ha quedado evidenciado la fecha de su supuesta ocurrencia, como tampoco quedo demostrado la autorìa por parte de la presuntamente agraviante, ni la presunción de inocencia, por lo que concluye esta Juzgadora que las simples afirmaciones de hechos alegada por la parte accionante sin acreditar medios de pruebas suficientes que a tal efecto lo demuestre no constituye una violación a un derecho constitucional, ya que la parte accionante no promovió la certificación de la firma electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, para atribuirle autorìa a la presunta notificación, referente a la presente inspección ocular, observa esta Juzgadora el estado de las instalaciones de acceso a la referida Urbanización, como mecanismo de control de seguridad, dicho medio de prueba fue reconocido por ambas partes, el cual no es hecho controvertido en el presente juicio.-

      En el caso bajo estudio, esta Superioridad no constata la existencia de las violaciones constitucionales alegadas por la actora en su libelo de demanda, fundada en los artículos 26,49,y 115 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

      En virtud de lo expuesto, resultarà indefectible para esta Superioridad declarar la Improcedencia del recurso de apelación de a.c., confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.06.2015, por encontrarse ajustada a derecho.- Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 11.06.2015 (f.83), por el abogado J.C.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.M.P.R., parte presuntamente agraviada, contra la decisión de fecha 09.06.2015 (f.75 al 85), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…) SIN LUGAR la presente acción de A.C.(…)”.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana R.M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.359, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL ASOSANFRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No. 47, Tomo 17, Protocolo Primero.-

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se constató en esta causa, que la parte accionante haya actuado con temeridad.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

Exp. N° AP71-R-2015-000658

Definitiva/A.C.

Materia: Civil.

IPB/MAP/Javier

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