Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

SOLICITANTE: V.O.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.214.351.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.L.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.214.351.

SUJETO DE ADOPCIÓN: R.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.878.206.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA POR MAYORÍA DE EDAD.

Expediente: F01-1074

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada en fecha 24 de abril de 2001, por el abogado C.E.L.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.O.O., ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y curso de ley en fecha 05 de junio de 2001.

En fecha 29 de junio de 2001, la ciudadana R.M.R.D.T. compareció por ante este Tribunal con el objeto de manifestar su voluntad de aceptar la adopción y junto a ello todas las obligaciones personales y morales que contraerá para el caso de que el Tribunal declare con lugar la solicitud.

En fecha 02 de julio de 2001, la Fiscal Nonagésimo-Tercero del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de ADOPCIÓN PLENA la parte solicitante esgrimió las siguientes consideraciones:

1) Que manifiesta su voluntad de adoptar a la ciudadana R.M.R.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.878.206.

2) Que la ciudadana R.M.R.D.T. ha estado totalmente integrada a su hogar desde temprana edad, y que con la cual no posee vínculo de parentesco familiar ni ha sido tutora en ninguna oportunidad.

3) Que la ciudadana R.M.R.D.T. se encuentra casada con el ciudadano A.T.C., quien es colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.664.286 desde el día 28 de marzo de 1988 y que se esa unión se procrearon dos hijos de nombre A.D.T.R. y V.A.T.R..

4) Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto solicita que este Tribunal acuerde la adopción solicitada.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Como fundamento a su pretensión acompañó el solicitante los siguientes recaudos:

1) Consignó partida de nacimiento de la ciudadana V.O.O..

2) Consignó acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana R.M.R.D.T. y el ciudadano A.T.C..

3) Consignó partida de nacimiento de la ciudadana R.M.R.D.T..

4) Consignó partida de nacimiento de la niña V.A.T.R..

5) Consignó partida de nacimiento del ciudadano A.D.T.R..

-IV-

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal Nonagésimo-Tercero del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal realizó las siguientes consideraciones:

1) Que dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2001 y que de las actas procesales observó que dicha solicitud fue presentada por el apoderado judicial, lo cual según la representante del Ministerio Público se trata de un acto personalísimo tal y como lo prevé el artículo 493 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que aprecia de autos que la presente solicitud de adopción se encuentra fundamentada de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Adopción de fecha 28 de julio de 1983, lo cual según expresa la representante del Ministerio Público, resulta improcedente por cuanto la Ley de Adopción fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

3) Que en atención a las anteriores observaciones y haciendo uso de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al Ministerio Público, dicha representación Fiscal se opuso a la presente solicitud de adopción plena.

-V-

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN FISCAL

En fecha 02 de julio de 2001, la representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual se opuso a la solicitud de adopción efectuada por la ciudadana V.O.O.. Dicha oposición tuvo como fundamento, en primer lugar, que la adopción plena fue solicitada por el abogado C.E.L.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.O.O., lo cual en criterio de la representación del Ministerio Público, resulta improcedente, por cuanto esto es un acto personalísimo tal y como lo prevé el artículo 496 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo lugar, dicha representación fiscal fundamentó su oposición en que la presente solicitud de adopción esta fundamentada de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Adopción de fecha 28 de julio de 1983, lo cual en criterio de la representación del Ministerio Público, resulta improcedente, por cuanto la Ley de Adopción fue derogada con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Juzgador en relación al primero de los fundamentos que integran la oposición fiscal, es decir, que la presente solicitud de adopción, resulta improcedente, por cuanto esto es un acto personalísimo, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que en el escrito de solicitud de adopción que cursa a los autos del presente expediente, se puede evidenciar que la misma la encabeza el abogado C.E.L.B., no es menos cierto que dicho profesional del derecho actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.O.O., tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado por la ciudadana V.O.O. al abogado C.E.L.B.. En virtud de lo anterior, mal podría este sentenciador declara procedente el primero punto de oposición fiscal, toda vez que el abogado C.E.L.B., estaba totalmente facultado por la ciudadana V.O.O. para intentar la presente solicitud de adopción plena a favor de la ciudadana R.M.R.D.T..

En cuanto al segundo de los fundamentos que integran la oposición fiscal, es decir, que la presente solicitud de adopción plena resulta improcedente, por cuanto la Ley de Adopción fue derogada con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal respecto, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2004 y con ponencia del Dr. C.O.V., respecto de la derogatoria de la Ley de Adopción, expresó lo siguiente:

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, -- la cual enfatiza la Sala --, que colidan con la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asunto relativos a la adopción de adultos.

Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, asó como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia…

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, expresa lo siguiente:

…las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a los adultos…

(Negrillas del Tribunal)

En atención a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgador debe precisar que en armonía con la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda vigente en lo relativo a los adultos la Ley de Adopción, toda vez que de no ser así se crearía un gran vacía legal en lo que respecta a la adopción de adultos.

En consecuencia, este Juzgador declara improcedente la oposición realizada por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público. Así se decide.-

- VI -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a proferirla, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de adopción plena se encuentra fundamenta en el artículo 7 de la Ley de Adopción, particularmente en el hecho de que la ciudadana R.M.R.D.T. ha estado integrada, desde su minoridad, al hogar de la solicitante, la ciudadana V.O.O..

En este sentido este juzgador considera necesario citar lo establecido en la Ley de Adopción, la cual expresa lo siguiente:

Artículo 4.- La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.

Cuando se trate de adopción conjunta, los cónyuges deberán tener al menos tres años de casados.

Artículo 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado...

Artículo 7.- Sólo se permitirá la adopción plena de mayores de edad cuando exista relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del cónyuge.

Artículo 13.- Sea cual fuere el tipo de adopción, se requiere el consentimiento del adoptado, cuando éste sea mayor de doce años de edad.

(Negrillas del Tribunal)

Del texto de las normas anteriormente transcritas, se evidencian claramente que nuestro ordenamiento civil exige 4 elementos, para que resulte procedente la presente adopción plena, a saber:

1) El solicitante en adopción debe tener 25 años o más.

2) Que los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado.

3) Que la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante.

4) El consentimiento del adoptado.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de adopción plena, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, que el solicitante en adopción tenga 25 años o más, este Juzgador debe precisar que de la partida de nacimiento, la cual posee el valor probatorio de autentica de conformidad con el artículo 457 del Código Civil y consignada por la solicitante V.O.O. se evidencia claramente que la misma nació en fecha 31 de mayo de 1937, por lo que resulta fehacientemente probada la capacidad para adoptar de la hoy solicitante, toda vez que la misma cumple con el requisito indispensable para adoptar; es decir que el solicitante en adopción tenga como mínimo 25 años o más, requisito éste al que hace referencia el artículo 4 Eiusdem.

En cuanto al segundo de los requisitos anteriormente expresados, es decir, que la adoptante sea como mínimo 18 años mayores que el adoptado, debe aquí precisarse que de las partidas de nacimiento de las ciudadanas R.M.R.D.T. y V.O.O. consignadas por la solicitante, las cuales vale decir poseen valor probatorio de autenticas de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, se desprende que la persona por adoptar, es decir, la ciudadana R.M.R.D.T. tiene 39 años de edad y adoptante, es decir, la ciudadana V.O.O. tiene 70 años de edad, existiendo entre ellas más de dieciocho (18) años de diferencia, requisito éste al que hace referencia el artículo 5 Eiusdem.

En torno al tercer y cuarto de los requisitos de procedencia de la adopción plena, es decir, que la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante y que el adoptado exprese su consentimiento, lo cual según lo expresado tanto por la solicitante en adopción, como por la propia persona por adoptar es un hecho cierto que la ciudadana R.M.R.D.T. ha estado desde su minoridad integrada al hogar de la ciudadana V.O.O., lo cual se desprende de las siguientes declaraciones de dichas ciudadanas:

La ciudadana V.O.O., en su escrito de solicitud de adopción plena señaló lo siguiente:

… acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar en nombre y representación de mi Poderdante, el que abra el correspondiente procedimiento de Adopción, que Manifiesta mi Mandante su voluntad de realizar en la persona de la ciudadana R.M.R.D.T., quien es venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-9.878.206 y ha estado totalmente integrada a su hogar desde temprana edad, y con la cual no posee vínculo de parentesco familiar, ni de quien ha sido tutora en ninguna oportunidad, y que ésta no ha sido previamente adoptada…

Por su parte, la ciudadana R.M.R.D.T. en su respectiva declaración de aceptación de la presente solicitud de adopción, expreso lo siguiente:

… acepto la adopción plena solicitada por la ciudadana V.O.O., titular de la Cédula de identidad No. 6.214.351, porque estoy agradecida de todo lo que ella me ha dado desde que yo tenía siete (07) años. Ha sido mi madre y mi padre, ha trabajado mucho para darme mi educación, y estoy de acuerdo con su decisión lo que para mi significa consolidar una situación de afecto y amor hacia mi persona y mis hijos que ha perdurado por mucho años.

De las declaraciones anteriormente transcritas, en primer lugar se pudo evidenciar que la ciudadana R.M.R.D.T. ha estado desde su minoridad integrada al hogar de la ciudadana V.O.O. y en segundo lugar se pudo evidenciar que la ciudadana R.M.R.D.T. aceptó las presente solicitud de adopción, por lo que debe aquí concluirse que se encuentran cubiertos los requisitos “3” y “4” anteriormente expresados, requisitos éstos a los que hacen referencia los artículos 7 y 13 Eiusdem.

Así las cosas, este sentenciador por cuanto observa que se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 246, 252 y 253 del Código Civil; constando asimismo el consentimiento de la candidata a adopción, ciudadana R.M.R.D.T., resulta procedente la adopción peticionada. Así se establece.

-VII-

DISPOSITIVA

Por el razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana: R.M.R.D.T., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.206, por la ciudadana V.O.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.214.351, y hábil para adoptar, quien en lo sucesivo mantendrá sus nombres de pila R.M. y tendrá el siguiente apellido R.O.D.T..

Remítase copia certificada del presente decreto de Adopción Plena a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva, anotando únicamente la palabra “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal. En consecuencia, el Tribunal ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción Plena al Registro Civil correspondiente al domicilio de la adoptada, a los fines de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada ciudadana R.M.R.D.T., antes identificada, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la referida ciudadana o parientes biológicos, todo ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Adopción. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los _______ (___) de Octubre de 2007.-

EL JUEZ.,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA.,

M.G.H.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA.

LRHG/MGHR/VyF

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