Decisión nº 074-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U- 2236-08

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: R.M.R.A.

ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora pública Tercera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.886.426, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada LISDITH FERRER, antes identificada, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña antes identificada, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1016, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se corrija el número de cédula de identidad de la progenitora el cual se asentó como “11.086.426” cuando lo correcto es “11.886.426”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad.

A esta solicitud se le dio entrada el día diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 22 de febrero de 2.008.

Mediante auto dictado en fecha cuatro (4) de marzo de 2.008, este Tribunal a los fines de proceder a dictar la sentencia respectiva ordena oficiar a la Directora Regional de la Misión Identidad del Estado Zulia, Dra. D.M., a los fines de que se sirva remitir la tarjeta alfabética o los datos filiatorios de la progenitora.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2010, la parte solicitante asistida por el abogado en ejercicio Segundo Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.490, consigno comunicación de fecha 01/02/2010 suscrita por el Licenciado Edy Querales, Jefe de Oficina SAIME CABIMAS, de la cual se evidencia que aparece registrada una Tarjeta Alfabética, que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V.- 11.886.426, cuyos datos filiatorios son los siguientes: R.M.R.A., Lugar y Fecha de Nacimiento: 13/07/1.975, Estado Civil: Soltera.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro de nacimientos llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, identificada con el Nro. 1016, correspondiente a la niña de autos, aparece asentado erróneamente el número de cédula de identidad de la progenitora como “11.086.426” cuando lo correcto es “11.886.426”.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 773

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, como lo constituyen la copia fotostática de la cédula de identidad, y de la tarjeta alfabética y los respetivos datos filiatorios de la progenitora ciudadana R.M.R.A. emanada del Oficina SAIME CABIMAS N° 28-01, está suficientemente demostrado que se incurrió en un error al asentar el número de cédula de identidad de la progenitora como “11.086.426” cuando lo correcto es “11.886.426”. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO), identificada con el Nº 1016, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal deberá estamparse por el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2.009). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,

Dr. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 074-10.

El Secretario.-

SOL. 1U- 2236-08

CLMG/ychirinos*-

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