Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000031

I

El 12 de abril de 2016, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos R.M.O.M. y H.R.A.F., titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.153.314 y V.- 5.692.922, actuando en su alegada condición de “(…) SECRETARIA DE FINANZAS (…) y SEGRETARIO GENERAL (…) [del] SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO (…)”, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.U.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 69.742, contra el “(…) Ciudadano B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.499 (…) Presidente de la Junta Electoral (…)” y la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el “(…) ciudadano C.P. (…) titular de la Cédula de Identidad N° 10.252.136 (…)” (sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.C.

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 12 de abril de 2016, los ciudadanos R.M.O.M. y H.R.A.F., en su alegada condición de Secretaria de Finanzas y Secretario General del SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO, asistidos por el abogado A.J.U.F., antes identificados, presentaron ante esta Sala Electoral, escrito de acción de a.c.c. con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente (folios 1 al 9 del expediente):

Que “(…) en fecha 22 de octubre de 2014, se celebraron las elecciones sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, a través del proceso eleccionario directo, secreto y universal, es decir votaron trabajadores activos y jubilados, cumpliendo con todas las exigencias legales y estatutarias válidamente establecidas previa convocatoria de la Junta Electoral y cumpliendo con todos los extremos de ley; este proceso electoral sindical no tuvo objeción alguna ni en la preparación, ni dentro de procesos de votación ni posteriormente cuando estábamos electos todos sus directivos. Ninguna plancha ni ningún trabajador en forma aislada objetó su resultado (…)” (sic). (Destacado del original).

Señalaron que “(…) El respaldo obtenido por los trabajadores quienes participaron en el proceso, nos permitió obtener la representación en la Junta Directiva del mismo como SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL (…) y es así como la voluntad democrática, sindical de los trabajadores y trabajadoras ha sido vulnerada y desconocida, al igual que ha sido vulnerada y desconocida la libertad sindical, nuestro fuero sindical y nuestros intereses directos y legítimos como representantes genuinos del sindicato señalado (…)” (sic). (Destacado del original).

Que “(…) En fecha 31 de octubre del año 2014, siete (7) días después de haber sido electos como directivos del sindicato, a través del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, emanado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y publicado en el Diario ‘El Expreso’ de Puerto Cabello, se emiten dos (2) JUBILACIONES DE OFICIO, cuyo beneficio estaba dirigido a nuestras personas, R.M.O.M. Y H.R.A.F. (…)” (sic). (Destacado del original).

Destacan que “(…) para el momento de la Elección Sindical en fecha 22 de octubre del año 2014, éramos trabajadores activos y la Junta Electoral que rigió el proceso de elección, presidida por el Ciudadano B.M., (…) incumpliendo con sus deberes y obligaciones como Presidente de la Junta Electoral, al no juramentarnos en los cargos de SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL, (…) apoyándose en el hecho de que habíamos sido jubilados en la fecha citada aun cuando a él le constaba que habíamos sido electos y no habíamos sido objeto de ninguna impugnación ni objeción sobre nuestras postulaciones y posterior elección y proclamación como directivos del recién sindicato electo (…)” (sic). (Destacado del original).

Asimismo indicaron que “(…) los estatutos vigentes del sindicato, le otorgan facultades de participación, en cualquier proceso sindical interno de nuestro sindicato el derecho a elegir y a ser elegidos de manera igualitaria tanto a trabajadores activos y jubilados adscritos a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, tal como lo establece su Artículo N° 1 (…)”.

Que “(…) desde la fecha de la publicación de los dos (02) carteles en donde el patrono, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, nos jubila por vía de oficio, hemos sido víctima de actos de desconocimiento de nuestra condición de directivos electos, materializados en hechos de fuerza y violencia practicados con el propósito de impedir nuestra presencia en la sede donde funciona el sindicato; y en consecuencia han impedido nuestra participación en las reuniones ordinarias y extraordinarias del mismo aun estando presentes, recibiendo maltratos y ofensas y hasta amenazas, llegando al extremo de llenar nuestras posiciones legítimamente obtenidas con la presencia de otras personas, bajo una supuesta pero de ser cierto, REESTRUCTURACIÓN DE HECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO, anunciada por el vocero de los agraviantes Presidente del mismo, Ciudadano C.P., (…) pero en ningún acta acompañada de solicitud de reestructuración, aparece en el expediente del sindicato que está archivado en la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello (…)”(sic). (Destacado del original).

Que “(…) estos hechos ponen en evidencia inminentes violaciones constitucionales a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral y al fuero sindical; así como, a una evidente discriminación, materializada en la manifiesta y abusiva conducta, apoyándose en sus prerrogativas de la posición que ostenta en él como Presidente del Sindicato el Ciudadano C.P. (…) que para los efectos de esta SOLICITUD DE AMPARO, haciendo uso y abuso de su cargo con el apoyo del patrono, se ha constituido él y algunos directivos en los agraviantes de nuestros derechos, al impedirnos el ejercicio de los cargos para los cuales fuimos electos dentro de la directiva del sindicato, por mandato de los trabajadores activos y jubilados de nuestra ORGANIZACIÓN SINDICAL (…)” (sic). (Destacado del original).

Que “(…) a través de actos de fuerza, amenazas y desconocimiento de nuestra participación en el ejercicio de nuestros derechos, ‘justificando estos atropellos y abusos en el hecho, que por haber sido jubilados hemos perdido la condición de Directivos Sindicales, aún a sabiendas de nuestra legitima y legal elección en el proceso sindical del 22 de octubre del año 2014, donde todos los agraviantes están incorporados juntos a nosotros en el acta que nos adjudicó a todos los cargos por el cual fuimos electos, emitida por el C.N.E. e invocando estatutos inexistentes, porque estos últimos sólo fueron presentados como proyecto pero los mismo fueron rechazados por ilegales por la propia Inspectoría del Trabajo (…)” (sic). (Destacado del original).

Indicaron que el Presidente del referido Sindicato “(…) convocó a ocupar nuestras posiciones dentro de la Directiva del Sindicato a otras personas a quien otorga reconocimiento y legitimidad y al mismo tiempo desconoce la voluntad democrática de la base sindical que nos eligió (…)”.

Destacaron que “(…) hicimos del conocimiento de tales anormalidades a las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo, para que mediaran por ser competentes y estar autorizado por la Ley Orgánica del Trabajo en la aplicación correcta de los dispositivos normativos de sus Artículos y para ello consignamos comunicaciones en fechas 11 de febrero del año 2015, 19 de febrero del año 2015, 14 de septiembre del año 2015, 30 de septiembre del año 2015 y 01 de octubre del año 2015 (…) que motivaron la notificación de la parte agraviante por parte de las autoridades de la Inspectoría del Trabajo tanto en el Municipio Valencia como en el Municipio Puerto Cabello, pero que sus gestiones y buenos propósitos no fueron escuchados por parte de la Directiva del Sindicato (…)” (sic).

En consecuencia, interpusieron la presente acción de amparo “(…) por la reiterada y permanente violación en el goce y ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, a fin de que cesen los mismos y se restablezca el orden y la legalidad dentro de nuestra Organización Sindical, de allí que solicitamos tutela judicial efectiva y se respete con ello los derechos de los trabajadores tanto activos como jubilados que nos otorgaron a través de su voto su representación sindical en las elecciones pasadas del 22 de octubre del año 2014 (…)” (sic).

En ese sentido, señalaron que “(…) al impedirnos los agraviantes el ejercicio pleno, legal y legítimo para el cual fuimos investidos como SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL, respectivamente, bajo la argumentación de que perdimos nuestra condición de directivos del sindicato al ser jubilados de oficio por parte del patrono, aunque en el proceso electoral previo no fuimos impugnados y cumplimos con los requisitos exigidos por la Comisión Electoral para participar en las elecciones, siendo para esa fecha trabajadores activos, sin que medie o exista disposición estatutaria que lo establezca, en tal sentido esa argumentación viola nuestros derechos y garantías constitucionales que nos amparan (…)” (sic). (Destacado del original).

Alegaron la violación de los derechos “(…) a la libertad sindical, derecho a la igualdad, derecho a la defensa y al debido proceso, respeto al fuero sindical (…) esta violación de nuestros derechos fundamentales, se constituye igualmente en una violación o afectación al derecho de la libertad sindical de todos los trabajadores y trabajadoras miembros de nuestra organización sindical, que en su oportunidad ejercieron su derecho al voto en un proceso limpio de democracia sindical, al elegir a quienes íbamos a ejercer la máxima representación del sindicato (…)”.

Solicitaron que “(…) el Tribunal acuerde medidas cautelares tendientes a garantizarnos la tutela efectiva a nuestro derecho al libre ejercicio de nuestras funciones como Directivos Electos para los cargos de SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL, respectivamente, específicamente pedimos la incorporación inmediata a nuestros cargos directivos, y con ello alcanzar el objeto social del Sindicato de Trabajadores Activos y Jubilados Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, y se ordene el cese de la perturbación y actos materiales, impeditivos de hecho, para que cese la situación jurídica infringida, en este caso el derecho al libre ejercicio de nuestras funciones y responsabilidades sindicales (…)” (sic). (Destacado del original).

Que se le ordene a los agraviantes “(…) 1) A ratificar la validez de la Junta Directiva en su totalidad electa en fecha 22 de octubre del año 2014, tal como lo recoge el Acta de Totalización, adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva, emanada y reconocida por el C.N.E., 2) Exhortar a todos los miembros y directivos de la organización sindical al respeto al derecho a la libertad sindical que nos ampara y al cese de las conductas que interfieran con el ejercicio del mencionado derecho; 3) Ratificar nuestra condición de directivos sindicales y en consecuencia declarar que estamos amparados por fuero sindical conforme a los Artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, 4) Declarar la Nulidad Absoluta de los Actos de la Junta Directiva en donde en evidente usurpación por parte de personas extrañas a la Junta Directiva, fuimos sustituidos de manera ilegal e ilegitima; 5) Solicitarle cuentas y presentación de los libros a fin de que se verifique por la autentica y legitima SECRETARIA DE FINANZAS, la Ciudadana R.M.O.M., a los agraviantes, en el lapso comprendido desde la fecha que se hizo válida nuestra jubilación hasta la presente fecha en que se declare la restitución del cargo de SECRETARIA DE FINANZAS, el desenvolvimiento contable y financiero del sindicato; 6) Dar reporte de las finanzas del sindicato y de los estados de cuenta, así como, informar de las asignaciones, primas, bonos y cualquier ventaja y provecho que como directivos sindicales teníamos y tenemos derecho a percibir (…)” (sic). (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido observa:

En el caso de autos, se aprecia que los hechos que fundamentan la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentran referidos al presunto incumplimiento del Presidente de Junta Electoral del Sindicato “(…) al no juramentarnos en los cargos de SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL, (…) apoyándose en el hecho de que habíamos sido jubilados en la fecha citada aun cuando a él le constaba que habíamos sido electos y no habíamos sido objeto de ninguna impugnación ni objeción sobre nuestras postulaciones y posterior elección y proclamación como directivos del recién sindicato electo (…)” (sic). (Destacado del original).

En este sentido, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra el “(…) Ciudadano B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.499 (…) Presidente de la Junta Electoral (…)” y la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el “(…) ciudadano C.P. (…) titular de la Cédula de Identidad N° 10.252.136 (…) por la reiterada y permanente violación en el goce y ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, a fin de que cesen los mismos y se restablezca el orden y la legalidad dentro de nuestra Organización Sindical, de allí que solicitamos tutela judicial efectiva y se respete con ello los derechos de los trabajadores tanto activos como jubilados que nos otorgaron a través de su voto su representación sindical en las elecciones pasadas del 22 de octubre del año 2014 (…)” (sic). (Destacado del original).

Al respecto, visto el contenido de la acción interpuesta resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el artículo 27, numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

La norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de amparo constitucional, por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 22, establece que a dicha Sala le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En este sentido, se observa que en el caso de autos se interpone una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral y la Junta Directiva de una organización sindical, razón por la cual se determina que la presunta agraviante no se corresponde con las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto bajo el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional y, en virtud de ello, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, siendo congruente con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que le corresponde el conocimiento del caso de autos.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

De la admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar si la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los accionantes señalan que “(…) en fecha 22 de octubre de 2014, se celebraron las elecciones sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (…) El respaldo obtenido por los trabajadores quienes participaron en el proceso, nos permitió obtener la representación en la Junta Directiva del mismo como SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL (…)” (sic). (Destacado del original).

Que “(…) En fecha 31 de octubre del año 2014, siete (7) días después de haber sido electos como directivos del sindicato, a través del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, emanado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y publicado en el Diario ‘El Expreso’ de Puerto Cabello, se emiten dos (2) JUBILACIONES DE OFICIO, cuyo beneficio estaba dirigido a nuestras personas, R.M.O.M. Y H.R.A.F. (…)” (sic). (Destacado del original).

Destacan que “(…) la Junta Electoral que rigió el proceso de elección, presidida por el Ciudadano B.M., (…) incumpliendo con sus deberes y obligaciones como Presidente de la Junta Electoral, al no juramentarnos en los cargos de SECRETARIA DE FINANZAS y SECRETARIO GENERAL, (…) apoyándose en el hecho de que habíamos sido jubilados en la fecha citada aun cuando a él le constaba que habíamos sido electos y no habíamos sido objeto de ninguna impugnación ni objeción sobre nuestras postulaciones y posterior elección y proclamación como directivos del recién sindicato electo (…)” (sic). (Destacado del original).

Que “(…) desde la fecha de la publicación de los dos (02) carteles en donde el patrono, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, nos jubila por vía de oficio, hemos sido víctima de actos de desconocimiento de nuestra condición de directivos electos, materializados en hechos de fuerza y violencia practicados con el propósito de impedir nuestra presencia en la sede donde funciona el sindicato; y en consecuencia han impedido nuestra participación en las reuniones ordinarias y extraordinarias del mismo aun estando presentes, recibiendo maltratos y ofensas y hasta amenazas, llegando al extremo de llenar nuestras posiciones legítimamente obtenidas con la presencia de otras personas, bajo una supuesta pero de ser cierto, REESTRUCTURACIÓN DE HECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE NUESTRO SINDICATO, anunciada por el vocero de los agraviantes Presidente del mismo, Ciudadano C.P., (…) pero en ningún acta acompañada de solicitud de reestructuración, aparece en el expediente del sindicato que está archivado en la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello (…)”(sic). (Destacado del original).

Consecuencia de lo anterior los accionantes solicitan que se le ordene a los presuntos agraviantes “(…) 1) A ratificar la validez de la Junta Directiva en su totalidad electa en fecha 22 de octubre del año 2014, tal como lo recoge el Acta de Totalización, adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva, emanada y reconocida por el C.N.E., 2) Exhortar a todos los miembros y directivos de la organización sindical al respeto al derecho a la libertad sindical que nos ampara y al cese de las conductas que interfieran con el ejercicio del mencionado derecho; 3) Ratificar nuestra condición de directivos sindicales y en consecuencia declarar que estamos amparados por fuero sindical conforme a los Artículos 418, 419 y 420 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, 4) Declarar la Nulidad Absoluta de los Actos de la Junta Directiva en donde en evidente usurpación por parte de personas extrañas a la Junta Directiva, fuimos sustituidos de manera ilegal e ilegitima (…)” (sic).

De acuerdo a lo expuesto, la Sala observa que los accionantes alegan que la Junta Electoral y la Junta Directiva les han impedido el ejercicio del cargo para el cual fueron electos en fecha 22 de octubre de 2014, desde que la Alcaldía de Puerto Cabello en fecha 31 de octubre de 2014 les notificó de su jubilación de oficio.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 4:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (…).

Ahora bien, se observa que la presente acción fue interpuesta en esta Sala Electoral en fecha 12 de abril del 2016, es decir, que desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la decisiones presuntamente violatorias de sus derechos constitucionales (octubre de 2014), hasta el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el citado artículo, para que se configure el consentimiento expreso por parte de los agraviados.

Visto asimismo que las violaciones a derechos constitucionales denunciadas no revisten carácter de orden público ni tampoco afectan las buenas costumbres, concluye este órgano judicial que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional a que se contrae el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé el lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la acción, al presumir que, si no se interpone la misma dentro de ese lapso, existe consentimiento expreso en la supuesta violación y su tutela judicial por vía de amparo constitucional deviene inadmisible.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos R.M.O.M. y H.R.A.F., actuando en su alegada condición de Secretaria de Finanzas y Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales de Puerto Cabello, respectivamente contra el “(…) Ciudadano B.M. (…) Presidente de la Junta Electoral (…)” y la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el “(…) ciudadano C.P. (…)”, (destacado del original). Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar, visto su carácter accesorio a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos R.M.O.M. y H.R.A.F., titulares de las cédulas de identidad números V.- 7.153.314 y V.- 5.692.922, actuando en su alegada condición de “(…) SECRETARIA DE FINANZAS (…) y SEGRETARIO GENERAL (…) [del] SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO (…)”, respectivamente, asistidos por el abogado A.J.U.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 69.742, contra el “(…) Ciudadano B.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.802.499 (…) Presidente de la Junta Electoral (…)” y la Junta Directiva del Sindicato, presidida por el “(…) ciudadano C.P. (…) titular de la Cédula de Identidad N° 10.252.136 (…)” (sic). (Destacado del origina, corchetes de la Sala).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente El Vicepresidente

M.G.R.

La Magistrada

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

La Magistrada

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E)

INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2016-000031

En dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dice y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110.

La Secretaria.

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