Decisión nº 173-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2118-12

En fecha 29 de marzo de 2012, la ciudadana R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.837.370, asistida por la abogada M.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.346, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, y el pago de la prestación de antigüedad no cancelada.

Por distribución de fecha 29 de marzo de 2012, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida en la misma fecha.

El 23 de abril de 2012, se admitió la presente querella, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre, notificar al Alcalde del referido Municipio y a la parte actora.

Mediante auto del 22 de mayo de 2012, se revocó el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2012, se dejó sin efectos la citación y las notificaciones ordenadas, y se ordenó librarlas nuevamente. Siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal la última de las notificaciones en fecha 19 de junio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de contestación de la querella, constante de cinco (5) folios útiles.

El 25 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las once ante-meridiem (11:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 1º de agosto de 2012. Se levantó el acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto del 10 de agosto de 2012 se dejó constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en fechas 8 y 9 de agosto de 2012, respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se agregaron a los autos las copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, marcadas “D” y un anexo identificado “E” llamado “histórico de nómina”.

Por auto del 20 de septiembre de 2012, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de las pruebas.

El 16 de octubre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.). Se levantó el acta en fecha 23 de octubre de 2012, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 1º de noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella y se dejó constancia que se procedería a publicar el texto íntegro dentro de los diez (10) días de despacho.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte querellante que en fecha 1º de octubre de 1981, ingresó como Docente en el Instituto Educativo adscrito a la Dirección de Educación del Municipio Sucre del estado Miranda, ejerciendo como último cargo el de “Docente 5.1”, con un sueldo de Un Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 1.991,00).

Indica que mediante Resolución Nro. 1386-08 del 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1751-11/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, le fue otorgado el beneficio de jubilación con efecto a partir del 17 de noviembre de 2008.

Aduce que en fecha 2 de febrero de 2012, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 71.247,94).

Argumenta que en el momento en que le pagaron las prestaciones sociales le fue descontada la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), por concepto de anticipo de su prestación de antigüedad, sin embargo afirma que en ningún momento recibió dicho monto, razón por la cual manifestó a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre su disconformidad con dicha deducción. Al respecto, explica que la Dirección de Recursos Humanos, le informó verbalmente, que “dicha cantidad en efectivo se le debía y que iba a ser cancelada dicha deuda en cuanto se pudiera”.

Indica que al no cumplir la Administración con el pago oportuno de las prestaciones sociales, se generan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales por expresa remisión de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 86 de la Ley Orgánica de Educación, deben ser calculados en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que desde la fecha en que le fue otorgada la jubilación hasta que le fueron pagadas las prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, existiendo una mora en el pago de las mismas, lo que considera que genera intereses.

Expresa que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda le adeuda por intereses de mora la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 42.733,67), calculados desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella y en consecuencia:

  1. - Se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda pagar la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 42.733,67), por concepto de intereses moratorios.

  2. - Se ordene pagar la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), correspondiente a la prestación de antigüedad no cancelada.

  3. - Para determinar el monto exacto correspondiente al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2012, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

  4. - Se ordene que la experticia complementaria del fallo sea practicada por único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

    Estima la presente querella en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dos Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 52.902,29).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    El 11 de julio de 2012, el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Expresa en relación a los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la querellante, que estas “fueron canceladas en la oportunidad en que hubo disponibilidad presupuestaría, conforme a la ley, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago”.

    Indica que la querellante recibió como anticipo por prestaciones sociales las cantidades de Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.810,48), en el mes de diciembre del año 2005 y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 4.358,14), en el mes de diciembre del año 2007.

    Manifiesta que la suma de los montos antes mencionados como anticipos por prestaciones sociales arrojan la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), la cual fue descontada del pago final de las prestaciones sociales.

    Afirma que los montos mencionados fueron retirados por la querellante del Banco Canarias con sus correspondientes intereses.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de resolver el mérito de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y en tal sentido, observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde se desempeñe el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En armonía con lo antes expresado, cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos son conocidos por los mencionados Tribunales mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, dando cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. (Vid. Sentencia Nro. 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.A.).

    En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atribuye en el numeral 6, del artículo 25, la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, como quiera que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.837.370, asistida por la abogada M.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.346, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicitó el pago de la prestación de antigüedad no cancelada y el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende que el órgano querellado proceda a pagarle:

    i) Por concepto de anticipo de prestaciones sociales no pagadas la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62).

    ii) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 42.733,67).

    Por su parte, el representante del órgano querellado señaló que la querellante recibió como anticipo por prestaciones sociales las cantidades de Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.810,48), en el mes de diciembre del año 2005 y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 4.358,14), en el mes de diciembre del año 2007, las cuales ascienden al monto total de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), razón por la que fue descontada dicha cantidad del pago final de las prestaciones sociales, la cual afirma que retirada por la querellante del Banco Canarias con sus correspondientes intereses.

    Precisado lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:

    i) De la solicitud de diferencia por anticipo de prestaciones sociales no pagadas.

    Al respecto, se observa de las pruebas presentadas por la parte actora que cursa al folio 17 del expediente judicial, y 3 del expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante la cual la Administración descontó a la parte actora la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62) por concepto de “Prestación de Antigüedad en el Banco Carias”.

    Asimismo, se puede apreciar que consta a los folios 24 y 25 del expediente judicial la “PLANILLA DE DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, y en el renglón denominado “Prestaciones Depositadas en el Banco Canarias Anticipo” se constatan dos montos por las cantidades de Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.810,48) del período “01/12/05 – 31/12/05” y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 4.358,14) correspondiente al “01/12/07 – 31/12/07”, cantidades que al sumarlas arrojan el monto total descontado del pago definitivo de las prestaciones sociales de la actora.

    De las pruebas presentadas por la parte querellada en la oportunidad del lapso probatorio, se apreciar la planilla de “RELACIÓN DE FONDOS POR PARTICIPANTES”, emitida por el Banco Canarias, correspondiente a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el reglón “BLOQUEO/ANTICIPO”, en la que se observa un anticipo por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 4.357,14), asimismo del listado de prestaciones sociales e intereses adeudadas desde el período “19/06/1997 al 31/12/2001” de la Alcaldía de Sucre, se observa en el bloque de “PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA” correspondiente a la querellante, la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.810,48), lo que demuestra que el órgano querellado efectuó los mencionados anticipos y que a la ciudadana R.M.M.S., antes identificada, los retiró. (Folios 72 al 75 expediente judicial).

    En este orden de ideas, se observa de los autos que la parte actora no impugnó el contenido del expediente administrativo, específicamente de la relación de pagos efectuados por el órgano querellado por concepto de anticipo, a partir de los cuales afirma el apoderado judicial de la Administración Municipal que su representada no adeuda a la querellante la cantidad de Diez Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), toda vez que -de acuerdo a su afirmación- dicha cantidad fue recibida por la ciudadana R.M.M.S., antes identificada, como anticipo de sus prestaciones sociales.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de Nro. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión).

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Ahora bien, la propia Sala ha advertido que no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, toda vez que si en el expediente cursare un documento público que fue agregado en copia certificada, este no pierde su propio valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Vid. Sentencia Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A.).

    Por lo tanto, se debe precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso-administrativa.

    De acuerdo a lo expuesto, la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora no impugnó los instrumentos contenidos en el expediente administrativos, a partir de los cuales se observa que la deducción efectuada por la Administración Municipal a la querellante por la cantidad total de Diez Mil ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), se efectuó sobre la base de que el órgano querellado realizó dos depósitos; el primero de ellos por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.810,48) que corresponde al período “01/12/05-31/12/05”, y el segundo, por la suma de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 4.358,14), correspondiente al período “01/12/07-31/12/07”, tal como se evidencia de la planilla de “deposito e intereses sobre prestaciones sociales”, elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre, que cursan a los folios 10 y 11 del expediente administrativo.

    Igualmente se observa que en la oportunidad de promover las pruebas, la querellante se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente de:

    1.- Resolución Nro. 1386-08 del 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 1751-11/2008 del 14 de noviembre de 2008, mediante la cual le fue conferido el beneficio de jubilación a partir del 17 de noviembre de 2008.

    2.- Copia fotostática del cheque emitido el 27 de enero de 2012, por el C.d.M.S., por la cantidad de Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 71.247,94) correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

    3.- Recibo de pago de sus prestaciones sociales del 2 de febrero de 2012.

    4.- Finiquito de las prestaciones sociales y variaciones de salario.

    5.- Copia fotostática de las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela.

    6.- Cuadro demostrativo donde se explica la fórmula expuesta en el libelo para determinar los intereses de mora.

    De la lectura de las instrumentales, cuyo mérito favorable fue reproducido por la apoderada judicial de la querellante, se puede apreciar que estos se circunscriben a demostrar en el proceso la ocurrencia de los intereses moratorios; sin embargo nada se demostró respecto al alegato del pago de la diferencia de prestaciones sociales por no haberse efectuado el anticipo de los mismos.

    En adición a los antes expuesto, observa este Tribunal que la apoderada en juicio de la querellante sostiene que su representada acudió a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre con el objeto de platear su disconformidad “acerca de la Deducción reflejada en el finiquito que se [le] entrego (sic) con el Cálculo de [sus] Prestaciones (…) por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (10.168,62 Bs.) (…) a lo que manifestaron verbalmente que dicha cantidad en efectivo se me debía y que iba a ser cancelada dicha deuda en cuanto se pudiera”.

    Sobre este particular, observa este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, que las afirmaciones esgrimidas por la parte actora no fueron probadas en autos.

    Por tanto, se desestima la pretensión de la querellante de obtener el pago de la cantidad de de Diez Mil ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62), por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por haber sido cancelada de manera anticipada por el órgano querellado. Así se decide.

    ii) De los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    Sobre este particular, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

    En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que cancelar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, se observa de los autos que la recurrente fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008, y el 2 de febrero de 2012 es cuando el órgano querellado efectuó el pago de sus prestaciones sociales, lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, existiendo una mora en el pago.

    En razón a lo anterior, este Sentenciador observa que ciertamente hubo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de estas, los cuales deberán calcularse desde el 17 de febrero de 2009, fecha en que fue jubilada hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas, los cuales deberán ser determinados sobre la base de Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 71.247,94), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    Finalmente, ante la falta de disposición legal expresa que determine la alícuota para el cálculo de los intereses, este Tribunal ordena que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la partes actora. Así se decide.

    Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana R.M.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.837.370, asistida por la abogada M.G.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.122.742 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y el pago de la prestación de antigüedad no cancelada.

    En consecuencia:

  5. - Se ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de estas, los cuales deberán calcularse desde el 17 de febrero de 2009, fecha en que la jubilaron hasta el 2 de febrero de 2012, oportunidad en que le fueron pagadas, sobre la base de Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 71.247,94), que corresponde al monto pagado por concepto de prestaciones sociales.

  6. - Se ORDENA el pago de los intereses que se calculen, por analogía, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto, como lo fue solicitado por la parte actora.

  7. - Se NIEGA el pago de la cantidad de Diez Mil ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 10.168,62) por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

  8. - Se ACUERDA practicar experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 173-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nro. 2118-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR