Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Asamblea

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8440.

Parte actora: CiudadanasR.M.L.D. y S.N.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.928.299 y V-2.971.757, respectivamente.

Apoderados Judiciales: AbogadosSILVIA N.G., actuando en su propio nombre y representación, y G.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.896 y 101.842, respectivamente.

Parte demandada: Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el No. 31, folio 108, Tomo 5, protocolo Primero.

Apoderadas Judiciales: Abogados M.S. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer delos recursos de apelación interpuestos por losAbogados M.S. y R.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O.; y por la Abogada S.N.G., actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipio Páez y P.G. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea; Procedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada; Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada; y la no condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8440 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando la consignación de la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2014, la presente causa entró al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Por lo que llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 23 de abril de 2013, la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que en fecha 14 de marzo de 2013, fueron notificadas de los acuerdos que se llevaron a cabo en las tres (03) asambleas de copropietarios del Conjunto Residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O., realizadas en fecha 10 de febrero de 2013, las cuales fueron convocadas mediante anuncio de prensa en el diario El Universal de fecha 01 de febrero de 2013, señalando los puntos a tratar en la primera asamblea: 1) Presentación de los Informes; 2) Presentación de los Balances; 3) Rendición de cuentas que presenta la administración; y que los de la segunda asamblea, eran: 1) Elección de la nueva Junta de Condominio.

Que en la Asamblea General Ordinaria, en segunda convocatoria, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Páez y P.G.d.E.M., de fecha 14 de marzo de 2013, inserta bajo el No. 41, Tomo 3, subsistió una ilegalidad por haber falta absoluta del respectivo Quorum, necesario para la realización de las asambleas de copropietarios, y que por lo tanto no quedo legalmente constituida, por no tener la presencia o representación del cincuenta y un porciento (51%) del valor total del inmueble.

Que se logra evidenciar con toda claridad y gravedad lo señalado, en virtud de que en forma escrita y mediante una tercera acta de asamblea de la Junta de Condominio realizada fraudulentamente en fecha 10 de febrero de 2013, donde no se dio cumplimiento a ninguno de los recaudos establecidos en la Ley de Propiedad H.l.m.e. junta de condominio dejo plena constancia del vicio que se acarreó en dicha acta, en donde se lee: “Que en el libro de Actas del Condominio, el contenido de la Asamblea general Ordinaria, en Segunda Convocatoria, se suscitaron vicios que afectan los resaltados que se desprende de la misma (…) tales y como lo es, la no presentación de la totalidad de las cartas Poder que fueron otorgadas por los Copropietarios que no pudieron asistir a la presente Asamblea”.

Que por lo señalado anteriormente, impugna en este acto las siguientes asambleas: 1) Asamblea General Ordinaria, en Segunda Convocatoria, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 14 de marzo de 2013, inserta bajo el No. 41; y 2) Acta de Asamblea de la Junta de Condominio, registrada por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 14 de marzo de 2013, inserta bajo el No. 43, Tomo 2.

Que en su carácter de copropietarias del conjunto residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O., y que en vista de la aseveración que hacen los mal elegidos representantes de la Junta de Condominio, rechaza las Actas de Asambleas de Copropietarios y de los acuerdos tomados en fecha 10 de febrero de 2013, por estar carente de legalidad al no haber tenido el quórum necesario para la realización de esos actos.

Queotra irregularidad que claramente se evidencia de la lectura de la asamblea anteriormente señalada, es que la Junta de Condominio saliente y actual ilegitima Junta de condominio nombró y autorizó arbitrariamente y sin consulta, a un Comité Electoral, para que en beneficio de esa Junta de Condominio, controlara y realizara todo el procedimiento Eleccionario.

Fundamentó la presente acción en los artículos 20, 24 y 25 de la Ley de Propiedad horizontal.

Solicitó que la parte demandada convenga o sea condenado por el Tribunal de la causa, en lo siguiente: 1) La impugnación de las dos (02) asambleas de propietarios del Conjunto Residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O., realizadas el 10 de febrero de 2013; 2) La impugnación de los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios del Conjunto Residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O., realizadas el 10 de febrero de 2013; 3) La convocatoria a una nueva asamblea de copropietarios conforme a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para tratar los puntos indicados en las convocatorias de la Junta de Condominio; y 4) En el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.

Estimó la presente acción en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalentes a ciento once (111) Unidades Tributarias.

Solicitó se dictara medida cautelar de suspensión de los efectos en su totalidad de las asambleas y acuerdos realizados en fecha 10 de febrero de 2013.

Por último, solicitó que la presente acción fuere admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pedimentos del caso.

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, la representación de la parte demanda presentó ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que el tribunal debe pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, sobre la cualidad en la identidad física y directa del titular de la acción en abstracto y aquella persona concreta y especifica que ejerce la misma, y que exista igualmente identidad concreta y especifica contra quienes se ejerce la acción, que en caso sub iudice, tal coincidencia no existe.

Que cuando se reclama o se demanda la nulidad del contenido de las asambleas por la parte actora (que son varias), sin demandarse a los miembros de la Junta de Condominio personalmente identificados, ni al ciudadano registrador que realizó la protocolización de las mismas, y que igualmente forman parte del contenido de las susodichas asambleas (que también son varias), se encuentra forzosamente ante la presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia no puede dictarse sentencia que declare la nulidad de la asamblea, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las artes, así como el Registrador, se encuentran vinculados en la relación jurídica que genero su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la parte actora, única llamada a juicio; debiendo por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegare a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola de las partes, no tendría por si misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis.

Que al no ser llamados todos los intervinientes a Juicio, se les estaría cercenando su derecho Constitucional a la Defensa, y que además de no haber integrado correctamente el contradictorio, es por lo que muy respetuosamente solicita al Tribunal, declare con lugar, la falta de cualidad de la parte actora, así como la improcedencia de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y que así sea declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo que habrá de dictarse.

Que la parte actora impugna y solicita la nulidad de las tres asambleas de copropietarias del conjunto vacacional Apartotur I.d.O., y que en su petitorio demanda erradamente a la Junta de Condominio, colocándola como sujeto pasivo de su acción, obviando la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario legalmente establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de juicio (nulidad).

Que las demandantes alegan “estando dentro del lapso legal”, establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para solicitar la impugnación de las tres actas de asambleas de propietarios celebradas el día 10 de febrero de 2013; pero que haciendo un análisis del contenido estipulado en esa norma, y aplicando dicho contenido al caso de marras, entonces el lapso para impugnar las Asambleas , se vencería el día 12 de marzo de 2013 (que es el día en que concluyen los treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas), y ocurre que la pretensión o demanda de impugnación fue incoada en fecha 23 de abril de 2013, según se desprende de la fecha en que el Tribunal le dio entrada a dicho instrumento, y que haciendo un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha de la celebración de dichas asambleas, han transcurrido setenta y dos (72) días siguientes, a aquel en que se celebró el acto, de donde queda evidentemente claro, que ya les había precluido el lapso del tiempo útil para intentar la acción, y por ende, se ha producido la extemporaneidad de dicha pretensión, y así lo solicita al Juzgado lo declare.

Que la parte actora incurre en otro error manifiesto, al señalar que dichas Actas de Asambleas, están debidamente insertas ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G., del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013, y que en el supuesto negado de que hubiere sido así, también el plazo para la supuesta impugnación, es decir, el transcurso de los 30 días siguientes a dicho acto señalados en el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, se vencería el día 13 de abril de 2013, y si la demanda fue incoada el 23 de abril de 2013, la misma esta fuera del lapso legal establecido, por lo que se evidencia nuevamente la preclusión y la extemporaneidad de la pretensión, y así muy respetuosamente lo solicita al Tribunal, lo declare.

Que en la Asamblea General ordinaria en segunda convocatoria celebrada el 10 de febrero de 2013, se certificó la presencia física de setenta y ocho (78) propietarios que representaron el treinta y cuatro punto noventa y dos doce por ciento (34.9212%); así como también se certificó la existencia de cincuenta y seis (56) cartas-poder específicamente otorgadas para el objeto de dicha Asamblea General Ordinaria, en segunda convocatoria; y que la sumatoria de los porcentajes obtenidos de la totalidad de dichas cartas-poder, representaron el veinticuatro punto cero dos dos nueve nueve por ciento (24.02299%), para un total general de un cincuenta y ocho punto noventa y cuatro cuarenta y uno por ciento (58.9441%), de donde queda evidenciado que el quórum fue muy superior al del cincuenta y uno por ciento (51%) requerid en el artículo 9.3 del documento de condominio.

Que las actoras se refieren a una tercera Acta de Asamblea de la Junta de Condominio celebrada en fecha 10 de febrero de 2013, a la que imputan que fue realizada fraudulentamente, aunque sin demostrar lo fraudulento de la misma; alegato este en particular que niega, rechaza y contradice en todo su contenido.

Fundamentó sus alegatos en los artículos 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Finalmente solicitó que esta contestación se admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley sobre la materia.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Se observa que para el momento de la presentación del escrito libelar ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, presentó conjuntamente las siguientes documentales:

Copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de un (01) bien constituido por una cabaña destinada a vivienda principal, distinguida con el No. 175, la cual forma parte del denominado Apartotur o Aparthotel I.d.O.d.R.C.d.E.M., suscrito por la ciudadana G.M.G.E., y la ciudadana R.M.L.D., el cual se encuentra protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G. de dicho Estado, bajo el N° 2010.90, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.645, del Libro del Folio Real de fecha 15 de enero de 2010, (F. 05 al 23 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por estaAlzada, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la co-demandante, R.M.L.D., es copropietaria del conjunto residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de un (01) bien constituido por un apartamento distinguido con el N° 314, ubicado en la planta 3, torre 1, el cual forma parte de la Primera Etapa del Edificio denominado Aparthotel I.d.O.d.R.C.d.E.M., que hace la ciudadana R.L.C., a la ciudadana S.G.N.G., el cual se encuentra protocolizado ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G. del mencionado Estado, bajo el N° 2011.3241, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 233.13.6.1.1236, del Libro del Folio Real de fecha 11/07/2011, (F. 24 al 28 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por estaAlzada, al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, teniéndose como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la co-demandante, S.G.N.G., es copropietaria del conjunto residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de Registro de la Asamblea General Ordinaria en Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, registrada bajo el No. 41, Folios 425, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda (F. 29 al 37 de la pieza I del expediente).Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el Acta de Asamblea General Ordinariaen Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, en la cual se procedió a la presentación de los informes, de los Balances y a la Rendición de Cuentas que presenta la Administración.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de Registro de la Asamblea General Extraordinaria en Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, registrada bajo el No. 42, Folios 430, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda (F. 38 al 47de la pieza I del expediente).Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el Acta de Asamblea General Extraordinariaen Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, en la cual se procedió a la elección de la nueva junta de condominio.Y ASÍ SE DECIDE.

Copia Certificada de Registro de la Asamblea de la Junta del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día 15 de febrero de 2013, registrada bajo el No. 43, Folios 436, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda(F. 48 al 55 de la pieza I del expediente).Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, esta Alzada le confiere todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el Acta de Asamblea de la Junta del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día 15 de febrero de 2013.Y ASÍ SE DECIDE.

Informe de la Junta Directiva de I.d.O., desde Junio de 2011 a Diciembre de 2012 (F. 56 al 82 de la pieza I del expediente). Conforme a esta probanza se observa que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desecha del proceso.Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia de C.D.P.F., expedida por el Dr. FranciscoManuelCaramo, Notario y Registrador Público Suplente de los Municipios Páez, A.B., y P.G.d.E.M. (F.09 de la Pieza II del expediente). Conforme a esta documental, se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto, quien aquí decide la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del apartamento No. 631, a nombre de la ciudadana L.C.C., registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2012 (F. 10 al 21 de la pieza II del expediente).Conforme a esta documental, se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto, quien aquí decide la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del apartamento No. 733, a nombre del ciudadano F.A.F.M., registrado por ante el Registro Público del Municipio Páezdel Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2012 (F. 22 al 32 de la pieza II del expediente).Conforme a esta documental, se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto, quien aquí decide la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copia de la Asamblea extraordinaria de fecha 11 de noviembre de 2004, contentiva de la Reforma Integral del Acta Constitutiva de Inversiones Industriales Anauco, C.A.; copia del acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de enero de 1997; expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (F. 33 al 55 de la pieza II del expediente).Respecto a estas documentales, esta Alzada observa que las mismas nada aportan al tema controvertido, por lo tanto se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, Listado de los propietarios y las respectivas alícuotas de los apartamentos que conforman el complejo vacacional Apartotur o Aparthotel I.d.O. (F. 56 al 67 de la pieza II del expediente).Conforme a estos recaudos estaAlzada solo los aprecia como indicios, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, original de ejemplar del Diario “El Universal” donde se convoca a una Asamblea General Ordinaria, a celebrarse el día 25 de junio de 2011 (F. 68 de la de la pieza II del expediente). Se observa de la presente probanza que nada aporta al tema controvertido, por lo que esta Juzgadora la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, CONVOCATORIA dirigida a los copropietarios y socios del Condominio y Club I.d.O., para una Asamblea Informativa que tendrá lugar el día 19 de febrero de 2012 (F. 69 de la pieza II del expediente). Se observa que ningún hecho de importancia aporta a la resolución del tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, COMUNICACIÓN dirigida a los Copropietarios del Condominio I.d.O., de fecha 20 de junio de 2012 (F. 70 al 72 de la pieza II del expediente).Se observa que ningún hecho de importancia aporta a la resolución del tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, original de ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 18 de julio 2012, donde se convoca a variasAsambleasOrdinarias, a celebrarse el día 26 de julio de 2012, en primera convocatoria, el 02 de agosto de 2012, en segunda convocatoria, y el 09 de agosto de 2012, en tercera y última convocatoria (F. 73 de la pieza II del expediente). Se observa que ningún hecho de importancia aporta a la resolución del tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “J”, original de ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 24 de julio 2012, donde se convoca a una Asamblea Anual Ordinaria, a celebrarse el día 29 de julio de 2012 (F. 74 de la pieza II del expediente).Se observa que ningún hecho de importancia aporta a la resolución del tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “K”, COMUNICACIÓN emitida por el Comité Electoral en fecha 09 de octubre de 2012 (F. 75 al 77 de la pieza II del expediente).Se observa que ningún hecho de importancia aporta a la resolución del tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “L”, original de ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 10 de octubre de 2012, donde se convoca a una Asamblea Extraordinaria, a celebrarse el día 13 de octubre de 2012 (f. 78 de la pieza II del expediente).Se observa que ningún hecho de importancia aporta a la resolución del tema controvertido esta documental, por lo cual se desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “M”, original de ejemplar de Diario “El Universal” de fecha 01 de febrero de 2013, donde se convoca a dos (2) Asambleas, una Asamblea General Ordinaria, para el día 10 de febrero de 2013, y otra Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el día 07 de febrero de 2013 (F. 79 de la pieza II del expediente).Como quiera que esta probanza está constituida por un acto que la Ley ordena publicar, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, evidenciándose la convocatoria que se hiciere a los copropietarios del Conjunto Residencial Apartotur o Aparthotel I.d.O., para le celebración de las Asambleas impugnadas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, promovió las posiciones juradas del ciudadano N.D.E., y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó la voluntad de sus mandantes a absolverlas recíprocamente. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para evacuar la presente prueba, se observa que riela a los folios 85 y 86 pieza II del presente expediente,deposición rendida por el apoderado judicial Abogado M.J.S.G., del ciudadano N.D.E., quien declaró lo siguiente:

PRIMERA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted fue designado presidente de la junta directiva del complejo vacacional I.d.O. en marzo del 2010? Contesto: “No”. SEGUNDA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente cuántas reuniones ordinarias o extraordinarias ha presidido usted como presidente de la junta directiva del complejo vacacional I.d.O. y que fueron convocadas por la prensa nacional desde marzo 2010 hasta la presente fecha? Contesto: “Todas las que han sido convocadas por la prensa”.- TERCERA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente de todas estas reuniones que usted dice asistió como presidente de la junta directiva de I.d.O., cuántas fueron ordinarias y cuantas extraordinarias? Contesto: “A todas las que se convocaron por la prensa tanto ordinarias como extraordinarias” CUARTA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la asamblea de propietarios convocadas para aprobar el informe de gestión de marzo de 2010 a mayo de 2011 no tenia quórum? Contesto: “Si tenia quórum” QUINTA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la asamblea de propietarios convocada para aprobar el informe de gestión de junio de 2011 a junio de 2012 no tenia quórum? Contesto: “Si tenia quórum” SEXTA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que esas dos asambleas que dijo tener quórum las actas de las mismas no fueron registradas ante el organismo competente? Contesto: “No” SEPTIMA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como ratifica y avala las actas de asambleas de propietarios si estas no fueron registradas? Contesto: “Las actas de las asambleas convocadas por la prensa para los propietarios se registran por ante el registro subalterno correspondiente” OCTAVA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el documento marcado en el expediente con la letra “E” que va de la página 56 a la 67 determina el listado de alícuotas de todos los propietarios e inmuebles de i.d.o.? Contesto: “Repito ese documento que se encuentra en la administración es un documento de trabajo administrativo y refleja los números de los apartamentos las alícuotas y los nombres de los propietarios, con la observación de que dicho instrumento puede varias en cuanto a los propietarios motivado a operaciones de compra-venta que se hayan hecho entre propietarios y compradores” NOVENA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente si usted avala como presidente de la junta directiva del complejo vacacional i.d.o. el listado de alícuotas ante cualquier ente público o privado? Contesto: “Si, por cuanto dicho instrumento es un elemento de trabajo para facilitar claramente las alícuotas que corresponden a cada unidad vacacional” DECIMA DEPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente las personas y cargos de la junta directiva del complejo vacacional I.d.O. designada por la asamblea de propietarios en marzo de 2010? Contesto: “Los nombres son los siguientes mi persona como presidente de la junta de condominio ApartoturAparthotel I.d.O., el ciudadano J.R.P. como vice-presidente y el ciudadano B.M. como tesorero”. DECIMA PRIMERA DEPOSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora C.P. fue designada vicepresidenta de la junta directiva que se inició en marzo de 2010?.- Contesto: “Si es cierto”.- DECIMA SEGUNDA DEPOSICION: ¿ Diga el absolvente de acuerdo a la información dada como vicepresidente de la junta del señor Peraza cuando fue su designación?.- Contestó: “A partir del momento de que la señora Pavan se auto excluyo “perse” de la junta”.- DECIMA TERCERA DEPOSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted presidió una junta directiva de condominio donde decide excluir o suspender a la señora Pavan por seis meses?.-Contesto: “No es cierto, por cuanto la señora Pavan fue retirada por su conducta de la junta que maneja I.d.O.S.C.B., pero nunca de la junta de condominio de la cual ella repito se auto excluyó”.- DECIMA CUARTA DEPOSICION: ¿Diga el absolvente como es cierto que la junta directiva del complejo vacacional i.d.o., toma decisiones sin la opinión y aprobación de la asamblea de propietarios?. Contesto: “Con respecto a las decisiones que pueda tomar la junta directiva del complejo vacacional i.d.o. no lo sé, pero si toma en cuenta la opinión de los copropietarios en la toma de decisiones para el manejo del condominio”.-Expone el abogado de la parte demandante; el cese de las preguntas. Se deja constancia que el ciudadano M.J.S.G., apoderado judicial de N.J.E., según poder que cursa del folio 100 al 103, no hizo las reciprocas”.

En relación a estas posiciones juradas rendidas por la facultad otorgada por el absolvente a su apoderado judicial, las cuales aprecia esta Alzada que ningún hecho de importancia aportan al proceso de nulidad de las asambleas a que se refiere el libelo de la demanda, por lo cual se desechan por impertinentes.Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el testimonio de las ciudadanas A.R.d.M., y C.P. de VICARIO, cuyas resultas cursan a los folios 91 al 94 de la pieza II del presente expediente; procediéndose a su análisis de la manera siguiente:

La ciudadana A.R.d.M., venezolana, de estado civil casada, de oficios del Hogar, de sesenta y tres (63) años de edad, domiciliada en la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador, piso 4, apartamento 41, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-3.850.807, (F. 91 y 92 de la pieza II del presente expediente), rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación con el Complejo Vacacional I.d.O.? Contesto: “Soy propietaria del apartamento 324 de fecha 29 de diciembre de 2004”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en la Reunión de Asamblea de Propietario del Complejo Vacacional I.d.O.d.F. de 2010, fueron elegidos para la Junta Directiva los ciudadanos N.E. como Presidente, C.P. como Vice- Presidente y B.M. como Tesorero para el periodo 2010-2011? Contesto: “Sí, esos fueron las personas que se eligieron”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. presidida por el Señor Egaña desde Marzo de 2010 hasta Febrero de 2013, convocó por la Prensa Nacional 4 Asambleas Extraordinarias y 2 Asambleas Ordinarias? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional I.d.O. aprobó el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al periodo Marzo 2010 a Mayo 2011? Contesto: “No, porque no hubo Fórum”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional I.d.O. aprobó el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al periodo Junio de 2011 a Junio 2012? Contesto: “No, porque no hubo fórum”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuantas de las Asambleas convocadas por el Complejo Vacacional I.d.O. entre Marzo de 2010 y Febrero de 2013, hubo Fórum? Contesto: “En la del 2013, hubo fórum, y es por la que se está imputando”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en Junio de 2011 fue suspendida del Cargo de Vice- Presidenta de la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O., la ciudadana C.P.? Contesto: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O., consultó a la Asamblea de Propietarios la decisión unilateral de suspender a la Vice Presidenta de su cargo? Contesto: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. debió convocar a la Asamblea de Propietarios para que estos revocaran el mandato otorgado a la Señora Paván como Vice- Presidenta? Contesto: “Pienso que sí”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en la Asamblea convocada para Febrero de 2013 por la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. se presentó como Vice- Presidente el Señor J.R.? Contesto: “Sí”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Listado de Alícuotas que consta en el Expediente marcado con la letra E que va desde la pagina 56 a la 67 fue redactado o elaborado en la Junta Directiva que preside el Señor N.E.? Contesto: “Sí”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Listado de Alícuotas del Complejo Vacacional I.d.O. contiene todos los propietarios, los inmuebles de su propiedad y la alícuota de condominio? Contesto: “Sí, todo está completo”. Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si es propietaria de un Apartamento en el Complejo Vacacional I.d.O. o en el Apartotur I.d.O.?” Contesto: “A mí me parece que eso es lo mismo, todo es el mismo Complejo Residencial I.d.O.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe la testigo sino asistió a dicha Asamblea que fueron nombrados las personas a las que se hace referencia y en qué lugar se celebró dicha Asamblea?” Contesto: “Yo si estuve presente en dicha Asamblea y fue en el Club de Mampote y puedo dar todos los detalles”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si como ella asegura que se celebraron dichas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en que fechas exactas se celebraron dichas Asambleas?” Contesto: “Lo importante no sería la fecha sino que se convocaron, en fechas y las horas”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como ella respondió afirmativamente, como le consta que dicho instrumento fue aprobado?” Contesto: “Es que no fue aprobado porque no hubo Fórum”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar en contra del Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O.?” Contesto: “Yo no vine a declarar en contra del Complejo Apartotur o Aparthotel I.d.O.”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella sabe y le consta que la demanda incoada por ante este Tribunal ha sido en contra del Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O.?” Contesto: “N, no tengo conocimiento que sea para el Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O.”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su interés en declarar en el presente juicio?” Contesto: “Yo diría que me único interés es que se cumplan todos los reglamentos y estatutos del Condominio Apartotur o Aparthotel”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en referencia al particular número 07, como sabe ella que la Señora Paván fue suspendida del Cargo de Vice – Presidenta del Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O., y en qué fecha exacta ocurrió tal hecho?” Contesto: “La fecha exacta no la podría decir, pero si estaba en una reunión de las Oficinas de Caracas en la Torre Inpre, y fue leída por el Señor que no recuerdo su nombre pero actualmente forma parte de la Junta”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en qué fecha supuestamente la junta de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O. decidió suspender a la Señora Paván de su Cargo y en qué fecha ocurrió tal hecho?” Contesto: “Fecha no lo sé, pero si sé que fue en Junio de 2011”.

La ciudadana C.P. de VICARIO, de nacionalidad Argentina, de estado civil casada, de oficios del Hogar, de cincuenta y ocho (58) años de edad, domiciliada en la calle F, Edificio Parque Residencial Caurimare, Torre A, Piso 9, Apartamento 93, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad Nro. E-981.969 (F. 93 y 94 de la pieza II del expediente), rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación con el Complejo Vacacional I.d.O.? Contesto: “Soy Propietaria desde Julio de 1.995 del Apartamento 616 y Acción 396”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en la Asamblea de Propietario del Complejo Vacacional I.d.O.d.F. de 2010, fueron elegidos para la Junta Directiva los ciudadanos N.E., C.P. y B.M. para el periodo 2010-2011 en la Junta Directiva? Contesto: “Sí, eso es correcto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. desde Marzo 2010 hasta Febrero 2013, convocó por la Prensa Nacional 4 Asambleas Extraordinarias y 2 Asambleas Ordinarias? Contesto: “Si eso es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Informe de Gestión correspondiente de Marzo de 2010 a Mayo de 2011 de la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. fue aprobado en Asamblea de Propietarios.? Contesto: “No, no fue aprobado, nunca hubo fórum”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional I.d.O. aprobó el Informe de Gestión de la Junta Directiva correspondiente al periodo Junio de 2011 a Junio 2012? Contesto: “No, no fue aprobado, porque no hubo fórum”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en las Asambleas convocadas por la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. entre Marzo de 2010 hasta Febrero de 2013, en cuantas hubo Fórum? Contesto: “En ninguna, y la última es la que se está imputando por vicios ocultos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en Junio de 2011 fue retirada la Vice- Presidenta Señora C.P. de Vicario de la Junta por decisión unilateral de la Junta presidida por el Señor N.E.? Contesto: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O., pidió su opinión o la consultó para su retiro de la Junta Directiva? Contesto: “No, por supuesto que no, no me dejaron decir ni Ju ni ja, Pa fuera”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O. debió convocar a una Asamblea de Propietarios para consultar la revocatoria del mandato al Cargo de Vice- Presidenta? Contesto: “Si, por supuesto que debió haber hecho una Asamblea, tenía derecho a réplica”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el Señor J.R. se presentó como Vice- Presidente en la Asamblea de Propietarios del Complejo Vacacional I.d.O., el 10 de Febrero de 2013? Contesto: “Si se presentó, sin ser elegido por Asamblea de Propietarios”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta Directiva del Complejo Vacacional I.d.O., toma decisiones unilateralmente sin la opinión ni aprobación de la Asamblea de Propietarios? Contesto: “Sí eso es correcto”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el Listado de Alícuota, marcado con la letra E del Expediente que va desde la página 56 a la 67 de la segunda pieza, incluye todos los propietarios, los inmuebles y la alícuota de condominio y fue elaborado por la Junta Directiva que preside el Señor Egaña? Contesto: “Si, si lo conozco”. Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha ejercido algún cargo directivo dentro de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O. o I.d.O.S. and Beach Club?” Contesto: “Sí, mi cargo era de Vice- Presidenta”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que Asamblea de Co- propietarios fue elegida como Vice- Presidenta de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O. o de la Junta de I.d.O.S. and Beach Club?” Contesto: “Del Condominio fue el 10 de Marzo de 2010”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea de Co-Propietarios donde fue e.V.- Presidenta de la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O., fue objetada por algún co-propietario en ese momento o posterior a la Asamblea?” Contesto: “No, en ningún momento, nadie manifestó nada”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si como Vice- Presidente del Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O., firmaba cheques para diferentes pagos, aprobaba gastos y daba órdenes al personal del Club I.d.O.?” Contesto: “Si, daba órdenes al personal del Club de I.d.O. ya que fui elegida como Vice- Presidenta en la Asamblea de Club I.d.O.S. and Beach”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si estuvo presente en la Asamblea de Co-propietarios de fecha 10 de febrero de 2013 del Conjunto Apartotur o Aparthotel I.d.O.?” Contesto: “Si, estuve presente, a mi me empujaron para exponer cuando quise exponer”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si pudo notar la presencia en la Asamblea del Conjunto Apartotur o Aparthotel I.d.O. de fecha 10 de Febrero de 2013 de las Co- Propietarias R.M.L. y S.N.G.?” Contesto: “Si, eso es correcto ellas estuvieron presentes”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo los motivos por los cuales fue suspendida de la Vice- Presidencia del Club i.d.O.S.B.C.?. Contesto: “Por decisión unilaterales tomadas por el Presidente N.D.E. y B.M.”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por propia decisión se auto excluyó del Cargo de Vice- Presidenta de la Junta Apartotur o Aparthotel I.d.O. al no asistir mas nunca a las reuniones convocadas por dicha Junta?” Contesto: “En ningún momento yo me auto excluir ya que en reiteradas oportunidades solicite telefónicamente que iba a ir a las reuniones y que me pasaran por escrito mandando por el cobrador todos los listados de las relaciones y los movimientos de las cuentas que se movilizan en I.d.O. y jamás me fueron enviadas, en ningunas de las reuniones que dicen que fueron convocadas, me comunicaron para que asistiera a ninguna de ellas”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Junta de Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O., le informó de manera escrita que la documentación solicitada por usted estaba a su completa disposición dentro de las Oficinas de I.d.O.- Caracas ya que por lo delicado de la documentación no podían salir de dicho recinto?” Contesto: “La respuesta del Presidente N.D.E., fue que yo me había auto excluido y quien había tomado el cargo de Vice- Presidente sin haber sido elegido por una Asamblea de Propietarios es el Señor J.R. como Vice- Presidente, por lo tanto no me iban a dar ninguno datos ya que yo pasaba a ser una Propietaria Común y si quería saber dicha información debería de pedirla con anticipación por escrito”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si la Asamblea del Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O. celebrada el 10 de Febrero de 2013 fue objetada por algún Co- Propietario de dicho Conjunto?” Contesto: “Bueno, si fue objetada, por mi persona y por eso se está impugnando”.

Conforme a estas declaraciones pueden evidenciarse claramente que los mismos, son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por los mencionados testigos, por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la testigo C.P. de VICARIO, promovida por la parte actora, declaró que las Co- Propietarias R.M.L. y S.N.G. –aquí demandantes- estaban presentes en la Asamblea del Conjunto Apartotur o Aparthotel I.d.O. de fecha 10 de Febrero de 2013, cuya nulidad se pretende.Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal para la presentación del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada ad efectumvidendideDOCUMENTO PODER registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 08 de julio de 2010 (F. 100 al 103 de la pieza I del expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose el poder otorgado por la ciudadana N.D.E.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio ApartoturAparthotel I.d.O., al Abogado M.J.S.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada ad efectumvidendide DOCUMENTO PODER, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 08 de julio de 2010 (F. 104 al 108 de la pieza I del expediente).Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose el poder otorgado por la ciudadana N.D.E.R., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Condominio ApartoturAparthotel I.d.O., al Abogado R.A.D.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada ad efectumvidendidel Acta de laAsamblea General Ordinaria en Segunda Convocatoria de Propietarios del Condominio “Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada el día domingo 10 de febrero de 2013, registrada bajo el No. 41, Folios 425, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda (F. 109 al 120 de la pieza I del expediente). Por cuanto la presente documental ya fue valorada con anterioridad, esta Alzada considera repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “D”, copia certificada ad efectumvidendidelacta de asamblea de la Junta de Condominio del Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebrada en fecha 15 de febrero de 2013,registrada bajo el No. 43, Folios 436, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda (F. 121 al 142 de la pieza I del expediente). Por cuanto la presente documental ya fue valorada con anterioridad, esta Alzada considera repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “E”, copia certificada ad efectumvidendi del Acta de Asamblea General Extraordinaria en segunda convocatoria de Propietarios del condominio ApartoturAparthotel I.d.O., celebrada el 10 de febrero de 2013, registrada bajo el No. 42, Folios 430, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de fecha 14 de marzo de 2013, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda (F. 143 al 157 de la pieza I del expediente). Por cuanto la presente documental ya fue valorada con anterioridad, esta Alzada considera repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con la letra “G”, copia simple de Inspección Extrajudicial de fecha 08 de Febrero de 2013 realizada por el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, al Condominio Apartotur o Aparthotel I.d.O.. Esta robanza es valorada por al no haber sido impugnada o tachada por el adversario en su oportunidad legal, esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna, quedando evidenciado que el Registrador Suplente del Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, dejo constancia de la celebración y el quórum obtenido en las Actas de Asambleas cuya nulidad se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas:

Copia certificada ad efectumvidendideDOCUMENTO público debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, de fecha 22 de enero de 2013, inserto bajo el No. 34, Folio 256, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2013 (F. 168 al 177 de la pieza I del presente expediente). Respecto a esta documental se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto quien aquí decide la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento público debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 22 de enero de 2013,inserto bajo el No. 33, Folio 251, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2013 (F. 178 al 188 de la 1era pieza). Respecto a esta documental se observa que la misma nada aporta al tema controvertido, por lo tanto quien aquí decide la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C.C., E.P., D.T., F.A.F.M., L.C.F., y S.C.; siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos S.C.F., y F.A.F.M., procediéndo a su análisis de la manera siguiente:

El ciudadano S.C.F., venezolano, de estado civil casado, de oficio Técnico Industrial, de setenta y dos (72) años de edad, domiciliado en Edificio Castella Cristal, planta baja A, avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Chacao, Caracas Municipio Chacao, titular de la cédula de identidad No. V-5.309.632 (F. 111 y 112 de la pieza II del presente expediente), rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si pertenece a la Junta directiva de la compañía anónima Invenciones Industriales Anauco? Contesto: “Si pertenezco a la Junta Directiva como vice presidente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si los apartamiento signados con los números 627, 636, 924 y 1122 pertenecen a la compañía Industriales Inversiones Anauco? Contesto: “Sí, estos apartamento pertenecen a la compañía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los apartamento signado con los números 325 , 327 y 328 pertenecen a la compañía Industriales Inversiones Anauco o a otra persona”. Contesto; Los apartamento 325 y el 328 pertenecen a la compañía el 327 es propiedad del señor L.C. y de cual tengo poder de representación que adjunto a la declaración? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.C. y si pertenece a la junta directiva Industriales Inversiones Anauco.? Contesto: “Si, lo conozco es mi hermano y es el presidente de la compañía”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encuentra facultado para la representación de los apartamentos señalados en la asamblea extra ordinario en la segunda convocatoria señalada por la parte demandante en la presenta causa en las cuales se llevo a efectos la elección de junta de condominio? Contesto: “Si, estoy facultado ya que según los estatutos puedo suplir completamente al presidente en caso de su ausencia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la asamblea general extra ordinaria y a si como la ordinaria en segunda convocatoria se efectuaron el día domingo diez (10) de febrero del 2013? Contesto: “Si se efectuó en esa fecha”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la asamblea antes señalada fueron publicada en el diario El Universal? Contesto: “Si lo fueron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la asamblea antes aludidas” Contesto; Si estuve presente. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si al llegar a la asamblea antes señalada y firmar el libro de acta, le fueron entregado balances, informes y rendición de cuenta de parte del administrador del la junta de condominio? Contesto: “Si, me fueron entregados”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observo la presencia de las co-propietaria S.N.G. y R.L.? Contesto: “Si estaban presente”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si las ciudadanas antes señaladas pertenecían algunas de las planchas que se disputaba la junta de condominio? Contesto: “Sí pertenecían a una plancha”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el notario de San J.d.R.C.D.F.C., se encontraba presente en la asamblea general ordinaria en segunda convocatoria y extraordinaria general en segunda convocatoria”. Contesto: Si estuvo presente? DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si se cumplió con el curen del 51 por ciento para llevar a efecto la asamblea general extra ordinaria en segunda convocatoria? Contesto: Si se cumplió DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si hubo algún tipo de impugnación o objeción contra las elecciones de la junta de condominio de parte de los asistente? Contesto: No hubo ninguna? Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el acta constitutiva de la compañía anónima Inversiones Industriales Anauco?” Contesto: “Sí, la conozco”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el presidente de la compañía anónima Inversiones Industriales Anauco de acuerdo a la décima cuarta cláusula la representación Judicial y extra judicial será ejercida por el presidente de la compañía?” Contesto: “Si lo conozco y conozco también que de acuerdo a la décima quinta el vicepresidente suple al presidente en caso de ausencia”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la normativa establecida por el supuesto cometed electoral designado por la junta directiva de I.d.O. para Realizar la elección de la nueva junta directiva” Contesto: “No, no lo conozco pero el cometed electoral no fue elegido por la junta directiva si no por una asamblea a la cual asistí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando y donde se celebro la asamblea para la elección del comité electoral?” Contesto: “No, recuerdo la fecha, y fue en las instalaciones del club”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo de su asistencia a la elección del comité electoral como era la representación de los propietarios antes la asamblea?” Contesto: “No entiendo la pregunta”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la representación de los propietarios solo era de dos formas según comité electoral: por asistencia o por carta poder?” Contesto: “En realidad es de ambas forma por asistencia o por carta poder en esa asamblea se que éramos mucho y fuimos lo que elegimos el comité electoral”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si entiende o puede explicar la diferencia entre asistencia y otorgar carta poder?. Contesto: “la asistencia es estar presente y el poder es hacerse representar”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que en la elección de la junta directiva de I.d.O. estaba presente el 51 por ciento de los propietarios?” Contesto: “A mí me consta que entre presente y representados había más del 51 por ciento ya que a si resulto del escrutinio que hizo la comisión electoral con los representante de las plancha”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que S.N.G. estaba presente en la asambleas, si para ella es primera vez que lo ve a usted?” Contesto: “Estaba sentado detrás de ella”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la presencia del señor Cáramo en la asamblea de I.d.O. de fecha 10 de febrero del 2013?” Contesto: “Me dijeron que estaba presenta la Notaria vi al supuesto Notario aun que yo no lo conozco personalmente.”

El ciudadano F.A.F.M., venezolano, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, de cuarenta y seis (46) años de edad, domiciliada en Edificio Esequiubo, Apartamento 1604, Urbanización El Valle, Caracas, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.560 (F. 113 de la pieza II del presente expediente), rindió declaración en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es propietario del algún bien inmueble ubicado en complejo residencial I.d.O.? Contesto: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si estuvo presente en la asamblea general extra ordinaria en segunda convocatoria y en la extraordinaria en la segunda convocatoria celebrada el 10 febrero del año 2013? Contesto: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si firmo el libro de acta como constancia de haber asistidos a dicha asamblea Contesto: “lo firmo la esposa mía”? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si su esposa está facultada para firmar el libro de acta y cuál es el nombre de ella? Contesto: “Si, está facultada y el nombre de ella es D.M. Torres de Flores”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando contrajo nupcias con la ciudadana D.T.? Contesto: “el primero de junio de mil novecientos noventa y tres”.? Cesaron.- En este estado se da inicio a las reciprocas por la parte demandante: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por su incorporación al conjunto residencial I.d.O., Usted tiene conocimiento del documento de condominio y su reglamento”. Contesto: yo lo tengo pero no lo he leído? (...)”.

De estas declaraciones pueden evidenciarse claramente que los mismos, son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones ante las respuestas proporcionadas por los testigos, llevando a esta Juzgadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha 10 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de AUTORIZACIÓN expedida por el ciudadano L.C.F., a favor del ciudadano S.C.F. (F. 117 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia simple de ACTA DE MATRIMONIO No. 152, expedida por la Prefectura del Municipio Libertadora, en la Jefatura Civil El Valle, de los ciudadanos F.A.F.M., y D.M. TORRES (F. 116 de la pieza II del presente expediente).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…omissis…)

Analizadas las probanzas de las partes, este Tribunal procede de seguidas a decidir la presente causa y en este sentido tenemos:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS ACTORAS, ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en tal sentido tenemos:

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser propuesta por el demandado, en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este orden de ideas, toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. UtehaArgentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala DevisEchandía " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...

.

Entonces, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el mismo orden de ideas, nuestro autor Patrio Arístides RengelRomberg señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

.

En el caso de autos, tenemos que la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción en los siguientes términos: “…que en el presente juicio existe un Litisconsorcio Pasivo Necesario, y en consecuencia de ello, deben de ser llamado a juicio todos aquellos que conforman la Junta de Condominio (…), y al no ser llamados todos los intervinientes a Juicio, se les estaría cercenando su derecho Constitucional a la Defensa…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la parte actora ciudadanas R.M.L.D., y S.N.G.; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.299, y V-2.971.575, respectivamente, manifestaron ser las propietarias, la primera de la nombradas, de una (1) cabaña destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 75, la cual forma parte del conjunto recreacional APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.90, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.645, correspondiente al libro de folio real del año 2010; y la segunda de las nombradas, manifestó ser la propietaria del apartamento Nro. 314, el cual forma parte del referido conjunto residencial, según se evidencia del documento protocolizado por ante el prenombrado Registro, en fecha 11 de julio de 2011, registrado bajo el Nro. 2011.3241, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado 233.13.6.1.1226 del libro del folio real del año 2011; dichas probanzas se dan aquí por reproducidas, y así se declara.

En este orden de ideas, prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietarios podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…

. (subrayado de este Sentenciador).

Así las cosas, y siendo que de los referidos documentos públicos, se evidencia que las ciudadanas R.M.L.D., y S.N.G.; son las propietarias de unos inmuebles, los cuales forman parte del conjunto recreacional APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O.; es decir, que la parte actora acreditó tener la legitimación activa en el presente procedimiento, entonces se debe concluir que si existe identidad lógica entre las personas que se afirman titulares de un derecho y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, razón por la cual la falta de cualidad alegada por la parte demandada, debe ser declarada improcedente; y así se establece.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a este alegato, tenemos que la parte demandada manifestó la misma aduciendo que: las demandantes alegan que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, impugnar las tres (3) Actas de Asambleas de Propietarios celebradas el día 10 de febrero de 2013; que dos (2) de dichas Actas, son de Asambleas de Propietarios, es decir, una Asamblea General Ordinaria, en segunda convocatoria, y otra Asamblea General Extraordinaria, en segunda convocatoria, y la tercera (3era), no es un Acta de Asamblea de Propietarios, sino un Acta de Junta de Condominio, todas celebradas en la fecha expresada por las actoras.

Continuó aduciendo la parte demandada: “…el lapso para impugnar dichas Asambleas, se venció el día 12 de Marzo de 2.013, (que es el día en que concluyen los treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas), y ocurre que la pretensión o demanda de Impugnación fue incoada en fecha 23 de Abril de 2.013, según se desprende de la fecha en que el Tribunal le dio entrada a dicho instrumento (omissis); la parte actora también incurre en otro error manifiesto, al señalar que dichas Actas de Asambleas, están debidamente insertas ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G., del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2.013. Y, en el supuesto negado de que hubiere sido así, también el plazo para la supuesta Impugnación, es decir, el transcurso de los 30 días siguientes a dicho acto señalados en el Artículo 25 ibídem, se vencería el día 13 de Abril de 2.013. Y, repetimos, la fecha en la cual fue incoada la demanda fue el día 23 de Abril de 2.013, es decir, fuera del lapso legal establecido en la propia Ley de Propiedad Horizontal. De donde se evidencia nuevamente la preclusión y la EXTEMPORANEIDAD de la pretensión…”.

Establecido lo anterior, procede quien suscribe a determinar si operó el lapso de caducidad, para incoar la presente acción de nulidad a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, “la caducidad”, que es un aspecto de gran relevancia en el Sistema Procesal Venezolano, se constituye en un requisito que debe ser a.p.q.p. cualquier acción o reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales.

Entonces, tenemos que la caducidad, por ser una figura jurídica de orden público, no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción.

Es menester de este Sentenciador, traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 364 dictada en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, donde se establecido lo siguiente:

…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

(Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”.

Igualmente, resulta oportuno establecer, que la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a a.l.m.e.J. como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

Determinado lo anterior, se deduce que la caducidad puede ser declarada de oficio, por el tribunal, por lo que pasa este Juzgador a precisar la existencia de la misma, en la presente causa:

En opinión del autor H.C.:

La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

(Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, determinó:

…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…

.

En el presente juicio, las parte actoras, ciudadanas R.M.L.D., y S.N.G., demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la IMPUGNACIÓN DE LAS ASAMBLEAS, celebradas en fecha 10 de febrero de 2013; registradas por ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 14 de marzo de 2013; ahora bien, corresponde a este Tribunal examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a la norma aplicable a la misma.

Establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

…El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea…

. (Subrayado de este Sentenciador).

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión de las actoras, se dirige a la Impugnación de tres (3) Asambleas de Propietarios, celebradas en fecha 10 de febrero de 2013, y registradas el día 14 de marzo de 2013; así mismo, manifiestan las recurrentes, que fueron notificadas en fecha 14/03/2013, de los acuerdos llegados en las referidas Asambleas; por lo que resulta aplicable el contenido el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.s. el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad de una asamblea, es de treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas; por lo que se concluye, que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2013, y admitida el día 08 de mayo de 2013 había transcurrido dicho lapso de caducidad, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad, alegada por la parte demandada, y así se decide

III

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana R.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.928.299, asistida por la abogada G.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.842, y la ciudadana S.N.G. titular de la cédula de identidad N° V-2.971.757, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.896, actuando en su propio nombre, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O.”.

SEGUNDO

PROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.

CUARTO

No hay condenatoria de costas, por no existir vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda (…omissis…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS DE ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que lasactoraspretendieronde manera falsa y con mala fe, temeraria, maliciosa y fraudulentamente, que es a partir del 14 de marzo de 2013, cuando comienzan a correr los treinta (30) días consecutivos indicados en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero que en un supuesto negado, de que se tomase esa fecha como punto de partida para el conteo de los 30 días consecutivos para la impugnación, tampoco estarían dentro de dicho plazo falta de caducidad, por cuanto se evidencia que desde la fecha señalada por las actoras hasta el día 08 de mayo de 2013, fecha en que el Tribunal de la causa admitió la demanda de impugnación, ya habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días consecutivos, y en consecuencia ya les había caducado el plazo para la supuesta impugnación.

Que la parte actora ha infringido y ha violado la norma positiva en todo su articulado, al proceder de la manera temeraria y con mala fe como lo ha hecho, y además se ha constituido y demostrado adicionalmente el abuso de derecho que la hace sujeto de la condenatoria en costas, costos y gastos causados por su temeraria, falsa, maliciosa, con intención de crear daño a la parte demandada, que no es otra que el conjunto vacacional Apartotur I.d.O..

Por último, solicitó que el presente Informe sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la parte actora sea condenada a la totalidad del pago de las costas, costos y gastos del presente procedimiento.

Posteriormente, estando dentro de la oportunidad legal para presentar los Informes ante esta Alzada, la parte actora presentó escrito, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

Que al examinar lo atinente a la caducidad, y como quiera que ésta no se encuentra presente en la impugnación de as actas de asambleas del complejo vacacional Apartotur y Aparthotel I.d.O., aduce que consta en documento libelar adjunto que este fue consignado ante el Tribunal del Municipio de Rio Chico el 09 de abril de 2013, en cuya oportunidad consignó dos (2) ejemplares del libelo de demanda, uno que se quedó en el Tribunal y el otro, debidamente sellado y firmado por Secretaría, le fue entregado; y que cuando regresó la siguiente semana, para conocer el estado procesal de la impugnación, la secretaria le informó que debía modificar a quien estaba dirigida la demanda, ya que allí no había Jueza distribuidor, consignando nuevamente el libelo ante el Tribunal, quien lo recibió y selló con fecha 09 de abril de 2013, como prueba de que fue consignado en el lapso legal establecido.

Solicitó ante esta Alzada la impugnación de las dos (02) Asambleas de propietarios del Complejo Vacacional Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebradas el 10 de febrero de 2013; Impugnación de los acuerdos tomados en las dos (02) Asambleas de Propietarios del Complejo Vacacional Apartotur o Aparthotel I.d.O., celebradas el 10 de febrero de 2013; convocar a la brevedad posible a una Asamblea de copropietarios, para tratar los puntos indicados en la convocatoria de la Junta de Condominio; y que se presentara informe o rendición de cuentas de los ingresos y egresos desde el 10 de febrero de 2013, hasta la designación de la nueva Junta de Condominio.

Que en razón a todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada en fecha 28 de abril de 2014, y consecuencialmente, se revoque dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley.

Una vez abierto el lapso para la presentación del escrito de observaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito ante esta Alzada, aduciendo lo siguiente:

Que la actora consigna en su escrito de informes, el susodicho errado libelo contentivo de ocho folios útiles, donde aparece un sello de goma ovalado del Tribunal del Municipio de Rio Chico, una leyenda que dice: Recibido hoy 09.04.2013, y una firme ilegible, pero no dice que sea la secretaria de dicho Tribunal quien ha recibido el documento; observando que ha dicha recepción le falta el sello de goma característico del Tribunal del Municipio de Río Chico, que es de forma rectangular de mas o menos 9 centímetros de ancho por aproximadamente 6 centímetros de ancho, en el cual se tienen que detallar el encabezado a nombre del Tribunal, los datos de los folios útiles y sus anexos, el día y hora en el cual fue recibido por el Tribunal, y la firma autógrafa de la secretaria que es la Dra. M.A.P., así como también falta el sello del diario con la fecha y la firma del funcionario que lo diarizo, es decir adolece de los requisitos exigidos por el Tribunal de Municipio, a los fines de la legalidad correspondiente; y que por tanto el errado libelo ha sido falsa y fraudulentamente elaborado, a los fines de engañar al Tribunal Superior.

Que en el supuesto de que el Tribunal le hubiera admitido el errado libelo, éste tenía la obligación de estampar un auto, señalando que en esa fecha fue incoada dicha demanda, y dicho auto no existe a los autos, y que a demás el Tribunal también tendría que emitir otro auto señalando que ese libelo no lo podía aceptar por cuanto no era de su competencia, y en los autos no aparece ni constan tales autos, todo lo cual le hace suponer que dicho errado libelo ha sido elaborado a titulo de trampa y componenda para engañar.

Que la actora pretende falsa e ilegalmente dar por válida la fecha del 09 de abril de 2013, fecha en la cual fuera indebidamente consignado el errado libelo, por ante el Tribunal de Río Chico, a ver “si pega”, para acogerse a los treinta (30) días señalados en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.v..

Solicitó a esta Alzada que se deseche el pedimento hecho por la actora y que ratifique y confirme la declaración de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en cuanto que este procedimiento debe ser declarado sin lugar y en consecuencia ha resultado totalmente vencida la parte actora.

Del mismo modo, solicitó que se deseche los alegatos emitidos por la actora en su informe, por incoherentes, malinterpretados, perversos, con mala intención, lo cual constituye un abuso de derecho, y que sea condenada a costas, costos y gastos, por haber usado indiscriminadamente y sin justificación alguna que pudiera representar un motivo para litigar aceptable, a los organismos judiciales, cuando actúa con consciencia de que su pretensión, no era posible en virtud de haber ocurrido la caducidad de su acción.

Por último, solicitó que se revoque lo sentenciado por el Tribunal a quo en el acápite cuarto de su sentencia y por el contrario, declare que la parte actora sea condenada al pago de las costas, costos y gastos, que se hayan generado durante todo el desarrollo del presente juicio, tanto en el Tribunal a quo como por ante esta Alzada.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipio Páez y PedroGualde la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea; Procedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada; Sin Lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada; y la no condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda.

Para resolver se observa:

Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:

Esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.A lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.

En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.

En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).

Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró:“(…)

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana R.M.L.D. (…) y la ciudadana S.N.G. (…) en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O.. SEGUNDO: PROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria de costas, por no existir vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda (…)”; Asimismo, se observa que en fecha 30 de abril de 2014, los Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., apoderados judiciales de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO APARTATUR O APARTHOTEL I.D.O., mediante diligencia expone que: “(…) Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2014 (…) Con relación a los numerales Tercero (3ero) y Cuarto (4to) mediante los cuales el Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada y decreta la no-condenatoria a costas por no existir el vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda, y por no estar de acuerdo con los anteriores numerales, ejercemos en este acto a todo evento el formal RECURSO DE APELACIÓN (…)”. (Resaltado Añadido)

En tal sentido, resulta oportuno resaltar que nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore

Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. Por lo que se evidencia que si en el caso de autos la sentencia apelada declaró “(…) SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana R.M.L.D. (…) y la ciudadana S.N.G. (…) en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O. (…)”, no puede considerarse que la misma pudo causarle un agravio al demandado.

Por tanto, si bien la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, ello sólo es posible, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios a la parte. De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso de apelación.

Con fundamento a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Expediente No. 99-444, interpretó el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

(…omissis…)

De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla (…)

. (Subrayado añadido)

En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra por haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) el recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.

En virtud de lo expuesto, quien aquí decide observa que la parte demandada no da razón de cómo el numeral tercero (3º) del dispositivo del fallo apelado le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, el fundamento de este recurso de apelación no fue únicamente el numeral aludido anteriormente, sino que la parte demandada, apela también de la decisión por no resultar acreedor al reembolso de las costas procesales, lo cual lo dota de un interés y legitimación para ejercer el mencionado recurso, que así lo hiciere en fecha 30 de abril de 2014 por ante el Tribunal de la causa; por tanto, esta Juzgadora se circunscribe a pronunciarse, respecto al recurso de apelación ejercido por los Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., apoderados judiciales de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO APARTATUR O APARTHOTEL I.D.O., únicamente sobre la no condenatoria en costas, declarado así en el numeral cuarto (4º) del dispositivo del fallo recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Se observa que dentro de la oportunidad legal para la presentación del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, adujo que la parte actora pretende la impugnación de tres (3) Actas de Asambleas de Propietarios celebradas el día 10 de Febrero de 2013, en atención a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero que: “(…) haciendo un análisis del contenido estipulado en la norma del propio Artículo 25, ibídem, y aplicando dicho contenido al caso de marras, entonces el lapso para impugnar dichas Asambleas, se vencería el día 12 de Marzo de 2.013, (que es el día en que concluyen los treinta (30) días siguientes a la celebración de las mismas), y ocurre que la pretensión o demanda de Impugnación fue incoada en fecha 23 de Abril de 2.013, según se desprende de la fecha en que el Tribunal le dio entrada a dicho instrumento, y haciendo un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha de celebración de dichas Asambleas, han transcurrido Setenta y dos (72) días siguientes, a aquel en que se celebro el acto, de donde queda evidentemente claro, que ya les había precluido el lapso del tiempo útil para intentar la acción, y por ende, se ha producido la EXTEMPORANEIDAD de dicha pretensión (…)”.

Asimismo, continúa aduciendo que:

(…) la parte actora también incurre en otro error manifiesto, al señalar que dichas Actas de Asambleas, están debidamente insertas ante el Registro Público de los Municipios Páez, A.B. y P.G., del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2.013. Y, en el supuesto negado de que hubiere sido así, también el plazo para la supuesta Impugnación, es decir, el transcurso de los 30 días siguientes a dicho acto señalados en el Artículo 25 ibídem, se vencería el día 13 de Abril de 2.013. Y, repetimos, la fecha en la cual fue incoada la demanda fue el día 23 de Abril de 2.013, es decir, fuera del lapso legal establecido en la propia Ley de Propiedad Horizontal. De donde se evidencia nuevamente la preclusión y la EXTEMPORANEIDAD de la pretensión (…)

.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora que la parte demandada pretende que en virtud de que ha transcurrido el tiempo fijado por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, para la validez del derecho que intenta hacer valer la parte actora, se aplique la sanción jurídica procesal de la Caducidad de la Acción, la cual acarrea la inexistencia misma del derecho a esa acción; A tal efecto, y a los fines de determinar si operó el lapso de caducidad, para incoar la presente acción de nulidad, procedo a realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad no es otra cosa que la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. En otras palabras, la caducidad es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (Confróntese entre otros el Diccionario Jurídico Elemental, G.C.d.T., pág. 58).

El M.T. de la República ha precisado algunas de las características más relevantes de esa figura jurídica, a lo que se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional, No. 364, en fecha 31 de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, se establecido lo siguiente:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:…si se ha producido la caducidad de la acción no podrá constituirse la relación válida. Luego si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal, y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

(Ver E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá Colombia 1984, pág.95)”.

La caducidad ha sido entendida como una figura jurídica de orden público, la cual no puede ser relajada ni modificada por los particulares, es decir, que corre fatalmente, y por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción, y en consecuencia no es necesaria la previa oposición de parte, para que el Juez pueda entrar a a.l.m.e.J. como parte de su labor jurisdiccional, debe evitar la prosecución de causas inoficiosas, cuando verifique algún impedimento para la continuación de esta, y así deberá declararlo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente No. AA60-S-2003-000567, determinó:

(…) La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas (…)

. (Resaltado Añadido).

En el presente asunto, observa esta juzgadora que en el petitorio del escrito libelar presentado por las ciudadanas R.M.L.D. y S.N.G., demandan de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal:

PRIMERO: la impugnación de las dos (2) asambleas de propietarios del conjunto residencial apartotur o aparthotel i.d.o., realizadas en fecha 10 de febrero de 2013.

SEGUNDO: la impugnación de los acuerdos tomados en las asambleas de propietarios del apartotur o aparthotel i.d.o., realizadas en fecha 10 de febrero de 2013.

TERCERO: La convocatoria a una nueva Asamblea de Copropietarios conforme a lo estipulado en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal para tratar los puntos indicados en las convocatorias de la Junta de Condominio (…)

A tal efecto, establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:

(…)Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiese sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiese tenido conocimiento del acuerdo

. (Resaltado Añadido).

De la norma anteriormente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

Resulta diáfana esa disposición que procura la protección de la validez y eficacia de los acuerdos en Asambleas de Copropietarios, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración del condominio, entre ellos la Asamblea de Copropietarios.

En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse como anteriormente se indicó, por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue presentada en fecha 23 de abril de 2013, admitiéndose el 08 de mayo de 2013, pudiendo observarse de las actas, en primer lugar, el cartel de convocatoria anunciado en el diario El Universal, del cual reposa ejemplar original en el expediente, del cual se observa que el mismo fue publicado con fecha en fecha 01 de febrero del 2013, evidenciándose igualmente que, constan copias certificadas de las dos (02) Actas de Asamblea de co-propietarios del Conjunto Residencial “Apartotur o Aparthotel I.d.O.”, cuya nulidad se pretende, celebradas en fecha 10 de febrero de 2013; la primera de ellas, a las nueve de la mañana (09:00am), correspondiente a la Asamblea General Ordinaria, en Segunda Convocatoria, de Propietarios, la cual fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013, quedando inserta bajo el Nos. 41, Folio 425, Tomo 3; y la Segunda de ellas, celebrada a las diez de la mañana (10:00am), correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria, en Segunda Convocatoria, de Propietarios, la cual fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.B. de Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013, quedando inserta bajo el Nos. 42, Folio 430, Tomo 3.

Así las cosas, y a la luz de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su artículo 25ut supra transcrito, en cuanto a que “El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente (…)”,considera quien aquí decide que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por mandato expreso de la ley, al haber transcurrido en exceso el plazo legal contemplado para demandar la nulidad de algún o algunos de los puntos contenidos en las actas de asamblea de propietarios, como se puede constatar de la fecha en que se efectuaron las Asambleas de Propietarios cuya nulidad se pretende, y la fecha en que fue recibido el escrito de demanda por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

La sentencia proferida el 28 de abril de 2014, por el Tribunal de la causa –aquí recurrida-, dispuso en su parte dispositiva lo siguiente:

(...omissis…)

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDA DE ASAMBLEA, interpuesta por la ciudadana R.M.L.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.928.299, asistida por la abogada G.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.842, y la ciudadana S.N.G. titular de la cédula de identidad N° V-2.971.757, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.896, actuando en su propio nombre, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O.”.

SEGUNDO: PROCEDENTE la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.

CUARTO: No hay condenatoria de costas, por no existir vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda (…omissis…)

. (Resaltado Añadido)

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no estar de acuerdo con el numeral cuarto (4º) del dispositivo de la misma, respecto a la “(…) no-condenatorio a costas por no existir el vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda (…)”, por lo que ejerció recurso de apelación en fecha 30 de abril de 2014; A tal efecto, solicitó mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, que en razón de que la parte actora resultó ser la parte vencida en el presente proceso, fuere condenada a la totalidad del pago de las costas, costos y gastos del mismo.

Ahora bien, en el sub iudice el sentenciador a quonocondenó al pago de las costas procesales, en razón de que no existe, a su decir, un vencimiento total de lo pretendido en la presente demanda, por haber declarado procedente la caducidad de la acción alegada por la parte demandada; en este sentido , y a fin de analizar lo planteado por el recurrente, se hace necesario determinar si el hecho de que el a quo declarara sin lugar la demanda de nulidad de asamblea por existir caducidad de la acción, debe tomarse en cuenta a los efectos de la condenatoria en costas para eximir al accionante del pago de las mismas.

En relación a la condenatoria en costas procesales, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Es importante destacar que la doctrina entiende, como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes o al demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco, sólo se da por efectos de la reconvención y de pretensiones mutuas donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra, en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.

El aludido concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado, por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Ello quiere decir, que si del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara Con Lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya enunciado. Y ASI SE EDEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, el a quo debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido declarada sin lugar su acción por consecuencia de la declaratoria de caducidad de la misma, en virtud de ello,se modifica la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su numeral cuarto (4º) en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la caducidad de su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.N.G., actuando en su propio nombre y representación; y con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados M.J.S.G. y R.A.D.M., actuando en representación de la parte demandada, Junta de Condominio APARTOTUR O APARTHOTEL I.D.O., en lo que respecta a la no condenatoria en costas, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se modifica solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas a la parte actora, tal y como se declarara de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la AbogadaSILVIA N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.971.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.896, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de la ciudadanaR.M.L.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.928.299, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los AbogadosM.S. y R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.017 y 63.787, respectivamente,en su condición de apoderados judiciales de la Junta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el No. 31, folio 108, Tomo 5, protocolo Primero, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

SE MODIFICA la aludida decisión, sólo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo del fallo recurrido; en consecuencia, Se Condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

SE DECLARA La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,incoada por las ciudadanas R.M.L.D. y S.N.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.928.299 y V-2.971.757, respectivamente, contra laJunta General de Condominio del Apartotur o Aparthotel I.d.O., Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez, del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el No. 31, folio 108, Tomo 5, protocolo Primero.

Quinto

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Septimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/lag.-

Exp. No. 14-8440.

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