Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2673-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

200° y 151°

Parte querellante: R.O.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.071.540.

Representantes de la parte querellante: Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q. H, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.873 y 41.687.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Transferencia).

Realizada la distribución correspondiente del expediente en fecha 14 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado en fecha 18 de enero de 2010, el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2673-10.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió, la presente querella, en fecha 19 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó los emolumentos a los fines de las notificaciones y citaciones, en fecha 18 de mayo este juzgado repuso la causa al estado citación en virtud que se vieron comprometidos los derechos inherentes al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la reformulación de la presente querella, en fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante consignó los emolumentos a los fines de las notificaciones y citaciones en la presente querella, la cual fue contestada por el organismo querellado, en fecha 09 de Noviembre de 2010. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declaró desierta y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 13 de Enero de 2011, dejándose constancia que solo compareció al acto la parte querellante. Igualmente en ese mismo acto, la juez dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por no existir en los autos documento probatorio donde pueda verificarse que la querellante haya sido transferida nominalmente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, instrumento que constituye parte del fundamento Jurídico de la contestación de la querella.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

  1. - Se le restituya en el cargo que venía desempeñando como Medico de S.P.J. III, bajo el Código Nº 12105139, o en un cargo en otra oficina de igual jerarquía.

  2. - Se incorpore en el presupuesto y en la nomina de la Gobernación del Estado Miranda de manera de poder ser efectiva su reincorporación al cargo y a los pagos de los sueldos dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2009, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

  3. - El pago de las vacaciones, bonos salarios caídos, indexación salarial de los sueldos dejados de percibir, calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela así como los otros beneficios que le corresponden hasta la fecha y que ha dejado de percibir antes de la abrupta desincorporación del cargo y hasta la fecha de su incorporación nuevamente.

  4. - se anule su incorporación en la lista de transferencia del personal trasladado al Ministerio del Poder popular para la Salud.

Señala que su representada es funcionaria de carrera desde el año 1991, en el cargo de Medico de S.P.J. III, bajo el código Nº 12105139, y que desde su ingreso a la Administración Publica ha ejercido funciones de responsabilidad a nivel regional como Coordinadora Regional de Ambulatorios, Directora de Hospital, Jefe de Distritos Sanitarios, Directora Regional de Contraloría Sanitaria y Directora Regional de Atención Medica hasta el año 2005, fecha en la cual se ordena su transferencia al Hospital Centro de S.M.e.P. perteneciente a la Gobernación de Miranda en “funciones inadecuadas no consonas con su especialidad de Gerente de Hospitales sino como Medico Epidemiológico”; agrega que fue transferida física y temporalmente en fecha 26 de junio de 2006, al Hospital Materno Infantil del Este; que en fecha 17 de marzo de 2008, fue transferida al Hospital Centro de S.M.e.P. y en fecha 18 de octubre de 2008, fue transferida nuevamente al Hospital Materno Infantil del Este para desempeñar el cargo de Medico Epidemiológico.

Sostiene que en diciembre de 2008, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.907 la decisión de la transferencia de los hospitales pertenecientes a la Gobernación del Estado Miranda, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero que su representada no fue transferida en esa oportunidad a su decir “por no se encontrarse en la nomina del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DEL ESTE, ni en la nomina de ningún otro Hospital dependiente de la Gobernación, sino que pertenecía a la nomina del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, ubicación nominal Oficina Sede” por lo que a su juicio su no estaba dentro de los parámetros del personal transferible.

Que en fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde se ordenó “la transferencia de los ambulatorios que pertenecían al Estado Miranda al Ministerio del Poder Popular para la Salud” y en ese momento a su representada se le informó que aparecía su nombre en una lista de transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo que se dirigió a dicho Ministerio con la finalidad que le comunicaran sobre su traslado sin obtener respuesta, hasta que fue notificada verbalmente que no se encontraba en ninguna lista de traslado pues, su condición de trabajo era de personal fijo de la oficina sede y que no podía ser transferida por estar solo físicamente y por necesidad de servicio trasladada al Hospital Materno Infantil del Este.

Que en virtud de la incógnita laboral en que se encontraba su patrocinada y visto que se le suspendió el pago de su salario, la Corporación de S.d.E.M. le participó que continuaría desempeñando el cargo en el Materno Infantil del Este ya que su caso se resolvería pronto, y que su sueldo estaba suspendido por la confusión de la lista en la que ella aparecía trasladada en vista que al personal trasladado, después de la sentencia, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud se le suspendió el sueldo, pero que al solventarse esa situación también a ella se le regularizaría.

Que el Jefe de personal del Hospital Materno Infantil del Este le informó a su patrocinada que debía permanecer en sus actividades en ese centro hospitalario hasta tanto se pronunciaran las autoridades competentes en relación a la transferencia de su cargo al Ministerio de Salud.

Fundamenta su acción en los artículos 70, 73, 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la Abogada Sigris Rivas Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.293, en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hizo en los siguientes términos:

Alega la falta de cualidad de su representada en virtud del decreto Presidencial Nº 6.543, publicado en fecha 3 de diciembre de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 39.072 de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ordenó la transferencia del personal que estaba adscrito a los establecimientos de atención medica a que hace referencia en su artículo 3.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió tal personal entre los cuales se encontraba la ciudadana hoy querellante tal como se desprende de comunicaciones en donde se deja constancia que la ciudadana desempeñaría sus funciones como Medico en el Hospital Materno Infantil del Este.

Concluye que se configuró la falta de cualidad pasiva de su representada por lo que solicita se declare la misma en virtud que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud el nuevo empleador de la hoy querellante de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 6.543, publicado en fecha 3 de diciembre de 2008, en la Gaceta Oficial Nº 39.072 de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice las pretensiones de la querellante en base a lo siguiente:

Señala que la querellante siempre cumplió funciones inherentes a su cargo en los diferentes hospitales y ambulatorios que pertenecían a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y que su cargo pertenece a la nómina y el presupuesto del Ejecutivo Regional así como todos los Médicos y empleados que prestaban sus servicios en los diferentes hospitales y ambulatorios de las Regiones del Estado Miranda los cuales fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud según el decreto Nº 6.543, emitido por el Ejecutivo Nacional.

Sostiene que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en virtud del mandato del Tribunal Supremo de Justicia emitió las listas de transferencia de todo el personal adscrito a los hospitales, establecimientos y unidades móviles adscritas a esa Gobernación donde presuntamente transfiere a la querellante tal como se evidencia de oficio Nº DRH 003170 de fecha 14 de septiembre de 2009.

Que la referida lista, es un listado que emite el Ministerio del Poder Popular para la Salud solicitando a la Corporación de Salud el pago de las remuneraciones desde la fecha efectiva de la transferencia el 01 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, donde el Ministerio omite a la querellante de dicha lista habiendo sido transferida efectivamente a su decir, según consta en el cuadro de personal transferido.

Arguye que la lista real es la que emite el Ministerio y no así la que emite la Corporación de S.d.E.M. dando cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 6.543, por lo que considera que la ciudadana hoy querellante fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud y que ese ente en ningún momento ha emitido ninguna comunicación a dicha ciudadana, a la Gobernación del Estado Miranda, ni a la Corporación de Salud donde se pronuncien acerca de la situación de la trabajadora o alguna constancia de que la misma no es personal transferible.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente solicitud deriva de una relación de naturaleza eminentemente funcionarial que gira en torno a una reclamación de empleo público ejercida por la hoy querellante, en virtud del desconocimiento de su situación laboral, derivado de la transferencia realizada mediante Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en el cual se ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente solicitud gira en torno a una reclamación de empleo público ejercida por la hoy querellante, en virtud del desconocimiento de su situación laboral, derivado de la transferencia realizada mediante Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en el cual se ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Preliminarmente, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto al punto previo opuesto por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad pasiva del organismo al cual representa. Al respecto este Juzgado observa:

Que la representación del organismo querellado se apoyó en el hecho que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, es el nuevo empleador de la querellante de conformidad con el numeral 1º del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 6.543, de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en virtud de la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y ordenó la transferencia forzosa del personal que se encontraba adscrito a los establecimientos de atención médica a que hacia referencia en su artículo 3 y según el numeral 1º del artículo 4 del referido decreto, el Ministerio del Poder Popular para la Salud asumió tal personal, entre los cuales se encontraba la ciudadana hoy querellante “tal y como se desprende de las comunicaciones que corren insertas en la presente causa”, en donde supuestamente se dejó constancia expresa, que desempeñaría sus funciones como Medico en el Hospital Materno Infantil del Este, y en virtud de este argumento solicita la procedencia de su argumento.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 00122 de fecha 31 de enero de 2007, respecto a la falta de cualidad pasiva lo siguiente:

…Ante los argumentos sostenidos por la parte demandada, considera la Sala necesario señalar, como se ha precisado en jurisprudencia reiterada sobre el tema, que la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Maestro L.L., es la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Así, se viene concluyendo en la idea de que la cualidad es la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Concretamente, debe la Sala detenerse en el estudio de la cualidad pasiva o lo que es lo mismo, la idoneidad del demandado para actuar en juicio, la cual vendría dada por la titularidad del derecho de acción en su aspecto pasivo…

Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra; que la idoneidad del demandado para actuar en juicio, viene dada por la titularidad del derecho de la acción en su aspecto pasivo.

De la revisión de los autos que rielan en el expediente principal se ratifica que la querella funcionarial fue interpuesta contra de la Gobernación del Estado Miranda, en virtud que a decir de la querellante era funcionaria de ese ente en razón de lo cual se encontraba excluida del personal a transferir, y visto que al mismo se le increpan hechos que afectaron intereses y derechos de la querellante, este Tribunal estima que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda detenta la cualidad para sostener el presente juicio y en consecuencia debe forzosamente desestimar la falta de cualidad pasiva alegada por encontrase manifiestamente infundada. Así se decide.

De seguidas pasa este Tribunal a resolver la legalidad de la transferencia efectiva del organismo recurrido y a los efectos observa que:

Para fundamentar su pretensión la representación de la parte querellante manifestó que en el mes de diciembre de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial Nº 3.907, la decisión mediante la cual se ordenó la transferencia de los hospitales adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, hacia el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que a su juicio, su patrocinada no se encontraba dentro los parámetros del personal transferible ya que presuntamente no se encontraba en la nomina del Hospital Materno Infantil del Este, ni la de ningún otro hospital dependiente de la Gobernación, sino que pertenecía a la nomina del Ejecutivo Regional del Estado Miranda.

Que en virtud del desconocimiento laboral que padecía su patrocinada le fue suspendido el pago de su salario, sin embargo la Corporación de S.d.E.M., le informó que continuaría desempeñando el cargo en el Materno Infantil del Este ya que su caso se resolvería pronto, y que su sueldo estaba suspendido por la confusión de la lista en la que ella aparecía trasladada y por la interpretación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, pero que al solventarse esa situación también a ella se le regularizaría.

Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto se hace imprescindible para quien aquí decide, analizar el Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, en el cual se ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y las unidades móviles de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los medios probatorios cursantes en autos, en tal sentido se observa que el artículo 1 del referido Decreto estableció:

…El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume mediante transferencia la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos y unidades móviles de atención medica, que se encuentran adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de garantizar el bienestar colectivo y el acceso a los servicios públicos de salud, sin perjuicio de las competencias que en materia de salud, tiene atribuido el estado Bolivariano de Miranda por la legislación vigente…

Por otra parte el artículo 3 del ya mencionado Decreto, señala los establecimientos que fueron transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud entre los cuales destaca el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. J.V.P.”

Así mismo, el numeral 2º del artículo 4 establece:

…El Ministerio del Poder Popular para la Salud, no asumirá el personal que estando en nomina no preste sus servicios en los establecimientos y unidades móviles de atención medica que se transfieren, ni el personal que se encuentre en comisión de servicio que pertenezca a otra dependencia o ente publico o que no preste sus servicios continuamente por razones de salud…

(Cursivas de este Tribunal)

De los textos parcialmente trascritos se observa, que el Ejecutivo Nacional mediante un Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, ordenó la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos y unidades móviles de atención medica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda así como el recurso humano, razón por la cual ese Ministerio asumió su dirección, administración y funcionamiento. Por otra parte en el aludido decreto se instauró taxativamente una excepción sobre el personal a transferir, en ese sentido estableció que no asumiría al personal que estando en nomina no prestase sus servicios en los establecimientos y unidades de atención medica a transferir, al personal que pertenezca a otra dependencia o ente publico que se encontrara en comisión de servicio y aquel que no prestara sus servicios continuamente por razones de salud. (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así la excepción establecida en el decreto se hace necesario verificar la condición laboral de la querellante, así observamos que:

Al folio 73 comunicación Nº 3616 de fecha 08 de septiembre de 2000, en el cual se designó mediante punto de cuenta Nº 223 a la ciudadana hoy querellante para ocupar el cargo de Secretario de Contraloría Sanitaria y Procedimientos con el Código Nº 1210513 presupuestado por el Ejecutivo Regional en la Dirección Regional de S.d.E.M. (Oficina Sede).

Al folio 76 cursa oficio Nº 1625 de fecha 09 de julio de 2003, emanado de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del Estado Miranda, mediante el cual le informan a la hoy querellante que había sido ascendida a Medico de S.P.J. III, código 12105139, presupuestado por el Ejecutivo Regional.

Al folio 77 del expediente principal riela comunicación Nº 2051 de fecha 11 de abril de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.M., en la cual le participan a la ciudadana R.O. que había sido “transferida físicamente” para desempeñar funciones como Medico Epidemiológico (E) a nivel del centro de S.M.e.P..

Al folio 80 del expediente principal comunicación Nº D-330-08, de fecha 18 de octubre de 2008, emanada por el Director del Hospital Materno Infantil del Este mediante la cual informan a la ciudadana R.O. que a partir de esa fecha pasaría a “cumplir funciones con carácter temporal y por Necesidad de Servicio como Medico Epidemiológico en el Hospital Materno Infantil del Este”

Al folio 82 comunicación Nº P-144 de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual le participan a la hoy querellante que debía permanecer en sus actividades de Medico Epidemiológico en el Hospital Materno Infantil del Este “Dr. Joel Valencia Parpacen” hasta tanto se pronunciaran las autoridades competentes en relación a la transferencia de su cargo al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Al folio 84 del expediente principal recibo de pago correspondiente al periodo del 01-09-2009 al 15-09-2009, en el cual se observan los datos de identificación de la hoy querellante R.O. titular de la Cedula de Identidad 12.105.139, condición Empleado Ejecutivo y el cargo de Medico de S.P.J. III, y que su ubicación es la Oficina Sede.

Al folio 314 del expediente principal documento de fecha 5 de mayo de 2010, el cual hace constar que la ciudadana R.O. laboró en el Hospital Materno Infantil del Este Dr. J.V.P. desde el 27-10-2008, hasta el 19-02-2010, desempeñando el cargo de Medico de S.P.J. III (Epidemiológico) adscrita y presupuestada a la oficina sede de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, cuyas funciones cumplió físicamente en esa institución.

Por otra parte se evidencia los folios 329 al 333, información suministrada por la ciudadana Directora General de Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como respuesta al auto para mejor proveer dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual indica:

Que le solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la revisión de los archivos generales con la finalidad de corroborar si la ciudadana R.O.I. se encontraba adscrita a ese Organismo.

Que la Dirección de Recursos Humanos con la finalidad de dar respuesta a su solicitud le comunicó mediante oficio Nº 031 que la ciudadana R.O. no era funcionaria ni fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que para demostrar sus aserciones remitió sendos memorandums emitidos por las diferentes Direcciones de línea de la Oficina de Recursos Humanos (Memorandum Nº DACN-0133/10, de fecha 26 de enero de 2011, emitido por el Director de la Oficina de Apoyo Administrativo) y (Memorandum Nº 017/11 de fecha 27 de enero de 2011, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C.) tal como se evidencia a los folios 332 y 333.

Al analizar los argumentos y los medios probatorios contenidos en el expediente se puede evidenciar, que la hoy querellante desempeñaba originalmente el cargo de Medico de S.P.J. III, adscrita y presupuestada a la Oficina sede de la Gobernación del Estado Miranda y solo fue transferida físicamente para desempeñar funciones como Medico Epidemiológico (E) en el centro de S.M.E.P., y con carácter temporal por necesidad de servicio en el Hospital Materno Infantil del Este Dr. J.V.P. como Medico Epidemiológico, siendo ello así, existía una limitación para considerar la transferencia de la querellante prevista en el Decreto de transferencia ya mencionado, pues pertenecía a otro ente, en este caso a la Gobernación del Estado Miranda, y cumplía funciones en el hospital Infantil del Este Dr. J.V.P. por necesidad de servicio. Así se decide

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, siempre y cuando hubiese prestado servicios, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, en consecuencia se anula su incorporación en la lista de transferencia. A los fines de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto al pago de “…las vacaciones, bonos salarios caídos, así como los otros beneficios que le corresponden hasta la fecha y que ha dejado de percibir antes de la abrupta desincorporación del cargo y hasta la fecha de su incorporación nuevamente al mismo…” este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En lo referente al petitum sobre “indexación salarial de los sueldos dejados de percibir calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela” esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que se anule su incorporación en la lista de transferencia del personal trasladado al Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Tribunal considera que la ciudadana querellante no se encontraba incluida en la transferencia por estar dentro de los supuestos previstos en el Decreto Presidencial Nº 6.543 de fecha 03 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.072, tal y como se señaló en párrafos anteriores. En consecuencia se anula su incorporación de la Lista de Transferencia. Así se decide

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.O.I., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.071.540, representada por las abogadas Vestalia Hurtado De Quiroz y Vestalia M.Q. H, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.873 y 41.687, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA en consecuencia:

PRIMERO

se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Medico de S.P.J. III, o a uno de similar jerarquía.

SEGUNDO

se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que le fue suspendido su sueldo hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo de acuerdo a la motivación precedente.

TERCERO

Se desestima la solicitud de “las vacaciones, bonos salarios caídos, así como los otros beneficios que le corresponden hasta la fecha y que ha dejado de percibir antes de la abrupta desincorporación del cargo y hasta la fecha de su incorporación nuevamente al mismo…” conforme a la motivación precedente.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación salarial.

QUINTO

Se anula su incorporación de la lista de transferencia

SEXTO

a los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

En esta misma fecha 16-02-2011, siendo las tres y treinta (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TERRY GIL

Exp. N° 2673-10/FLCA/TG/om

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