Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001681

PARTE QUERELLANTE: R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.855.243.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.T., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

El querellante, mediante escritos de fechas 12/12/2011 y 11/01/2012, respectivamente, apela de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el procedimiento de a.c. instaurado por la ciudadana R.P.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, por falta de interés ante la incomparecencia de la querellante a la audiencia constitucional.

En escrito de apelación de fecha 12/12/2011, la querellante expuso;

…APELO DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL…

De igual manera, en diligencia de fecha 11/01/2012, la presunta agraviada ratifica la afirmación anterior en los siguientes términos;

…Formalizo la presente en los siguientes términos: En primero lugar la incoparecencia a la audiencia de Juicio para conocer sobre el a.C. se debió a a que el dia 30/11/2011 fecha en que se dio la audiencia me encontraba en el AMBULATORIO U.T.I.D.F.P. en Cabudare presentando HPERTENCION ARTERIAL POR LO CUAL AMERITE 10 DIAS DE REPOSO MEDICO a tal efecto consigno reposo medico marcado con letra “A”, sin la posibilidad de otorgarle poder a los procuradores del trabajo en virtud de que dicha audiencia fue programada sin la notificación de las partes en virtud de que en dicha causa habían declinado competencia y la audiencia de forma sorpresiva fue fijada dicha audiencia ocasionando un perjuicio a la trabajadora en virtud de que la misma carecia de salud fisica para trasladarse hasta el recinto tribunalicio para insistir en la presente causa y mantener el interes que ha tenido que ha tenido desde el momento del despido. En consecuencia solicito sea repuesta la causa al estado de notificación de las partes o en su defecto se fije nueva fecha y hora para la celebración de la presente audiencia...”

Para demostrar sus dichos, consigna marcado “A”, constancia médica de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Ambulatorio U.T. III, “Don Felipe Ponte H.”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por la ciudadana R.P.A., previo a lo cual expuso lo siguiente:

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también apareciera que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados solo afectan la esfera particular de los derechos sujetivos de los presunto agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden publico que la norma indica, ni tampoco afecta las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.

Asimismo, en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de a.c. como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Iuris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente a.c. incoado por la ciudadana R.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.855.243, asistida por el abogado J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.994, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en contra de la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se declara competente para el conocimiento del presente Recurso. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al realizar el estudio de las Actas procesales, se observa que la Ciudadana R.P.A., asistida por el Abogado Procurador Especial de Trabajadores, interpone un recurso de amparo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por presuntamente no acatar la P.A. número 00955, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pío Tamayo”, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra.

Sustenta la Acción en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de A.C., en virtud de la Apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2011, la cual declaró terminado el procedimiento de amparo, en virtud de la incomparecencia de la supuesta agraviada a la Audiencia Constitucional oral y pública celebrada.

Se observa en los folios 149 y 150 del expediente principal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de A.C., en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual, el A quo constitucional declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Sobre la resolución de la controversia, conviene precisar que en Sentencia de la Sala Constitucional, número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), dicha Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, determinó lo siguiente:

"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 (caso. Construcciones Robica), estableció que:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

. (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo parcialmente trascrito anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante o presunto agraviado, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia ésta que se evidencia en el presente caso, al dejarse constancia expresa mediante Acta, que el accionante no compareció a la celebración de la audiencia, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el Juzgador de Juicio, siguiendo la jurisprudencia de esa Sala, forzosamente, a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, luego de verificado que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público, a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante presuntamente agraviada.

Asimismo, es menester indicar que en diligencia de fecha 11 de enero de 2012, mediante la cual se formaliza el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada, la accionante señala que las causas de su incomparecencia a la audiencia constitucional programada se debieron a carencias en su estado de salud, viéndose imposibilitada de otorgar poder a los Procuradores del Trabajo.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Sentencia número 811, de fecha 5 de agosto de 2010, caso: (Henry H.H., Y.R.G.M., S.E.P., J.E.V.I., J.L.L.N., S.J.E.D., H.J.V., contra la Fundación Comunitaria Zamorano FM/TV), estableció en un caso similar lo siguiente:

Cabe destacar que, con posterioridad a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ni la quejosa ni su apoderada consignaron escrito justificando la imposibilidad de concurrir al referido acto. En todo caso, observa esta Sala que aun cuando hubiese la presunta agraviada justificada su inasistencia o demostrado que la misma se produjo por causas ajenas a su voluntad, el acto no podría volver a verificarse.

Toda vez que se trata de un acto procesal preclusivo ya cumplido y consumado, en el que la parte interesada debía cumplir con su carga procesal de acudir a la realización del mismo; en consecuencia, debe someterse a la consecuencia jurídica prevista para el incumplimiento de dicha carga, referida en la sentencia parcialmente transcrita supra, es decir, que se considera terminado el procedimiento por abandono del trámite, como en efecto tenía que ser declarado en el presente caso. Distinto hubiese sido si el apoderado judicial, antes de la realización y consumación de dicho acto hubiese advertido al Tribunal la imposibilidad de comparecer, caso en el cual habría podido diferirse para otra oportunidad.

En consecuencia, concluye esta Sala que la incomparecencia por parte de los accionantes a la audiencia constitucional oral y pública celebrada, demuestra la falta de interés procesal en el caso, tal como ha sido fundamentado, por lo tanto se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 7/2000. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Sentenciador de Alzada acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar que no puede prosperar el Recurso de Apelación incoado, y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 06 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-1681

JFE/cala

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