Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06876

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintinueve (29) del mismo mes y año, el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.136, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (Ver folio 16 del expediente judicial).

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. Igualmente se ordenó notificar a la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, solicitándole adicionalmente la remisión de los antecedentes administrativos del caso. (Ver folio 17 del expediente judicial).

En fecha nueve (09) de abril de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios de emplazamiento y notificación de la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, respectivamente.- (Ver folio 19 del expediente judicial).

En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley el Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 39 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.- (Ver folio 41 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es instar al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, que demuestre las diversas diligencias realizadas en procura de la reubicación de su representada, así como la reincorporación a su lugar de trabajo ya que fue retirado por causas ajenas a su voluntad.

En tal sentido fundamenta la parte querellante su pretensión en los argumentos brevemente esbozados de seguidas:

Explica que a su representada en fecha veintidós (22) de junio de 2011, le fue privado el derecho al trabajo que venia ejerciendo en el Gobierno del Distrito Capital por cuanto no había sido posible su reubicación en otro organismo público en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas, lugar de trabajo de donde provenían originalmente antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital, por lo que a su parecer constituye una violación flagrante, al derecho del trabajo, al Decreto de inamovilidad Presidencial y al ejercicio de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual hace este acto nulo de toda nulidad.

Por su parte la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Con relación a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral alega que la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, señala que el Distrito Capital funciona como un sistema de gobierno cuya autoridad única es el jefe (a) de Gobierno el cual goza de un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad territorial, por lo que se encuentra facultada su autoridad única para acordar la supresión de sus dependencias que en el caso concreto se hacen alusión a la Prefectura de Caracas y a las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue ordenada mediante Decreto Nº 041 de fecha 31 de diciembre 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de la misma fecha.

Dicho proceso de supresión indica fue prorrogado mediante Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 063 de la misma fecha, por lo que concluye que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles con el animo de adecuar la estructura del Distrito Capital a los nuevos lineamientos Nacionales.

Es por ello que al tratarse de un proceso de supresión bastaba con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Distrito Capital según el perfil requerido para el cargo observándose que en el caso de marras las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo que se debe concluir que aun cuando el derecho al trabajo y ala estabilidad se encuentran establecidos en la Carta Magna no es menos cierto que los mismos están sometidos a las restricciones y limitaciones que establece la Ley por lo que el acto recurrido da cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias lo que descarta la existencia del vicio denunciado.

Con respecto a la violación al Decreto de Inamovilidad Presidencial advierte que en materia de inamovilidad los funcionarios se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la inamovilidad especial que se contiene en el Decreto Presidencial aplica para aquellos trabajadores del sector público y privado, dejando exceptuados de su aplicación a los Funcionarios Públicos de conformidad con el artículo 4 de su texto.

Arguye, que tal posición ha sido asumida entre otras por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia, por lo que solicita se tenga como referencia y se declare sin lugar la querella interpuesta.

Esbozada en estos términos la controversia planteada advierte quien decide que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la validez o no del acto administrativo contenido en comunicación de fecha 1º de junio de 2011, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital a tenor del cual se expreso textualmente lo siguiente:

(…) yo, J.F.P. (…) con el carácter de JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 y vencido el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y a las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, establecido en el Decreto No. 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distritito capital No. 063 de la misma fecha, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 8 de la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital (…) LE NOTIFICO que cumplida como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosa, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura. (…)

Con el ánimo de resolver al fondo, estima necesario quien decide plantear el escenario bajo el cual ocurrieron los hechos, así pues con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se generó conforme lo preceptúa su artículo 18, la obligación para el Legislador de dictar una ley especial que estableciera la Organización, Gobierno, Administración y Competencias del Distrito Capital, como una estructura política a dos niveles que permitiera lograr el desarrollo armónico e integral de la Capital de la República.

Ello así, no es sino hasta el año 2009 que se dictó la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, a tenor de la cual se estableció la figura del Jefe (a) de Gobierno del Distrito Capital como autoridad única de dicho ente político territorial, y en el afán de reorganizar la estructura administrativa del mismo y adecuarla a los nuevos paradigmas nacionales, se dictó en fecha 4 de mayo de 2009, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en cuyo artículo 2 se señaló expresamente que el Jefe(a) de Gobierno del Distrito Capital cuenta con las mas amplias facultades para acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y en general cualquier otra forma de organización funcional de los entes transferidos.

En ejercicio de dichas facultades, fue dictado en fecha 31 de diciembre de 2009, Decreto No. 041 por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, publicado en gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, a tenor del cual entre otras cosas ordenó la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales que le fueron transferidas, proceso ese que conforme se desprende del artículo 2 del mencionado Decreto tendría una duración de 60 días contados a partir de la Publicación en Gaceta Oficial del mismo, señalándose adicionalmente de forma expresa la obligación de todos los entes antes mencionados de prestar su colaboración para llevar a feliz término la misión encomendada al Distrito Capital, quedando encargada de la Ejecución de dicho Decreto la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital y las máximas autoridades de dicha entidad político territorial que al efecto se designasen.

Bajo este escenario, es que se dicta el contenido del acto hoy recurrido, es decir, que la Prefectura de Caracas a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante estaba involucrada en un proceso de supresión y liquidación, conforme al contenido del Decreto No. 041, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2009, ordenado por una autoridad manifiestamente competente para ello, como lo es la hoy Jefa de Gobierno del Distrito Capital, todo lo cual se fundamenta en autorización expresa que se contiene en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Pues bien, a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos debe este Tribunal aclarar lo siguiente: El proceso de supresión y liquidación de un ente u órgano representa una herramienta jurídica que cristaliza las potestades de gestión que tiene quien dirige la Administración en cualquiera de sus niveles, a través de ésta, y previo aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones existentes, se extingue en el mundo físico un ente determinado, es decir, que a través de la supresión y liquidación lo que se persigue es el cese permanente de la actuación del órgano u ente que la padece, su extinción en el plano jurídico y real, exigiéndose a su tenor la liquidación de las acreencias y derechos existentes en cabeza del ente afectado de ésta. Dicha institución, comporta efectos meridianamente distintos a aquellos que generan los procesos de reorganización y reestructuración administrativa, a tenor de los cuales no se pretende la extinción del ente u órgano que la enfrenta, sino la adecuación de su estructura interna a las exigencias de quien las dirige en función del logro de los fines que éste tiene asignados, dichos procesos (reestructuración y reorganización) administrativos no en pocas ocasiones exigen la implementación de la medida de reducción de personal, siendo tal medida, la que conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere para su implementación la autorización del Presidente de la República en C.d.M., si el órgano o ente fuere Nacional, del C.L. en los Estados y del Concejo Municipal en el caso de los Municipios.

Aclarado lo anterior, resulta evidente que al estar afectada la Prefectura de Caracas mediante Decreto No. 041 dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de una orden de supresión y liquidación, hecho que exige únicamente conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se contenga la orden de supresión y liquidación “(…) en un acto que goce de igual o superior jerarquía al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.(…)”; debe concluirse que al devenir la potestad de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de ordenar la supresión y liquidación de los entes sometidos al proceso de transferencia, entre los que se encuentran la Prefectura de Caracas ente de adscripción del hoy querellante, de una Ley Nacional, como lo es la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es claro que bastaba únicamente que la jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenara la supresión y liquidación del ente a través de Decreto que fue debidamente publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital de fecha 31 de diciembre de 2009para que se entendiera cumplido el procedimiento legalmente establecido.

En consecuencia, al encontrarse el ente de adscripción del hoy querellante sometido a un proceso de supresión y liquidación, resulta evidente tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 9 de mayo de 2006 que no existe la posibilidad lógica de mantener a los funcionarios aún cuando estén investidos de la estabilidad a las formas funcionariales, en las filas de la Administración ya que “(…) Por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)”; en consecuencia en casos como el de marras en el que se ordenó la supresión del ente de adscripción del funcionario, el proceso de supresión no puede tener otro resultado que la prescindencia progresiva del personal que sirve al mismo, cuestión que sucederá en la medida en que las necesidades operativas de dicho ente vayan menguando a lo largo del proceso de supresión.

Así pues, aún cuando el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que serán acreedores del derecho a ser reubicados y gozarán en consecuencia del mes de disponibilidad aquellos funcionarios que sean objeto de una medida de reducción de personal (posible en los procesos de reestructuración y reorganización administrativa), supuesto que no resulta aplicable al caso de marras, por tratarse de un proceso de supresión de un ente público, la Administración otorgó el mes de disponibilidad realizando conforme se lee del acto las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, por lo que dada la inexistencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, debe concluirse que la sola existencia del proceso de supresión y liquidación ordenado resulta causal suficiente conforme lo prevé el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública para efectuar el retiro de un funcionario de las filas de la Administración, lo que hace evidente que en el caso de marras no le era exigible a la Administración justificar de ninguna otra forma el retiro a efectuar, por lo que no existe trasgresión alguna del derecho a la estabilidad que como vicio denuncia el hoy querellante. Y así se declara.-

Con relación a la violación de las disposiciones contenidas en el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional este Tribunal advierte que tal como lo señaló la representación de la Procuraduría General de la República la estabilidad de los funcionarios del sector público se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública razón por la cual el propio articulo 4 del Decreto de inamovilidad laboral Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 aplicable ratione temporis a la presente causa excluye de su aplicación a quienes ostenten la estabilidad propia a las formas funcionariales, lo que trae consigo la improcedencia del alegato presentado por la querellante para fundamentar la nulidad del acto recurrido. Y así se declara.

Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden que este tribunal declara SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.136, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-

PUBLÍQUESE la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06876

AG/HP.-

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