Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007534

En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana R.R.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.875, debidamente asistida por el abogado, F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, interpuso querella funcionarial por reajuste de la pensión de jubilación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos:

Manifestó que, “…en fecha 01 de Marzo de 2000, a través de la Resolución Nº 153-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 51-3/2000 de fecha 01 de Marzo de 2000, [le] otorgo (sic) el beneficio de Jubilación en el cargo de AUDITORA JEFE de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda con el 100% de [su] Sueldo Integral…”.

Alegó, que actualmente la Administración “…[le] cancela la cantidad de Un (sic) Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 3.270.30) por concepto de asignación mensual por concepto de Jubilación, (…) [y] la asignación mensual tan siquiera es el salario mínimo vigente a esta fecha...”.

Adujo, que “…no [ha] recibido más reajustes o aumentos de tal beneficio, a pesar de haberlo solicitado a la Alcaldía del Municipio Sucre (…); sin que hasta la fecha (…) se [le] haya reajustado la asignación mensual, por lo que consider[a], tomando en cuenta el porcentaje con que [fue] jubilada, que se debe reajustar el monto de [su] asignación mensual en Ocho Mil Trecientos Bolívares (Bs 8.300.00) por lo menos, pues es el sueldo básico asignado actualmente al cargo en la que [fue] jubilada. Que al no hacerlo la Municipalidad, desconoce [sus] derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, y por ello, no vale ni valdrían los alegatos de la Administración Municipal, que por cierto, lo hacen de manera reiterada, conforme a la cual, no pueden aumentar/ajustar la asignación mensual en un 100% conforme a la jubilación otorgada, porque ello ‘violenta disposiciones legales’…”.

Acotó, que realiza su pedimento en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Solicitó se proceda a reajustar la jubilación que le fue otorgada y que se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de Auditora Jefe de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Finalmente, solicitó se le cancele el retroactivo “…es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de [su] Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes, esto de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la ciudadana R.R.d.U. para que se le reajuste la pensión de jubilación que le fue otorgada en fecha 01 de Marzo de 2000, a través de la Resolución Nº 153-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 51-3/2000, en el cargo de Auditora Jefe de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda con el 100% de su sueldo y cuyo monto es de Bs. 3.270,30, por lo que solicita se le ajuste a Bs. 8.300,00, que es el sueldo básico actual del cargo con el que fue jubilada.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente judicial, se observa, a los folios 38 al 50, decisión de fecha 16 de diciembre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se pronunció en caso similar interpuesto por la hoy actora, mediante la cual estableció lo siguiente:

…Por los motivos expuestos, en el caso de marras, se reitera que la pretensión de la ciudadana R.R. se Urbina, es el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de Auditor Jefe, que fue el último cargo ejercido por dicha ciudadana, en cuyo caso previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, tal como se expuso anteriormente, se observó, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido de la norma indicada, la misma establece que el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en los mencionados artículos, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional legitimar dicha pretensión pues con ello se podría incurrir en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, avalando una situación evidentemente ilegal.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte considera ilegítimo el pedimento formulado por la recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior y visto que el Juzgador de Instancia, con respecto a la apreciación de los hechos relativos al porcentaje acordado por la Administración Municipal del cien por ciento (100%) del sueldo del cargo de Auditor Jefe, dado a la ciudadana R.R.d.U., como monto de su jubilación, no se encuentra ajustado a derecho, debe exponer esta Corte que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios de nulidad alegados por la parte apelante. Así se declara.

Visto la decisión que antecede, debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la abogada Aurelyn Espinoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de de 2011, en razón de las modificaciones expuestas se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana R.R.d.U., asistida por el abogado F.L., contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

En la decisión, supra citada, la Corte Segunda de lo Contecioso Administrativa expresó que consideraba ilegítimo que se solicitará el ajuste de la pensión de jubilación en base al 100%, por cuanto se estaría avalando una situación evidentemente ilegal y se estaría violando lo previsto en el artículo 9 de la precitada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece como tope máximo para las pensiones de jubilación el ochenta por ciento (80%).

Sin embargo, en un caso similar dicha Corte en decisión de fecha 20 de marzo de 2014, en la causa interpuesta por la ciudadana D.T.D.H. contra la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentándose a su vez en la sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

…este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1723, de fecha 17 de diciembre de 2012, (caso: L.C.A.d.L.), mediante la cual sostuvo lo que a continuación se transcribe:

‘(…) la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.

(…Omissis…)

En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.

Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

(…Omissis…)

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión.

(…Omissis…)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara’...

(…Omissis…)

Siendo esto así, es de observar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-03, de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual le fue acordada la jubilación a la ciudadana D.T.D.H., no es objeto de impugnación en la presente causa, constituyendo en consecuencia una declaración de la Administración dotada de firmeza, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional modificar los términos en los cuales la misma fue acordada, más aún, y, -se insiste- si la misma no forma parte de la materia debatida del caso de autos. Por tal motivo, resulta a todas luces improcedente la modificación del porcentaje de la jubilación, tal y como fue planteado por la representación judicial de parte recurrida…

Se entiende, de la decisión anteriormente citada que la Corte Segunda, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, declaró improcedente la modificación del porcentaje de la jubilación por cuanto el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación a la querellante, no es objeto de impugnación, constituyendo en consecuencia una declaración de la Administración dotada de firmeza, no pudiendo la citada Corte modificar los términos en los cuales la misma fue acordada.

Ahora bien, visto que la solicitud de la ciudadana R.R.d.U. consiste en que se le reajuste la pensión de jubilación que le fue otorgada en fecha 01 de Marzo de 2000, a través de la Resolución Nº 153-00 publicada en Gaceta Municipal Nº 51-3/2000 Extraordinario, en el cargo de Auditora Jefe de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda con el 100% de su sueldo y cuyo monto es de Bs. 3.270,30, por lo que solicita se le ajuste a Bs. 8.300,00 que es el sueldo básico actual del cargo con el que fue jubilada, y vista la decisión parcialmente transcrita anteriormente, considera este Juzgado que es aplicable al caso bajo examen, por lo que este Tribunal se acoge a dicho criterio, considerando quien aquí Juzga que no pueden modificarse los términos en los cuales fue acordada la jubilación de la hoy querellante. Así se decide.

Decido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana R.R.d.U. y al respecto, se observa al folio 5 del expediente judicial, C.d.J. de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual se deja constancia fue jubilada desde el 01 de enero de 2000, en el cargo de Auditor Jefe con una asignación mensual de Bs. 3.270.30 y un bono alimentario de Bs. 420,00.

Ahora bien, en los folios 6 al 10 cursa Copia de la Gaceta Municipal Nº 51-3/2000 Extraordinario, contentiva de la de la Resolución Nº 153-00, mediante la cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la hoy querellante a partir del 1 de enero del año 2000, con una asignación mensual de Bs. 605.364,80 (hoy 605,36) equivalentes al 100% de su sueldo.

Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(resaltado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

.

De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente el monto de la jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, ya que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En efecto, no puede pretenderse que dicha facultad pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Juzgado que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.

Igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

En el mismo orden de ideas, sobre la obligación de la Administración de revisar los montos de la jubilación de forma periódica, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: C.D.P.V.. Procuraduría General de la República), dispuso que “‘no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban...”.

Asimismo, la Corte Primera mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:

“… estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

‘Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

‘Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)’.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: R.A.C.O. y Otros Vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.T., dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Ahora bien, se observa al folio 110 de expediente judicial, copia de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del mes de diciembre de 2014, del ciudadano J.Á.R.P., quien ostenta el cargo de Auditor VII, los cuales fueron exhibidos en el lapso de evacuación de prueba por la parte querellada, cargo este que según adujo la administración corresponde al cargo de Auditor Jefe, lo cual fue aceptado por la parte actora, en los cuales puede evidenciarse lo siguiente:

RECIBO DE PAGO

Periodo: 023 del 01/12/2014 al 15/12/2014

NOMINA PERSONAL ADMINISTRATIVO FIJO

(Omissis)

DENOMINACIÓN ASIGNACION DENOMINACION DEDUCCION

SUELDO BÁSICO 3.219,50 SEGURO H.C.M. 23,21

COMPENSACIÓN DE SUELDO POR ESCALA 911,00 SEGURO SOCIAL D29950018

234,03

PRIMA DE ANTIGUEDAD 20,00 SEGURO PARO FORZOSO D29950018 29,25

PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN 50,00 FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA 42,26

PRIMA POR HIJO 12,50 FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN 97,19

PRIMA POR HOGAR 12,50

Total Ingresos Bs.F. 4.225,50 Total Deducciones Bs.F. 425,94

Neto a Cobrar Bs.F. 3.799,56

RECIBO DE PAGO

Periodo: 024 del 16/12/2014 al 31/12/2014

NOMINA PERSONAL ADMINISTRATIVO FIJO

(Omissis)

DENOMINACIÓN ASIGNACION DENOMINACION DEDUCCION

SUELDO BÁSICO 3.219,50 SEGURO H.C.M. 23,21

COMPENSACIÓN DE SUELDO POR ESCALA 911,00 SEGURO SOCIAL D29950018

234,03

PRIMA DE ANTIGUEDAD 20,00 SEGURO PARO FORZOSO D29950018 29,25

PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN 50,00 FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA 42,26

PRIMA POR HIJO 12,50 FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN 97,19

PRIMA POR HOGAR 12,50

Total Ingresos Bs.F. 4.222,50 Total Deducciones Bs.F. 425,94

Neto a Cobrar Bs.F. 3.799,56

Igualmente, al folio 78 del expediente judicial corren insertas copias de los recibos de pago correspondientes a las quincenas del mes de agosto de 2014 de la ciudadana R.R.d.U., hoy querellante, quien ostentaba al momento de su jubilación el cargo de Auditor Jefe, en los cuales puede evidenciarse lo siguiente:

RECIBO DE PAGO

Periodo: 015 del 01/08/2014 al 15/08/2014

NOMINA QUINCENAL JUBILADOS

(Omissis)

DENOMINACIÓN ASIGNACION DENOMINACION DEDUCCION

JUBILACIÓN 1635,15 CUOTA ASOC JUB/PENS DEL EDO. MIRANDA 16,35

BONO ALIMENTARIO 210,00

Total Ingresos Bs.F. 1.845,15 Total Deducciones Bs.F. 16,35

Neto a Cobrar Bs.F. 1.828,80

RECIBO DE PAGO

Periodo: 016 del 16/08/2014 al 31/08/2014

NOMINA QUINCENAL JUBILADOS

(Omissis)

DENOMINACIÓN ASIGNACION DENOMINACION DEDUCCION

JUBILACIÓN 1635,15 CUOTA ASOC JUB/PENS DEL EDO. MIRANDA 16,35

BONO ALIMENTARIO 210,00

Total Ingresos Bs.F. 1.845,15 Total Deducciones Bs.F. 16,35

Neto a Cobrar Bs.F. 1.828,80

Al contrastar los recibos emitidos al ciudadano J.Á.R.P. con los de la ciudadana R.R.d.U., puede verificarse que al 31 de diciembre de 2014, el sueldo básico asignado al cargo de Auditor VII, estaba establecido en la cantidad de Bs. 6.439,00 y el percibido por la hoy actora al 31 de agosto de 2014, fue de 3.270,30.

Visto lo anterior y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo de Auditora Jefe, con el cual fue jubilada la ciudadana R.R.d.U., ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a su favor, y visto que egresó el 01 de enero de 2000, de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cuando le fue otorgada la jubilación según consta en la Gaceta Municipal Nro. 51-3/2000 Extraordinario, contentiva de la de la Resolución Nº 153-00, inserta a los folios 6 al 10 del expediente judicial, aunado a que demostró su condición de personal jubilado de la Administración Pública, este Juzgado estima que le asiste el derecho al reajuste de su jubilación. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana R.R.d.U., en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de marzo de 2015 y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, la referida ciudadana tiene derecho de solicitar el reajuste cada mes que deje de ser reconocido, el cual deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Auditor Jefe”, cargo que ocupaba la hoy querellante al momento de su jubilación, o su equivalente, todo ello a partir del 25 de marzo de 2015. Así se decide.

Por otra parte, solicitó la actora que se le cancele “…el pago de toda la diferencia del reajuste desde el último incremento de [su] Jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado” y al respecto, es necesario señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas, ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el caso de autos, se observa que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente, y dado que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación cuando la propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; en aplicación de la reiterada interpretación jurisprudencial que se ha dictado para casos similares, del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de junio de 2014, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 25 de marzo de 2014, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso y en consecuencia, se declara improcedente el pago desde el último incremento de su jubilación. Así se decide

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por la ciudadana R.R.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.756.875, debidamente asistida por el abogado, F.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana R.R.d.U., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de marzo de 2015. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Auditor Jefe”, cargo ocupado por la querellante para el momento de su jubilación.

SEGUNDO

se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación desde el último incremento de su jubilación, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA C.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007534

EAGC/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR