Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. Nro. 11-3122

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: R.T.A.R..

APODERADOS JUDICIALES: YAMILLY CAPOTE Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: D.L., A.G., H.R., M.B.A., C.G., M.C., A.C., M.R., R.P., E.B., V.S.H., J.S., A.O., LILY FERRARO, NAYIBIS PERAZA, V.F., M.A.A., A.V.H., A.A., A.B., C.B., LEISLI PEREIRA Y J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.244, 49.057, 7.404, 37.140, 98.531, 109.217, 105.500, 36.830, 117.024, 124.563, 93.617, 91.288, 104.933, 130.516, 129.957, 138.230, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito Trypanosoma Cruzi en la Escuela Municipal “A.B.”, adscrita al Municipio Chacao del Estado Miranda.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados Yamilly Capote y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana R.A.R., interpusieron la presente demanda por daño moral ocasionado por el contagio del parásito Trypanosoma Cruzi en la Escuela Municipal “A.B.” del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiéndole por distribución de fecha 15 de noviembre de 2011 el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que compareciera ante este Juzgado a las diez ante-meridiem del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación para que se llevara a cabo la audiencia preeliminar. Asimismo, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 08 de febrero de 2012, a las diez ante-meridiem se celebró la Audiencia Preeliminar del presente caso.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal fijó la Audiencia Conclusiva de la presente demanda para el quinto día de despacho siguiente, a las diez ante-meridiem.

En auto de fecha 08 de mayo de 2012 se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Conclusiva, con la asistencia de ambas partes.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la ciudadana R.A.R. aduce que en diciembre de 2007 la demandante comenzó a presentar los efectos de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la Escuela Municipal “A.B.”.

Manifiesta que los hechos sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias de su cargo, ingirió una bebida distribuida como parte de la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela Municipal “A.B.”, la cual estaba contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, lo cual ha originado que la demandante se encuentre con un cuadro de salud grave.

Explica que durante la semana del 11 al 14 de diciembre de 2007 se le tomó la primera muestra a la ciudadana R.A., la cual resultó positiva, diagnosticándosele la Enfermedad de Chagas. Durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008 se le repitió la segunda muestra sanguínea en la cual se determinó nuevamente anticuerpos del parásito Tripanosoma Cruzi, confirmándose el diagnóstico.

Indica que el INPSASEL, en fecha 27 de enero de 2010, emitió Certificado de Accidente de Trabajo Nº 0042-10, donde se determinó que padecía Tripanosomiasis Americana como secuela de un Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Alega que la presente acción se fundamenta en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 en su ordinal 2; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 6 de la nueva Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación;561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93 en su ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; 1,2,4,6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (SUEPAMACHEM), además de lo establecido en el Título IV, Capítulos I y II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluye diciendo que la Alcaldía de Chacao está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos o dependientes administrativamente de ese Municipio, y en virtud de que integrantes de la Unidad Educativa “A.B.” adquirieron el Mal de Chagas en el ejercicio de sus labores, entre ellos la ciudadana R.A.R., resulta procedente solicitar al Municipio que garantice en función de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar dicha ciudadana, una renta vitalicia que ayude a soportar sus gastos familiares, pagada en forma anticipada mensualmente, calculables en unidades tributarias.

En este sentido aduce que igualmente resulta procedente que se indemnice a la ciudadana R.A.R. por el daño moral sufrido, en razón de la enfermedad de Mal de Chagas mediante una renta vitalicia calculada en 60 U.T, así como el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), sujetos a indexación monetaria.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce la representación judicial del Municipio Chacao que la demanda interpuesta se encuentra indeterminada, por cuanto la misma contiene una escueta narración de los hechos sin las debidas razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado, lo cual le imposibilita al Municipio el ejercicio de sus defensas.

Adicionalmente hace referencia a la no existencia de nexo causal entre los hechos narrados y alguna supuesta acción u omisión por parte del Municipio, por el supuesto contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, con lo que se hace imposible atribuirle la responsabilidad por tal hecho al Municipio Chacao.

Alega que la demandante pretende el pago de una renta vitalicia sin estimar el monto de la misma, “por lo que mal podría este órgano jurisdiccional suplir la actividad de las partes estimando el monto de la referida”.

Manifiesta que no existe prueba alguna que declare que el contagio de Mal de Chagas sea producto de un accidente laboral, por cuanto la demandante no logró demostrar el modo de contagio de la misma ni que haya ocurrido dentro de las instalaciones del plantel en ejercicio de sus funciones.

Indica que el Mal de Chagas “se encuentra presente en A.L. desde hace más de 100 años, adquiriendo la misma carácter endémico con presencia en todo el territorio nacional, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna del contagio a quien administra”, por lo que no resulta aplicable la LOPCYMAT al presente caso, en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se debe a condiciones advertidas por el patrono, siendo por el contrario uno de los supuestos de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, establecido en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas solicita se desestime el pago de indemnizaciones exigidas por la demandante por un supuesto accidente laboral, así como la indemnización por daño moral e indexaciones monetarias, siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito, y tampoco corresponde la corrección monetaria en virtud de la naturaleza de la acción.

Afirma que la Constitución Nacional establece la responsabilidad administrativa en el artículo 140, donde se estipula que la administración responde patrimonialmente ante daños causados por el desarrollo de su actividad, por lo que debe desvirtuarse la aplicación de los artículos 1.185, 1.195, y 1.196 del Código Civil por ser normas de derecho privado, y no condenarse a la administración por cuanto no existió responsabilidad del Municipio Chacao por la supuesta enfermedad.

Señala que de conformidad con el artículo 176, numeral 5 de la Constitución, los Municipios solo tienen atribuida la competencia relativa a salubridad y atención primaria en salud, las cuales distan de las atribuidas a la República para la erradicación de males como lo es la enfermedad de Chagas, es por ello que niega la responsabilidad del Municipio Chacao del Estado Miranda en materia de salud pública.

Pone de manifiesto que la certificación Nº 0042-10 emanada de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la cual se calificó el padecimiento de Mal de Chagas de la ciudadana R.A. como secuela de un accidente de trabajo, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra incursa en los vicios de incompetencia, de procedimiento, de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y motivación escueta.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda, y sea condenada en costas la parte demandante.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En primer término, manifiesta la representación judicial del Municipio Chacao que la demanda interpuesta se encuentra indeterminada, por cuanto la misma contiene una escueta narración de los hechos sin las debidas razones e instrumentos en los que se fundamenta el derecho alegado, lo cual le imposibilita al Municipio el ejercicio de sus defensas.

Al respecto, considera este Juzgado que al momento de la admisión de la demanda se observó que ésta cumplía con los extremos de Ley establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello se procedió a admitirla de conformidad con el artículo 36 de la Ley eiusdem, considerando igualmente el derecho que tienen las personas de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, no encontrando ninguna causa que para el momento impidiera el ejercicio de la acción, ni tampoco en este momento, toda vez que se trata de la narración de los hechos y el sustento de sus pretensiones, sin que la norma impusiera algunas condiciones especiales tanto para su admisión como para su tramitación, correspondiendo el resto a la actividad probatoria de las partes, no observando las razones que la parte demandada aduce, y siendo ésta la oportunidad para dictar la presente decisión en relación con los hechos aquí planteados, se procede a realizarla en los siguientes términos:

Alega la demandante que la presente acción se fundamenta en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 102, 168 ordinal 2; 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 y 6 de la nueva Ley Orgánica de Educación; 69, 152, 154, 157, 158, 170, 172, 173, 174, 175, 177 y 178 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación; 11, 16 y 17 de la Resolución 751 emanada del Ministerio de Educación; 561, 577, 578 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo; 69 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 93 en su ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 1, 2, 4, 6, 21, 22, 31, 34, 38 y 61 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda; 1,2,4,6 y 8 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda (SUEPAMACHEM), además de lo establecido en el Título IV, Capítulos I y II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A este tenor, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., se estableció: “(…) Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

(…) Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración (…)”.

En razón de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional en los artículos 26, relativo a la garantía a la tutela judicial efectiva, y 257, referente a la naturaleza del proceso como un medio para la realización de la justicia, este Juzgador procede a a.l.f. legal de la presente acción por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito Trypanosoma Cruzi en la Escuela Municipal “A.B.”, adscrita al Municipio Chacao del Estado Miranda.

Explica la representación judicial de la ciudadana R.A.R., que en diciembre de 2007 la demandante comenzó a presentar los efectos de un contagio producto de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas, ocurrido en la Escuela Municipal “A.B.”, el cual adquirió cumpliendo funciones propias de su cargo, al ingerir una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, distribuida como parte de la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la mencionada Escuela Municipal, lo que ha originado que la demandante se encuentre con un cuadro de salud grave.

Indica que el INPSASEL, en fecha 27 de enero de 2010, emitió Certificado de Accidente de Trabajo Nº 0042-10, donde se determinó que padecía Tripanosomiasis Americana como secuela de un Accidente de Trabajo, lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

En cuanto a dicho argumento, manifiesta la representación judicial del Municipio Chacao que no existe prueba alguna que declare que el contagio de Mal de Chagas sea producto de un accidente laboral, por cuanto la demandante no logró demostrar el modo de contagio de la misma ni que haya ocurrido dentro de las instalaciones del plantel en ejercicio de sus funciones, tratándose además la Enfermedad de Chagas de una enfermedad endémica, siendo que el Municipio tiene entre sus competencias la atención primaria a la salud, más no el control de este tipo de enfermedades. Además, pone de manifiesto que la certificación, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra incursa en los vicios de incompetencia, de procedimiento, de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y motivación escueta.

En este sentido se observa:

En relación a la certificación Nº 0042-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante la cual se calificó el padecimiento de Mal de Chagas de la ciudadana R.A. como secuela de un accidente de trabajo, que corre inserta al folio 88 de la pieza I del expediente principal, considera este Juzgado que no es el competente para determinar la nulidad de dicho acto administrativo por cuanto los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito él, corresponde el conocimiento de los mismos en relación a su nulidad a los Juzgados Superiores del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 27, de fecha 25 de mayo de 2011, el cual se ha acogido sucesivamente en diversas sentencias emanadas de este Despacho. Por otra parte, dicha certificación, si bien no se trata de un acto administrativo dictado por la máxima autoridad del ente, el cual, pueda soportar la responsabilidad laboral del patrón, debe tomarse como un elemento probatorio, que en análisis con el cúmulo de pruebas, podría llevar al Juzgador a una determinada conclusión.

En relación al contagio se observa que en el informe realizado por S.C., conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del Estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 41 al 85 de la pieza I del expediente principal, se evidencia que en el mes de diciembre del año 2007 hubo un brote de la enfermedad Tripanosomiasis Americana Aguda en la Unidad Educativa A.B., “probablemente debido a transmisión por alimentos”, lo que produjo “Demanda de Consultas por parte de estudiantes y docentes, ausentismo laboral y escolar en la Unidad Educativa A.B., Municipio Chacao con Dx. de Síndrome Febril Prolongado, cefalea, palpitaciones, malestar general, mialgias y artralgias, dolor abdominal, diarrea, tos seca, edema facial y en miembros inferiores, eritema nodoso, rash cutáneo y atenia atendidos en ambulatorios y hospitales públicos y clínicas privadas (…) entre el 9 y el 14 de diciembre de 2007”. Por su parte, la parte demandada indica que el Mal de Chagas “se encuentra presente en A.L. desde hace más de 100 años, adquiriendo la misma carácter endémico con presencia en todo el territorio nacional, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna del contagio a quien administra”, por lo que no resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al presente caso, en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo, que no se debe a condiciones advertidas por el patrono, siendo por el contrario uno de los supuestos de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, establecido en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, ampliando lo indicado por la representación de la parte accionada, la Enfermedad de Chagas tiene antecedentes incluso en culturas precolombinas, ampliamente tratada en sus síntomas por distintos colonizadores, razón que ciertamente data de más de 100 años, con reportes documentados de la misma en América que supera los quinientos años, y ciertamente considerada como enfermedad endémica, registrada desde México a Argentina; sin embargo, tal condición no excluye la situación epidémica sucedida en el Municipio Chacao, que giró en torno a la U.E A.B., que tal como lo informó el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, al diagnosticar a una niña hospitalizada en el Servicio de Infectología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas y corroborando la existencia del parásito, no se encontró explicación a la fuente de infección, siendo que al conocer de otros casos, se procedió a iniciar un operativo “in situ” , pues se avizoraba que se trataba de un brote agudo de transmisión oral de la enfermedad, determinado como epidemia considerando “La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas” (folios 18 al 21 de la segunda pieza). Tal elemento probatorio, se compagina con lo expresado y reconocido en la oportunidad de la audiencia conclusiva del presente caso, en la cual, ante el alegato de situación endémica de la enfermedad, manifestó que para la fecha, el único brote en el Municipio Chacao se localizó solamente en la Escuela A.B., resultando –según sus palabras- ciento y algo de personas afectadas. Así, ciento y algo (que pueden ir de 101 a 199) personas afectadas, en un sólo lugar, ciertamente determinan una marcada diferencia entre una situación endémica y un brote epidémico, cuyo tronco común ha de ser analizado para determinar si existe un grado de responsabilidad, bien en condición de patrono o bien en razón de la responsabilidad extracontractual propia del derecho administrativo.

En todo caso, la responsabilidad patronal o responsabilidad laboral, en el presente caso, ha de ser excluida, toda vez que la normativa aplicable en el caso concreto no es la derivada de la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que deriva de otras obligaciones legales, sino la revisión de la responsabilidad que la Constitución impone al Estado, y así se decide.

De allí, que ha de revisarse si la situación acarrea la Responsabilidad Extracontractual del Municipio Chacao del Estado Miranda, en relación con la ahora actora y al respecto se tiene que si bien es cierto, como enfermedad endémica el Mal de Chagas es un mal latente, que en cualquier oportunidad y dada determinadas circunstancias podría producir un brote epidémico, y que el control en materia de salud es competencia de todos los Poderes Públicos, correspondiéndole al Municipio, sólo lo referente a la salubridad y nivel primario de salud, siendo también cierto que un brote epidémico puede surgir en cualquier parte, incluso sólo en un Municipio, sin que ese brote sea su responsabilidad, dada la situación absolutamente localizada del brote ocurrido y que afectó a la ahora actora, donde independientemente de la zona de vivienda de las personas afectadas, el tronco común se encuentra sólo en la Escuela Municipal A.B., lo que permite concluir que ciertamente el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del plantel, lo que ocasionó que se enfermaran varias personas -docentes y estudiantes- siendo obvio que la enfermedad de Mal de Chagas contraída por la actora fue en la Unidad Educativa, lo cual se desprende de estudios y análisis técnicos y médicos, que corren insertas a los folios 192 al 662 de la pieza I del expediente principal.

Afirma el demandado que la Constitución Nacional establece la responsabilidad administrativa en el artículo 140, donde se estipula que la administración responde patrimonialmente ante daños causados por el desarrollo de su actividad, por lo que debe desvirtuarse la aplicación de los artículos 1.185, 1.195, y 1.196 del Código Civil por ser normas de derecho privado, y no condenarse a la administración por cuanto no existió responsabilidad del Municipio Chacao por la supuesta enfermedad.

En referencia a este alegato debe indicarse que ciertamente, la aplicación de los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, luce desacertada en los casos de exigencia de responsabilidad por parte del Estado, toda vez que los precitados artículos del Código Civil, atienden a la demostración de la ilicitud de la actuación y la calificación de la conducta del sujeto imputado de causar el daño, mientras que en los casos de responsabilidad de la Administración, tal como lo indica la representación judicial de la accionada, la responsabilidad luce objetiva, por mandato constitucional, razón por la cual debe este Tribunal disentir del argumento sostenido por la propia accionada, en referencia a la calificación de la falta, en tanto se refiera a responsabilidad por falta o funcionamiento anormal o responsabilidad sin falta, así como también debe disentirse con respecto al argumento que el daño debe provenir como consecuencia de la actividad administrativa, toda vez que esta noción encierra la manifestación del actuar de la Administración, mientras que el sistema de responsabilidad que pregona el artículo 140 Constitucional, atiende al funcionamiento de la Administración.

Así, a los fines de la determinación de la responsabilidad, no es necesario verificar si la Administración causó el daño por funcionamiento anormal, dejando de atender ciertos servicios o mermando en su actividad de verificación, acción, omisión, control, ejecución, custodia, elección o cualesquiera otros factores que podrían producir la falta, ni tampoco verificar si el daño es producto del ejercicio de actividad reglada, secundum legem, por autoridades competentes y en estricto cumplimiento de requisitos recogidos en la normativa vigente en actividad administrativa, atendiendo sólo al sacrificio particular propio o no, sino la verificación de la existencia del daño, y la verificación que la lesión es imputable al funcionamiento de la Administración.

Esa noción de la imputabilidad al funcionamiento de la administración, recogida en el artículo 140 de nuestra Constitución, implica el eje central de la responsabilidad y constituye el elemento a verificar por parte del juzgador para determinar si existe o no responsabilidad por parte del demandado.

Si bien es cierto que algunos autores manifiestan que la evolución de la Responsabilidad Extracontractual del Estado ha sido tan amplia que se acepta inclusive la responsabilidad por riesgo objetivo, debe aclararse que no se trata de cualquier daño que sufra el particular el cual deba ser soportado por el Estado, sino de aquellos en los cuales la conducta activa o pasiva del ente u órgano llamado a actuar ha causado o coadyuvado a que se cause el daño.

Para dibujar mejor la situación, revisando las causas que interfieren o rompen el nexo causal, según la doctrina de J.A.J. (Derecho Administrativo Parte General. Editorial Paredes 2007) tenemos entre otros la fuerza mayor, el hecho de terceros y la culpa de la victima (la cual debe ser revisada bajo ciertos matices).

Así, a modo ilustrativo puede señalarse que en un país tropical como el nuestro, el brote epidémico de enfermedades endémicas (dengue por ejemplo, o el mismo Mal de Chagas) no puede atribuirse directamente al Estado, pues forma parte de la misma noción de tropicalidad la que produjo el brote -salvo que el mismo fuere producto de deficiencia en materia de salubridad-, o el producto de fuerzas incontenibles de la naturaleza, que dado su carácter irresistible e inevitable, toda vez que se trata de hechos que no pueden ser controlables por la Administración, eximirían la responsabilidad de la Administración.

De allí, el contenido de la disposición regulada en el artículo 140 Constitucional resulta evidente y claro, siendo que el sistema establecido en la Constitución del año 1999 pone de manifiesto la responsabilidad en el daño sufrido por la victima o administrado, y no en la culpa.

Corresponde analizar entonces las circunstancias que envuelven al contagio de la enfermedad por la hoy actora y todos los elementos probatorios en autos, en especial la prueba de informes evacuada por el Instituto de Medicina Tropical, la cual no fue atacada ni impugnada por la parte accionada, donde se deja constancia que ante la aparición de dos personas que presentaron síntomas propios del mal de chagas y su posterior análisis, se determinó que tenían un tronco común, lo que obligó a realizar pruebas in situ, que arrojaron como resultados que una gran cantidad de personas que tenían vínculos con la Escuela A.B. habían contraído la misma enfermedad, lo cual determinaba el foco de la epidemia. Por otra parte, el análisis e investigación de los hechos llevaron hasta la ciudadana Yolaida Graterol como persona encargada de preparar los jugos, lo cual queda corroborado ante las preguntas formuladas a la representante de la parte accionada en la oportunidad de la audiencia conclusiva, que arrojó el siguiente resultado:

JUEZ: “Este Tribunal tiene algunas preguntas que hacerle solamente al representante judicial del Municipio; ciertamente, la enfermedad del mal de chagas es una enfermedad endémica, ahora ¿Hubo conocimiento en Chacao de brotes de la enfermedad del mal de Chagas para la misma época? RESPONDIÓ: “El brote fue localizado en la escuela” 2- ¿Fue el único en esa época? RESPONDIÓ: “Sí”; 3-Independientemente que sea endémica ¿Solamente se localizó en la Escuela A.B.? RESPONDIÓ: “Solamente en la Escuela A.B.”; 4- ¿Entonces se reconoce la existencia del mal en la Escuela y en la Actora? RESPONDIÓ: “Sí, unos dieron positivos y otros no dieron positivo”; 5- Ciertamente se contrataron jugos en ese momento para el suministro de la Escuela A.B. por esta persona que se mencionó como Y.G. RESPONDIÓ: “Según información de la escuela sí, esos eran proveedores externos” 6- Siendo un brote en el Colegio A.B. ¿cuántas personas aproximadamente resultaron afectadas? RESPONDIÓ: “ciento y algo entre niños y docentes” 7- ¿Y esta persona era contratada para la merienda? RESPONDIÓ: “Sí, para el suministro de los alimentos” (…) Ha concluido el acto.”.-

A su vez, señala conforme información suministrada por la Escuela A.B., que la ciudadana Yolaida Graterol cooperaba con el proveedor externo a los fines de la preparación de las meriendas. Por su parte, de conformidad con lo expuesto en el “Programa Alimentario Informe Desayunos y Meriendas U.E.M. A.B.”, cuya copia simple fue consignada y que riela de los folios 592 al 605, y sobre el cual se observa en cada página una firme ilegible y el sello de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Chacao, indicando que el medio sobre el cual se obtuvo la copia simple consignada fue certificada como original por dicha dependencia. En dicho instrumento se plantea y explica todo lo relativo al desarrollo de dicho programa, manifestando conformidad con las condiciones de los alimentos que se le suministraron a niños y docentes de esa Escuela, expresando, con respecto a los desayunos y meriendas que:

U.E.M. A.B.

Para la U.E.M. A.B. los desayunos y meriendas son suministradas por un proveedor Externo, siendo este contratado por la administración del Plantel con previa indicación del Plan de menú estructurado por la Nutricionista y con supervisión del local o residencia vigilando que se cumplan las normas establecidas para los manipuladores de alimentos (…)

CONTROLES Y SUPERVISIÓN

Con el objetivo de velar por el adecuado funcionamiento del programa Alimentario en las Unidades Educativas Municipales de Chacao, se cumple con la realización de supervisiones semanales a los Planteles por parte de la Nutricionista, determinándose la calidad del servicio que se ofrece a los alumnos que reciben el beneficio. En visitas de supervisión se observa detalladamente las características organolépticas de los alimentos referentes al olor, color, sabor, consistencia y apariencia y se detecta el grado de aceptación de los alimentos por parte de los alumnos. Además se vigila el cumplimiento de las normas establecidas para los manipuladores de alimentos.

Para la U.E.M. A.B. y la U.E.M. C.S., se ha estructurado un formato de actas de supervisión como instrumento que recopila la información detallada de lo detectado en las visitas de supervisión realizadas al Programa Alimentario en cada plantel, formato utilizado en las Escuelas Municipales a partir del Mes de Mayo del año 2005, elaborado en la fecha del ingreso de la Nutricionista a la Dirección de Educación de la Alcaldía de Chacao (…).

En lo referente al funcionamiento del Programa Alimentario en la .U.E.M. A.B., se ha venido realizando monitoreo y supervisiones constantes, según se describe en las actas levantadas en visitas efectuadas. Los almuerzos son preparados en la U.E.M. J.d.D.G. con el cumplimiento a cabalidad de las Normas establecidas.

Los desayunos y las meriendas en este Plantel, tal como se indicó antes, son suministrados por un Proveedor Externo, siendo éste contratado por la Administración del Plantel con la previa indicación del Plan de Menú estructurado por la Nutricionista y con la supervisión del local o residencia, vigilando que se cumplan las normas establecidas para los manipuladores de alimentos.

Como puede observarse en lo reflejado en las Actas de Supervisión, desde el Mes de Octubre el año 2005 (sic) hasta la fecha, se ha venido trabajando con el Proveedor actual realizándose observaciones sobre las preparaciones cuando el caso lo ameritaba, sin presentar inconvenientes funcionales. Por otra parte, se ha detectado alto grado de aceptación por parte de los alumnos de los alimentos ofrecidos (…)

.

Continúa el informe indicando cual ha sido la relación de proveedores de desayunos y meriendas en la Unidad Educativa Municipal, A.B., para llegar al proveedor vigente al momento que sucedió el contagio en la U.E.M. A.B., indicando:

Cabe destacar que el Proveedor cumple cabalmente el Plan de Menú estructurado por la Nutricionista. La elaboración de los desayunos y las meriendas, son preparadas en la Residencia del Sr. J.G.R., portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.321.743, quien interviene directamente en el proceso de preparación de los alimentos con la cooperación de su esposa, la Sra. Yolaida Graterol, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 13.629.765, La Nutricionusta (sic) realiza supervisiones periódicas en la residencia, vigilando constantemente que se cumplan las normas establecidas para los manipuladores de alimentos entregadas por escrito al Sr. J.R. y se le exige el Certificado de Salud vigente además de la realización del curso de manipuladores de alimentos al personal que prepara el suministro alimentario de los alumnos del Plantel. Esta Residencia está ubicada en la localidad de San Rafael, Callejón (…), Casa (…), Altagracia, Cotiza, Caracas, Teléfono (…)

.

Por su parte, de la entrevista efectuada a la ciudadana Belkysiole Alarcón, profesional médico del Instituto de Medicina Tropical por parte del Ministerio Público, señaló que en ese caso fue fácil llegar a la conclusión del contagio, al no haber antecedentes comunes de picaduras de chipo o transfusiones, llegando a la conclusión que la forma de transmisión fue oral a través de bebidas o alimentos ya que la mayoría de personas entrevistadas declaraban merendar o almorzar en la Escuela. De allí se procedió a fiscalizar el sitio de elaboración, siendo una casa cercana al cerro el Ávila, que es un espacio selvático, encontrándose positividad en una señora que preparaba las bebidas.

Cabe resaltar que si bien es cierto, la misma ciudadana refirió que no es posible determinar una responsabilidad directa desde el punto de vista personal, por lo que debe indicar este Tribunal que en el presente caso se discute es la responsabilidad de la Administración, por lo que dicha mención carece de relevancia al caso analizado.

Tal declaración se encuentra conteste con el informe contentivo del “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana Unidad Educativa Municipal A.B., Municipio Chacao, Caracas, Venezuela”, resultado de un estudio epidemiológico levantado por S.C., dependencia adscrita al Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual, a.l.c. de contagio y las personas afectadas, “De acuerdo a la información emitida por las autoridades de la Unidad Educativa, este es el grupo de alumnos que recibe la porción de jugo que reposa en el fondo de la cava donde ser sirve el jugo, lo cual de acuerdo a los expertos es el lugar donde por sedimentación se podrían concentrar la mayoría de los parásitos”

De tal forma que si bien es cierto, el Municipio no tiene competencia ni deber legal para la eliminación o control de plagas, endemias o epidemias, y que casuísticamente en alguna localidad podrían ocurrir condiciones similares, incluso en el mismo Municipio, el caso que nos ocupa ocurrió en razón de la preparación de un jugo que resultó contaminado con parásitos, elaborado y manipulado por una persona que resultó positiva en la misma enfermedad, cuyos animales domésticos arrojaron positivo en la detección de la misma enfermedad, en un sector que dada la cercanía con zonas selváticas podría estar propenso a la existencia del vector y que el mismo fue contratado por la escuela adscrita al Municipio Chacao, y sobre el cual, conforme riela de los informes parcialmente transcritos, se practicaba constante fiscalización.

De allí se desprende la existencia del daño, como fue la trasmisión del mal de chagas, siendo éste un daño cierto, comprobado por S.C., conjuntamente con la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, Epidemiología Regional del Distrito Capital y el Distrito Sanitario Nro. 7 del Estado Miranda, e individualizable, en tanto no tiene que ser soportado por el resto de la colectividad, en especial, en el presente caso, que no se produjo por la transmisión usual como es la picadura del chipo, sino producido por la manipulación de alimentos que constituye la intervención humana, determinándose igualmente el nexo causal, como lo es la contratación de la persona y las condiciones de elaboración y el sitio, que corresponde sólo a la Administración su control y verificación.

A este tenor, debe señalarse el informe que se le solicitó a la Jefa de la sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, la Doctora Belkisyolé Alarcón de Noya, el cual corre inserto a los folios 18 al 48 de la pieza II del expediente principal, en donde manifiesta que en efecto a la ciudadana R.A.R. le fue diagnosticada la Enfermedad de Chagas; se le abrió historia médica en ese Instituto, y se sometió a tratamiento desde el día 25 de febrero de 2008.

En este orden de ideas, la mencionada especialista informó igualmente que en los alrededores de la vivienda de la ciudadana Yolaida del C.G.A. -quien era la encargada de preparar los alimentos y jugos para la merienda escolar- se encontraron animales infectados con el parásito Trypanosoma cruzi, siéndole diagnosticada de igual forma a dicha ciudadana la mencionada enfermedad.

Asimismo, de conformidad con el informe desarrollado por el Municipio Chacao, específicamente del contenido del folio 66 de la pieza I del expediente principal, el cual fue consignado por la parte demandante, se observa que la propagación de la enfermedad del Mal de Chagas en la Escuela Municipal A.B. fue producto de la contaminación del jugo suministrado a los niños y docentes de dicho plantel como parte del programa de Alimentación de la Merienda Escolar, por lo que no puede el Municipio desviar su responsabilidad alegando que las competencias en materia de control epidemiológico no le corresponden, siendo responsable de las consecuencias derivadas de su actuar. Así se decide.

Siendo así, en razón de lo supra expuesto, debe este Tribunal declarar la procedencia de la responsabilidad Patrimonial del Municipio Chacao en el presente caso, establecida en el artículo 140 de la Constitución Nacional. Así se decide.

Plantea la demandante que la Alcaldía de Chacao está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio, y siendo que integrantes de la Unidad Educativa “A.B.” adquirieron el Mal de Chagas en el ejercicio de sus labores, entre ellos la ciudadana R.A.R., resulta procedente solicitar al Municipio que garantice en función de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar dicha ciudadana, una renta vitalicia que ayude a soportar sus gastos familiares, pagada en forma anticipada mensualmente, calculables en unidades tributarias.

Asimismo, aduce que resulta igualmente procedente que se indemnice a la ciudadana R.A.R. por el daño moral sufrido, en razón de la enfermedad de Mal de Chagas.

Al respecto, manifiesta el demandado que no existe nexo causal entre los hechos narrados por la demandante y alguna supuesta acción u omisión por parte del Municipio Chacao por el supuesto contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, con lo que se hace imposible atribuirle la responsabilidad por tal hecho.

A su vez alega que la demandante pretende el pago de una renta vitalicia sin estimar el monto de la misma, “por lo que mal podría este órgano jurisdiccional suplir la actividad de las partes estimando el monto de la referida renta”.

De seguidas solicita se desestime el pago de indemnizaciones exigidas por la demandante por un supuesto accidente laboral, así como la indemnización por daño moral e indexaciones monetarias, siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito, y tampoco corresponde la corrección monetaria en virtud de la naturaleza de la acción.

En este sentido, este tribunal observa:

Para la procedencia de la Responsabilidad del Estado, debe verificarse la existencia de un daño, entendido como toda disminución sufrida en el patrimonio del administrado como consecuencia del funcionamiento de la Administración; es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad lícita o ilícita desplegada por el Estado, es decir, que exista nexo causal; y que ese daño sea imputable a la Administración;

En cuanto al alcance de los daños que deben ser indemnizados por la Administración, éstos no se limitan a los perjuicios materiales producidos en la esfera económica de los administrados, sino que se extienden incluso a aquellos que no pueden percibirse materialmente, como los daños morales.

En este sentido debe señalarse que el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial.” (Maduro Luyando, Eloy, Pittier Sucre Emilio, Universidad Católica A.B., 2009).

La estimación del daño moral corresponde hacerla al juez, atendiendo a los siguientes aspectos: “a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia Nro. 144/ Sala Casación Social/ de fecha 7 de marzo de 2002).

En este sentido, visto los requisitos de procedencia de la cuantificación de la indemnización derivada del daño moral, del análisis exhaustivo de los mismos en relación al presente caso se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

La presente demanda versa sobre una solicitud de indemnización derivada de un brote epidémico de la enfermedad de Mal de Chagas en la Escuela Municipal A.B., siendo deducido de las pruebas promovidas por las partes que el mismo fue producto de la ingesta de un jugo de guayaba preparado con ocasión del Plan de Merienda Escolar implementado en dicha Institución por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo que produjo que alrededor de 103 personas resultaran infectadas con el mismo, siendo la propagación de dicho contagio sectorizada sólo en esta comunidad educativa, en donde resultaron contagiados tanto personal docente como estudiantes.

Asimismo, debe destacar este sentenciador, como se señaló supra, que el Municipio Chacao obró de forma tal, que su responsabilidad se encuentra comprometida en los hechos antes descritos; sin embargo, a pesar de que la ciudadana R.A.S. contrajo la mencionada enfermedad en esas circunstancias, observa este Sentenciador que ella no se encuentra en un estado de salud que implique una incapacidad suficientemente limitante como para que no pueda continuar desempeñando sus labores docentes, o peor aún, desempeñándose en su vida diaria de manera normal para la presente fecha. Asimismo, el ejercicio de su profesión como profesora en la especialidad de Ciencias de la Tierra y Ciencias Generales (folio 22 de la pieza I del expediente principal), sin que conste en autos que los síntomas de la enfermedad le impiden su desarrollo, permite que ella continúe desempeñándose en la misma, en la medida que sea posible, por cuanto no existe incapacidad que la limita en ese sentido.

Así, aunque se haya ocasionado un daño producto de la enfermedad contraída a la ciudadana R.A.R., en razón de la actuación del Municipio Chacao, considera este Juzgado que mal puede ser condenado dicho Municipio al pago de una renta vitalicia a favor de la ciudadana R.A.R. desde este momento, cuando no existe constancia en autos que su padecimiento de salud lo amerita. Si bien es cierto, está diagnosticada como paciente con Mal de Chagas, no consta en ninguna parte del expediente que para la presente fecha haya desarrollado síntomas que la incapaciten para el ejercicio de su actividad o el desarrollo de su personalidad, además que para la fecha es docente activo adscrita a una Escuela Municipal de Chacao, motivo por el cual a razón de la presente decisión, debe el Municipio Chacao del Estado Miranda mantener a dicha ciudadana en la seguridad social de activos y jubilados del Municipio, por cuanto puede continuar prestando sus servicios para esa entidad. En este caso debe el Municipio Chacao del Estado Miranda garantizarle a la actora los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud del territorio nacional a escogencia de la actora, así como los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, cubiertos en un 100%, suministrándosele un seguro médico que cubra sus necesidades de salud, relacionadas con la enfermedad que padece, independientemente que tal beneficio sea general o no a los empleados del Municipio.

Debe indicarse que el pago de una renta a partir de la fecha en que la enfermedad genere síntomas, no constituye el pronunciamiento de sentencia condicionada, toda vez que está plenamente comprobado la existencia de la enfermedad, sólo que la misma puede producir efectos en razón de sus síntomas en el tiempo. A los fines de precaver los efectos de dicha circunstancia, debe ordenarse que en caso de que el Municipio pretenda retirar a la ciudadana R.A.R., o que por razones médicas comprobables no pueda continuar trabajando, deberá el Municipio Chacao ordenar el pago de cualquier diferencia entre la pensión de incapacidad o jubilación que le sea acordada hasta cubrir el cien por ciento (100%) del sueldo del cargo que ocupe la mencionada ciudadana para el momento en que ocurra tal supuesto, independientemente del tiempo de servicio, así como continuar con la obligación de garantía de los servicios médicos de diagnostico y recuperación, así como los referidos a medicamentos anteriormente indicados, salvo que se trate de la renuncia voluntaria de la actora. Así se decide.

Asimismo, resulta necesario agregar que por máximas de experiencia, es conocido que la enfermedad de chagas, como enfermedad crónica e incurable que se sabe, puede desarrollar o no síntomas; sin embargo, su sólo diagnóstico implica un grado de tensión emocional que ciertamente puede repercutir en la psiquis de la persona afectada, ante el temor o imprevisión de si desarrollará los síntomas, cuándo sucederá, sus consecuencias y cómo éstos podrían cambiar la vida de una persona, independientemente de su actividad y desarrollo. Por ello, agregando garantías a los servicios de salud anteriormente mencionados, siendo necesaria una garantía integral de ésta, resulta necesario igualmente satisfacer las necesidades psíquicas y psicológicas de la persona, por lo que el Municipio Chacao ha de garantizar de por vida a la parte actora, la asistencia psicológica y psiquiátrica que amerite, en los centros de s.d.M., recibiendo atención de manera inmediata e integral sin estar sujeta a plazos de espera ni citas. En caso que el Municipio no cuente con dicho servicio, deberá sufragar los costos de dicha asistencia, en el centro de salud pública o privada a elección de la parte actora, bien cubierto por alguna póliza colectiva -si la hubiere- o por cuenta propia del Municipio en caso de que estas cuentas o p.n.e.. Por otra parte, a los fines de la integralidad de la salud psicológica, toda vez que no se trata de una docente ordinaria en condiciones ordinarias, sino de una persona afectada en su salud en razón de la responsabilidad del Municipio, no puede tenerse que el sistema ordinario que ampara a todos los docentes en cuanto a sus descansos anuales sea suficiente en atención a su peculiar padecimiento y forma de contagio, sino que su afectación debe incluir la garantía en cuanto al esparcimiento y despeje mental, razón suficiente para que este Tribunal ordene cancelar a la actora, independientemente del sistema remunerativo y de vacaciones vigente en el Municipio para el personal docente activo o jubilado, la diferencia por vía de indemnización en razón del bono vacacional, adicional a lo que pueda percibir en razón de sus emolumentos o sueldos como docente, hasta cubrir el equivalente al sueldo de cinco meses en la oportunidad de cancelarle dicho bono vacacional, independientemente del lapso y del monto que por tal concepto le corresponda, a los fines que durante el mismo, pueda dedicarse a la actividad recreativa o recuperativa de su preferencia, aún a sabiendas que lo que pueda ordenarse pueda ser insuficiente, pues sólo la propia afligida por el daño puede conocer el grado de afectación que el mismo produjo; sin embargo, considera este Tribunal que el monto reclamado por la actora por concepto de daño moral, no tiene parámetro alguno que no sea el pecuniario, razón por la cual debe negarse dicho pedimento. Se deja expresa constancia que la diferencia que perciba por el concepto ordenado en este punto, no tendrá incidencias salariales.

En cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante, considera este Juzgador que en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, las mismas no proceden. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana R.T.A.R., representada por los abogados Y.C. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062 respectivamente, por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito Trypanosoma Cruzi en la Escuela Municipal A.B., adscrita al Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:

  1. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, suministrarle y garantizarle a la ciudadana R.A.R. los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud del territorio nacional a escogencia de la actora, así como los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, cubiertos en un 100%.

  2. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda le suministre a la referida ciudadana un seguro médico que cubra sus necesidades de salud, relacionadas con la enfermedad que padece, independientemente que tal beneficio sea general o no de los empleados del Municipio.

  3. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, en el supuesto de que pretenda retirar a la ciudadana R.A.R., o que por razones médicas comprobables ella no pueda continuar trabajando, pague la diferencia entre la pensión de incapacidad o jubilación que le sea acordada hasta cubrir el cien por ciento (100%) del sueldo del cargo que ocupe la mencionada ciudadana para el momento en que ocurra tal supuesto, independientemente del tiempo de servicio, así como continuar con la obligación de garantía de los servicios médicos de diagnostico y recuperación, y de los referidos a medicamentos anteriormente indicados.

  4. Se ordena al Municipio Chacao garantizarle de por vida a la actora, la asistencia psicológica y psiquiátrica que amerite, en los centros de s.d.M., recibiendo atención de manera inmediata e integral sin estar sujeta a plazos de espera ni citas; o en caso que el Municipio no cuente con dicho servicio, sufrague los costos de dicha asistencia, en el centro de salud pública o privada a elección de la parte actora, bien cubierto por alguna póliza colectiva, o por cuenta propia del Municipio en caso de que esta p.n.e.

  5. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, independientemente del sistema remunerativo y de vacaciones vigente en el Municipio para el personal docente activo o jubilado, cancelar a la actora por concepto de bono vacacional el equivalente a cinco (05) meses de salario, independientemente del lapso vacacional que le corresponda, a los fines que durante el mismo, pueda dedicarse a la actividad recreativa o recuperativa de su preferencia, sin que ello implique incidencia salarial al momento de que le sean canceladas sus respectivas prestaciones sociales.

  6. Se niega la pretensión reclamada por concepto de daño moral solicitada por la actora, en los términos establecidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nro. 11-3122.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR