Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2007-002261.-

DEMANDANTE: R.T.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.554.630.-

APODERADOS JUDICIAES: W.A.R., H.L.M., , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 52.600, 36.196, 92.909 y 51.384 respectivamente.-

DEMANDADA: DIARIO EL ARAGÜEÑO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/06/1972 bajo el N° 48, Tomo 3.-

APODERADOS JUDICIALES: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R. y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 17.189, 82.554, 25.215 y 63.413 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/05/1994, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que devengó un salario de Bs. 13.456.963,76 promedio mensual y diario de Bs. 448.565,46; que en fecha 31/10/2007, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por tales motivos solicita su reenganche y pago de salarios caídos; detalló el tipo de salario que tuvo año por año, más comisión del 5% sobre las ventas totales de pautas publicitarias; adujo que durante la relación laboral el salario básico normal en todo momento fue equivalente al salario mínimo mensual obligatorio de cada fecha, y que la comisión cancelada por las ventas realizadas siempre se mantuvo en el 5%; que igual forma la bonificación especial entregada fue aumentada hasta el último día de trabajo; que su salario estaba conformado por tres renglones, el primero una remuneración fija, que se asemejaba al salario mínimo mensual, el segundo una bonificación mensual fija y permanente que devengó durante toda la relación laboral, y por último le era cancelado de manera mensual el 5% del total de las ventas mensuales de pauta publicitaria; que depositaban y cancelaban las comisiones devengadas por medio de la cuenta aperturada a nombre de la firma personal, ésta firma personal en ningún momento realizó facturas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la acción se debió haber declarado inadmisible por con fundamento en los artículos 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujó que la parte actora en su ampliación, manifestó que su oficio u ocupación fue de Ejecutiva de Cuentas y entre sus funciones tenía la de venta de pautas publicitarias a los clientes, elaboración de cotizaciones y negociaciones de las pautas publicitarias, asistencia en representación de la demandada las ruedas de prensa y reuniones convocadas por los agentes publicitarios directos del Diario, entre otros; que por tales motivos mal podía la actora acudir al procedimiento de estabilidad laboral a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; que estas funciones son suficientes para que sea calificada como trabajadora de Dirección y consecuencialmente excluida del procedimiento de estabilidad laboral incoado en contra de la demandada; aceptó la fecha de ingreso y la antigüedad alegada, el cargo, las funciones, el horario flexible, la fecha de egreso, el despido; negó lo siguientes hechos: Negó que el salario mensual estuviere conformado por tres (3) renglones, a saber, un salario base equiparado al salario mínimo mensual, una Bonificación Especial de bolívares Fuertes de Bs. F- 30,oo y una comisión del Cinco (5%) por ciento sobre las ventas facturadas por las Oficinas de la demandada; que la respecto señaló que el salario estaba conformado por tres renglones, a saber, un salario base mensual igual al salario mínimo, una bonificación mensual de BsF. 30,oo y una comisión del Cinco (5%) por ciento mensual sobre las pautas publicitarias cobradas por la oficina de Caracas en el mes correspondiente: Negó que el último salario promedio mensual fuera la cantidad de Bs.f. 13.456,96; negó que el salario promedio diario fuera la suma de Bs. 448,57; negó que la actora devengara durante los últimos 12 meses la suma de Bs.F. 161.483,57; negó que la actora hubiere percibido o devengado por concepto de pago de comisiones la cantidad señaladas en los meses y años en el libelo de la demanda: negó y rechazó que la demandada, haya obligado a la actora o girara instrucciones para hacer constituir una firma personal; negó que a partir del mes de noviembre de 2006, procediera a depositarle a la actora o pagarle las comisiones devengadas mes a mes de forma parcial; negó que se deba ser reenganchada y que se le deba pagar salarios caídos.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, alegó que era personal de dirección entre otros,, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la prueba de informes para el Banco Exterior Agencia Maracay; a fin de probar que las comisiones que le fueron pagadas a la actora mes a mes, el año anterior y la fecha de terminación de la relación de trabajo.- De dicha prueba se desprende que la misma esta concatenada con las documentales consignada por la accionada y por haber sido aceptada por la actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio a la información solicitada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió vaucher de depósitos bancarios debidamente validados por el Banco Exterior, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, y “k”, y por cuanto dicha vaucher, están concatenados con la prueba de informes, aceptada por el actor en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:

Promovió marcada “A1”, constancia de trabajo de fecha 21/02/2006, se deja constancia de la fecha de ingreso, cargo y salario básico mensual, y esta por no haber sido atacada por ningún medio y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “A2”, constancia del fondo de ahorro obligatorio de vivienda, y por estar suscrita por terceras personas y por no haber sido concatenada con la prueba de informes, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “B1” hasta la “B26”, recibos de pago, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “C1” hasta la “C7”, desde la “D1” hasta la “D10”, comprobantes de liquidación de servicios publicitarios, en donde se refleja el pago del 5% de comisión por ventas del mes de abril de 2006, y estos por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y además se le solicitó su exhibición y la demandada no cumplió, se tiene como exacto su texto, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “E1” y “E2”, relación de Publicidad, y estas por no estar suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y AÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde la “F1” hasta la “F163”, desde la “G1 hasta la “G104”, desde la “H1” hasta la “H181”, desde la ”I1” hasta la “I151”, desde la “J1” hasta la “J59”, desde la “K1” hasta la “K62, desde la “L1” a la “L81”, desde la “M1” hasta la “M102”, desde la “N1” hasta la “N130” y desde la “O1” hasta la “O74”, contratos de publicidad, y desde la “O75” hasta la “O84”, recibos de ventas de publicidad, y estos por estar suscrito por la parte a quien se le opone, y además se le solicitó su exhibición y la demandada no cumplió, se tiene como exacto su texto, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “P1” y “P2”comprobantes de cheques, y estos por estar suscritos por la parte a quien se le opone, además no fue atacada por ningún medio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “Q”, “R”, “S”, “t”, “U1” hasta la “U13”, “V” y “W” documentales suscritas por la demandada y recibidas por ésta, y por no haber sido atacadas por ningún medio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada “X” copia de documento constitutivo de la firma personal Producciones Rosati, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “Y”, copia de sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Aragua, y por no guardar relación con la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió La prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la presente prueba fue debidamente a.c.e.a. de las documentales promovidas por la actora, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, y de las mismas solamente consta en auto las resultas ARS PUBLICIDAD VENEZUELA S.A., y por cuanto la información dada por dicha empresa fue negativa, portal motivo no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21/05/1994, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, que devengó un salario de Bs. 13.456.963,76 promedio mensual y diario de Bs. 448.565,46; que en fecha 31/10/2007, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que su salario estaba conformado por tres renglones, el primero una remuneración fija, que se asemejaba al salario mínimo mensual, el segundo una bonificación mensual fija y permanente que devengó durante toda la relación labora, y por último le era cancelado de manera mensual el 5% del total de las ventas mensuales de pauta publicitaria; que se depositaban y cancelaban las comisiones devengadas por medio de la cuenta aperturada a nombre de la firma personal, creada por la actora.-

Por su parte la demandada alegó que la acción se debió haber declarado inadmisible por con fundamento en los artículos 112 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; que por las funciones que ejercían son suficientes para que sea calificada como trabajadora de Dirección y consecuencialmente excluida del procedimiento de estabilidad laboral, negó el salario y adujo nuevos hechos; negó todo lo alegado por el actor en su solicitud.-

Así las cosas, y ante la calificación de empleado de Dirección alegado por la demandada, esta sentenciadora transcribe a continuación lo que establece los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Asimismo, se observa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

Ahora bien, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos ha sentado en reiteradas sentencias, lo siguiente:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Así las cosas, determina este sentenciadora que la calificación de un trabajador como de dirección y de confianza, debe ser el resultado de examinar la funciones que realiza el trabajador y determinar que la naturaleza de la labor se correspondan ciertamente con los supuestos de hecho contenidos en los artículos 42 y 45 de la LOT, por tales motivos y siguiendo el orden de lo previamente establecido, por la sentencia supra transcrita, considera la que decide que la trabajadora demandante, no cumple labores que permitan de clasificarla como una empleada de dirección, sino de un empleado normal, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, por tal razón se considera improcedente la defensa opuesta por la demandada de inadmisibilidad de la acción, alegada en su escrito de contestación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, y en cuando a lo injustificado o no del despido, esta Juzgadora de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como el acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la demandada no aportó prueba alguna para justificar el despido de la ciudadana trabajadora, y esta sentencia por tener como norte la verdad y con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza lo siguiente::

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, en el presente caso se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si este se ejecutará con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.-

De manera que, y en razón de lo anterior, y del análisis de la doctrina sentada antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la accionante, por cuanto no aportó un elemento de convicción capaz de ilustrar a este Juzgado sobre la veracidad de sus dichos, es decir, no probó lo justificado del despido, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que el despido fue injustificado, por lo que le es aplicable a la accionada las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, en cuanto al salario, quedó probado en el presente juicio que la demandada devengó un salario variable de acuerdo a las comisiones que generaba mensualmente, quedando admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la demandada al no probar el salario real devengado por la trabajadora, siendo esta su carga procesal, y por cuanto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.- Ahora bien, como colorario cabe destacar sentencia con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, el cual señaló lo siguiente:

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora determina que el presente juicio se deberá declarar con lugar, y se ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, calculada sobre el promedio del salario mensual devengado por la trabajadora al momento de ser despedido injustificadamente, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana R.T.R.H., en contra la demandada DIARIO EL ARAGUEÑO C.A.- SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada (15/11/07), hasta su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, calculada sobre el promedio del salario mensual devengado por la trabajadora al momento de ser despedido injustificadamente.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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