Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de noviembre de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: R.V.O.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.038.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C. y C.E.P.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 45.671 y 135.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del .Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.M., L.S.O., L.H., J.R.D.F., MARIA VALLEJOS LÁMELA, DUBRASKA DÍAZ BELISARIO, L.T.H., J.L.Q. CARABALLO, DANELLIS M.N.C., I.E.O.D., Z.A.C.C., A.M.L., L.M.C.M.D., R.J.H., M.G.O.R., F.R.V.M., SINAYINI MALAVE, R.E.D., F.L.D.F., M.R. LISCANO Y NILCY G.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 49.157, 8.445, 10.287, 12.357, 58.784, 140.685, 83.425, 93.918, 148.144, 46.952, 119.277, 152.686, 77.063, 110.912, 182.375, 179.395, 151.013, 84.496, 68.463, 97.228, 189.768 y 55.380, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001283.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana R.V.O. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/11/2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la ciudadana R.O., adujo que comenzó a prestar servicios a favor de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en fecha 16 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de jefe de división, cumpliendo una jornada laboral desde las 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un último salario de Bs. 10.113, 48; hasta el día 04 de octubre de 2013, cuando fue despedida por la abogada L.N., en su carácter de consultor jurídico, sin haber incurrido en causal alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en razón de lo anterior, solicita al Tribunal califique el despido como injustificado, ordene a la demandada a reengancharla a su puesto de trabajo y se le acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, admitió la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación de la relación laboral, asimismo conviene en el cargo desempeñado de jefe de división. Por otra parte, contradijo que la demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 10.113, 48, mensual, señalando, que el verdadero salario devengado estaba compuesto de la manera siguiente: salario mensual, a saber: Bs. 5.928, 77, salario básico; Bs. 1.185, 75, por concepto de prima de jerarquía; Bs. 415, 01 por concepto de prima por antigüedad; Bs. 711, 45, por concepto de prima por profesionalización mas Bs. 214, 00, por concepto de prima de hogar; y Bs. 1.658, 50, relativo a beneficio por alimentación. Contradice que a la parte actora la haya despedido la abogada L.N., indicando que fue despedida por el ciudadano J.B., en su carácter de presidente (e) Fontur; rechaza que a la accionante, le sea aplicable el Procedimiento de Estabilidad previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma ejercía para el momento de su despido un cargo de Dirección dentro de la accionada, indicando en este sentido, que no le es aplicable el procedimiento de estabilidad, por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la presente acción.

El a-quo en sentencia de fecha 21/07//2014 declaró parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, considerando, en cuanto al punto que nos interesa, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia “…respecto a la categorización de empleado de dirección, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Negrillas del Tribunal)

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se deduce que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo, y en el presente caso no se evidencia que la parte actora demandante tomara decisiones, ejecutará o realizara actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, ya que no existe ningún memorándum o comunicado por parte del patrono que demuestre tales hechos, y lleven a concluir que estamos en presencia de un trabajador de dirección, las evaluaciones realizadas por la parte actora, se desprende de las mismas que eran firmadas en conjunto. Finalmente con relación al salario la parte actora señalo que su salario era Bs. 10.113,48 mensual en su libelo, pero de la propia constancia de trabajo se desprende que era Bs. 8.454,98 tal como consta en el folio (59) siendo su salario 281,83. Así se establece.

Por todo lo anterior se declara la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana OCANTO DE VALERA R.V., suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

(…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OCANTO DE VALERA R.V., suficientemente identificada en autos contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE U.F., y en consecuencia. SEGUNDO: Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón del salario normal de Bs.281,83 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir 30/10/2013, tal como consta en el folio (08) de la presente pieza en este juicio, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado…”.

En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que el a quo yerra a la hora de considerar que la ex trabajadora no era una trabajadora de dirección, por cuanto se constata de autos que era jefa de división y sus funciones eran la de una trabajadora de dirección, siendo que ellos probaron tal circunstancia, por lo que pide se declare con lugar la presente apelación, sin lugar la demanda, se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante manifestó, en líneas generales, su conformidad con el fallo recurrido, solicitando la ratificación del mismo.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si la accionante era una trabajadora de dirección, toda vez que el a quo no lo consideró, estableciendo el despido como injustificado y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

En este orden de ideas, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 58, evidenciándose: original de carta de despido de fecha 04/10/2013, dirigida a la ciudadana R.O., suscrita por el ciudadano J.B., en su condición de presidente ejecutivo (e) de la parte demandada; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 59, evidenciándose: original de constancia de trabajo de fecha 02/10/2013, emitida a nombre de la parte actora, de la cual se desprende fecha de ingreso a la institución 16/03/2010, sueldo base Bs. 5.928, 77; Bs. 1.185, 75, por concepto de prima de jerarquía; Bs. 415, 01; por concepto de prima por antigüedad; Bs. 711, 45, por concepto de prima por profesionalización, mas Bs. 214, 00, por concepto de prima de hogar; y Bs. 1.658, 50, relativo a beneficio de alimentación; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 60 al 63, evidenciándose: originales de recibos de pago correspondiente a los periodos diciembre/2012, enero y febrero 2013, de la cual se desprende el pago por conceptos de: sueldo base, prima de jerarquía, prima por antigüedad, prima por profesionalización, prima de hogar, menos deducciones de ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 64, evidenciándose: copias simples de carnet que le acredita como trabajadora de la institución demandada, y de la cédula de identidad de la accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 67 al 70, evidenciándose: copia simple de constancia de ingreso dirigida a la parte actora, de fecha 16/03/2010, debidamente emitida y suscrita representante de la demandada, a desempeñar cargo de jefe de división, en un horario de trabajo de 8:20 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; y, copias certificadas de autorización de punto de cuenta; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 71 al 75, evidenciándose: copia simples de instrumento poder, otorgado por el ciudadano J.B., en su condición de presidente ejecutivo (e) de la parte demandada a la ciudadana R.V. (hoy accionante) entre otros; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 76 al 84, evidenciándose: copia simples de constancias de evaluaciones de desempeño al personal, de fechas desde 11/07/2013, suscritas por la parte actora (en su condición de evaluadora-supervisor), y la gerente de la consultoría jurídica de demandada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 85, evidenciándose: copia de carta de despido de fecha 04/10/2013, dirigida a la ciudadana R.O., suscrita por el ciudadano J.B., en su condición de presidente ejecutivo (e) de la parte demandada; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

Así mismo, consta del folio 15 al 42, copias simples contentivas de documentales evidenciándose instrumento poder, otorgado por la demandada, gacetas oficiales relativas a la verificación de dicho instrumento, y acta constitutiva de creación de la demandada, siendo que de esta última se observa que la máxima autoridad de la fundación, la conforma el consejo directivo, el cual esta integrada por el presidente ejecutivo y 5 miembros principales, de los cuales no se constata que los jefes de división la conformen, quedando la representación de la misma en su presidente ejecutivo (ver folio 40), por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, que:

…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana M.S.J.B.B., era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana M.S.J.B.B., lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, vigente para el momento en que acontecieron los hechos (25/03/2013), en sus artículos 86 y 87, señalan que:

Artículo 86: “…Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley….”.

Artículo 87: “…Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley…

.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de estos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de un mes al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, visto que la parte demandada apeló señalando como único argumento que se revocara la decisión recurrida, toda vez que la trabajadora ejercía un cargo de dirección, y por tanto, quedaba excluida del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, queda admitido el vinculo laboral, correspondiéndole entonces a la accionada la carga de desvirtuar el hecho nuevo señalando por ellos en su escrito de contestación a la demanda, a saber, que la demandante era una trabajadora de dirección, cuestión que no hizo, pues debía demostrar que las funciones que realizaba la accionante como Jefa de división implicaban una serie de actividades, realizadas en nombre y representación del patrono, que conllevaban a que se confundiera con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, es decir, el solo hecho que la accionante evaluara al personal no implica que se diera por probada la excepción legal expuesta supra, siendo que debía la demandada alegar y demostrar de forma fehaciente que efectivamente tales actividades eran las de una trabajadora de dirección, por lo que, necesario es indicar que al no trascenderse a la verdadera labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en la doctrina sobre la materia, resulta forzoso establecer que al ser el vinculo jurídico que unió a las partes de carácter laboral, y, adminicularse con el hecho que la demandada en su contestación a la demanda solo se limito a excepcionarse señalando que la trabajadora ejercía un cargo de dirección, toda vez que esencialmente aprobaba, coordinaba y supervisaba los contratos de créditos, que aprobaba el ingreso, rotación, permisos y vacaciones que eran solicitas, empero, sin demostrar tales circunstancias, las cuales de antemano tampoco se configuran la categoría peticionada, es decir, dichas funciones no son de aquellas actividades que por si solas suelen realizarse en nombre y representación del patrono, a tal punto que implican además que la labor ejecutada se confunda con aquellas que de suyo realiza el patrono, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, se colige, que no basta con argüir que la accionante detentaba el cargo de jefa de división o que reciba una prima de jerarquía, pues se requiere además probar los extremos a que se contrae la jurisprudencia señalada supra, cuestión que no hizo la demandada, por lo que, tales circunstancias implican que en el caso de autos se produjo un despido injustificado, por cuanto, era una carga procesal de la demandada alegar y probar oportunamente que la actora era una trabajadora de dirección, cuestión que, repito, esta no hizo, no pudiéndose suplir esta defensa de parte, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14/05/2007, por lo que, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que la accionante realizara funciones de dirección, ni que haya incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 79 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya incumplido con sus obligaciones laborales, por lo que, se confirma el fallo recurrido y se declara la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe considerarse primeramente que tal circunstancia es de carácter excepcional y por tanto restringida, lo que implica, en segundo lugar, que la noción de empleado de dirección sea aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, aplicable solo aquellos trabajadores que intervienen de forma activa en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, confundiéndose con él patrono, en tercer lugar, constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, y en cuarto lugar, debe demostrarse fehaciente y oportunamente que el trabajador cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial (jefa de división) o que se diga que su cargo es decisorio o que recibe una prima de jerarquía o que como abogada se le otorgue poder para que represente en juicio a su mandante, pues de autos se corrobora que la actividad decisoria de la demandada recaía en los 5 miembros principales que conforman la junta directiva, de los cuales no se constató que los jefes de división la conformen, siendo que la representación de la misma la ejercía su presidente ejecutivo. Así se establece.-

Ahora bien, al ser declarada la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada, con base al principio de la no reformatio in peius, resulta forzoso para este Juzgador confirmar el fallo recurrido, del cual se extrae esencialmente que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 04/10/2013, por despido injustificado, que es procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos a razón de un salario normal diario de Bs. 281,83, calculados desde el 30/10/2013, (fecha de notificación de la parte demandada, excluyéndose el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado). Así se establece.-

No obstante, se reproduce lo que el a quo fundamentalmente estableció, a saber:

…en el presente caso no se evidencia que la parte actora demandante tomara decisiones, ejecutará o realizara actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, ya que no existe ningún memorándum o comunicado por parte del patrono que demuestre tales hechos, y lleven a concluir que estamos en presencia de un trabajador de dirección, las evaluaciones realizadas por la parte actora, se desprende de las mismas que eran firmadas en conjunto. Finalmente con relación al salario la parte actora señalo que su salario era Bs. 10.113,48 mensual en su libelo, pero de la propia constancia de trabajo se desprende que era Bs. 8.454,98 tal como consta en el folio (59) siendo su salario 281,83. Así se establece.

Por todo lo anterior se declara la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana OCANTO DE VALERA R.V., suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OCANTO DE VALERA R.V., suficientemente identificada en autos contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE U.F., y en consecuencia. SEGUNDO: Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón del salario normal de Bs.281,83 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir 30/10/2013, tal como consta en el folio (08) de la presente pieza en este juicio, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado…

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Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.V.O. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR). TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes noviembre del año dos catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001283.

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