Decisión nº KE01-X-2012-000011 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000011

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado J.F.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, contra el acto administrativo contenido en la “RESOLUCIÓN signada con en (sic) Nº 7707 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, (…) suscrito por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo, que declara procedente la remoción del cargo de Jefe de Sala Laboral (…)”, emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 5 de marzo de 2012 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del a.c.s. se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 27 de noviembre de 2006, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, en el cargo de Abogado Asistente, siendo que posteriormente, en fecha 9 de febrero de 2010 fue nombrada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en el cargo de Jefe de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas adscrita en la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”.

Que en fecha 24 de octubre de 2011 su representada acudió a consulta médica, donde se le estimó y acreditó un embarazo incipiente. Posteriormente se le otorgó reposo médico por presentar amenaza de aborto, el cual fue convalidado en fecha 1º de noviembre de 2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que dicho reposo fue debidamente informado y consignado ante la Oficina de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” el 1º de noviembre de 2011.

Que le fueron otorgados posteriores reposos, ante los cuales existió negativa de recepción por parte de la Administración.

Que en fecha 27 de enero de 2012, su representada fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “El Informador” de la Resolución Nº 7707, de fecha 26 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrito por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del aludido órgano, mediante la cual se declara procedente la remoción del cargo de Jefe de Sala Laboral, lo cual se produjo no obstante encontrarse para el momento y en la actualidad en estado de gravidez.

Entre sus alegatos aduce que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad ya que se desconocen los derechos legales y constitucionales a la maternidad, estabilidad, inamovilidad, personalidad, el principio de legalidad y el derecho a la defensa, materializados inclusive en la ausencia absoluta de procedimiento legal alguno.

En cuanto al amparo cautelar solicitó que a los fines de garantizar las resultas de la presente solicitud de nulidad se suspendan inmediatamente los efectos del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual se declara la remoción de su mandante del cargo de Jefe de Sala en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas, Código 3097, en la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, en Barquisimeto, Estado Lara, al menoscabarse a través de tal Resolución su derecho al fuero maternal el cual tiene rango constitucional.

En lo que respecta al fumus boni iuris en parte indicó que existe una evidente violación entre la remoción dictada en contra de la demandante y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de fuero maternal, así mismo toda vez que la posible tardanza en la solución del presente asunto acarrearía un perjuicio grave al niño que esta por nacer, ya que de mantenerse firme el acto administrativo de dicha remoción se estaría violando derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

Que al sostenerse un criterio amplio de interpretación en lo que respecta a la protección a la maternidad, debe reconocerse en la ella inherencia del derecho a la vida, contemplado en el artículo 43 eiusdem.

Que con base a lo expuesto y con la finalidad de garantizar la estabilidad socioeconómica de la ciudadana R.V.S., a los efectos de cubrir los gastos generados a razón del embarazo y la posterior manutención del niño por nacer, solicitan se ordene cancelar los beneficios socioeconómicos y los aumentos que se generen, desde su inconstitucional remoción hasta la sentencia definitiva del recurso de nulidad presentado, en tal sentido solicitan salario mensual, bono vacacional, bonificación de fin de año, ticket de alimentación, ayuda y contribuciones por nacimiento de hijos, aporte para juguetes de navidad, servicios de salud, funerarios póliza de vida y accidente, guardería, conforme a lo esgrimido en su escrito libelar.

Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar la acción de amparo y acordado el pago de los beneficios socioeconómicos que se generen durante el presente procedimiento.

Finalmente, concretan su pretensión en la solicitud de declaratoria con lugar de la nulidad del acto administrativo recurrido, al reintegro al cargo que venía desempeñando con su retroactividad desde el 27 de enero de 2012.

Que se condene al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por su representada, los cuales son inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia, condena esta que debe estar actualizada, aplicando los ajustes de valor o intereses generados según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de la ejecutoria que le ponga fin al proceso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Desprende este Juzgado que en el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la “RESOLUCIÓN signada con en (sic) Nº 7707 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, (…) suscrito por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo, que declara procedente la remoción del cargo de Jefe de Sala Laboral (…)”, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por la presunta violación de los principios y garantías constitucionales a la vida, a la maternidad, establecidos en los artículos 43 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se encontraba en estado de gravidez.

Ahora bien, observa este Juzgado que cursa en autos:

  1. - Publicación por prensa del acto administrativo en la Resolución Nº 7707 de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en el diario “El Informador”, en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se remueve a la ciudadana R.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, del cargo de Jefe de Sala Laboral, adscrita a la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.”, Sede Barquisimeto, Estado Lara (folio 31).

  2. - Recibos de pago pertenecientes a la hoy recurrente (folios 32 al 37).

  3. - Original de C.d.T. a nombre de la ciudadana R.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se señala que presta servicio bajo la figura de contratado a tiempo determinado en el cargo de Abogado Asistente (folio 38).

  4. - Original de notificación y copia simple de la Resolución Nº 6822 de fechas 19 y 9 de febrero de 2010, respectivamente, mediante la cual se notifica y nombra a la hoy recurrente en el cargo de Jefe de Sala Laboral (folio 39 y 40).

  5. - Original de Informe Médico e Informe Ecosonográfico de fechas 24 y 30 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana R.V.S.V., en los que se señala “EMBARAZO INCIPIENTE” y “Embarazo de 5 semanas” (folios 41 y 42).

  6. - Copias simples de Certificados de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se señala “Emb. 5 sem”, “Emb. 7 sem”, “Emb 11 sem” “Emb 14 sem”, “Emb 17 sem”, “Emb 20 sem”, a nombre de la hoy recurrente, correspondientes al período 31 de octubre al 20 de noviembre; 21 de noviembre al 11 de diciembre; 12 de diciembre de 2011 al 1º de enero de 2012, 2 de enero al 22 de enero; 23 de enero al 12 de febrero; y 13 de febrero al 4 de marzo de 2012, en ese orden (folios 43 al 45 y 48).

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, la maternidad, protegida integralmente por el Estado, sin importar el estado civil de la madre. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante.

    Es así que con relación a los derechos a la protección de la maternidad y la familia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

    Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

    Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).

    Es claro que las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. Así el Estado debe garantizar la protección a la madre, brindándole asistencia y protección integral a la maternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

    Respecto a la protección a la maternidad la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

    (…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…)

    se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública (...)’.

    De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)

    (Sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2002)

    Es decir, esta protección abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

    Asimismo, con relación a la protección de la maternidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante Sentencia Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 4 de noviembre de 2009, que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora, ya que constituye una verdadera protección para el hijo nasciturus (por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Asimismo aduce la Sala que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.

    Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual textualmente dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

    Ello así, el artículo 384 la Ley Orgánica del Trabajo establece que “La mujer trabajadora en estado de gravidez, gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez.

    En el caso de autos, observa este Juzgado de manera preliminar que de las documentales que cursantes en autos surge la presunción que la aludida ciudadana R.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.001.705, para el momento en el cual fue publicada en prensa su notificación de remoción del cargo de Jefe de Sala Laboral, adscrita a la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” (27 de enero de 2012), aparentemente gozaba de la protección integral a la maternidad, pues el primer informe médico es de fecha 24 de octubre de 2011, y en todo caso, el primer Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene fecha de expedición “01/11/11” siendo además que la recurrente no sólo estaba en estado de gravidez sino que además se encontraba amparada por reposo médico, según se evidencia del sello de esa dependencia estampado en el citado reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Es así que a consideración de este Juzgado existen en esta fase cautelar elementos que demuestran preliminarmente la vulneración del derecho constitucional a la protección de la maternidad de la recurrente.

    En tal sentido, siendo que el amparo cautelar resulta procedente sólo con la presencia del requisito del buen derecho, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional acordar el a.c.s., y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7707 de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se decide.

    Ahora bien, al declararse procedente la suspensión de efectos del acto administrativo a través del a.c.s., en principio puede entenderse que se mantiene la situación existente antes de dictarse el acto administrativo que ordenó la presunta remoción, no obstante, a través del amparo cautelar, para casos como el de autos, no se genera el análisis de la validez o invalidez del acto administrativo pues ello es propio del recurso principal, lo cual es independiente de su eficacia u obligatoriedad, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto), siendo que lo que se ha generado con el presente amparo cautelar es suspender su ejecución pues -se reitera- el análisis de la legalidad o ilegalidad corresponde al recurso de nulidad, por lo que una reincorporación a un cargo catalogado en principio como de libre nombramiento y remoción, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva, no puede mermar en las funciones o actividades desarrolladas por el Ente, dado que lo que se pretende en todo caso es proteger los intereses de la familia y del niño.

    Así, la reincorporación no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258), por lo que puede realizarse dicha reincorporación en el cargo desempeñado o en otro cargo similar, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar (Vid. Sentencia Nº 00824 de fecha 22 de junio de 2011 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Jefe de Sala Laboral, conforme a la revisión preliminar, sin embargo será posteriormente a.e.l.d., pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de “las normas constitucionales protectoras de la familia” y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., la cual es de carácter vinculante. Así se declara.

    Por otra parte, no podría este Juzgado en esta etapa cautelar ordenar el pagos de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro concepto solicitado de manera retroactiva, hasta tanto se analice el fondo del asunto que se ventila y la legalidad de la actuación administrativa, cuando sólo cursa en autos las pruebas traídas a los autos por la parte actora, lo que a su vez, de ser el caso, involucraría establecer una experticia complementaria del fallo, lo cual escapa de la naturaleza del amparo cautelar, siendo que en todo caso al dictarse una eventual sentencia anulatoria del acto administrativo impugnado, se podría subsanar el perjuicio alegado, por lo que se niega lo solicitado en esta etapa cautelar. Así se decide.

    En consecuencia, se declara parcialmente procedente el a.c.s., en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el a.c.s. sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PARCIALMENTE PROCEDENTE el a.c.s. en el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, por el Abogado J.F.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V.S.V., ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la “RESOLUCIÓN signada con en (sic) Nº 7707 de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, (…) suscrito por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo, que declara procedente la remoción del cargo de Jefe de Sala Laboral (…)”, emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia:

  7. - Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7707 de fecha 28 de diciembre de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  8. - Se ORDENA la reincorporación de la demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Jefe de Sala Laboral, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero maternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el estado de embarazo que ostenta.

  9. - Se NIEGA en esta etapa cautelar el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro concepto solicitado de manera retroactiva, hasta tanto se analice la legalidad de la actuación administrativa en el recurso principal, conforme a lo expuesto anteriormente.

    Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

    D2.- La Secretaria,

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